Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 3, Rec. 8/2022 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 36038450032022100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7294

Núm. Roj: SJCA 7294:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 227/2022

Pontevedra, 14.10.2022

María Dolores López López, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 08/2022 a instancia de Carina , representada por el Procurador José Manuel Domínguez Lino y asistida por el Letrado Carlos A Rivas Teruelo, frente al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) -Área Sanitaria de Xestión Integrada Pontevedra e O Salnés contra la resolución de 11.04.2022 de la Directora Xeral de RRHH del SERGAS desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la decisión de 18.03.2021 sobre cambio de ubicación física de su puesto de trabajo desde el despacho de la Asesoría Jurídica del H Provincial a la Avenida de Vigo (antiguo edificio Sanidad), en Pontevedra.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Antecedentes

1.- El 10.01.2022 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por el Procurador José Manuel Domínguez Lino en nombre y representación de Carina promoviendo recurso contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó requerir a la parte actora para que subsanara su escrito inicial formulando demanda, que se presentó con fecha 31.01.2021 en cuyo suplico se solicitó una declaración de nulidad o en su caso anulabilidad de la resolución recurrida y que se dejara sin efecto la orden de cambio de ubicación física del puesto de trabajo con "la inmediata reposición de la actora del despacho que venía ostentado con anterioridad a la decisión impugnada, sito en el hospital Provincial, al objeto de que prosiga desempeñando su trabajo en el referido lugar" con expresa condena en costa a la Administración demandada.

3.- Una vez subsanada la falta de presentación del escrito de demanda, el juzgado decidió señalar día y hora para la celebración de vista oral que ha tenido lugar el día 22.09.2022 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.

4.- Durante la celebración de la vista oral, el letrado de la parte actora ratificó su demanda, la letrada del Sergas se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en indeterminada y tras el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de prueba pertinente, los autos quedaron definitivamente pendientes de dictar sentencia.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- Carina es personal estatutario fijo del SERGAS y presta servicios en el Área Sanitaria de Pontevedra e O Salnés con la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa (grupo A1), en la Unidad Técnica y Jurídica con dependencia jerárquica de la Xerencia y funcional de la Dirección de RRHH del área.

2.- Hasta marzo de 2021 venía prestando sus servicios para el SERGAS y desarrollando las funciones propias de su puesto de Asesora Jurídica en las dependencias habilitadas para su despacho en el edificio del Hospital Provincial de Pontevedra.

3.- El 18.03.2021 la Directora de RRHH del Área Sanitaria le comunica que "por motivos de reorganización de los procesos y circuitos de trabajo es preciso cambiar la sede de la Asesoría Jurídica del Área Sanitaria" por lo que a partir del día 23 de marzo su puesto de trabajo estará situado en el Edificio de la antigua Delegación provincial de Sanidad en Pontevedra, ubicado en el nº 16 de la Avenida de Vigo, en el piso tercero, al lado de "·validación expediente-e" (el edificio de destino está a una distancia de menos de 500 metros del edificio del H Provincial).

La comunicación le indica que "esta decisión poderá ser obxecto de reconsideración no caso de que tras a reorganización que se está realizando puidese existir outra alternativa á actual."

4.- La Sra Carina formula alegaciones frente a esa comunicación indicando que desde su recepción ha precisado de asistencia sanitaria y se encuentra en situación de baja laboral por ese motivo; señala que está sometida a factores de riesgo psicosociales, públicos y notorios desde que la Asesoría pasó a depender de la Dirección de RRHH del Área que han empeorado cada vez que se produce un cambio de Dirección de RRHH por existir "ideas preconcebidas" contra ella por parte de dicha Dirección lo que, en su momento, ya en el año 2019, le provocó un clima laboral que le generó tal ansiedad que hubo de permanecer en situación de IT.

Alega la falta de competencia de la Dirección de RRHH para acordar el cambio de ubicación de su puesto de trabajo así como que la medida se ha adoptado sin acudir al procedimiento legalmente previsto en el art. 31 del Decreto 206/2005de provisión de plazas del personal estatutario del SERGAS.

5.- Su solicitud se desestima en resolución de 30.07.2021 del Xerente da Área Sanitaria de Pontevedra e O Salnés notificada a la interesada el 09.08.2021.

Frente a esa resolución la interesada formula recurso de alzada por escrito de 09.10.2021 interesando la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión cautelar de la ejecución del acto; su petición cautelar se desestima en resolución de 23.09.2021 notificada el 24.09.2021.

6.- En resolución de 11.04.2022 la Directora de RRHH desestima su recurso contra la decisión de cambiar de ubicación su puesto de trabajo.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Este recurso tiene por objeto la resolución de 18.03.2021 de la Directora de Recursos Humanos del Área sanitaria de Pontevedra e O Salnés comunicada en esa misma fecha a la Sra. Carina sobre cambio de ubicación de su puesto de Trabajo (asesora jurídica) desde el edificio del Hospital Provincial a las dependencias de Sanidad en Avenida de Vigo.

Comienza la demanda recordando que es de público conocimiento en el Hospital Provincial, donde la Sra Carina tenía su despacho antes de que se le notificara la orden aquí discutida, que hubo un ánimo tendente a apartarla (alejarla) de esas dependencias por parte de la Dirección de RRHH del Área Sanitaria ante las constantes protestas y reclamaciones de Carina en aras a mejorar el servicio (debido a las deficiencias que observaba).

A continuación señala que la resolución de 30.07.2021 se le notificó incorrectamente a la hora de ofrecerle la oportuna información acerca de los recursos procedentes frente a ella, en tanto se le informó de que frente a la orden de traslado emitida por la Directora de RR.HH. del Área Sanitaria cabía interponer recurso de reposición cuando éste no estaba indicado, siendo el recurso idóneo el de alzada ex arts. 121 y 124 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Protesta una nulidad de pleno derecho de la resolución discutida que sustenta en su dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento establecido a tal fin [art. 47.1.a) y e) de la LPA2015].

En este punto de la demanda, afirma la parte actora que la resolución de 18.03.21 por la que se le comunica un "cambio de ubicación" de su puesto de trabajo (Asesoría Jurídica) desde sus dependencias (despacho) en el H povincial a las instalaciones de Sanidad en la Avenida de Vigo, vulnera las exigencias legales que para adoptar tales medidas impone el art. 31 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas del personal estatutario del SERGAS; pues este ordena que ese tipo de modificaciones, que afectan al personal, se efectúe sólo en forma excepcional. Excepcionalidad que en este caso no se habría demostrado, como tampoco lo inaplazable o ineludible de la decisión ya que la Asesoría Jurídica del Área Sanitaria ha estado siempre ubicada cerca de los despachos de los directivos y responsables del área para favorecer la inmediatez del contacto, reuniones y entrevistas, sin que se observara un motivo (asociado a una mayor eficiencia en el servicio) para variar su ubicación saliendo desde ese edificio hospitalario central para pasar a ubicarse en un tercer piso inhóspito de un edificio lejano con servicios secundarios, sin compañeros cerca y además, como se dirá, con los problemas propios del hecho de pretender acondicionarle un despacho en donde siempre había estado un archivo.

Así, según la demanda, el precepto de referencia no sólo indica que la medida se puede adoptar en forma excepcional sino que ha de ser adoptada por los directores o gerentes de los centros y establecimientos sanitarios del SERGAS o, en su caso, los directores de las áreas sanitarias lo que no se compadecería con la adopción de ese acuerdo por la Dirección de RRHH, que se habría excedido en sus competencias.

Añade la demanda que ese art. 31 Decreto 206/2005 indica que el Gerente encargado de la decisión puede acordar ese cambio, temporal o definitivo, de centro o puesto de trabajo, dentro de la misma área sanitaria, sólo si "la medida está justificada por razones imperativas de la organización sanitaria" exigiendo que la resolución contenga las razones que justifiquen el carácter individual de la medida adoptada y las propiedades específicas que reúne el destinatario en relación con el resto del colectivo de personal.

De lo que deduce la actora que en este caso no se habría motivado ni justificado la decisión porque no se ha demostrado por qué la medida afecta a esa persona concreta y no a otra, y tampoco se ha terminado demostrando la supuesta e inminente necesidad de disponer del que era su despacho ante la llegada, también inminente, de la Subdirectora del departamento.

Precisa la demanda que el transcurso del tiempo ha terminado demostrando que no era cierto que fuera necesario su despacho para la ubicación del de la Subdirectora del departamento; y además señala que " existen otros despachos vacíos en el inmueble (p.ej. en la planta superior, sin necesidad de cambio trascedente alguno, con salida del edificio a otro pendiente de acondicionar como así se dispuso) que bien podían ser utilizados por la referida Subdirectora o incluso por la afectada Sra. Carina si fuese ineludible, que no lo era, ceder el despacho que ocupaba; al margen de todo ello decimos, no se valoró tratar con otros trabajadores de la planta para el traslado de ser necesario, que en absoluto lo era, a otro centro de trabajo, señalando a la Asesora Jurídica sin margen alguno de negociación ni posibilidad de análisis para buscar una ubicación alternativa antes de ordenar el traslado."

También se critica el modo precipitado en que se exigió ese cambio de ubicación a la Sra Carina; pues, según expone la demanda, "con un desprecio inaceptable y un trato claramente inadecuado...se le comunica la decisión a la exponente un jueves y se le obliga a recoger sus cosas e introducirlas en cajas "entre hoy y el próximo lunes".

Señala también la parte actora que el art. 31 Decreto 206/2005 exige que este tipo de medidas se adopte previo informe de los órganos de representación del personal, lo que no sucedió en este caso dada la premura y precipitación con que se adoptó, además en forma unilateral, la decisión de referencia.

Y sin cumplir siquiera con un trámite de audiencia, amparándose fraudulentamente en una supuesta necesidad y excepcionalidad y sin consulta previa alguna de los representantes del personal, sin contar con la intervención de una " flagrante ausencia de empatía y buenas maneras como entendemos merecía la Asesora Jurídica del Área sanitaria de Pontevedra e O Salnés, personal estatutario del grupo A1, Técnica de función administrativa del SERGAS con cualificación académica de Licenciada en Derecho y Máster en Derecho Sanitario."

De toda esa argumentación, deduce la demanda que en este caso se ha incurrido por la administración en dos motivos de nulidad radical de la resolución recurrida, ambos contenidos en el art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (art. 47.1.b) y e) LPA 2015) consistentes en incompetencia y prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido.

También alega la demandante una clara "desviación de poder" que debería, de nuevo, desembocar en la declaración de nulidad de la resolución recurrida, sobre la base de lo que califica como su verdadera razón de ser, que responde a una voluntad de hostigamiento continuado y predeterminado a cargo de Carina por parte de la Dirección de RRHH del Área Sanitaria en tanto " con la medida discutida, innecesaria como se dijo, se pretende humillar y aislar a la Sra. Carina, dificultando sobremanera sus funciones de Asesora Jurídica, lejos del resto de trabajadores del área, sin auxiliares o colaboradores de rango alguno -en estos días a su representada, sin duda por la existencia de este procedimiento, le ha llegado el comentario de que la Dirección sí pretende situar algún ayudante a la asesora "castigada"- haciéndola prestar servicios en la tercera planta de un inmueble conocido coloquialmente por el personal como el palomar, en una habitación ahora calificada, por su interés, como despacho pero destinada hasta ahora a servir de archivo con cajas y expedientes apilados, sin calefacción ni sistema eléctrico adecuado, humedades e incluso entrada de agua... "

Para demostrar esto último, la demanda se acompaña de una serie de fotografías ilustrativas del estado del lugar destinado a nuevo despacho de la Sra Carina en la fecha en que tendría que haberse incorporado ya allí en su puesto de trabajo (23.03.2021) momento en que permanecía desordenado, destinado a un archivo descuidado, con toda la documentación metida en cajas, sin herramientas de trabajo, disponiendo en exclusiva de una mesa pero no del resto de instalaciones necesarias para que pudiera realizar correcta y dignamente su trabajo.

Además, para clarificar la situación de ese habitáculo a fecha de cambio de ubicación del puesto de trabajo de Carina, la demanda señala literalmente que la orden de traslado de la recurrente a ese lugar le supuso, en el fondo, un apartamiento que hizo que quedara separada de cualquier compañero/a con los que trabajaba e incluso de cualquiera que pudiera estar compartiendo sus instalaciones de destino pues " la zona destinada al Expediente-E está separada físicamente de la zona asignada a la exponente y además, las tres personas allí destinadas están aguardando su inminente traslado al Hospital por lo que la Asesora Jurídica quedará absolutamente sola durante toda la jornada laboral en toda la planta o quizás, tras conocer la Dirección que la afectada ha acudido a la vía judicial, sí se le asigne la Auxiliar que venía pretendiendo."

La demanda califica, por último y en cuanto a los hechos, como irónico que " a esta decisión, de evidente agravio personal hacia la Sra. Carina en la Resolución que se impugna ... se la vincule y sustente entre otras, en lo previsto en el art. 9 del Decreto 134/2019 de 10 de octubre , de regulación de las áreas sanitarias... que casualmente indica que la Dirección de Recursos Humanos organizará la eficiencia del personal de modo que permita a las personas colaborar en la organización, MANTENIENDO UN BUEN CLIMA LABORAL CON UN AMBIENTE DE TRABAJO ARMONIOSO, POSITIVO Y FAVORABLE."

Añade que, por otra parte, la decisión de cambio de ubicación del puesto adoleció de una evidente contradicción (oscuridad la llama la demanda) pues incorporó una denominación nueva del servicio y dependencia orgánica, en tanto la Asesoría Jurídica pasó a llamarse en 2014 Servicio Técnico Jurídico y ahora, según parece desprenderse de la orden de traslado y la Resolución que la confirma, se califica de Unidad Técnica y Jurídica , probablemente, en palabras de la recurrente, para justificar que la Sra Carina cese en su solicitud de años de obtener la Jefatura del Servicio, pues no se puede solicitar lo que no existe, aunque figure previsto y orgánicamente establecido en otras áreas sanitarias.

La demanda se acompaña de un detalle de " Funcións de Asesoría Xurídica" de mayo y noviembre de 2009, también noviembre de ese año, donde se identifica en todo momento a la Asesoría Jurídica como Servicio Técnico jurídico; también se aportan anuncios de convocatorias de Jefaturas de servicio para servicios técnico jurídicos de las áreas de Santiago de Compostela, Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, así como Ferrol a fin de demostrar las afirmaciones a que se alude en el párrafo anterior.

Relata la actora que tuvo siempre dependencia orgánica, funcional y directa de la Gerencia del Área, situación que se ha mantenido hasta el año 2010, durante el ejercicio del cargo de Gerente por D. Victoriano (desde octubre 2002 hasta octubre 2004), D. Virgilio (desde octubre 2004 a noviembre 2005), Dña. Miriam (desde noviembre de 2005 hasta mayo 2009) y D. Samuel (durante unos meses, desde mayo 2009 hasta principios del año 2010); también refiere que en 2010 su despacho, asignado en el edificio del H Provincial, " era tan pequeño (si venía una persona tenían que mantener la puerta abierta para caber con cierta comodidad) y carecía de ventilación que fue objeto de comentarios por Delegados de personal, sin ni siquiera instar su mediación la Sra. Carina lo que provocó el malestar de las Gerencias, las cuáles se vieron obligadas a ampliar el espacio y propiciarle el acceso a ventana; en esa época se le comunica que la Asesoría Jurídica pasa a depender orgánicamente de Recursos Humanos, generándose a partir de entonces gran indefinición de las funciones a desempeñar, con las consiguientes incidencias, desajustes y mal ambiente que sitúan a la Sra. Carina en el punto de mira de los directivos."

Y añade: "... después de la integración entre Atención Primaria y Especializada del año 2011, el ámbito competencial de la Asesoría se extiende al ámbito de la EOXI de Pontevedra e O Salnés, lo que supone un aumento de funciones y de volumen de trabajo, que no se corresponde con ninguna mejora económica ni profesional, evidenciándose además un agravio comparativo con los/las demás profesionales que prestan servicios en las Asesorías Jurídicas de las distintas Áreas Sanitarias del SERGAS, como ya se indicó aportando convocatorias de plazas, ya que tienen nivel orgánico de Jefatura de Servicio, anunciándosele que en efecto, es la única profesional queno la tiene después de tanto tiempo y que se la van a solicitar, lo que finalmente confirmó que no fue cierto"; "el "castigo" ahora judicializado ya se le impuso a la Sra. Carina en 2013... a principios del año 2013, D. Jesús Luis, Director de RRHH del Área Sanitaria de Pontevedra le indica .... que se tiene que ir del Hospital Provincial, como ahora, para el Edificio Administrativo de la Avda. de Vigo, de forma tan urgente como en la actualidad, también bajo la excusa de precisarse su despacho para otra persona, lo que supuso, también como ahora un golpe emocional muy duro para ella, pasando a ubicarse en un despacho en la planta baja del Edificio de la Avda. de Vigo, y no en el último piso en un espacio deteriorado destinado a acopio de carpetas y demás útiles no necesarios; que sin embargo meses después le citan para una reunión en Dirección y la misma persona, le propone volver para el Hospital Provincial pues se dio cuenta que no podía realizar sus funciones desde el edificio de la Avda. de Vigo aunque luego, comprobase que le habían casi quitado sus funciones y la mantenían con escasa actividad y posibilidad de trabajo."

Continúa en su relato fáctico la demanda:

"...el castigo se le levantó porque desde la Avda. de Vigo no podía realizar sus funciones, cierto; y ahora, desempeñando las mismas se le vuelve a trasladar al edificio donde su trabajo de asesora jurídica no era operativo ¿? Que la misma ambigüedad y sin sentido se aprecia al aludir a la dependencia de la Unidad/Servicio pues al margen de la obviedad que recoge la Resolución de que depende jerárquicamente del Gerente (como todos los trabajadores del área sanitaria) en la Orden de traslado se indica que si bien orgánicamente depende de la Gerencia trabaja de forma autónoma; en la Resolución desestimatoria de sus alegaciones señala que depende funcionalmente de la Dirección de Recursos Humanos."

Finalmente, alude la actora al grave padecimiento emocional que lo sucedido le ha ocasionado, consistente en un trastorno de ansiedad que ha precisado de ayuda profesional especializada a prestar por especialistas en Psiquiatría y Psicología, lo que demuestra aportando varios informes de aptitud laboral emitidos por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente uno de marzo de 2021 que según expone después se modificó (probablemente a instancia del propio SERGAS) pero donde la facultativa informante indicada que para la completa recuperación de Carina convenía su ubicación próxima al lugar de dependencia jerárquica (a la demanda se acompañan los informes de la UPRL e informes médicos de especialistas de Psiquiatría y Psicología)

Por último, como colofón a los hechos aducidos, la demanda, que se ha presentado con posterioridad a la interposición inicial del recurso, hace referencia a la "falsedad" en el motivo alegado para el traslado del despacho que se habría evidenciado en este caso con el simple paso del tiempo en tanto la razón ofrecida por la dirección de RRHH para decidir esa salida precipitada y urgente de Carina de su despacho en el H Provincial habría sido la llegada de la Subdirectora de RRHH del área (que había de tener lugar en marzo de 2021) y alcanzados los primeros días del año siguiente (2022), resultaría que su antiguo despacho (propio de la asesora jurídica y que debía ceder en dos días a la nueva subdirectora de RRHH) no sólo no se habría ocupado en la fecha que se decía y por quien supuestamente se preveía al notificarle a ella su cambio de ubicación sino que en la actualidad lo vendría ocupando una auxiliar administrativa, no la subdirectora de RRHH del área a su llegada.

En definitiva, los motivos de nulidad de la resolución recurrida en que se sustenta la demanda son:

1) Nulidad de pleno derecho o en su caso anulabilidad por incompetencia del órgano autor de la resolución (art. 47.1.b) o en su caso art. 48 ambos de la LPA-2015);

2) Nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto (art. 47.1. e) o en su caso art. 48 LPA2015).

3) Desviación de poder.

4) Falta de motivación.

En consonancia con su argumentario, la demanda solicita, en su suplico, que se dicte sentencia " por la que se acuerde la nulidad y/o anulabilidad y/o disconformidad en derecho de la Resolución impugnada; se deje dicha resolución sin efecto con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración (de manera principal, la inmediata reposición de la actora del despacho que venía ostentando con anterioridad a la decisión impugnada, sito en el Hospital Provincial, al objeto de que prosiga desempeñando su trabajo en el referido lugar) con expresa condena en costas a la Administración demandada."

En su contestación oral a la demanda la letrada del SERGAS arguyó que no se daban los motivos de nulidad denunciados de adverso en tanto sí se habría ofrecido una razón concreta para la adopción de la decisión de cambio de ubicación del puesto de trabajo de Carina; también señaló que no era de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 206/2005 previsto para los casos de movilidad funcional (entre áreas sanitarias, por ejemplo, con cambio de "centro de trabajo" propiamente dicho, lo que no sucedería en este caso porque el edificio de partida y el de destino no sólo distaban entre sí menos de 500 metros, situados ambos en la misma ciudad, sino que además pertenecían en cuanto a la organización interna correspondiente a la misma sede de la misma Área sanitaria).

Sobre la desviación de poder, indicó que, tal y como señalaba la resolución desestimatoria del recurso formulado por Carina en vía administrativa, desde las fechas que ella marcaba como de inicio de un hostigamiento continuado hacia su persona por parte de la Dirección de RRHH del SERGAS, se habían sucedido del orden de hasta 5 directores diferentes, lo que difícilmente se compadecería con una desviación de poder asociada a un conflicto personal o laboral que la recurrente pudiera sufrir a manos de la Directora que ordenó su cambio de ubicación).

Asimismo, achacó las razones de la decisión a motivos organizativos y de reordenación del personal, sobre los que la Dirección de RRHH era dueña de actuar; y negó la falta de motivación, que se evidenciaría de la lectura de las resoluciones a revisar y del hecho de que no sólo hubiera sido Carina la "trasladada" desde su despacho a otro en otro edificio sino que la necesidad de reorganizar efectivos en su día, coincidiendo con las fechas de referencia, habría afectado también a otros.

A instancia de la parte actora, este juzgado ha practicado, en estos autos, prueba consistente en documental (por reproducida la unida a la demanda, por consideración de la obrante en el expediente) y testifical consistente en la declaración en Sala como testigos de María Milagros y Apolonio, la primera funcionaria interina contratada por el SERGAS, de la lista de contrataciones en la categoría Grupo A Técnico Función Administrativa que sustituyó a Carina con motivo de su baja (ausencia) tras la ejecución de la orden de cambio de ubicación físico de su puesto de trabajo y el segundo, delegado sindical encargado de prevención en las fechas de interés.

También se ha practicado ya en esta vía judicial documental consistente en recabar informe de la psicóloga Sra Amanda, que ha tratado a Carina desde marzo de 2022 y oficio al SERGAS para que informara sobre la categoría profesional de Araceli, persona que ha venido ocupando el despacho que la actora dejó con motivo de la orden de cambio de su puesto de trabajo y copia de Actas de la Comisión de centro del CHOP de noviembre y diciembre 2002, en las que se hubiera aprobado la constitución del Servicio de Asesoría Xurídica.

Esta prueba documental se saldó con la unión a los autos de informe de la Dra Amanda de 04.05.2022 y con la respuesta al oficio al SERGAS, que tuvo lugar en comunicación del xerente del Área Sanitaria de 19.09.2022 según la cual revisados los archivos del CHUP no constaba en ellos ningún Acta de comisión de Centro correspondiente a noviembre y diciembre de 2002 en que se tratara la constitución de un Servicio de Asesoría Jurídica y que aportó la de creación de la Asesoría, de 20.11.2002; también definía la categoría de la Sra Araceli (que ocupa actualmente el antiguo despacho de Carina) como la de Xefa de Grupo-Subgrupo C2, con la categoría profesional de Grupo Auxiliar da FuncIón administrativa.

A instancia de la administración se ha practicado prueba documental consistente en la incorporada al expediente.

2.- Naturaleza de la decisión discutida: movilidad forzosa o cambio de ubicación física de un puesto de trabajo. Nulidad ex art. 47.1. b) y e) LPA2015 de la orden recurrida.

Como se ha visto, buena parte de la argumentación de la demanda tiende a solicitar la nulidad o en su caso la anulabilidad de la resolución discutida sobre la base de que se ha dictado por órgano incompetente o en su caso prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido [ art. 47.1.a) y e) Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común]

A tal fin alega la recurrente que la Administración sanitaria ha incurrido en una flagrante infracción de lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 206/2005 de provisión de plazas de personal estatutario del SERGAS , en tanto señala que " Excepcionalmente los directores o gerentes de los centros y establecimientos sanitarios del SERGAS, o, en su caso, los directores de las áreas sanitarias podrán cambiar temporal o definitivamente al personal de puesto de trabajo, localidad o centro, dentro dela misma Área sanitaria, siempre que la medida esté justificada por razones imperativas de la organización sanitaria. La resolución del órgano directivo motivará dichas razones, justificando el carácter individual de la medida adoptada y las propiedades específicas que reúne el destinatario en relación con el resto del colectivo de personal. Esta medida se adoptará respetando las condiciones laborales y económicas del profesional y previo informe de los órganos de representación del personal. Cuando esta medida venga impuesta por una reordenación de carácter colectivo, la movilidad forzosa se ejecutará en atención a la voluntariedad del personal afectado y, subsidiariamente, conforme a un procedimiento sujeto a baremo, previo tratamiento en el seno de los órganos de representación del personal."

También alude a lo dispuesto en el art. 81.2. del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuando en su párrafo 2º señala que "Las Administraciones públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, las unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos."

Sobre la base de lo dispuesto en esos dos preceptos, pivota la alegación de nulidad radical ex art. 47.1. b) y e) LPA-2015 que contiene la demanda; en el entendido, por la parte actora, de que la decisión discutida se ha adoptado por la Dirección de RRHH cuando el órgano competente a tal fin es otro (incompetencia del órgano autor) y además sin previo informe de los órganos de representación del personal (prescindencia total del procedimiento legalmente establecido).

Sucede, sin embargo, que para que se pueda hablar de esa nulidad, por esos motivos, en el caso del primero es exigible que hablemos de una incompetencia manifiesta por razón de la materia o el territorio que resulte patente(art. 47.1.b) LPA2015) y en el caso del segundo, que se haya acudido a un procedimiento completamente ajeno o privado (en forma absoluta, art. 47.1.e) LPA2015) al interesado del cauce procedimental exigible con un resultado de indefensión.

No sucede así en este caso (aunque no se puede negar que esta Juzgadora tiene serias dudas acerca de que en la forma de actuar de la administración no se hubiera incurrido hasta en una suerte de vía de hecho a la hora de ejecutar la orden de traslado del despacho, por más que se le diera una apariencia formal de resolución a la decisión adoptada) si tenemos en cuenta que no se puede enmarcar, tal y como se indica en la resolución definitiva objeto de este asunto, la decisión de "cambio de ubicación física del puesto de trabajo" de Carina dentro de los supuestos de movilidad forzosa y/o funcional que recoge el art. 31 Decreto 206/2005 de 22 de julio, que como su propio nombre indica está destinado, precisamente, a la "provisión de plazas de personal estatutario del SERGAS" de manera que está destinado a regular, en lo que él recoge, órdenes de "traslado" o "movilidad forzosa" que supongan un cambio de "puesto de trabajo, localidad o centro" dentro de la misma área sanitaria por motivos o razones imperativas de organización sanitaria.

Y formalmente hablando, por otra parte, tampoco resulta claro si se puede encuadrar tal decisión dentro las que describe, a los efectos de su aplicación, el art. 81.2º del RDec legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto requiere que se hable de un "traslado" por necesidades del servicio o funcionales a "unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino , respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, "la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares"

La Administración señala al respecto que la recurrente está vinculada al Área Sanitaria de Pontevedra e O Salnés, que cuenta con distintas sedes donde el personal presta sus servicios y que lo sucedido se ha limitado a una orden de cambio de localización física de su despacho (del mismo puesto de trabajo) que no conlleva cambio de funciones y tampoco un cambio geográfico como tal, porque tiene lugar entre dos edificios que forman parte, ambos, de la misma área e incluso "sede" (por más que estén separados entre sí, escasos metros, a una distancia de unos 200 m, cinco minutos andando) siendo el de Avda de Vigo al que fue trasladado el puesto de Carina un edificio que la Administración destina a tareas de gestión administrativa propias del área. Lo que a entender de la administración excluye la necesidad de negociación con los representantes sindicales en tanto la decisión se enmarca dentro de las potestades reorganizativas de que dispone y a que alude el art. 37.2º a) RDLegislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite adoptarla sin esa negociación a salvo que "repercutan en las condiciones de trabajo" referidas en su apartado 1º.

De nuevo hablando formalmente, es posible acoger la respuesta ofrecida a esta cuestión en la resolución finalmente recurrida, es decir, la que contesta al recurso de Carina cuando señala que en tanto se "mantiene el contenido funcional" de su puesto de trabajo, el que desempeñaba -idénticas funciones-cuando su despacho estaba en el Edificio del H Provincial y ambos inmuebles son dispuestos, con idéntico fin en lo tocante a personal "administrativo", no al sanitario, como parte de la misma sede de la misma área sanitaria, distando entre sí esos 200 metros (5 minutos a pie); perfectamente puede enmarcarse la "orden de cambio de ubicación física" no del puesto de trabajo (no del centro de trabajo, sobre lo que la demanda ha hecho valer una definición extraída de la normativa laboral que no tiene por qué servir para valorar lo que se entiende por tal cuando la empleadora es la Administración pública y el cambio o movimiento sucede entre dependencias que pertenecen ambas a la misma "sede administrativa" y se encuentran ubicadas en idéntica localidad, sin cambio de residencia) sino de las dependencias en que se habrá de desarrollar el contenido (idéntico) funcional de ese mismo puesto de trabajo, dentro de las potestades de organización de que dispone la Administración Sanitaria a que alude el art. 37.2º a) RDec Leg 5/2015 por el que se aprueba el EBEP lo que hace, de nuevo, que proceda desestimar el segundo argumento en que la actora apoya su petición de nulidad radical: prescindencia del procedimiento legalmente establecido en tanto no se puede convenir con el parecer de la demanda según el cual habría que acudir a lo dispuesto en el art. 31 Decreto 206/2005 y/o a lo que exige el art 81-2º EBEP.

Es por lo que hasta aquí expuesto por lo que no cabe al menos la declaración de nulidad radical de la resolución recurrida sobre la base de esos dos primeros argumentos (art. 47.1. b) y art. 471.e) LPA-2015)

Porque a modo de ver de esta Juzgadora, estaríamos ante una orden de "cambio de ubicación física" de la dependencia en que la recurrente habrá de desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, que sigue siendo el que era cuando esas dependencias estaban en el edificio del H Provincial, y mantiene la localidad, el lugar donde ha venido prestándolas variando en exclusiva el edificio (dentro de la misma sede administrativa) en el que se le ubica, situado, es cierto, a escasísimos metros del de origen.

No hay grandes diferencias -a salvo lo que se dirá más adelante-entre la decisión (en el fondo) aquí discutida y la que podría tener lugar, en labores de reorganización de medios materiales y personales, si la ubicación física del puesto de trabajo variara dentro del mismo edificio (por supuesto manteniendo identidad de funciones y, lo que en este caso es de mayor interés, identidad de condiciones de trabajo, en términos de dignidad y suficiencia de medios).:

Por esos motivos, no ha lugar a la declaración nulidad radical pretendida sobre la base de una supuesta incompetencia del órgano autor de la resolución recurrida (art. 47.1.b) LPA2015) o por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1. e) LPA2015) en tanto se pueden albergar serias dudas acerca de que fuera aplicable al caso lo dispuesto en el art. 31 Decreto 206/05 y por consiguiente la Dirección de RRHH fuera "manifiestamente incompetente" (por razón de materia o territorio) para adoptar la decisión de referencia ya que ese decreto viene a regular "la provisión de plazas" del personal estatutario y contiene una descripción del procedimiento a seguir en casos de "movilidad forzosa de carácter funcionarial" que implica al menos un cambio de sede o centro de trabajo, en su caso localidad donde se desarrollan funciones, lo que no se puede decir que sucediera en este supuesto con la claridad necesaria.

Y también impide hablar de falta de uso del procedimiento legalmente establecido e incluso de una verdadera anulabilidad por falta de trámite previo de audiencia al dictado de la resolución o una defectuosa información acerca del régimen de recursos frente a la orden y la resolución desestimatoria de su solicitud de suspensión de ejecución que se le notifican a la Sra Carina, en tanto dispuso de la oportunidad de formular el oportuno recurso tanto frente a una como a la otra y recibió la respuesta, tardía y muy posterior al inicio de la ejecución que se le exigía de esa orden (es cierto), pero que demandaban sus respectivos recursos en la expresa que ahora sirve de objeto a este asunto contencioso. Lo que destierra la posibilidad de hablar de una auténtica indefensión (en lo formal), efectiva a cargo de la Sra Carina, que se hubiera cometido con el dictado de esta orden, y que pudiera desembocar, ex art. 48 LPA2015, en su anulación.

Lo que no quiere decir que se apruebe, como se verá, la forma en que se procedió a una ejecución (precipitada, y que después se ha revelado como indigna incluso) de la orden discutida.

Ya la forma de ejecutar la decisión que se le exigió a Carina (con un margen temporal de 3 días) resultó manifiestamente contraria -tal ejecución incluso de haber sido justificada la decisión-- a los más elementales principios (derechos laborales e incluso "fundamentales" a la dignidad en el trabajo) que cabe exigir de la Administración pública en su condición de empleadora.

3.- Falta de motivación; desviación de poder.

Estos dos últimos argumentos de la demanda se estudian aquí, en este FJ 3º, en forma conjunta en tanto el examen judicial de su concurrencia, al igual que las exigencias a cargo de la actividad de la administración cuyo incumplimiento puede llevar a la concurrencia de cualquiera de esas dos infracciones, en realidad se entremezclan.

La desviación de poder, técnica consagrada en el art. 106 de la Constitución española, se define en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Una de las consecuencias que se derivan del principio de legalidad ( artículo 9.1 Constitución) es la necesaria atribución de potestades a la Administración para que esta pueda válidamente actuar. Toda acción administrativa por tanto, consiste en el ejercicio de un poder atribuido por ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.

Para valorar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigibles para el ejercicio legítimo de potestades administrativas, hay que distinguir entre el tipo de potestad que se ejerce por la administración, pues existen, por una parte, las típicas potestades regladas donde sólo cabe una única solución justa y queda excluido todo margen de apreciación subjetiva por parte de la Administración y por otra, la norma atributiva de la potestad puede concretar alguno de los elementos de la decisión, pero no todos supuesto en que cabe hablar de "potestad discrecional" en que la administración dispone de un más o menos amplio margen de apreciación subjetiva a la hora de optar entre varias soluciones, en cuyo caso ha de motivar, justificada y razonablemente, por qué decide en la forma que lo hace.

Sin duda que el control judicial del ejercicio de potestades regladas es más sencillo que el de la actividad administrativa por la que se ejercen potestades discrecionales

Sin embargo, como la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos de la actuación administrativa, sino que, por el contrario, va dirigido a alguno o algunos de ellos, se han desarrollado un conjunto de técnicas para examinar si el ejercicio de ese poder discrecional se ha realizado en virtud de la ley y en la medida en que la ley lo ha dispuesto o, simplemente, se ha colocado al margen del ordenamiento. Entre esas técnicas destacan el control de los hechos determinantes, el respeto a las reglas concretas de atribución de competencias, la observancia del procedimiento legalmente establecido, de los principios generales del derecho, la necesaria motivación, la reserva de ley, y jerarquía normativa y sobre todo por lo que aquí respecta, el control del fin realizado mediante la técnica de la desviación de poder.

Definida originariamente en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", esa técnica, hoy consagrada en el artículo 106 de la Constitución, ha tenido un normal desarrollo en lo relativo a los actos administrativos, encontrando una dificultad mayor respecto de los reglamentos.

El acto administrativo aplica a un supuesto de hecho concreto las previsiones de la norma jurídica.

Y esa aplicación ha de servir expresa o implícitamente a los fines previstos en aquélla. Su inobservancia conduce al vicio de desviación de poder [ artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP); artículo 70 Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA) y, también, artículo 106.1 Constitución]. Por ello, el artículo 34.2 de la LPACAP, afirma que el contenido de los actos será "adecuado" a los fines previstos. A esa adecuación o congruencia se denomina "causa", elemento objetivo que permitirá, en su caso, el control de esa adecuación y, por ello, del propio acto.

De ahí que la Ley obligue a motivar determinados actos (artículo 35 de la LPACAP); motivación que se incorpora a la causa permitiendo así el control de la legalidad.

Es en este punto donde sí cabe hablar de nulidad o en su caso anulabilidad de la orden de cambio de ubicación física del puesto de trabajo de Carina porque se ha demostrado, no sólo que a la hora de ejecutarla (y notificarla con la consiguiente exigencia de su ejecución inmediata en un margen temporal de escasos 3 días), la Administración incurrió en una infracción -vulneradora del derecho a la dignidad personal, del art. 15 CE, que también tiene su vertiente en el ámbito laboral-sino también en un vicio a desterrar de la actuación administrativa, como es el de la arbitrariedad en el ejercicio de potestades que pueden ser discrecionales, por razones obvias y necesarias, de la Administración pero que precisamente por ese motivo han de verse suficientemente motivadas, en razones objetivas, reales.

El tiempo, en este caso, así como la prueba de que ha dispuesto este juzgado para este asunto han demostrado que, fuera cual fuera la "verdadera razón" por la que tuvo lugar esa orden de cambio de ubicación física del despacho en que ejercía las funciones propias de su puesto de trabajo la Sra Carina, no obedeció a una reorganización más efectiva del personal o de los medios materiales y / o personales que manejaría la Dirección de RRHH del área sanitaria implicada.

Se ha conseguido demostrar por la parte actora en este caso que "los supuestos motivos" por los que se le aplicó esa medida (para disponer de su despacho para la ubicación, para una supuesta mayor eficiencia en el desempeño de sus tareas, y de cercanía con la unidad para la que prestaría servicios, de la persona que habría de asumir, en las fechas de interés, la Subdirección del Departamento) no fueron ciertos ni se dieron en la práctica porque una vez llegó esa nueva Subdirectora, pero incluso después de tal evento, el despacho que tuvo que dejar en el H Provincial Carina permaneció vacío, sin uso, durante un considerable margen temporal hasta que terminó ocupándolo una auxiliar administrativa.

No es posible llegar a la convicción pretendida en demanda de que todo se ha debido a un "hostigamiento continuado" que pudiera haber generado la creación de un clima laboral hostil padecido por Carina que permitiría reconocer su supuesto como el de un auténtico "mobbing en el área laboral" -la prueba desplegada, como se verá, no ha servido para llegar a demostrar esa animadversión o "idea preconcebida" en el área, en la Dirección de RRHH, de la persona de Carina como alguien a quien habría que alejar de las dependencias en que se desarrolla la actividad de esa Dirección (H Provincial)-

No se está diciendo que tal cosa no sea cierta, e incluso que no pudieran observarse ciertos indicios al respecto de la certeza de la afirmación de Carina de estar padeciendo ese tipo de situación; pero de la prueba que se ha practicado aquí no se puede deducir con el nivel de convicción que se hace imprescindible a tal fin que estemos ante un supuesto de acoso laboral en los términos en que lo viene definiendo el TC en sentencias como la nº 56/2019: "situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado...." en tanto se exige que se trata de situaciones que tengan por objetivo " represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle medio ...o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador...", que el propio TC especifica, con ejemplos, a la hora de abordarlas en el caso de la administración pública como " marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica)."

Los hechos en que se ha apoyado la demanda a tal fin se refieren: por una parte a un cambio en la denominación y adscripción de la Asesoría Jurídica que critica la recurrente en el entendido de que se ha hecho con la sola intención de rebajar sus funciones y también de asegurar una dependencia funcional/jerárquica de su puesto de trabajo, de su Unidad, que no es la correcta; y en que ya en su día, antes de esta orden, fue adscrita en desarrollo de sus funciones a ese edificio en la Avenida de Vigo en el año 2013, a principios de aquel año, cuando el Director de RRHH del área, el Sr Jesús Luis le indicó que se tenía que ir al del Provincial al Edificio de la Avenida de Vigo, "de forma tan urgente como en la actualidad, también bajo la excusa de precisarse su despacho para otra personal, lo que supuso también como ahora un golpe emocional para ella pasando a ubicarse en un despacho en la planta baja del Edificio de la Avda de Vigo y "no en el último piso en un espacio deteriorado destinado a acopio de carpetas y demás útiles no necesarios", lo que sin embargo meses después varió cuando la citaron " para una reunión en Dirección y la misma persona le propuso volver para el Hospital Provincial por haberse dado cuenta de que no podía realizar sus funciones desde el edificio de la Avda de Vigo..."

Sin poner en duda ninguna de ambas cosas, aún asumiendo la realidad de esos cambios en su puesto y unidad o servicio que podrían haber afectado a su desarrollo de funciones (del mismo puesto) o a su dependencia jerárquica o funcional, no puede pasar por alto este juzgado que aquí lo que se viene discutiendo es una decisión muy concreta: la orden de cambio de ubicación física del despacho de Carina dictada en marzo de 2021, no la decisión que pueda haber adoptado en su momento, en la forma que fuere, la Administración sanitaria acerca de la dependencia jerárquica o funcional del puesto o acerca de su denominación o lugar en la estructura orgánica a la que pertenece, como Servizo de Asesoría Xurídica o como Unidad Técnica, o incluso acerca de las funciones a desempeñar por quien lo ocupa; y tampoco lo sucedido en el año 2013 en tiempos de otro Gerente del área sanitaria por más que, al respecto de esta cuestión, la falta de negación por parte del SERGAS de la realidad de aquel otro traslado, e incluso de las razones que se dicen en demanda que arguyó la entonces Gerencia para devolver el despacho de Carina al edificio del H provincial, sí habrá de servir para entender injustificada (apoyada en motivos inexistentes u objetivamente no ciertos) la decisión actual.

Esta sentencia ha de responder a la impugnación de la orden de referencia, que se limita a ese cambio de ubicación física del despacho de Carina, Asesora Jurídica en la Administración sanitaria dentro del área de Pontevedra e O Salnés; y es a la declaración de conformidad o disconformidad a derecho de esa orden a la que hay que entender limitada la respuesta al recurso que ha de contener esta resolución ( art. 70.2. LJCA).

Llegados a este punto, hay que decir que los hechos son tozudos en un caso como el de autos; así, y de los que han venido sucediéndose incluso después de la interposición del recurso (en el margen temporal transcurrido hasta que se dictó resolución expresa en respuesta al recurso formulado por Carina y se formuló escrito de demanda) también de la forma en que se "pretendió ejecutar a cargo de la Sra Carina" la decisión originariamente discutida, se deduce la arbitrariedad evidente con la que se condujo la administración sanitaria al dictar la resolución recurrida.

Esa arbitrariedad no sólo se debió al ejercicio de una potestad de organización, de carácter discrecional (dentro de los márgenes de razonabilidad legales oportunos), ejercida por la administración sanitaria -por la Dirección de RRHH-para este caso apoyándose en razones que se han demostrado no ciertas, en motivos "no objetivos" ni justificados de acuerdo con el supuesto fin perseguido (mayor eficiencia en la prestación de servicios, necesidad de contar con ciertas dependencias para la reordenación de medios personales/materiales); sino que incluso en el caso de que la decisión se hubiera sustentado verdaderamente en motivos que finalmente se hubieran revelado como ciertos y con el fin de beneficiar una eficiencia mayor en el servicio, el modo en que tuvo lugar su ejecución y se exigió a su principal afectada atentó seriamente contra un derecho fundamental como es el consagrado en el art. 15 CE (el derecho a la dignidad, en su vertiente laboral).

De todos modos, ya por el primero de esos hechos, que demuestra la desviación de poder (con independencia de la indefinición, incluso actual, del "fin perseguido" con la decisión en cuestión, que de todos modos no hay duda de que tuvo que ser uno ajeno al que se le presume que atribuye la norma a la potestad de reordenación de efectivos que tiene la Dirección de RRHH actuante), es posible hablar de una decisión anulable ( art. 48 LPA 2015- art. 70 LJCA).

Los motivos en que se apoyó, formal y aparentemente, la decisión discutida fueron uno solo:

"Con motivo de la próxima incorporación de la Subdirectora de Recursos Humanos del área sanitaria, cuyo nombramiento tiene previsto su publicación en el Diario Oficial de Galicia del próximo día 23 de marzo, esta dirección precisa disponer de un despacho para la ubicación de su lugar de trabajo en la sede de la propia Dirección.

Como ya se le explicó en la reunión mantenida con usted en la fecha de 18 de marzo de 2021, tras considerar diversas alternativas nos vemos en la necesidad de comunicarle un cambio de sede para la Asesoría Jurídica del Área Sanitaria, dado que como unidad funcional que orgánicamente depende de la Gerencia, trabaja de forma autónoma por los asuntos y temas del ámbito de sus competencias respecto de los servicios y unidades de la Dirección de Recursos Humanos.

En orden a procurar una adecuada funcionalidad de los circuitos de trabajo y del ejercicio de sus atribuciones por los mandos y responsables intermedios de la dirección, debemos mantener el resto de las unidades en la sede del Hospital Provincial y acordar el desplazamiento de su puesto de trabajo a la sede de la venida de Vigo.

En la actualidad, está dirección está llevando a cabo un proceso de reorganización de los procesos y circuitos de trabajo, cuyo primer paso es la incorporación del PAT (Punto de Atención al Trabajador).

No obstante, esta decisión podrá ser objeto de reconsideración en el caso de que tras la reorganización que se está realizando pudiese existir otra alternativa a la actual...le comunico que a partir del día 23 de marzo de los corrientes, su puesto de trabajo se encontrará ubicado en la avenida de Vigo nº 16 (Edificio de la antigua Delegación provincial de Sanidade), de la ciudad de Pontevedra, piso tercero, al lado de la unidad de validación expediente-e.

En dicha sede dispondrá de despacho de Asesoría Jurídica, y puesto de trabajo completo (mobiliario, equipo informático y teléfono). En caso de necesitar algún enser que no dispusiese en la misma, una vez trasladada allí, podrá ponerlo en conocimiento de esta dirección los efectos de su provisión.

Asimismo, le comunico que el ámbito funcional de su puesto de trabajo mantiene el contenido funcional actual, sin perjuicio de que el apoyo administrativo que necesite será organizado en función de las necesidades del servicio, como en la actualidad.

A los efectos de organizar el traslado deberá recoger la zona de trabajo actual entre hoy el próximo lunes, para lo cual se le facilitarán las cajas necesarias, dejándolas inventariadas para que sean trasladadas por el personal de logística a su nuevo despacho."

Esa es la motivación que emplea la resolución originaria.

Ya en sede judicial, se ha insistido, tanto durante la tramitación del incidente cautelar en la pieza que se siguió por el juzgado en este asunto como en el pleito principal, por el SERGAS en que no sólo Carina sino también otro tipo de personal había sufrido su "reubicación" (la de su puesto de trabajo en un lugar diferente) con motivo del proceso de reorganización de los procesos y circuitos de trabajo (incorporación del llamado Punto de Atención al Trabajador) y del inminente nombramiento de una nueva Subdirectora, en marzo de 2021, cuyo inicio de actividad en esas fechas, requería disponer precisamente de un despacho cercano al de la Dirección de RRHH.

Sin embargo, no se ha intentado siquiera demostrar cuáles fueron los motivos para la reubicación de ese otro personal (o porque todas esa reubicaciones lo fueron en el mismo edificio, cosa que no sucedió con Carina) o la oportunidad de tal decisión en aras a demostrar que también habría sido oportuna la que aquí interesa (coincidencia de razones y de opciones); tampoco se ha intentado demostrar que la decisión de ubicar en el antiguo despacho de Carina el de la Subdirectora que habría de tomar posesión en forma inminente en marzo de 2021 pudiera llevar consigo una mejor reorganización, más eficiente, de las funciones de su puesto o de las labores que se prestan en la Dirección de RRHH (más allá de que hay una dependencia funcional que no tiene el puesto de Asesor Jurídico, que depende de Gerencia); y que, por otra, incluso de ser propicia a esa mejor función en RRHH la decisión adoptada, no fuera posible acudir a alguna otra opción como la de reubicar el despacho de Carina en el mismo edificio (H Provincial).

Nada ha demostrado la administración acerca del actual destino o uso del despacho en que finalmente pudo haberse alojado a la persona que habría de ocupar el puesto de Subdirección de RRHH; resultando, por otra parte, de la prueba que se ha practicado en estos autos, que quien la recurrente dice que ocupa el que fuera su despacho en el Provincial, la profesional Araceli, es personal estatutario fijo en la Xerencia de Pontevedra e O Salnés en la categoría profesional de Grupo Auxiliar da Función Administrativa y desempeña sus funciones en el puesto de Xefa de Grupo-Subgrupo C2 desde el año 2018.

Lo que demuestra esa respuesta del SERGAS al oficio remitido por este juzgado en estos autos es: en primer lugar, que no se hizo uso del antiguo despacho de Carina para ubicar allí el de la Subdirectora de RRHH a su llegada en marzo o abril de 2021 con base en la cercanía a las dependencias de ese servicio de RRHH; en segundo lugar, una falta de prueba acerca de cuáles serían las funciones a desempeñar, en forma más eficiente, también por cercanía, por la persona que finalmente ha terminado ocupando ese despacho que no pudiera seguir desempeñando, en idéntica forma, por el motivo que fuere, esa misma persona en el despacho o lugar de ubicación física en que venía haciéndolo antes de ocupar esa dependencia concreta.

Supuestos motivos de eficacia y celeridad en la gestión de servicios sanitarios ( art. 7 Ley 14/1986) son los que habrían apoyado la decisión discutida según se relata en el informe de la Directora de RRHHH que figura a los ff 39-49 del expediente (concretamente así se indica al f 41 del expediente).

Pero si acudimos a la documental obrante en el expediente, las mismas razones que animaban a ser ágiles y exigir un traslado rápido del despacho de Carina a las dependencias en el Edificio de Avda de Vigo, resulta, del informe obrante al f 47, de 03.12.2021, que transcurridos del orden de hasta nueve meses desde que se dictó la orden recurrida, aún no se había ocupado ese despacho de manera que aún de asumir que lo decidido en su momento, incluso de asumir que lo fue "benignamente por un error" (con buenas intenciones de la administración a la hora de reorganizar sus efectivos y medios), una vez ha pasado todo ese margen sin que se haya ocupado el despacho en cuestión, difícil se hace reconocer esa benignidad, buena intención o correcta finalidad en la medida; sobre todo teniendo en cuenta que la propia decisión decía que se "reconsideraría" la decisión para el caso de que finalmente se revelara como innecesario ese traslado o no se viera compensado con una mayor efectividad en la prestación del servicio.

Cabe preguntarse por qué si una vez ha transcurrido todo ese margen temporal desde la orden de cambio de ubicación del puesto de trabajo de Carina sin ocuparse el despacho que se le obliga a abandonar a ella, y reconociendo la Dirección de RRHH actuante que la decisión podía estar condicionada y podría reconsiderarse si se demostraba su innecesariedad o su ineficacia; nada se hace manteniendo los efectos de lo acordado en lugar de revertirlos.

También resulta cuanto menos curioso el resultado de una comparativa entre los dos informes de la UPRL que se incorporan al expediente (ff 106 y 108) en que la Dra Carmela comienza, en el primero, recomendando que la trabajadora, para recuperar su salud, vea devuelto su lugar de trabajo (despacho) a un punto cercano a su superior jerárquico (Xerencia, en el H Provincial) para, en el segundo, mantener sus conclusiones pero desechando esa recomendación, sin incorporarla.

Por otra parte, a la hora de valorar si la decisión adoptada, nunca reconsiderada como se advertía en ella (en la orden de traslado) para el caso de revelarse ineficaz o innecesaria, obedeció realmente a fomentar una mayor eficacia en la prestación del servicio, y a reorganizar, de una forma más eficiente, los circuitos de trabajo -como se decía en ella--, ha resultado de especial utilidad la prueba testifical que se practicó durante el plenario, en la fecha de celebración de la vista oral, durante la que se oyó a María Milagros, personal incorporado en la lista de contrataciones del SERGAS en la categoría Grupo A Técnico Función Administrativa que vino a sustituir a Carina durante su baja, quien explicó la situación en que se encontró el despacho de destino de la asesora jurídica al proveerse su sustitución por su parte con base en la lista de contratación en la que figura. Dijo ser consciente de los motivos de la sustitución y que ya en el año 2019 la había sustituido, también, aunque en aquella ocasión para cubrir su baja y que había sustituido a dos personas, ambas con contrato de acumulación de tareas (en el caso de Carina, su puesto , a sustituir por la Sra María Milagros, estaba en el edificio del H Provincial).

Dijo que ya comenzó su sustitución en el despacho de destino, es decir, que fue ya el primer día al de la Avenida de Vigo y como no sabía dónde estaba ubicado ese despacho, para mostrarle el lugar la acompañó ese primer día la auxiliar administrativa con la que solía trabajar Carina como asesora jurídica en el edificio del H Provincial. Dijo que el despacho, cuando ella llegó, ya el 9 de abril de 2021 (después de la Semana Santa), no estaba operativo pues no sólo estaba toda la documentación almacenada en muchas carpetas guardadas todas en cajas de cartón sino que no se disponía de material, ni tampoco de clave para poder entrar en el ordenador , ni siquiera había bolígrafos. Sólo disponía de una mesa y un ordenador. Declaró que esa zona de esa última planta del edificio había sido en sus tiempos una "antigua vivienda" ya desocupada con el paso de los años (pensada para su uso por el entonces Inspector de Sanidad), que disponía de un acceso por separado; así como que el despacho de la asesora estaba al fondo del pasillo de la tercera planta del edificio, a mano derecha, y muy separado del otro lugar de la misma planta en que había más personal trabajando (en concreto del servicio o departamento de expediente-e), personal con el que no tenía ningún tipo de comunicación (dijo recordar, porque le resultó especialmente chocante a su incorporación, que se respiraba, en la planta y más en el despacho de Carina, un " silencio absoluto").

Manifestó que el circuito de trabajo a desarrollar para la prestación de las funciones propias del puesto de trabajo de Carina que había venido a cubrir con su sustitución se veía seriamente resentido por la separación del edificio de origen porque en el de Avenida de Vigo no había registro de salida de los escritos que se confeccionaban o que había de firmar el Xerente, de manera que para diligenciarlos había que acudir al correo interno ordinario que funcionaba durante la primeras horas de la mañana de cada jornada de forma que si había escritos o documentos que requirieran de ese diligenciado fuera de esas primeras horas, quedaban para el día siguiente o, en su caso, y si eran urgentes, había que intentar proveerlos desplazándose para la firma en el mismo día por el Xerente.

Indicó que ella había permanecido sustituyendo en ese despacho a Carina hasta el pasado 23.06.2022.

Sobre la forma en que se cambió la denominación del antiguo Servicio a Unidad, dijo que comenzaron a llamarlo Unidad a partir del día 02.08.2021; lo que provocó alguna incidencia en el membrete de identificación de los documentos, algún incidente informático también, pero nada más.

Dijo que a raíz de la "extraña desaparición de algunos expedientes", que ella detectó cuando hubo de trabajar en ellos, y que se comprobó que no estaban en las dependencias de interés ni en papel (no habían viajado o estado almacenados en las cajas de cartón que ella se encontró a su llegada) ni tampoco en la consabida carpeta informática, a partir de agosto de aquel año se le había exigido que lo datara y firmara todo con su DNI; también que finalmente esos expedientes aparecieron, sin más detalle ni explicacion, dentro de un sobre en la mesa de su despacho, sin que se supiera quién los había devuelto o si habían aparecido y de qué modo por estar entre los archivados/almacenados en las dependencias.

Dijo que no le constaba que el despacho de origen de Carina lo hubiera ocupado la Subdirectora como estaría previsto, sino que lo ocupó Araceli, Auxiliar de Función administrativa (subgrupo C2).

Declaró que con motivo del protocolo aprobado con el cambio de denominación a Unidad del antiguo servicio de asesoría jurídica, la administración sí que incorporó algunas otras funciones (a mayores de las que ya venía desempeñando en el puesto de asesora jurídica) limitando el tiempo de asistencia a sus labores de la auxiliar administrativa que colaboraba en la prestación de servicios con la Asesoría.

Dijo que el trabajo se desarrollaba por su parte igualmente pero con mayor retraso (en comparación con la fecha en que había sustituido antes a Carina) a causa de la falta de comunicación física de los dos edificios (en ocasiones fallaba hasta la telefónica) y la ubicación, por separado, de la Xerencia, de la que la Asesoría dependía jerárquicamente, así como del área de RRHH, de la que dependía funcionalmente, con respecto al despacho de la asesora jurídica; precisó que ella se comunicaba por correo electrónico con las personas que precisaba para realizar el trabajo. Que a tal fin disponía del apoyo de una auxiliar administrativa, pero que comenzó a tenerlo (físicamente hablando) después de iniciar su sustitución, no al comienzo ni en los primeros meses. Declaró que al principio no la tenía (la auxiliar no la podía asistir y comparecer en el edificio de Avda de Vigo, aduciendo el SERGAS que no se disponía del necesario espacio a tal fin en el edificio); después decidieron que asistiera dos veces en semana, los martes y los jueves, asignando una nueva auxiliar administrativa lo que tampoco resultó más operativo porque al final parte del trabajo que entraba jueves/viernes, no se podía proveer hasta el martes de la semana siguiente y después se acordó disponer de ella media mañana, prestando servicios con una mesa y un ordenador habilitados en las dependencias de Avda de Vigo, en horario limitado, de 12 a 14.00 h, horas esta última en que volvía al Provincial para concluir su jornada ya allí.

Sobre su dotación de medios en el despacho de destino, dijo que disponía de fotocopiadora y scanner aunque en un despacho que estaba separado de la dependencia en la que ella sustituyó a Carina.

En el ámbito de RRHH que ella recordara, dijo que no había habido más personal que se hubiera reubicado trasladándolos a otro edificio sino que las reubicaciones de esas personas (a la llegada del nuevo equipo directivo de RRHH) lo habían sido, todas, en el mismo edificio, el del H Provincial.

Por su parte, Apolonio, en su día Delegado de prevención y Salud de CIG, declaró que a él le había avisado una compañera de CIG en el servicio de lo sucedido con Carina y que había podido hablar con la Sra Carina el día en que le notificaron la orden; declaró que lo sucedido le resultó "desconcertante" por la forma en que se le había notificado la decisión a la recurrente. Manifestó que ese día Carina se encontraba en una situación de clara alteración emocional, le enseñó la notificación que se le había practicado, el 18.03.2021, al día siguiente era el día de San José (19/03) y creía recordar que se le exigía, tanto la recogida de la documentación de su despacho en cajas, como su comparecencia a trabajar en el despacho de destino el lunes siguiente.

Dijo que conocía el lugar de destino de la Sra Carina y que el edificio en cuestión (conocido como el antiguo de Sanidad, en Avda de Vigo de Pontevedra, nº 16), albergaba en realidad lo que se podría denominarse los "recursos económicos" del SERGAS (PAC de facturas, también punto de encuentro familiar) así como la base del 061 donde tiene ahora mismo su puesto el Gerente de ese servicio. Que dependiendo por dónde se entre es el segundo o el tercer piso, tiene acceso separado. Manifestó que lo conocía de antes porque hay dos trabajadoras allí que se ocupan de "validación de expedientes-e" y un día hubo de ir allí, cuando trabajaba en Emergencias (enfermero) y los técnicos de la ambulancia medicalizada que estaban allí le dijeron que a esa parte del edificio se le llamaba por el personal, coloquialmente, "El Palomar" por su aislamiento y falta de uso; dijo que se subía por unas escaleras seriamente angostas, y que le parecía que debió haber allí una vivienda de alguien (del antiguo inspector de sanidad).También que había podido observar el despacho asignado y a su entender no habría duda de su inidoneidad para servir a los fines y funciones de la Asesora jurídica pues todo él, y la planta, estaría rodeado de cajas de papel con documentos almacenados/archivados, resultando de difícil acceso y reconocimiento para manifestarle (ellos mismos, sindicato, trabajadores) algún tipo de duda a la Asesora jurídica, siendo mucho más cómodo y operativo a tal fin que el despacho del asesor se mantuviera en el Provincial.

Declaró que, además, el despacho de partida, de origen, del Provincial, se mantuvo sin ocupar durante un considerable margen de tiempo desde que Carina lo tuvo que abandonar; que estaba con la luz apagada, desocupado, sin nada en su interior durante bastantes meses; también declaró que en la fecha de la orden ahora discutida, creía recordar que les habían comentado que había despachos al lado incluso del os Técnicos de prevención que estaban disponible, y que Carina le dijo que iba a preguntar y les comentó que había hablado con el subdirector y él se había negado a ofrecérselos a la Sra Carina aduciendo que estaban ocupados como almacén y no se podía disponer de ellos.

De toda esa prueba resulta, de nuevo, que fuera cual fuera el motivo por el que tuvo lugar la orden de cambio de ubicación física del puesto de trabajo, no se habría compadecido, objetivamente, con una razón de mejor operatividad, de necesidad, o destinada a reordenar efectivos materiales o personales o a reorganizar el servicio de una manera más eficiente, ni siquiera el servicio a prestar por quienes permanecieron en el edificio del H provincial o comenzaron a prestar sus servicios poco después de la salida de su despacho de Carina.

No se habrían evidenciado razones imperativas reales, ni siquiera inminentes o urgentes, destinadas a favorecer una más eficiente reestructuración general de dependencias en el H Provincial que pudiera revertir, también, en una mejor y más eficiente prestación de ninguno de los servicios ofrecidos en él por el SERGAS.

En lo tocante al servicio a prestar por la asesoría, fue muy descriptiva la declaración de la Sra María Milagros; hasta demoledora, al indicar con absoluta claridad que la separación de ese despacho del Edificio del Provincial había hecho más lenta la provisión de funciones de la asesoría, viéndose obligada la administración a adoptar medidas concretas para paliar tal situación que sin embargo no llegaron a resolverla, como la asignación a favor o en asistencia de las funciones de la asesoría jurídica, dos días en semana, o unas horas diarias, de una auxiliar administrativa, que de todos modos tenía que volver a su despacho o puesto de trabajo en el Provincial con la consiguiente imposibilidad de ejecutar parte de sus tareas dependiendo de la hora o del día en que se advirtiera la necesidad de realizarlas. Sobre la forma en que tal separación afectó al diligenciado diario de escritos y documentos a firmar por el Xerente, del que la Asesoría depende jerárquicamente, fue tajante la Sra. María Milagros: si el escrito o documentos a firmar por el Xerente ha de proveerse a una hora diferente de aquellas en que funciona el correo interno ordinario, a primeras horas de la mañana, queda para el día siguiente porque no hay registro de salida como en el H Provincial y en el caso de tratarse de algo urgente, hay que desplazarse de un edificio a otro para procurar esa firma.

El resultado de una valoración total de toda esa prueba demuestra la desviación de poder y, cuanto menos, una ausencia de motivación real de la decisión de traslado de la Sra Carina a las dependencias del Edificio de Avda de Vigo; en tanto no pudo responder ni se ha demostrado que respondiera a ninguno de los motivos que se decían en la resolución originariamente impugnada.

Sin contar con la falta de atención por parte de la Administración, en la ejecución de esa decisión, al debido respeto a la dignidad personal y profesional de Carina, deducible por una parte de la inmediatez, precipitación y supuesta urgencia con la que se le exigía que ella misma diligenciara en parte su traslado, guardando la documentación en cajas ofreciéndole un margen temporal de escasos 3 días, con un festivo (19 de marzo) de por medio; pero también, por otra, de la desidia con la que cabe pensar que se dotó, tardíamente, de medios personales y materiales a las dependencias de partida; así como de la franca falta de previsión con la que cabe pensar que se "eligió" ese despacho en el edificio de Avenida de Vigo, en un habitáculo que podría calificarse, como dice la demanda, de "inhóspito" por su ubicación incluso comparado con otros pertenecientes al mismo inmueble, y además muy alejado de cualquier otro tipo de personal del SERGAS con el que se pudiera compartir por la Sra Carina no ya funciones (todos aquellos con los que había de departir, reunirse, o en su caso resolver dudas, también auxiliarse para la prestación de sus funciones, permanecieron en el Edificio del H Provincial) sino al menos su vida o experiencia laboral porque hasta las dos empleadas del servicio de "Validación expediente-e" que también prestarían sus servicios exactamente en la misma planta del mismo edificio ni siquiera lo harían en un espacio cercano al despacho de Carina, teniendo que compartir la Sra Carina, su sustituta durante el tiempo que permaneció en el puesto para cubrir su baja, su despacho con lo que sería una suerte de archivo lleno de cajas de cartón con todo tipo de documentación.

Sin duda que estamos ante una instalación capaz de provocar esa "sensación de aislamiento y soledad" que se ha definido como uno de los elementos o características propios de situaciones buscadas por el empleador para marginar a su empleado ( mobbing o acoso laboral), que a causa de ese lugar, elegido para su puesto de trabajo, no va a poder contactar con nadie a salvo por medios audiovisuales o tecnológicos.

Descartadas por tanto, para este caso, las razones que supuestamente en forma objetiva, y para responder a una mayor eficiencia en el servicio o a una reorganización o reordenación obligada de efectivos (personales o materiales), habrían sustentado la decisión discutida, pero también teniendo en cuenta los hechos que finalmente esta sentencia ha tenido por probados, entiendo que hay que declarar nula de pleno derecho la resolución recurrida por estar incursa en un vicio doble, de desviación de poder ( art. 70 LJCA) y de falta absoluta de motivación (infracción del art. 35 LPA-2015).

La anulación judicial de la resolución recurrida que tiene lugar en esta sentencia desemboca en la condena a la administración a dejar sin efecto la decisión y a reinstalar el despacho de Carina en el edificio del H Provincial, sea exactamente en el mismo lugar en que tenía el suyo antes del cambio de ubicación de su puesto, sea en otro que esté dotado de todos los medios personales y materiales imprescindibles para que pueda iniciar su actividad en él con toda normalidad, comodidad, celeridad, ya desde el primer instante en que se reincorpore a tal instalación, debiendo procurar también la administración que cumpla con todas las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, como mínima superficie, suficiente ventilación, y que su ubicación sea -dentro de las opciones de que se disponga-tendente a favorecer la comunicación y colaboración entre la Asesora Jurídica y las personas con las que habitualmente comparte la prestación de funciones propias de su Unidad.

4.- Régimen de recursos.

En atención a la cuantía indeterminada fijada a este recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1. LJCA, frente a esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.

5.- Costas procesales.

Ante la estimación sustancial del recurso, y de acuerdo con el principio de Vencimiento objetivo consagrado en nuestra JCA por el art. 139 de la LJ en su actual redacción, procede la condena en costas a cargo de la Administración demandada, en cuantía que no excederá del límite de 500 € IVA no incluido.

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 08/2022 a instancia de Carina , contra la resolución de 11.04.2022 de la Directora Xeral de RRHH del SERGAS desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra la decisión de 18.03.2022 sobre cambio de ubicación física del puesto de trabajo de la recurrente desde el despacho de la Asesoría Jurídica del H Provincial a la Avenida de Vigo (edificio Sanidad).

Declaro nula de pleno derecho dicha resolución con condena a la administración a dejarla sin efecto y en su lugar, a reponer a Carina, instalándola de nuevo (su despacho) en el edificio del H Provincial, preferentemente en el lugar en que lo tenía antes de la orden de cambio de ubicación o en otro que esté dotado de todos los medios personales y materiales imprescindibles para que pueda iniciar su actividad en él con normalidad desde la fecha en que se haya de reincorporar a tal instalación, debiendo procurar también la administración que cumpla con todas las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales, como mínima superficie, suficiente ventilación, y que su ubicación sea -dentro de las opciones de que se disponga-tendente a favorecer la comunicación y colaboración entre la Asesora Jurídica y las personas con las que habitualmente comparte la prestación de funciones propias de su Unidad.

Con condena en costas a cargo de la Administración demandada en cuantía que no excederá del límite de 500 euros IVA no incluido.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo contencioso administrativo del TSJG.

Así lo manda y firma MARÍA DOLORES LÓPEZ LOPEZ, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.

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