Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 1, Rec. 148/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: MARTA ARNEDO HERRERO
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 31201450012024100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:5
Núm. Roj: SJCA 5:2024
Encabezamiento
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Sección: C Procedimiento:
NIG: 3120145320230000433 Materia: Tráfico, circulación y seguridad vial
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 PAMPLONA
Procedimiento Abreviado 148/23.-
En Pamplona, a 8 de febrero de 2.024
Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero
Objeto: Sanción administrativa
Demandante: D. Raúl Abogado: D. Francisco José García Merino
Demandada: Jefatura Provincial de Tráfico Defensa: Abogacía del Estado
1
Antecedentes
Fundamentos
El demandante explica en su demanda que ha sido sancionado, en dos ocasiones, por no haberse sometido el vehículo matrícula QU-....-i la inspección técnica de vehículos, oponiéndose a dicha sanción porque, al tiempo de ser sancionado -14 de agosto y 8 de noviembre de 2.022-, el vehículo se encontraba en las instalaciones del taller Electromecánica Hergoyen S.L. en Zizur Mayor, donde fue depositado el día 16 de junio de 2.022, tras haber sufrido un accidente para ser reparado, con la inspección técnica todavía en vigor -la cual vencía el día 9 de julio de 2.022-, habiendo sido entregado al hoy recurrente el referido vehículo el día 15 de febrero de 2.023.
Entiende, por tanto, vulnerado el principio de culpabilidad, ya que en las fechas en que fue denunciado no tenía la posesión del vehículo, por lo que someterse a la inspección técnica periódica es un acto de cumplimiento imposible, haciendo alusión a la aplicabilidad del artículo 82e ) de la Ley de Tráfico, que imputa dichas infracciones al titular del taller.
Además, considera conculcados el principio de legalidad y tipicidad, ya que no se concreta en las resoluciones sancionadoras el precepto de rango legal en el que debería tipificarse la infracción cometida, ni tampoco se señala si la misma es leve, grave o muy grave, sin perjuicio de entender que el precepto que se señala infringido, al margen de su rango normativo, no señala ninguna infracción, añadiendo que el vehículo no estaba circulando, lo que no puede confundirse, a efectos sancionadores, con "hecho de la circulación.
En el acto de la vista, añadió, a la vista del expediente administrativo, que estamos en presencia de una infracción continuada, por lo que, aplicando la doctrina recaída en la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 20 de abril de 2.0213, hasta que no se haya dictado resolución sancionadora, no podrían iniciarse nuevos procedimientos sancionadores.
La Administración demandada se opuso a la demanda, al considerar ajustada la sanción impuesta por el hecho de no someter el vehículo matriculado o puesto en circulación a la inspección técnica obligatoria en el plazo o con la frecuencia exigida, aun cuando el vehículo no esté circulando, porque también se sanciona el incumplimiento de las normas que disciplinan el sometimiento a inspección técnica. Enfatiza que lo relevante es que se trate de un vehículo matriculado, puesto en circulación con carácter general (aun cuando a la fecha de la denuncia se encontrara estacionado en la vía), que no estaba dado de baja en Tráfico, y con la ITV caducada. Entiende, por tanto, cumplimentadas las exigencias del principio de legalidad y tipicidad. Por otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del principio de culpabilidad, indica que el titular del vehículo podría haber dado de baja temporalmente el mismo en la DGT, precaución que suspende el cumplimiento de pasar la ITV. Niega que estemos en presencia de una infracción continuada, ya que se sancionan dos momentos diferentes (sin perjuicio de que, cuando se impone l asegunda denuncia, el día 8 de noviembre, ya ha recaído una primera resolución sancionadora el día 8 de octubre). cuando el vehículo está en la calle, añadiendo que no considera acreditado de forma suficiente que recuperar la posesión del vehículo el día 15 de febrero de 2.023.
Para dar respuesta a dicha cuestión hay que comenzar aludiendo al artículo 76 o) de la Ley sobre Tráfico, Seguridad Vial y Circulación de Vehículos a motor, que tipifica como infracción grave "
Por tanto, como señala la Abogacía del Estado, dicho precepto ampara no solo a la conducta, digamos, paradigmática, consistente en que un vehículo circule sin reunir las condiciones técnicas para ello, sino que su redacción también engloba la infracción de las normas que regulan la inspección técnica de vehículos, que es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. Veamos. El artículo 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, señala que "
Por otro lado, la inspección técnica periódica se regula también en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyo artículo 4 señala que: "
El referido artículo 5 regula, dentro de las inspecciones técnicas, las "
A su vez, el artículo 6.9 del mismo texto legal indica: "
Por último, el artículo 25 contiene una remisión, en materia de infracciones de las condiciones establecidas en dicho real decreto, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente ha sido efectivamente sancionado por la comisión de la infracción contenida en el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación, siendo perfectamente aplicable la doctrina contendía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, que señala que,
A mayor abundamiento, y habida cuenta que el vehículo en cuestión, al tiempo de ser denunciado, tanto el 14 de agosto como el 8 de noviembre de 2.022, por no haberse sometido a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente, al tener la ITV caducada desde 9 de julio de 2.022, se encontraba depositado, para su reparación, en las instalaciones del taller Electromecánica Hergoyen S.L., esta juzgadora considera que el hoy recurrente, titular del vehículo, estaba imposibilitado de cumplir con la obligación de "pasar la ITV" en la fecha correspondientes, por no tener en tal momento la posesión del vehículo. Por tanto, y acogiendo la doctrina sentada en casos semejantes (por todas, sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca, de 1 de marzo de 2.022), apreciando dudas sobre la comisión de la infracción, y respecto de la ajustada interpretación del precepto sancionador, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, que conlleva la estimación del recurso.
El recurso, en atención a todo ello, debe ser estimado.
Fallo
Todo ello,
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
