Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 1, Rec. 148/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: MARTA ARNEDO HERRERO

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 31201450012024100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:5

Núm. Roj: SJCA 5:2024


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua Pamplona/Iruña 31011 Teléfono: 848.42.41.80 - FAX 848.42.42.13 EMail.: juzconpam1@navarra.es PA008

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

Sección: C Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABRE VIADO Nº Procedimiento: 0000148/2023

NIG: 3120145320230000433 Materia: Tráfico, circulación y seguridad vial

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 PAMPLONA

Procedimiento Abreviado 148/23.-

S E N T E N C I A Nº 38/2024 .-

En Pamplona, a 8 de febrero de 2.024

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Sanción administrativa

Demandante: D. Raúl Abogado: D. Francisco José García Merino

Demandada: Jefatura Provincial de Tráfico Defensa: Abogacía del Estado

1

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2.023 se interpuso por el Letrado, Sr. García Merino, en representación de D. Raúl, demanda de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 10 de febrero y de 21 de abril de 2.023, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Jefe Provincial de Tráfico de Navarra en fecha 13 de octubre de 2.022 y 19 de enero de 2.023, respectivamente, por las que se acuerda imponerle una sanción de 200 euros por la comisión de la infracción del artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación. En el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que se anulen dichas resoluciones, con condena en costas.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite mediante decreto de 26 de junio de 2.023, dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo, y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral en el día 30 de enero de 2.024.

TERCERO.- En el día indicado se celebró la vista oral, en la que la parte demandante ratificó su demanda y la demandada contestó oponiéndose e interesando su desestimación. Se fijó la cuantía del procedimiento en 400 euros. A continuación, las partes propusieron la prueba documental, que quedó admitida. Finalmente, las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento son objeto de impugnación las resoluciones de 10 de febrero y de 21 de abril de 2.023, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Jefe Provincial de Tráfico de Navarra en fecha 13 de octubre de 2.022 y 19 de enero de 2.023, respectivamente, por las que se acuerda imponerle una sanción de 200 euros por la comisión de la infracción del artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación.

El demandante explica en su demanda que ha sido sancionado, en dos ocasiones, por no haberse sometido el vehículo matrícula QU-....-i la inspección técnica de vehículos, oponiéndose a dicha sanción porque, al tiempo de ser sancionado -14 de agosto y 8 de noviembre de 2.022-, el vehículo se encontraba en las instalaciones del taller Electromecánica Hergoyen S.L. en Zizur Mayor, donde fue depositado el día 16 de junio de 2.022, tras haber sufrido un accidente para ser reparado, con la inspección técnica todavía en vigor -la cual vencía el día 9 de julio de 2.022-, habiendo sido entregado al hoy recurrente el referido vehículo el día 15 de febrero de 2.023.

Entiende, por tanto, vulnerado el principio de culpabilidad, ya que en las fechas en que fue denunciado no tenía la posesión del vehículo, por lo que someterse a la inspección técnica periódica es un acto de cumplimiento imposible, haciendo alusión a la aplicabilidad del artículo 82e ) de la Ley de Tráfico, que imputa dichas infracciones al titular del taller.

Además, considera conculcados el principio de legalidad y tipicidad, ya que no se concreta en las resoluciones sancionadoras el precepto de rango legal en el que debería tipificarse la infracción cometida, ni tampoco se señala si la misma es leve, grave o muy grave, sin perjuicio de entender que el precepto que se señala infringido, al margen de su rango normativo, no señala ninguna infracción, añadiendo que el vehículo no estaba circulando, lo que no puede confundirse, a efectos sancionadores, con "hecho de la circulación.

En el acto de la vista, añadió, a la vista del expediente administrativo, que estamos en presencia de una infracción continuada, por lo que, aplicando la doctrina recaída en la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 20 de abril de 2.0213, hasta que no se haya dictado resolución sancionadora, no podrían iniciarse nuevos procedimientos sancionadores.

La Administración demandada se opuso a la demanda, al considerar ajustada la sanción impuesta por el hecho de no someter el vehículo matriculado o puesto en circulación a la inspección técnica obligatoria en el plazo o con la frecuencia exigida, aun cuando el vehículo no esté circulando, porque también se sanciona el incumplimiento de las normas que disciplinan el sometimiento a inspección técnica. Enfatiza que lo relevante es que se trate de un vehículo matriculado, puesto en circulación con carácter general (aun cuando a la fecha de la denuncia se encontrara estacionado en la vía), que no estaba dado de baja en Tráfico, y con la ITV caducada. Entiende, por tanto, cumplimentadas las exigencias del principio de legalidad y tipicidad. Por otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del principio de culpabilidad, indica que el titular del vehículo podría haber dado de baja temporalmente el mismo en la DGT, precaución que suspende el cumplimiento de pasar la ITV. Niega que estemos en presencia de una infracción continuada, ya que se sancionan dos momentos diferentes (sin perjuicio de que, cuando se impone l asegunda denuncia, el día 8 de noviembre, ya ha recaído una primera resolución sancionadora el día 8 de octubre). cuando el vehículo está en la calle, añadiendo que no considera acreditado de forma suficiente que recuperar la posesión del vehículo el día 15 de febrero de 2.023.

SEGUNDO: Pues bien, expuestas las posiciones procesales de las partes, la cuestión sometida a consideración resulta eminentemente jurídica, en la medida que los elementos fácticos no han resultado controvertidos. Se residencia dicha cuestión en determinar si las sanciones impuestas al recurrente, en tanto que titular del vehículo Toyota Paseo con placas de matrícula QU-....-i, que se encontraba en las instalaciones del Taller Electromecánica Hergoyen S.L., desde 16 de junio de 2.022 (con la ITV en vigor, si bien la misma vencía el día 9 de julio de 2.022), por no haberse sometido a la inspección técnica periódica de vehículos, los días 143 de agosto y 8 de noviembre de 2.022, respeta los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad,.

Para dar respuesta a dicha cuestión hay que comenzar aludiendo al artículo 76 o) de la Ley sobre Tráfico, Seguridad Vial y Circulación de Vehículos a motor, que tipifica como infracción grave " circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos".

Por tanto, como señala la Abogacía del Estado, dicho precepto ampara no solo a la conducta, digamos, paradigmática, consistente en que un vehículo circule sin reunir las condiciones técnicas para ello, sino que su redacción también engloba la infracción de las normas que regulan la inspección técnica de vehículos, que es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. Veamos. El artículo 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, señala que " los vehículos matriculados o puestos en circulación deberían someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria, en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo, relativas a seguridad vial, protección de medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas, y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas".

Por otro lado, la inspección técnica periódica se regula también en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyo artículo 4 señala que: " Los vehículos matriculados o que vayan a ser matriculados en España, para poder circular por las vías públicas, deberán someterse a inspección técnica en una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en este real decreto

.2. El titular o arrendatario a largo plazo del vehículo deberá someterlo a las inspecciones técnicas que le sean exigibles según lo establecido en el artículo 5".

El referido artículo 5 regula, dentro de las inspecciones técnicas, las " Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, inspecciones destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública de los vehículos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto".

A su vez, el artículo 6.9 del mismo texto legal indica: " En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en el artículo 4 y en este mismo artículo, y sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por las infracciones correspondientes, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas concederán al titular o arrendatario a largo plazo del vehículo un plazo de 10 días para someter al mismo a inspección técnica. Trascurrido el plazo indicado sin que se hubiera acreditado la presentación del mismo a la citada inspección, la Jefatura de Tráfico iniciará el procedimiento para acordar la baja de oficio del vehículo".

Por último, el artículo 25 contiene una remisión, en materia de infracciones de las condiciones establecidas en dicho real decreto, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido efectivamente sancionado por la comisión de la infracción contenida en el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación, siendo perfectamente aplicable la doctrina contendía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, que señala que, "ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos , que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión serán las consecuencias y la responsabilidad en que pudiera incurrir quien contraviene el deber impuesto". Por tanto, aun cuando pudiera compartirse la apreciación de que el artículo 76 o) del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Seguridad Vial podría fundamentar la imposición de una sanción por haber incumplido la obligación de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, al margen de que no se estuviera circulando con el mismo, tal conclusión no puede predicarse del artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, precepto que, según el boletín de denuncia, fue infringido por el recurrente, y que, como acabamos de analizar, no define ninguna infracción, lo que efectivamente, representa una vulneración del principio de tipicidad.

A mayor abundamiento, y habida cuenta que el vehículo en cuestión, al tiempo de ser denunciado, tanto el 14 de agosto como el 8 de noviembre de 2.022, por no haberse sometido a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente, al tener la ITV caducada desde 9 de julio de 2.022, se encontraba depositado, para su reparación, en las instalaciones del taller Electromecánica Hergoyen S.L., esta juzgadora considera que el hoy recurrente, titular del vehículo, estaba imposibilitado de cumplir con la obligación de "pasar la ITV" en la fecha correspondientes, por no tener en tal momento la posesión del vehículo. Por tanto, y acogiendo la doctrina sentada en casos semejantes (por todas, sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca, de 1 de marzo de 2.022), apreciando dudas sobre la comisión de la infracción, y respecto de la ajustada interpretación del precepto sancionador, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, que conlleva la estimación del recurso.

El recurso, en atención a todo ello, debe ser estimado.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que deberán imponerse a la parte demandada, al resultar estimado el recurso.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. García Merino, actuando en nombre y representación de D. Raúl, contra las resoluciones de 10 de febrero y de 21 de abril de 2.023, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Jefe Provincial de Tráfico de Navarra en fecha 13 de octubre de 2.022 y 19 de enero de 2.023, respectivamente, por las que se acuerda imponerle una sanción de 200 euros por la comisión de la infracción del artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación y, en consecuencia, ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO las mismas.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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