Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 3, Rec. 420/2021 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 36038450032022100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7295
Núm. Roj: SJCA 7295:2022
Encabezamiento
Pontevedra, 05.10.2022
María Dolores López López, Magistrada juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido como
El recurso se ha seguido contra la resolución de 10.09.2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000 de los tramitados por dicha Jefatura que le impone a Patricia una multa de 100 euros al considerarla autora de una infracción por exceso de velocidad por hechos sucedidos el 26.02.2021 a las 12.13 h en el pk 2.8 sentido creciente de la AP9V.
La cuantía del recurso se ha fijado en
Antecedentes
1.- El 07.12.2021 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato de estos Juzgados, demanda formulada por la letrada Patricia frente a la JPT de Pontevedra contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que ha tenido lugar el 03.10.2022 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.
3.- Durante la celebración de la vista oral, la letrada recurrente ratificó su demanda, la Letrada de la Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso; el juzgado fijó su cuantía en 100 € y una vez oídas ambas partes en conclusiones orales, los autos quedaron definitivamente pendientes de dictar sentencia.
Hechos
1.- A las 12.13 h del día 26.02.2021 un aparato radar (cinemómetro) capta al vehículo tipo turismo marca Audi A3 SPORTBA matrícula ....KQN circulando a 109 km/h en un tramo con limitación específica por señal a 100 km/h.
2.- Recibidos en el correspondiente soporte informático los datos captados por el radar para su procesado en el Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas de León, en fecha 02.03.2021 el Jefe de su Unidad de Sanciones, actuando como instructor, decide incoar un expediente sancionador (nº NUM000) y notificar la denuncia al titular del vehículo para que identifique a su conductor en la fecha de la denuncia.
También se incorpora a la denuncia el certificado de verificación periódica del cinemómetro, vigente a fecha de la denuncia (válida hasta el 12.11.2021) que incluye, además de su identificación (Multanova AG Multanova Radar 6F-MR, nº serie NUM001), junto con su descripción (
A ese escrito le sigue otro, de 25.06.2021, donde la recurrente insiste en que se le envíen dos fotogramas distintos de su vehículo, uno de ellos con una visión panorámica del vehículo y otra de su placa de identificación y tomados en diferentes instantes y todo ello de conformidad con lo establecido en el Anexo XII Apéndice I apartado 1.10 de la Orden ICT 155/2020 de 7 de febrero.
Su petición no recibe respuesta.
Frente a esa resolución se sigue este asunto contencioso.
Fundamentos
Este recurso contencioso tiene por objeto la resolución de 10.09.2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000 de los tramitados por el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas de León, ejerciendo competencias delegadas propias de dicha Jefatura (la pontevedresa), que le impone a Patricia una multa de 100 euros al considerarla autora de una infracción por exceso de velocidad por hechos sucedidos el 26.02.2021 a las 12.13 h en el pk 2.8 sentido creciente de la AP9V.
Frente a esa resolución en su demanda, al igual que en vía administrativa, la letrada recurrente ha hecho uso de dos argumentos sustanciales:
1.-
La letrada recurrente insiste en su demanda en que solicitó en vía administrativa, ya desde su primer escrito de alegaciones (y lo reiteró incluso en escritos posteriores al observar que se le iba a imponer una sanción de todos modos) que se le facilitara ese doble fotograma, a lo que no se le contestó en ningún momento.
Manifiesta que la documentación recibida por ella en vía administrativa, con motivo de la notificación de la denuncia, incorporaba tan sólo un único fotograma. Aunque se adjuntaban dos fotografías en realidad era evidente que se trataba, la primera, del fotograma único que aparecía en el expediente en visión total; la segunda, ese mismo fotograma pero sólo en detalle. Relata que se trata de la misma fotografía con diferente
En este punto la demanda ofrece un argumento bien conocido de los Juzgados de este orden y ciudad: la falta de aplicación del margen de error reglamentariamente previsto para el aparato radar detector, en la Orden ICT/155/2020 que regula su funcionamiento, que llevaría consigo, para este supuesto una reducción de la velocidad denunciada (como exceso) en el 5% del valor detectado por dicho radar y la consiguiente reducción (en este caso desaparición por copar el límite mínimo sancionador).
En Sala la letrada recurrente ratificó su demanda e insistió en los defectos del expediente ya advertidos en ella; en su contestación oral a la demanda la letrada de la Abogacía del Estado explicó que no era exigible en todo caso el doble fotograma, sin contar con que sí que se podía considerar que lo había en el expediente (en su documental) teniendo en cuenta la duplicidad de documentos fotográficos, uno con una visión panorámica del tráfico y el tramo en que se detectó el exceso y otro con el detalle de la matrícula o placa de identificación del vehículo, lo que hacía suficiente la prueba del exceso de velocidad a la hora de tenerlo por cierto e impediría una vulneración del principio de presunción de inocencia.
El art. 52.1. RGC así como el art. 76 del actual texto de la Ley de tráfico (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico), califican de graves las infracciones consistentes en "
Los Art. 25- 31 Ley 40/2015, de 1 de octubre, regulan los principios básicos del sistema sancionador administrativo, que son los que marcan el funcionamiento del sistema: principio de legalidad, irretroactividad, principio de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y principio
Uno de esos principios básicos de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores (también los de Tráfico) es el de presunción de inocencia, que exige de la Administración tramitadora que recabe en el expediente a tramitar todas las pruebas de que disponga a la hora de imputarle al expedientado la comisión de una infracción. En caso de no hacerlo, o de existir dudas razonables al respecto de la valoración que se hace de esas pruebas por parte de la Administración, no cabe sancionar.
Según dispone el apdo. 2 del Art. 53 Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de los derechos previstos en el apartado anterior del mismo artículo, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos adicionales:
En consonancia con la aplicación de ese principio de presunción de inocencia, es exigible de la administración que antes de sancionar recabe las pruebas necesarias para imputar al interesado la conducta infractora. Siendo a ella a la que le compete cumplir con la oportuna carga probatoria, completarla.
En este caso la demostración de que se ha cometido una infracción por exceso de velocidad que necesariamente se debe recabar por la administración en el expediente de interés, se apoya, en este procedimiento, en el resultado del funcionamiento de un aparato radar, de un detector conocido como
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, la protección de la salud y los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones reglamentarias que se prevean para cada caso.
Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.
De acuerdo con todo ello, la Orden ITC 3.699/2006 de 22 de noviembre, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, publicada en el BOE nº 291 de 6 de diciembre de 2.006, regulaba, hasta su derogación por Orden ITC/3123/2.010 de 26 de noviembre (publicada en el BOE de 03.12.2010), el control metrológico del Estado sobre aquellos instrumentos o sistemas de medida de la velocidad de circulación de vehículos a motor, denominados "cinemómetros", ubicados en una instalación fija o estática y en vehículos o aeronaves, ya sean estáticos o en movimiento, así como sobre sus dispositivos complementarios destinados a imprimir o registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos instrumentos.
Entre los documentos acreditativos de la habilidad del cinemómetro para su cometido, se encuentra el certificado de verificación periódica que se puede emitir con motivo de sus revisiones, también periódicas, o después de su modificación. Ese certificado se define ya en el art. 10º de la propia Orden ITC 3699/2006 de acuerdo con el apartado a) del art. 2 del RD 889/2006, como la certificación de que al aparato se le han aplicado el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden realizarse en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que mantiene, desde su última verificación, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funciona conforme a su diseño y es conforme a su reglamentación específica, y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.
Y en esos mismos términos lo han definido tanto la Orden 2010 como la actualmente vigente Orden ITC 155/2020, que entró en vigor en octubre de 2020 y es la que se aplica en estos momentos (los requisitos metrológicos y reglamentarios que ha de cumplir un cinemómetro o radar y sus pruebas de ensayo y verificación así como los márgenes de error permitidos, figuran en el Anexo XII de la Orden ITC 155/2020 de 7 de febrero, BOE 24 de febrero).
Comúnmente, para este tipo de expedientes, se considera, a salvo prueba contradictoria que debe recabar el expedientado o de un error técnico o falta de claridad en la gestión de la información captada por el radar, que existe suficiente acreditación de que se ha cometido la infracción en sí (exceso de velocidad) si se dispone, en el procedimiento administrativo sancionador, de la fotografía captada por el aparato radar empleado en la detección y además consta, también, su certificado de verificación periódica, que demuestra que cumple con las exigencias en materia de control metrológico contenidas en esa normativa; así como que en tanto está vigente a fecha de la denuncia de que se trate (del hecho denunciado), se halla en condiciones de funcionamiento apto (es apto) de las que cabe deducir que no ha incurrido en un error a la hora de la detección (a salvo en lo relativo a sus márgenes de error máximo reglamentariamente previstos, que, como se indica en demanda, para cinemómetros como el de autos, fijo o que actúa en modo fijo, y que ha captado una velocidad superior a 100 km/h, es del porcentaje del 5%).
De todos modos, la aplicación de ese margen de error no impide que se tenga por cometida la infracción si una vez aplicado ese margen a la baja, en beneficio del expedientado (
En el caso de autos, hay que comenzar por decir que, pese al esfuerzo argumental al respecto de esta cuestión que hace la demanda, la aplicación del porcentaje del 5% que como margen de error máximo genérico está previsto en la Orden ICT 155/2020 para el caso de aparatos detectores que actúan en modo fijo captando velocidades superiores a 100 km/h, no llevaría a ninguna rebaja en la sanción impuesta ya que la velocidad detectada lo era de 109 km/h y esa rebaja (del 5%) alcanzaría los 103 km/h a los que el Cuadro de Sanciones que contiene la Ley de Tráfico anuda para este exceso (en un tramo con esa limitació de velocidad a 100 km/h) idéntica sanción; de manera que por ese motivo no sería posible la estimación ni sustancial ni parcial de la demanda; sin embargo, de partida sí debe existir prueba bastante de que ha tenido lugar tal infracción y que ha sido el expedientado y finalmente sancionado su autor, de lo contrario la Administración incurriría en una vulneración del principio de presunción de inocencia (una de las garantías básicas en la tramitación de expedientes sancionadores).
En los expedientes como el de autos, en que la imputación a cargo del expedientado se apoya en una medición captada por un aparato radar cuyo funcionamiento incorpora, también, como es lógico y necesario y exigido por la norma, una imagen captada de forma automática y/o mecánica (el fotograma empleado por la DGT en el expediente e incorporado a él como documental, también a la denuncia) esa prueba gráfica, no sólo la de detección de velocidad, debe ser clara. De no ser así o no haberse asegurado un correcto procesado de la imagen en cuestión, entonces actúa la presunción de inocencia.
Es decir, el control metrológico del aparato demuestra que funciona correctamente a la hora de medir la velocidad (dentro de esos márgenes de referencia); en cuanto a la prueba fotográfica que también recaba ese aparato, lo que hace es "identificar" el vehículo y dar cuenta de las circunstancias del tráfico en el tramo, permitiendo con ello la comprobación de que el disparo fotográfico asociado al exceso detectado por el radar ha tenido lugar en condiciones técnicas y ambientales correctas (es decir, que no se ha producido en detección de más vehículos que podían compartir la circulación por la misma vía y tramo con el captado en la imagen).
Es esencial que esa prueba fotográfica, además de la prueba de medición de la velocidad en sí, sea clara y nítida a la hora de identificar al vehículo (es decir, que se pueda ver sin dificultad su placa de identificación, su matrícula) pero también se corresponde con una prueba cuya existencia y correcta incorporación técnica al expediente parece que la norma exige a la Administración de tráfico que acredite suficientemente, precisamente para asegurar que "técnicamente hablando" el cinemómetro sobre cuyo resultado detector se ha construido la denuncia obtuvo ese resultado sin injerencias no queridas en su funcionamiento.
Lo que, como se verá, parece que exige, de nuevo técnicamente hablando, un plus de claridad y suficiencia documental, en los casos en que el detector actúa en comunicación por Ethernet u otro medio análogo con el Centro asociado (CTDA) sin constancia, al menos en el procedimiento, de la manipulación o gestión de su información por parte de agentes operadores que puedan intervenir,
Sobre las características mínimas que deben cumplir las fotografías que hacen los cinemómetros, hay que acudir a la Norma UNE que se aplica a estos aparatos, incorporada a nuestro ordenamiento (normativa reglamentaria) ya con motivo de la Orden de 2006 antes citada, a la que han seguido las de 2010 y 2020 (esta última es la vigente, Orden ICT 155/2020) de la que se extraen, como las más significativas, las que siguen: Tamaño mínimo 1280x1024 píxeles; los caracteres de la matrícula deben tener al menos 14 píxeles de altura, tamaño mínimo para garantizar el correcto funcionamiento de los lectores de matrícula (OCR); se debe respetar la relación de tamaño de los caracteres y por tanto del número de pixeles; en las fotografías se sustituirán las 24 líneas superiores por una sobreimpresión con los datos de la infracción; las fotografías podrán ser en blanco y negro o color; estas últimas requerirán flash con luz blanca; en caso de baja luminosidad ambiente el equipo debe activar un foco luminoso en el momento de realizar la fotografía, que deberá estar diseñado de forma que no provoque deslumbramiento al resto de conductores. Los flashes utilizados podrán ser de luz blanca o infrarroja.
La Normativa UNE que se les aplica prevé, además, que los equipos fijos han de estar preparados para posibilitar la conexión Ethernet.
En el caso de la DGT los enlaces con el servidor central se realizan de dos formas: la salida Ethernet se enlaza a través de
En el caso de las infracciones por excesos de velocidad captados por cinemómetro que generan la denuncia después gestionada por el CTDA (que comenzó su actividad en marzo de 2008) en general el conjunto de equipos empleados en la detección se comunican con el CGT asociado utilizando preferentemente la red de comunicaciones por Fibra Óptica de la DGT y, en su defecto, por comunicación inalámbrica por GPRS/UMTS.
La información remitida se puede clasificar en varios grupos, uno de cuales es el relativo a la detección de excesos de velocidad.
La captación o detección de las diversas infracciones que se gestionan después por el CTDA genera lo que se conoce como un registro normalizado que una vez compactado y encriptado se transmite al servidor asociado al CGT correspondiente.
Los CGT remiten la información de infracciones directamente al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas situado en Onzonilla (León) a través de la red de Fibra Óptica de la DGT; una vez entra y se registra en el centro esa información, se procede siguiendo el siguiente proceso/esquema: Se desencripta el archivo (no se manipula a fin de garantizar la cadena de custodia y para cumplir con la normativa en materia de firma electrónica); se extrae la información del archivo ya desencriptado, que contiene los metadatos de la infracción junto con las fotografías; y se analizan las fotografías mediante un sistema inteligente de reconocimiento de matrículas. Un conjunto de operadores cualificados y formados bajo un criterio común revisan las características de las fotografías con el fin de garantizar:
1) en primer lugar, que la matrícula detectada por el OCR es correcta.
2) en segundo, que dicha matrícula coincide con la marca y modelo de vehículo que se aprecia en la fotografía.
3) Que existe certeza acerca de qué vehículo es el infractor.
4) Que las fotografías cuentan con calidad suficiente. El sistema accede al Registro de vehículos para contrastar otras informaciones relativas al vehículo, como puede ser el estado de ITV del mismo, el tipo de vehículo de que se trata y, en función de estas informaciones, se procede a la incoación del expediente a través de PSAN.
Si por el motivo que fuere la fotografía que se incorpora al expediente no resulta, a los ojos del expedientado, suficientemente nítida, clara, a la hora de identificar la matrícula del vehículo con el que se ha cometido la supuesta infracción (por exceso de velocidad) y la persona frente a la que se sigue el procedimiento (en calidad de presunto infractor) niega estar circulando por el tramo en cuestión, a esa velocidad, a la hora y en la fecha de interés, o aún asumiendo que era el conductor de ese coche ese día y que pudo haber pasado por el tramo en cuestión a la hora y en la fecha de referencia de la denuncia, niega haber cometido el exceso que se le imputa, es la administración la que ha de asegurar que se ha apoyado en prueba válida, sólida, suficiente, que en el caso de este tipo de procedimiento (dada la forma en que se detecta la infracción pero también la forma en que luego se procesa en el CTDA) no puede ser la de la apreciación personal de un agente denunciante que pueda haberse ocupado de "manipular in situ" el detector emitiendo la consabida denuncia; sino que tiene que cumplir, escrupulosamente, las exigencias técnicas oportunas para que se entienda capaz de demostrar la realidad del hecho infractor (por supuesto esto se dice sin perjuicio de que en estos supuestos la actitud de quien ha sido denunciado y formula alegaciones ante Tráfico es crucial a la hora de reconocer que la ausencia de alguna de las exigencias técnicas en el funcionamiento del radar ha sido determinante o no de una indefensión a su cargo).
En este caso no se ha asegurado o no se ha acreditado suficientemente por la Administración de Tráfico (CTDA) el correcto funcionamiento del radar detector atendiendo al conjunto de especificaciones técnicas que cabe exigirle de acuerdo con su forma de funcionar, como se verá.
Y tal cosa ha sucedido a pesar de la negativa (en sus alegaciones) de la recurrente a aceptar que el coche --que ella reconocía conducir en la fecha y a la hora de la denuncia-transitara a la velocidad que se dice por la Administración, de acuerdo con los valores obtenidos por el equipo detector.
En lo relativo a las especificaciones técnicas del aparato, resulta de aplicación, como se ha visto, la actualmente vigente Orden ICT 155/2020, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, que en su Anexo XII Apéndice I recoge los elementos de que se compone el detector de velocidad y también la forma en que ha de funcionar, resultando de especial interés para este caso los siguientes:
De esas especificaciones técnicas del aparato que figuran en el Anexo XII Apéndice I de la Orden ICT 155/2020 actualmente vigente resulta, con absoluta claridad, que la exigencia de dos fotogramas lo es para los "cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento"; también que deben haber sido captados en dos instantes diferentes y captar, el primero, una visión panorámica del vehículo y el segundo, su placa de identificación.
Por otra parte, como se ha visto, en la fotografía o fotograma de que se trate deben figurar los datos exigidos por la misma normativa (al menos fecha y hora, velocidad, ubicación, identificación del aparato, así como indicación de si capta o no ambos sentidos así como sobre el desplazamiento y en qué sentido del vehículo infractor, ascendente, descendente).
Esas exigencias técnicas no se han cumplido en este caso porque de la documental gráfica que Tráfico llama "documento fotográfico" y que se incorpora al expediente sancionador de litis como la captada por el radar no se puede deducir con seguridad que haya esos dos fotogramas, constando más probablemente uno como la simple ampliación del otro (el panorámico es una ampliación del detalle donde aparece la parte trasera del vehículo). Realmente se puede afirmar, de una simple visualización de ambos, que sólo se incorpora un único fotograma (con diferencias de zoom o encuadre, pues aparecen lo que semejan dos instantáneas, una con una visión "total" o completa de la fotografía captada y la otra sólo al detalle, donde se observa la matrícula o placa de identificación del vehículo ubicada en su parte trasera).
Avala esa conclusión deductiva el hecho de que sólo aparezcan los datos que se le exigen a las fotografías captadas por el radar (a los fotogramas) en el margen superior de uno de ellos (el que ofrece visión panorámica del vehículo y parte del asfalto del carril por el que circula); lo que invita a pensar que aquel que ofrece tan sólo el detalle con la matrícula no es sino un fragmento, con un zoom o encuadre diverso, de la misma fotografía en tanto en él no se hace constar una hora diferente (con una diferencia de segundos, o nanosegundos, pero lo lógico es que si son dos instantes, se hayan captado en un momento diferente).
De todos modos, aún en el caso de que estuviéramos ante dos fotogramas, lo que es claro es que uno de ellos no cumpliría, en absoluto, con las exigencias técnicas en cuanto a especificación de esos datos (que se exigen a las fotos captadas por el radar) lo que convertiría a uno de esos dos supuestos fotogramas en no válido, incorrecto por incumplir las exigencias técnicas en la medición de la velocidad.
A ello hay que sumar que no se ha intentado demostrar, aclarar de algún modo por Tráfico, ni por la administración una vez se ha opuesto a la estimación del recurso, que este tipo de radar (fijo sin operador), fuera capaz de "detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición". Cabe pensar que sí, pues todo indica que cuando el detector funciona incorporado a una cabina como la que se identifica en este caso en su certificado de verificación, funciona asegurando tal cosa; pero, repito, no es un dato que se haya aclarado mínimamente por la administración de Tráfico.
Lo dicho hasta aquí no tendría por qué, al menos no necesariamente, provocar, para el común de los casos, la estimación de este tipo de recursos por vulneración del principio de presunción de inocencia o denegación inmotivada de prueba; en buena parte de los casos, no existe una negativa del recurrente frente a una sanción por exceso de velocidad detectada por radar a reconocerse como quien conducía el vehículo de referencia por el pk y tramo que consta en denuncia y tampoco se pide, en supuestos en que el detector funciona sin operador, la remisión del doble fotograma para asegurar una medición técnicamente correcta y suficientemente comprobada por quienes reciben los datos en el CTDA si tal cosa sucede sin la intervención de agentes (de un operador humano que controla el funcionamiento del radar en cuestión).
Sucede, sin embargo, que en este caso la recurrente ha insistido, en un buen número de sus alegaciones ante Tráfico, ya desde su primer escrito, en la ausencia de ese doble fotograma para un cinemómetro que actúa en modo fijo sin operador que lo controle y ha pedido, también insistentemente, que se le ofreciera copia de ese doble fotograma incorporándolo al expediente para asegurar que se ha hecho correctamente la medición .
Lo que condiciona que haya que hablar, para este supuesto sin duda, tanto de una denegación inmotivada de prueba (pertinente, pues aunque la propuesta de resolución, para la que DGT emplea siempre un modelo estereotipado, se limite a considerar pertinente sólo la fotografía captada por el radar y su certificado de verificación, realmente no se asegura que esa fotografía cumpla las especificaciones técnicas que se le exigen de acuerdo con la Orden ICT/155/2020 a pesar de las peticiones insistentes y los esfuerzos argumentales al respecto de la expedientada); como de una vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la prueba documental fotográfica que contiene el expediente es insuficiente para sustentar la imputación del exceso de velocidad denunciado y finalmente sancionado, en tanto no puede asegurarse que un fotograma no sea más que la ampliación del otro, lo que en la práctica obliga a hablar de una sola fotografía, tesis que se vería abonada por el hecho de que ese supuesto segundo fotograma de la matrícula no contiene los datos exigidos legalmente por la norma objeto de estudio, cuales son identificación del aparato captador del exceso de velocidad, fecha y hora del suceso, velocidad registrada, punto kilométrico de ubicación del aparato cinemómetro, datos que sí constan en la primera de las fotografías.
En definitiva, y por lo indicado, procede declarar la nulidad radical, de pleno derecho, ex art. 47.1.a) LPA2015, de la resolución sancionadora por haber incurrido en la vulneración tanto del principio de presunción de inocencia como de la garantía de defensa a favor del administrado, especialmente si se trata de un sancionado (art. 53 del mismo texto legal).
Dada la cuantía fijada a este recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1. LJCA, frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.
En atención a la estimación sustancial del recurso, y de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo descrito y consagrado para esta Jurisdicción contenciosa en el art. 139-1 LJCA (en su actual redacción), procede la condena en costas a cargo de la parte demandada en cuantía que no excederá del límite de 100 € IVA no incluido.
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 420/2021 a instancia de Patricia contra la resolución de 10.09.2021 de la JPT de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución recaída en el
Declaro dicha resolución nula de pleno derecho, con condena a la administración demandada a devolverle a la recurrente el importe de la multa (100 euros) con aplicación de los intereses oportunos desde la fecha en que se hubiera realizado su ingreso a favor de Tráfico (22.10.2021)
Y con condena en costas a cargo de la Administración en cuantía que no excederá del límite de 100 euros IVA no incluido.
Frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo manda y firma María Dolores López Löpez, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.
