Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 336/2022 de 08 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:685

Núm. Roj: SJCA 685:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000056/2023

En Pamplona/Iruña, a 08 de marzo del 2023.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000336/2022, promovido por D. Everardo representado y defendido por la procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y por el letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Don Everardo, recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 163E/2022, de 15 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como bombero forestal (peón vigilante de observación y conducto auxiliar de bombero) en las campañas estacionales de verano de prevención y extinción de incendios de los años 2004, 2005 y 2006. Y solicitando con estimación íntegra del recurso se declare:

1. La nulidad de pleno derecho de la Orden Foral impugnada.

2. El reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente en los exactos términos expuestos en el Fundamento de Derecho II.

3. Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y dictar los actos que procedan en cumplimiento de las mismas.

4. Condena en costas.

SEGUNDO.- Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y con celebración de vista el 02.02.2023.

TERCERO.- Llegada la fecha del Juicio la parte recurrente se ratificó en la demanda y el Gobierno de Navarra contestó oponiéndose y solicitando la desestimación. Y tras los trámites previstos en la ley quedaron las actuaciones conclusas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 163E/2022, de 15 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como bombero forestal (peón vigilante de observación y conducto auxiliar de bombero) en las campañas estacionales de verano de prevención y extinción de incendios de los años 2004, 2005 y 2006.

La parte recurrente parte señal que, tras superar el proceso selectivo convocado, por Resolución 3104/2005, de 19 de diciembre, del Director General de Función Pública del Gobierno de Navarra, fue nombrado funcionario como bombero por Resolución 1364/2007, de 23 de abril, del Director General de Función Pública de Navarra. Y señalando que entre 2004 y 2006 el recurrente suscribió tres contratos laborales de duración determinada, para obra o servicio determinado, de fechas 28.06.2004 a 30.09.2004, del 27.06.2005 al 30.09.2005 y 16.06.2006 a 15.09.2006. Y fundamentando el suplico del recurso contencioso administrativo esencialmente en la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la Resolución impugnada por infracción del régimen aplicable para la determinación de la antigüedad en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial. Haciendo referencia a la Directiva 97/81/CE del consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, a la doctrina conformada por el TJUE sobre las disposiciones pertinentes de dicha Directiva. Fundamenta el recurso contencioso administrativo señalando las disposiciones internas reguladoras del complemento retributivo de antigüedad por trienios de los trabajadores y haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre las mismas. Y haciendo referencia al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Decreto foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 20 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; Convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y haciendo referencia a diferente jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad, tras los pronunciamientos del TJUE. La parte recurrente hace referencia en su fundamentación a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y haciendo referencia a la doctrina del TJUE interpretativa del principio de no discriminación. Y señalando las disposiciones internas reguladoras del complemento retributivo del grado y la doctrina jurisprudencial sobre las mismas. Señala la parte recurrente en su fundamentación que la demandada ha procedido a reconocer a todos sus trabajadores fijos-discontinuos de las campañas de extinción y prevención de incendios, a efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, la antigüedad determinada por las fechas de origen de las contrataciones y no solo por el periodo estacional e infra anual de efectiva prestación de servicios. Y respecto el grado se produjo la modificación normativa que la excluía para el personal contratado en régimen administrativo, incluyéndola expresamente. Y señala la consideración del recurrente como trabajador fijo-discontinuo, en el tiempo al que se refiere su reclamación de reconocimiento de la antigüedad durante todo el tiempo que duro la relación contractual. Y afirma que en aras de los principios de igualada, artículos 1.1 y 9.2 CE, de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 CE, como en aras de la aplicación y acogimiento de la doctrina del TJUE y estando ante situaciones iguales (respecto los trabajadores fijos-discontinuos de las campañas de extinción y prevención de incendios forestales) la respuesta debe ser la misma. Y por ello suplica, siendo el objeto del presente pleito, la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente de la anulabilidad de las resoluciones recurridas y se reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente, en el sentido de declarar su derecho al reconocimiento, a efectos del cómputo del complemento salarial de antigüedad y del grado, de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral con la demandada por su primer contrato temporal suscrito el 22.06.2004 hasta el último contrato temporal suscrito el 16.06.2006, incluyendo los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, con efectos retroactivos de cuatro años desde la fecha de presentación de su solicitud (todo en referencia a los contratos suscritos con fechas 22.06.2004, 27.06.2005 y 16.06.2006).

La Administración demandada se opone a la demanda en la forma que es de ver en autos y en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente pleito nos remitiremos a lo establecido por este Juzgado en el PA 280/2022, de análoga aplicación al presente:

"Este Juzgado en el PA 390/19 en la Sentencia dictada en dichas actuaciones y basándose en el Auto del TJUE, Sala Séptima de 15 de octubre del 2019, dispuso en virtud de dicha Resolución:

"Dicha interpretación ha sido utilizada por el la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 790/2019, de 19 de noviembre, y nº 852/2019, de 10 de diciembre, en donde se modifica la doctrina teniendo en cuenta lo establecido por el TJUE. Y todo ello lleva a la necesaria estimación del presente recurso contencioso administrativo. Y por lo tanto se declara el derecho de las personas demandantes a que se les reconozca el derecho, a efectos de antigüedad y grado, el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, en calidad de personal fijó ó indefinido-discontinuo, incluyendo los períodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, con efectos retroactivos de cuatro años, desde la fecha de presentación de sus solicitudes, incrementado todo ello con el interés legal del dinero; condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos a ella inherentes."

Pero lo esencial de dicha Sentencia y basándose en normativa aplicable al presente caso es que lo resuelto en ella era respecto personal con calidad de personal fijo o indefinido-discontinuo. Y en virtud de ello se les reconoció los períodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios. Pero en el presente caso no estamos en ese supuesto.

Para el análisis de la cuestión debatida en el presente pleito debemos empezar señalando respecto el principio de no discriminación previsto en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco aprobado con la Directiva 1999/70/CE que el mismo hace tomar la consideración de la comparación, en este caso, al trabajador fijo que sea comparable.

En el presente caso se ha acreditado junto al expediente administrativo que el recurrente suscribió con la Administración demandada tres contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, bajo el amparo del artículo 15 del vigente RDL 1/1995, de 24 de marzo, en los años 2004, 2005 y 2006. Y suscritos el 03.09. 2004 hasta el 30.09.2004, el 27.06.2005 hasta el 30.09.2005 y el 16.06.2006 hasta el 15.09.2006. Y con fecha 08.06.2007, 09.06.2008 y 09.06.2009 se suscribieron tres contratos administrativos temporales, bajo el amparo del artículo 88.a) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. Y contratos que finalizaron los días 15 de septiembre de 2007, 15 de septiembre de 2008 y 15 de septiembre de 2009.

Y partiendo de los anteriores datos la realidad es que no consta acreditado en este pleito fraude en la contratación, no se impugnaron dichos contratos por fraude en la jurisdicción laboral, ni en el presente pleito se ha acreditado dicho fraude. Y derivado de ello no tenemos datos para considerar en el periodo considerado una sola contratación, o una relación de carácter discontinuo con la Administración demandada, sino que tuvo seis contratos temporales e independientes entre sí. Y de la relación del recurrente con la Administración demandada no se ha acreditado, ni denunciado judicialmente los contratos, que la unión haya sido de laboral fijo o indefinido discontinuo.

Y por lo tanto en este momento de la parte recurrente la situación comparable es el funcionario público. Y por ello y de contrario a lo señalado y entendido por la parte recurrente el comparable no es el trabajador laboral fijo o indefinido, respecto al cual la situación de la parte recurrente no se ha acreditado que haya sido en esa situación. Y por cuanto además en el presente caso el recurrente no es un trabajador laboral fijo o indefinido. Y por ende para poder apreciarse o no si se ha producido una diferencia no objetiva de trato, justificada o no, se debe partir de una comparación válida. Y en el presente caso la partida de la parte recurrente no es la correcta.

Y como han señalado de manera reiterada los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de este partido judicial y ratificado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Navarra no es válido, como hace la parte recurrente, el espigueo normativo. Espigueo que es lo realizado por la parte recurrente al referirse desde el punto de partida del propio recurrente a la normativa laboral, Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de la jurisdicción social, no aplicable directamente al presente caso. Y partiendo de ello no es correcta la fundamentación de la estimación del recurso contencioso desde el punto de partida del espigueo normativa y la jurisprudencia basada en la normativa laboral. Y así hay que señalar que en todo caso la diferencia de trato en cuestión debe basarse en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, y en el presente caso no estamos en este escenario, sino que la comparación está realizándose en el ámbito del carácter administrativo o laboral, y este escenario no es el incluido en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación del Acuerdo Marco en cuestión.

El propio TSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso, en la Sentencia de apelación nº 36/2019 señala que, si cabe una diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada, que no se basa en la duración indeterminada o indefinida de la relación de servicios sino en su carácter funcionarial o laboral, por el diferente régimen jurídico que los disciplina. Y siendo ello lo que resulta en el presente caso, de la comparación realizada con el régimen laboral y lo dictaminado por la jurisdicción social.

Y en el presente caso lo recurrido viene a desestimar una solicitud de reconocimiento, a los efectos de antigüedad y grado, de los periodos sin prestación de servicios transcurridos entre los contratos administrativo firmados por el recurrente. Y con contratos laborales, pero de la naturaleza de los mismos, como hemos señalado no se ha acreditado su fraude de ley y que no sean tres contratos independientes y no una única contratación. Y no siendo cuestión discutida si los contratos celebrados en su día eran conformes al ordenamiento jurídico, por fraude de ley. Fraude de ley que en todo caso no fue impugnado en su día y por lo tanto en el presente momento no puede alegarse, ni impugnarse.

Hay que señalar que se suplica y fundamenta el recurso contencioso administrativo señalando la consideración de la parte recurrente como trabajador fijo-discontinuo en el tiempo al que se refiere la reclamación. Pero de los datos obrante en autos no se puede calificar de dicha condición a la ahora parte recurrente. Y respecto la contratación administrativa estuvieron bajo el amparo del artículo 88.a) TREFP y contratación para la realización de trabajos singulares no habituales. La naturaleza de estos contratos era administrativa y con una finalización definida para cuando acabará la campaña de verano y en todo caso en el septiembre respectivo. Y siendo la jornada de trabajo completa.

Aplicándose a este respecto lo previsto en el artículo 11 DF 68/2009, y teniendo en cuenta la Disposición Adicional 3ª, apartados 2º y 3º y Disposición Final Primera y siendo por tanto de aplicación para reconocimiento y cómputo de antigüedad y grado el régimen estatutario previsto en el TREP y sus Reglamentos de desarrollo.

Por todo lo anterior se procedió a reconocer los servicios efectivamente prestados para la Administración demandada y no reconociendo los periodos no contratados. Y de ello que la situación no sea comparable a otras situaciones alegadas de contratación laboral y a tiempo parcial. No estamos ante un contrato parcial, unos meses cada año. Estamos ante unos contratos con una vigencia determinada de inicio y final, con la efectiva realización de la prestación de trabajo y por lo tanto no se ha acreditado estar ante servicios, en el tiempo reclamado, prestados de forma efectiva y que por la naturaleza de los contratos están fuera de la vigencia de los propios contratos.

Hay que señalar respecto el personal contratado en régimen administrativo y en relación a los servicios prestados en régimen de contratación administrativa a los efectos de antigüedad y grado es el estatutario previsto en el TREFP y reglamentos de desarrollo. Y en el mismo el artículo 93 señala que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato. Y el artículo 96 establece que el personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden. Y de ello expuesto se ha procedido a reconocer a la parte recurrente los servicios efectivamente prestado para la Administración demandada en régimen de contratación administrativa. Y no pudiéndose invocar para el reconocimiento en cuestión invocarse el régimen derivado del Estatuto de los Trabajadores, y lo previsto para el contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, y contrato laboral a tiempo parcial. Cuando esta no era la situación base del ahora recurrente en el tiempo que solicita su reconocimiento. Y partiendo de que no estamos ante dichos supuestos de contratación. Y por lo tanto no siendo de aplicación lo dispuesto por la jurisdicción laboral a este respecto y lo referido del TJUE. Y en la línea de lo señalado el personal comparable es el tratamiento prestado al personal contratado en régimen administrativo y el personal fijo comparable del mismo régimen estatutario. Pero no con el personal contratado en régimen laboral o la de aquellos que tuvieron el reconocimiento como laborales indefinidos no fijos o fijos. Respecto a los cuales la parte recurrente no está en la misma situación.

De lo anterior resulta y respecto a lo establecido en el TJUE, entre otros Auto de 15 de octubre de 2019, y ya comentado respecto el PA 390/2019, de este Juzgado, es aplicable a los trabajadores en régimen laboral fijo discontinuo y ello por las propias peculiaridades de la unidad de vínculo que se mantiene durante la relación laboral y ello en el contexto del propio régimen previsto en el ET sobre fijos discontinuos y trabajadores a tiempo parcial y ahí si en comparación con los laborales fijos a jornada a tiempo completo. Y es por ello que la Administración demandada haya estado reconociendo desde el inicio de la relación laboral los servicios prestados en régimen laboral fijo o indefinido no fijo discontinuo. Y ello por cuanto la normativa de base era la laboral. Y reconocimiento también al personal con la situación de base la misma, pero que posteriormente adquirieron la condición de funcionario. Y por ello la afección a compañeros de la parte recurrente, pero en dichos casos obteniendo en su caso ante la jurisdicción social la condición de trabajadores laborales, indefinidos no fijos o fijos discontinuos. Pero no siendo ello en el presente caso. Pero en el presente caso no estamos ante una cuestión de la jurisdicción social, o de fraude, por otra parte, además no acreditado. Por lo que no es posible una traslación directa de la normativa laboral y la jurisprudencia del ámbito social a la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y no siendo posible y no avalado por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el espigueo normativo.

Y en el presente caso debemos partir que no se ha prestado servicios como personal laboral fijo, indefinido no fijo discontinuo, y tampoco ha instado el reconocimiento del carácter laboral de los servicios prestados con carácter temporal. Y de ahí la no posible aplicación de la normativa señalada a tal efecto laboral o de la derivada comunitaria y del TJUE para dicho personal. Así para la parte recurrente no hubo un único vínculo contractual, no hubo una única relación contractual de carácter discontinuo, y en la cual si se pueda hablar de periodos de inactividad que deban ser reconocidos. Sino que hubo dos contratos administrativos, temporales, independientes y con un inicio y fecha de fin.

Hay que tener en cuenta que la contratación de la parte recurrente no es contratación de la derive la condición de indefinido discontinuo. Y se ha celebrado a tiempo completo y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 88.a) TREFP. Y en contratación laboral, pero la que no derivaba servicios de carácter discontinuo. Y de allí que no se acredite vicio de nulidad o anulabilidad por infringirse el régimen aplicable en supuestos de contratación a tiempo parcial, no suponiendo vicio de nulidad o anulabilidad lo señalado respecto la Directiva 9/81/CE sobre el Trabajo a tiempo parcial. Y de ello la jurisprudencia referenciada del TJUE o la señala de la Jurisdicción Social, no estando ante la misma en el presente caso. Y es que hay que estar al ámbito de la relación estatutaria de los funcionarios públicos y la normativa administrativa prevista para la antigüedad y grado respecto los contratados administrativos celebrados, y no acreditado un único vínculo contractual. Y no cabiendo de esa parte el espigue normativo y la jurisprudencia y normativa laboral referida.

Y discriminación y personal comparable que partiendo de la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, PA 59/2017, sobre reconocimiento de grado al personal contratado en régimen administrativo, tras cuestión prejudicial al TJUE, no hace sino ratificar que el personal comparable con el contratado administrativo es el funcionario público, y no el contratado laboral o lo realizado respecto compañeros, que en todo caso el régimen aplicable a los mismos no es de inicio el mismo que el actual de la parte recurrente. Y por ello haciendo que no se pueda considerar a la ahora parte recurrente como trabajador fijo discontinuo en el periodo referenciado en la reclamación que da origen al presente pleito.

Así partiendo de los datos fácticos de la parte recurrente, de la naturaleza de la contratación de la misma en los periodos solicitados de reconocimiento, hay que señalar que no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad en la determinación de la antigüedad y grado y ello en relación a lo dispuesto normativamente y por los pronunciamientos del TJUE. Y no cabiendo el espigueo normativo y ello en relación también a los pronunciamientos judiciales del orden social, diferentes al presente caso de la parte recurrente.

De todo lo anterior se concluye, que no se han acreditado vicio de nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada. Se está haciendo referencia a normativa laboral y jurisprudencia del orden Social y no estando en el mismo supuesto la parte recurrente. No cabiendo el espigueo normativo y no siendo la parte recurrente personal laboral contratado a tiempo parcial, laboral fijo o indefinido discontinuo y por ende no siendo de comparación a sus compañeros en esta situación laboral y a los que se les ha reconocido los periodos de inactividad. Y no siendo comparable con ellos la situación del recurrente como contratado administrativo y no acreditado fraude en su contratación y no acreditado una única vinculación contractual o un único contratado celebrado. Y lo reconocido se corresponde a la normativa administrativa aplicable al mismo y no habiéndose acreditado por lo tanto vulneración del principio de igualdad y no estando ante situaciones iguales jurídicamente comparables. Y de ello se desprende que no se han acreditado en el presente caso los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo."

En el presente caso la parte recurrente estuvo unida a la Administración demandada, antes de adquirir la condición de funcionario, y respecto la antigüedad y grado que se solicita su reconocimiento por tres contratos laborales. Y esa contratación laboral es cierta, pero dicha contratación no era contratación laboral a tiempo parcial, laboral fijo o indefinido discontinuo, que es de la que derivaría el reconocimiento de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios respecto los contratos de fecha 22.06.2004, 27.06.2005 y 16.06.2006. Y tampoco en el presente caso se impugnaron dichos contratos por fraude de ley y en el presente caso no se ha acreditado fraude de ley. Por lo que teniendo en cuenta la condición de funcionario adquirida por el recurrente, y los tres contratos laborales suscritos y que no fueron en condición de contratación laboral a tiempo parcial, laboral fijo o indefinido discontinuo, en el presente caso, no se puede declarar la existencia de una única vinculación contractual o un único contratado celebrado en el periodo solicitado de reconocimiento. Y no habiéndose acreditado vulneración del principio de igualdad y no estando ante situaciones iguales jurídicamente comparables, en relación a otro personal si reconocido dicho periodo de prestación de servicios. Así en el presente caso no se ha acreditado vicio de nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada y no acreditados los hechos fundamentadores de la misma procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Siendo la cuestión objeto del presente pleito determinable y en todo caso no superior a 30.000 euros, no procede recurso de apelación, artículo 81 LJCA.

CUARTO.- Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Don Everardo, contra la Orden Foral 163E/2022, de 15 de julio, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad y grado, de los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios durante su relación como bombero forestal (peón vigilante de observación y conducto auxiliar de bombero) en las campañas estacionales de verano de prevención y extinción de incendios de los años 2004, 2005 y 2006.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.