Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 454/2021 de 26 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:645

Núm. Roj: SJCA 645:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000027/2023

En Pamplona/Iruña, a 26 de enero del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000454/2021, promovido por SOCIEDAD ANONIMA NAVARRA DE CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES G.M. SA UTE representada y defendida por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS, y por el Letrado D. RAMON TORRES JIMENEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE NOAIN, representado por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y siendo parte codemandada, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A. (NASUVINSA), representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida del Letrado D. Alejandro Rodríguez Valín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Camino Royo Burgos en representación de Sociedad Anónima Navarra de Construcciones, Construcciones G.M., S.A. Unión Temporal de Empresas, se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Noain de fecha 04 de octubre de 2021, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ayuntamiento de 07 de junio de 2021 que estimaba recurso previo de Nasuvinsa contra recibos de contribución urbana de diversas parcelas incluidas en la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte (2ºsemestre 2019, 1ery 2º semestres de 2020 y 1ersemestre 2021) y se acordaba girar dichos recibos a Sanco-GM, UTE.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y recabado el expediente, la parte recurrente formalizó escrito de demanda y solicitando se anule el acuerdo impugnado, al no poder tenerse provisionalmente como sujeto pasivo del citado impuesto a la UTE como titular del derecho de superficie, tras la resolución del Contrato de Adjudicación Definitiva y la cancelación de dicho derecho por sentencia de 13 de septiembre de 2019, y haberse despachado la ejecución provisional de ésta, con anotación preventiva de la misma y efectos por ello erga omnes, y vaciamiento de las facultades del superficiario a solicitud de la propia Nasuvinsa, a quien deberá tenerse provisionalmente como sujeto pasivo del citado impuesto, en tanto no se resuelva otra cosa en la jurisdicción civil y se cancele la anotación preventiva practicada. Excluyendo de la liquidación las parcelas de referencia catastral 040653020 15 y 040653020 16, a pertenecer a otro propietario. Con imposición de costas.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Noain se presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda. Por NASUVINSA se presentó contestación solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 85.444,48 euros y tras los trámites legales, prueba y conclusiones quedaron los presentes autos concluso para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Noain de fecha 04 de octubre de 2021, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ayuntamiento de 07 de junio de 2021 que estimaba recurso previo de Nasuvinsa contra recibos de contribución urbana de diversas parcelas incluidas en la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte (2º semestre 2019, 1er y 2º semestres de 2020 y 1er semestre 2021) y se acordaba girar dichos recibos a Sanco-GM, UTE.

La parte recurrente, después de señalar los hechos que entiende de aplicación al presente caso, y sustancialmente fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto alegando como cuestión previa la firmeza de la Resolución del Ayuntamiento de demandado de 08 de marzo, al momento de la impugnación de dicha Resolución por Nasuvinsa. Y señalando que se debió apreciar de oficio la extemporaneidad del recurso interpuesto, inadmitiéndolo. Y oponiéndose respecto al fondo señalando que la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre contribución urbana deriva de la titularidad del derecho de superficie, que en su día se le otorgó, año 2006, en el ámbito de la Tercera Fase de la Ciudad de Transporte. La resolución del contrato de adjudicación definitiva y la cancelación de derecho de superficie, se produjo por Sentencia de 13 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. Y la Resolución contractual señala que produce efectos ex tunc. Hace referencia a la ejecución provisional producida en la jurisdicción civil, y que supone una anticipación del cumplimiento de la sentencia y siendo acordada la misma por Auto de 4 de enero de 2021 en donde se ordenó, anotar preventivamente la sentencia en el Registro de la Propiedad, restituir a Nasuvinsa la posesión de las parcelas, retirar de las mismas los bienes de la UTE, comunicar a los arrendatarios la resolución del derecho de superficie y que las rentan correspondían a Nasuvinsa y prohibir a la UTE comercialización de las mismas parcelas. Y todo ello señala hace que no pueda basarse, para el acto impugnado, en la subsistencia registral del derecho de superficie, que esta vaciado de contenido, para justificar que el sujeto pasivo de la contribución urbana es la parte recurrente en este pleito. Y señalando que el planteamiento de Nasuvinsa en contradictorio. Hace manifestaciones del ámbito de la jurisdicción civil y finalmente señala que las parcelas 040653020 15 y 040653020 16 señalan que pertenecieron a la parte recurrente hasta el 30 de enero de 2020 que fue vendida a ZIRAKETAN, S.L., propietaria en la actualidad.

El Ayuntamiento de Noain y NASUVINSA presentaron contestación solicitando respectivamente la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Para la Resolución del presente pleito partiremos de la normativa aplicable a la contribución urbana, objeto de este pleito. Y especificando que el concreto y específico objeto del presente recurso contencioso administrativo es una desestimación del recurso de reposición previo contra una Resolución por la que se estimaba la impugnación realizada por NASUVINSA contra recibos de contribución urbana de diversas parcelas en la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte (2º semestre del 2019, 1º y 2º semestre de 2020 y 1º semestre del 2021) y acordándose girarla a la ahora parte recurrente.

Ley Foral 2/1995, artículo 134.1 señala:

"1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad."

El artículo 137 del mismo texto legal, en relación al sujeto pasivo, prevé:

"1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

2. La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros."

Y respecto el devengo, el artículo 141 de la Ley Foral 2/1995 señala:

"1. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en periodos inferiores."

Del conjunto de los anteriores artículos procede liquidar el impuesto frente a quien, al tiempo del devengo del tributo, en este caso 1 de enero de 2019, 2020 y 2021, figuraba como titular de un derecho de superficie, en este pleito, sobre los bienes inmuebles.

TERCERO.- Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que tratar la cuestión previa alegada por la parte recurrente al respecto que el recurso de NASUVINSA fue extemporáneo, y que se debió inadmitir por el Ayuntamiento.

Alegación que debe ser desestimada. Se ha acreditado respecto la resolución impugnada por NASUVINSA, que la Resolución 237/2021, de 8 de marzo, se notificó a la misma por medios electrónicos y ello con las liquidaciones de contribución que se giraban y siendo rechazada con fecha 23 de marzo de 2021. Y ello haciendo que el recurso formulado el 23 de abril de 2021 esta interpuesto en plazo. Y todo ello atendiendo al artículo 43 Ley 39/2015. La puesta a disposición de la Resolución enviada el 10.03.2021, se hizo el 11.03.2021 y los días siguientes para tenerla por rechazada se debe tener en cuenta desde el día siguiente a la puesta a disposición. Y por ello correctamente se debe tener por interpuesto el recurso de NASUVINSA. Y haciendo que la alegación al respecto de la parte recurrente deba ser desestimado.

Ya sobre el fondo debemos partir que el concreto objeto de impugnación es lo relativo a la contribución urbana de diversas parcelas en la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte (2º semestre del 2019, 1º y 2º semestre de 2020 y 1º semestre del 2021) y que se acordó girar a la ahora parte recurrente. Y teniendo en cuenta la normativa antes expuesta aplicable a la contribución urbana, el impuesto en cuestión procede su liquidación frente a quien, al tiempo del devengo del tributo, en este caso 1 de enero de 2019, 2020 y 2021, figuraba como titular de un derecho de superficie, en este pleito, sobre los bienes inmuebles. Y este no es otro que la ahora parte recurrente.

Y de la documentación que consta en autos, como del expediente administrativo, hay que señalar que se ha acreditado que a fecha 01.01.2019 la parte recurrente era titular del derecho real de superficie en cuestión y por tanto sujeto pasivo de la Contribución Urbana por la totalidad de las parcelas sobre las que ostentaba dicho derecho para todo 2019. Igualmente se ha acreditado que el 01.01.2020 la titularidad del derecho real de superficie la ostentaba la ahora parte recurrente y su titularidad a dicha fecha no se había visto alterada, ni por lo sucedido en la Jurisdicción civil. Y lo mismo a fecha de 01.01.2021, cuando la parte recurrente en este pleito ostentaba el derecho real en cuestión. Debiendo tener en cuenta que la ejecución provisional, el Auto y decreto dictado es fechado el 14.01.2021. Y a más que la ejecución provisional lo anotado preventivamente es la Sentencia y no se puede equiparar la posesión de los bienes inmuebles, al derecho real de superficie sobre los mismos. Derecho real que al periodo impositivo de la contribución urbana en cuestión en el presente pleito lo ostentaba aún la ahora parte recurrente.

Así respecto el pleito civil, que se señala afecta directamente al presente ámbito tributario se ha acreditado:

- Con fecha 17 de marzo de 2006 se firmó entre la hoy Nasuvinsa y Sanco-GM, UTE, el Contrato de Adjudicación Definitiva de los Trabajos de Ejecución, Comercialización y Explotación de la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte de Pamplona. Conllevando el derecho de superficie sobre todo el ámbito de la Ciudad del Transporte.

- Por Sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada en P.O. 902/2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en virtud de demanda de Nasuvinsa, se declaró la resolución del Contrato de Adjudicación de la Tercera Fase, por incumplimiento de Sanco-GM. Sentencia no firme y pendiente de recursos.

- Inicialmente se denegó la ejecución provisional, pero la AP de Navarra por Auto de 15 de julio de 2020, confirmado por otro de 2 de octubre de 2020, ordenó despachar la ejecución provisional solicitada, con medidas: la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la sentencia resolutoria del Contrato de Adjudicación; requerimiento a las ejecutadas, Sanco-GM, para que restituyeran la posesión de las parcelas, retiraran los bienes de su propiedad, comunicaran a las arrendatarias de las naves edificadas que el derecho de superficie había sido resuelto y que las rentas arrendaticias correspondían a la propietaria Nasuvinsa y se abstuviera de realizar obras y de comercializarlas. Y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, mediante Auto y Decreto de 14 de enero de 2021, llevó a cumplimiento lo dispuesto por Audiencia Provincial.

De lo anterior señalado hay que señalar que hay que especificar que estamos en el ámbito tributario y que se ha acreditado que el derecho de superficie no ha sido cancelado registralmente, ni por la ejecución provisional. En los periodos impositivos de la contribución urbana, de la que trae causa el presente pleito, el derecho de superficie seguía siendo de la ahora parte recurrente. Y tributariamente, como señala el artículo 141, apartado 3 de la LFHA, "Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros." Y en el presente caso por ende en todo caso, atendiendo a la ejecución provisional y su fecha, pasado el 01.01.2021, los efectos serían para el ejercicio de 2022. Pero a más en todo caso se debe señalar que lo grabado por el impuesto no es la posesión, sino el derecho real de superficie, y este no ha sido afectado por la ejecución provisional. Y la Sentencia civil con lo dispuesto por la misma no es firme. Nada que objetar a la ejecución provisional, pero lo acordado en ella respecto la anotación preventiva de la Sentencia, no infiere que se haya afectado al derecho de superficie, que formalmente en lo periodos impositivos en cuestión en este pleito se ha acreditado que los disponía la ahora parte recurrente. Y cuando la liquidación del contrato, con el derecho de superficie no se ha producido, no siendo firme la Sentencia del ámbito civil.

Y lo anterior afecta a las alegaciones de ámbito civil, de efectos ex nunc o ex tunc de la Sentencia en cuestión en relación con el derecho real de superficie. Por cuanto tributariamente, como hemos dicho, por la normativa aplicable al impuesto en cuestión no cambio que en los periodos impositivos en cuestión el derecho real de superficie era de la ahora parte recurrente. Y ello además acreditándose por las propias alegaciones de la parte recurrente cuando, a pesar de señalar efectos de la Sentencia civil, la misma parte recurrente señala que el 30.01.2020 vendió unas parcelas, objeto de liquidación de la contribución urbana. Alegación de disposición que es contraria a los efectos ex tunc de la Sentencia. Y que reafirma que en los periodos impositivos el derecho real de superficie gravado por la contribución urbana lo tenía aún la ahora parte recurrente. Y lo mismo como la propia alegación de la parte recurrente realizada en febrero de 2022, en requerimiento notarial, al respecto "que el derecho de superficie no ha sido cancelado registralmente ni puede serlo, como ya debe saber Nasuvinsa, hasta la eventual firmeza de la sentencia de resolución del contrato de adjudicación, pendiente de lo que decida el Tribunal Supremo. En la actualidad sólo ha podido anotarse preventivamente la sentencia, sin cancelación del derecho."

Es decir, el derecho real de superficie en los periodos impositivos objeto del presente pleito eran de la parte recurrente, sujeto pasivo del impuesto y perfectamente y correctamente devengados en su periodo impositivo. Y por lo tanto lo realizado respecto los mismos es ajustado a derecho. Teniendo en cuenta el ámbito tributario en el que estamos, los periodos impositivos en donde estamos y la normativa específicamente que regula el impuesto en cuestión. Y por la cual procedía liquidar el impuesto frente a quien, al tiempo del devengo del tributo, en este caso 1 de enero de 2019, 2020 y 2021, figuraba como titular de un derecho de superficie, en este pleito, sobre los bienes inmuebles en cuestión. Y que era la hora parte recurrente.

Finalmente, la parte recurrente alega la improcedencia de la liquidación de las parcelas de referencia catastral 040653020 15 y 040653020 16, al pertenecer a otro propietario. Alegación que sobre el fondo de la cuestión debatida debe ser desestimada. En primer lugar hay que señalar, como acredita el Ayuntamiento demandado que el importe girado sobre dichas parcelas es de 41,25 euros, siendo el importe objeto de recurso 85.444,48 euros. Pero a más se acreditan respecto las alegaciones de la parte recurrente algunas contradicciones referidas a dichas parcelas y la situación de las mismas y la superficie y ello con los datos catastrales. Y bien defectos en título o en catastro, que hace que de forma indubitada no se haya acreditado la anulabilidad o nulidad de las liquidaciones respecto dichas parcelas y siendo la carga de la prueba a la ahora parte recurrente.

Por todo lo antes expuesto deriva que la actuación liquidativa de la contribución urbana a la ahora parte recurrente, por los periodos impositivos de los que trae causa el presente pleito, son ajustados a derecho y ello teniendo en cuenta que a la fecha del devengo del impuesto en los periodos impositivos objeto del pleito el derecho de superficie era de la parte recurrente. Y siendo ajustado a derecho los actos contributivos impugnados en este pleito por la parte recurrente, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y desestimada la demanda, procede la condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Camino Royo Burgos en representación de Sociedad Anónima Navarra de Construcciones, Construcciones G.M., S.A. Unión Temporal de Empresas contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Noain de fecha 04 de octubre de 2021, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ayuntamiento de 07 de junio de 2021 que estimaba recurso previo de Nasuvinsa contra recibos de contribución urbana de diversas parcelas incluidas en la Tercera Fase de la Ciudad del Transporte (2º semestre 2019, 1er y 2º semestres de 2020 y 1er semestre 2021) y se acordaba girar dichos recibos a Sanco-GM, UTE.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, artículo 81 de la LRJC., en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, abierta en Banco Santander nº 3171000093045421 la suma de 50,- euros, con apercibimiento que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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