Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 79/2021 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 36038450012023100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4011
Núm. Roj: SJCA 4011:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA
De D/Dª : Borja, Trinidad
Pontevedra, 26 de enero de 2023
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el "Suplico" final de su Demanda solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y pericial. Tanto los actores, como la APLU, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Mediante Auto de 9 de junio de 2022 se dispuso, como diligencia final, la práctica de determinada prueba documental. Tras su cumplimentación se le ofreció a las partes un plazo común de alegaciones, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Constituye el objeto de este litigio la resolución de 5 de enero de 2021 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Borja y Dª Trinidad contra la resolución de 11 de julio de 2018 que les ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar erigida en la r/ DIRECCION000 NUM000, Hío (entre las playas de Barra y Viñó), término municipal de Cangas do Morrazo (expte. NUM001).
En el expediente administrativo se describen dichas obras de la siguiente manera:
<<
La vivienda en cuestión se integra en un chalet que se ha dividido y segregado en dos viviendas independientes. Este procedimiento se refiere exclusivamente a una de ellas (medio chalet).
Alegan los recurrentes en su
La APLU señala en su escrito de
Centrados así los términos de la discusión, para su resolución debe clarificarse en primer lugar si, tal y como se afirma en la demanda, o como se niega en la contestación, la edificación se erigió o no amparada en las preceptivas autorizaciones administrativas.
Como la documentación aportada al respecto por la actora se hallaba fragmentada e incompleta, y el Concello de Cangas no ha sido parte en este pleito, se ha visto obligado el Juzgado por vía de diligencia final a solicitar de dicha Administración municipal el expediente completo de la licencia en cuestión. No se puede olvidar que en esta jurisdicción contencioso-administrativa prima el principio de oficialidad sobre el dispositivo ( artículo 33.2 LJCA), y que "
Pues bien, de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Cangas en junio de 2022, unida a autos, se constata que la licencia de obras a la que se refiere la demanda fue desestimada expresamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación municipal de fecha 16 de abril de 1993 "
Del análisis de esa documental se comprueba también que la solicitud de licencia se presentó en noviembre de 1988, para "
Por tanto, no es cierta la afirmación de los actores sobre la obtención de autorización por la Comisión Provincial de Urbanismo (llama la atención su mala fe al haber omitido estas resoluciones en el expediente de la licencia que adjuntaron con la demanda). Lo único que obtuvieron favorable de la Xunta de Galicia fue el informe del Servicio de Vivienda de la delegación provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 1989, que versó sólo sobre la normativa de habitabilidad (
Obviamente, al tratarse de una licencia "contra legem", no se habría podido obtener por silencio administrativo, como asumen los propios actores en sus conclusiones. Además el referido artículo 42 LASGA estableció expresamente un silencio negativo respecto de las obras en suelo no urbanizable. Y, en tercer lugar, los mencionados acuerdos expresos denegatorios de autorización y licencia devinieron firmes y consentidos.
De manera que, al margen y con independencia de que la edificación se hallase o no afectada por la línea de servidumbre de protección de costas, es indubitado que se construyó de manera clandestina, sin las preceptivas autorizaciones urbanísticas (que habían sido expresamente denegadas), con carácter no legalizable (en suelo no urbanizable incompatible con usos residenciales), e incluso incumpliendo manifiestamente el proyecto presentado (incrementando el aprovechamiento en más del doble, construyendo un chalet de dos viviendas independientes, con semisótano, planta baja y aprovechamiento bajo cubierta).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Cont.-Ad.) más reciente está interpretando lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -LC-, (norma básica estatal vinculante para las Comunidades Autónomas - art. 149.1.23 CE-), en el sentido de que:
a) Conforme a su redacción anterior o posterior a su reforma por Ley 2/2013, de 29 de mayo, la Administración puede reaccionar en cualquier momento frente a las obras ejecutadas sin autorización en la zona de servidumbre de protección de costas tras la entrada en vigor de la LC, sin límite temporal, incoando el correspondiente expediente de restauración de la legalidad.
b) Tras la reforma del año 2013, una vez concluido dicho expediente administrativo con una orden de demolición, ésta habrá de ejecutarse en el plazo máximo de 15 años.
Pueden citarse en tal sentido las sentencias del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018 (casación 953/2017 )
Asimismo, la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -TSJG- ha acogido dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en su sentencia de 14 de enero de 2019 (rec. 4251/2018), en la que se concluye que:
En la posterior sentencia de 31 de mayo de 2019 (rec. 4072/2018) el TSJG añadió que:
<<
De la valoración conjunta de la prueba practicada (con especial atención al informe y plano del Servicio estatal de Costas de Pontevedra incorporado a autos en julio de 2022), se consideran probados estos antecedentes de interés:
El tramo de costa en cuestión (playas de Barra y Viñó, término municipal de Cangas do Morrazo) tuvo un deslinde de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1979, conforme a la entonces vigente Ley 28/1969, de 26 de abril, de costas. Dicho deslinde coincidía prácticamente con la zona de afección del máximo oleaje del mar. La edificación en cuestión se sitúa a más de 100 metros de distancia de esa línea de deslinde.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), estableció un nuevo concepto del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo en él las dunas. Y amplió también la zona de servidumbre de protección a una franja de 100 metros perpendicular a la línea del deslinde.
Las obras de la edificación en cuestión se iniciaron y concluyeron tras la entrada en vigor de la LC (hecho incontrovertido, admitido por todas las partes del proceso). A menos de 100 metros de distancia del límite del suelo dunar.
El 26 de marzo de 1992 la Dirección General de Costas aprobó la incoación de un nuevo deslinde en ese tramo de costa, adaptado a la LC de 1988, con "
Con ese deslinde quedó clara la inclusión de la edificación residencial de los actores dentro de la zona de servidumbre de protección de costas establecida en la LC de 1988.
El Concello de Cangas do Morrazo, desde el año 1992 (deslinde provisional), viene aplicando en esa zona la nueva línea de servidumbre de protección, habiéndola incorporado a sus Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas el 20 de diciembre de 1993 (véase el plano 7/9, a escala 1:5000 de dichas NNSS en https://siotuga.xunta.gal/siotuga/documentos/urbanismo/CANGAS/documents/0745PB007.JPG
Las NNSS clasificaron la finca como suelo no urbanizable de especial protección de costas.
El régimen urbanístico aplicable a una edificación como la aquí analizada, construida, tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, en suelo no urbanizable (rústico), sin licencia municipal, ni autorización autonómica urbanística, se corresponde con el vigente en el momento en el que se haya de resolver el correspondiente procedimiento administrativo de licencia de legalización o de protección de la legalidad. Salvo que previamente hubiese caducado/perecido la potestad de la Administración de reacción frente a dicha obra. Supuesto éste en el que la edificación habría quedado en situación equivalente a la de fuera de ordenación.
Pues bien, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que en todo el período comprendido entre la fecha de terminación total de la edificación y la de notificación de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad (22 de febrero de 2018) no llegó a caducar la potestad de protección de la legalidad, por las siguientes razones:
a).- Aún en la hipótesis de considerar que la construcción de la vivienda se hubiese terminado totalmente "
b).- Por otra parte, también dentro de ese período entró en vigor el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS-92), en cuyo artículo 255 se estableció el mismo plazo indefinido, sin límite temporal, de reacción frente a las obras ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable de especial protección, como es el caso. Esa habilitación de plazo de reacción seguía vigente cuando en 1994 se aprobó definitivamente el deslinde del dominio público marítimo terrestre de ese tramo de costa, que consolidó la inclusión de la finca en la zona de servidumbre de protección conforme a la LC de 1988.
La Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha alcanzado la misma conclusión en numerosos precedentes similares. Puede así citarse como ejemplo su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2022 (rec. 4102/2022). En ella se analiza, con sólida fundamentación, la relevancia y efectos del acto de incoación del expediente de revisión del deslinde (con su consiguiente delimitación provisional de ZSP). También se puede citar, sobre otro precedente análogo, su sentencia de 22 de octubre de 2021 (rec. 4113/2021).
Ha de rechazarse asimismo el argumento de la demanda sobre la imposibilidad de imponer multas coercitivas en la ejecución forzosa de órdenes de restauración física de la legalidad en materia de costas marítimas cuando no se ha llegado a imponer previamente la sanción de multa pecuniaria correspondiente a la infracción cometida.
En primer lugar, porque la advertencia realizada al respecto en la resolución impugnada es meramente informativa. Cuando se les imponga la primera multa coercitiva, podrán cuestionar los actores su procedencia o no conforme a las circunstancias que entonces concurran.
En segundo lugar, porque el artículo 107.3 LC, en relación con el artículo 95.1 de la misma Ley; y artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), permiten la imposición de tales multas coercitivas para la ejecución forzosa de estas órdenes de demolición. El artículo 103.2 LPAC clarifica que "
Por último procede desestimar los argumentos de la demanda sobre irregularidades formales en la tramitación del expediente.
La APLU ostenta la competencia para fiscalizar las construcciones residenciales erigidas sin licencia, ni autorización autonómica, en suelo rústico (no urbanizable), como es el caso ( artículo 163.1.b/ Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia). Y también la ostenta para reaccionar frente a las edificaciones situadas en la zona de servidumbre de protección de costas conforme al Decreto 158/2005, de 2 de junio y al Decreto 97/2019, de 18 de julio, por los que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Por lo demás, ninguno de los hipotéticos defectos de forma denunciados por los actores constituyen irregularidad invalidante, al no haberles generado indefensión ( artículo 48.2 LPAC). Concretamente, en lo que a la prueba se refiere, se ha practicado en este juicio toda la que han interesado, que pudiese resultar útil para la resolución de la controversia, siempre y cuando se ajustase a las exigencias legales.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

