En el "suplico" final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente se anulen totalmente los actos impugnados. O, en su defecto, se sustituya la sanción recurrida por otra de 601 euros.
Se tomó como referencia la vista del juicio del procedimiento abreviado 122/2020, celebrada justo antes de la de este proceso, con las mismas partes y letradas. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
I.- Constituye el objeto de este procedimiento abreviado la resolución de 15 de noviembre de 2019 de la Secretaría Xeral Técnica de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 22 de enero de 2018 de la Directora Xeral de Patrimonio Natural que le impuso a la entidad mercantil "Tours Rías Baixas SL" una sanción de 6.010 euros por la comisión de una infracción grave al transportar viajeros a las Islas Cíes el 15 de agosto de 2014 (expte. RA/DXPN/CMAOT/2018/00060).
Concretamente por cometer la infracción grave tipificada en el artículo 10.3.c) Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, por los siguientes hechos:
<<(...) Ao longo do día 15.08.2014 a naviera denunciada realizou varias viaxes con pasaxeiros que accederon ás Illas Cíes polo peirao de Rodas, traendo un total de 250 persoas a visitar o Parque Nacional, non tendo, segundo datos da Central de Reservas, autorización para traer visitante ningún, traendo, por tanto, ese día 250 pasaxeiros de máis.
Como consecuencia, superouse a capacidade máxima de carga admitida no Parque Nacional. Cando esta capacidade de carga é superada non se pode garantir o funcionamento de ningún plan de evacuación no caso de emerxencia ou catástrofe, como pode ser un incendio, cuio risco aumenta en proporción ao número de persoas; en consecuencia non se pode garantir a seguridade dos visitantes, nin a correcta tutela efectiva dos mesmos, a efecto de que co seu comportamento non afecten á conservación do parque>>.
II.- Aduce la recurrente en su Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Inexistencia de incumplimientos en relación con el número de viajeros autorizados. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
- Infracción del principio de proporcionalidad.
- Infracción del principio de responsabilidad.
- Imposición de la sanción por órgano manifiestamente incompetente.
La Xunta de Galicia alegó en su Contestación, en resumen, que durante la instrucción del expediente se acreditó suficientemente la realidad del hecho infractor y la culpabilidad de la actora. La denuncia del agente ostenta presunción de veracidad, recayendo sobre la recurrente la carga de la prueba sobre su versión contraria de los hechos. La posible imprecisión en el cuenteo de los pasajeros desembarcados es irrelevante en este caso, porque ni uno solo de ellos disponía de la preceptiva autorización QR de la Central de Reservas. Ese día no se solicitó ni una sola autorización para pasajeros de ese transporte. Incide asimismo en que son irrelevantes los posibles acuerdos internos entre compañías navieras, al carecer de efectos administrativos, y no eximir en ningún caso de la necesidad de que cada pasajero cuente con su autorización específica de la Central de Reservas. La actora incumplió su obligación de impedir el embarque de los pasajeros que careciesen de dicha autorización. Incidió asimismo en la proporcionalidad de la sanción (impuesta en su tramo mínimo), y en la competencia del órgano sancionador.
III.- Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que, tal y como se ha dicho, la Xunta de Galicia le impuso a la actora otras dos sanciones muy semejantes, por la misma infracción grave cometida en el transporte de visitantes a las Islas Cíes, con el mismo trayecto y franjas horarias, durante el verano de 2017. Ambas sanciones fueron impugnadas ante el Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra en los procds. abrevs. 6/2020 y 121/2020. En ambos recursos la actora esgrimió los mismos motivos de impugnación que en éste. Y ambos concluyeron mediante sendas sentencias de fecha 27 de julio de 2021, en sentido desestimatorio.
Pues bien, en aplicación de los principios de seguridad jurídica, igualdad y coherencia en las actuaciones judiciales, se va a adoptar ahora el mismo criterio que el del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra en los precedentes citados, con la misma conclusión desestimatoria. Se reproduce a continuación un extracto de su fundamentación, que se acepta e incorpora a esta sentencia como parte de la misma:
<<(...) 2.- Incompetencia del órgano sancionador. (...).
La demanda indica al respecto de este defecto en la resolución recurrida que
no consta acreditado en el expediente que sea la Dirección Xeral de Patrimonio
Natural el órgano competente para dictar la resolución sancionadora (...). no cita la demanda ningún precepto de entre los que
contempla esa normativa (Decretos autonómicos 177/2016 y 167/2015, Ley 15/2002 o Ley 42/2007) del que resulte, con claridad, no ya la inclusión -evidente-de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural en el organigrama de la Consellería de Medio Ambiente, como órgano perteneciente a la misma, tanto con motivo de la primera como de la segunda de las leyes que se citan, sino que tampoco señala en qué medida la Dirección Xeral habría incurrido en una incompetencia por razón de la materia o el territorio al invadir, en su caso (hipotéticamente hablando), posibles competencias asignadas por esa normativa a otros órganos también integrados en la misma Consellería o en su caso, compuestos en forma conjunta por la Administración autonómica y la del Estado.
Ni siquiera se pone en duda que sea la Dirección Xeral de Patrimonio Natural un órgano perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente que tiene atribuidas, esa Consellería, y los diversos órganos que componen su estructura, competencias en materia precisamente de protección de la naturaleza, los espacios naturales, y más específicamente, en lo relativo a la gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia que integra Ons, Cíes, Sálvora y Cortegada.
Como parte de su estructura orgánica, que se describe en el Decreto 167/2015
de 13 de noviembre, la Consellería de Medio Ambiente (que a su vez forma parte de la estructura orgánica de Vicepresidencia y Consellería de la Xunta de Galicia descrita en Decreto autonómico 177/2016 de 15 de diciembre) se compone, entre otros, de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, que tiene atribuidas las competencias en materia de:
"a) fomento de medidas de desenvolvemento socioeconómico dos espazos naturais protexidos.
b) ordenación, conservación, protección, fomento e aproveitamento sustentable dos recursos cinexéticos e piscícolas nas augas continentais.
c) divulgación dos valores do patrimonio natural; a xestión dos hábitats naturais, da flora e fauna silvestres, das paisaxes naturais e dos elementos senlleiros da xea da Comunidade Autónoma galega.
d) desenvolvemento e a dinamización do uso público e recreativo do medio natural.
e) A promoción da defensa integral da natureza e dos elementos que a compoñen.
f) A conservación específica dos espazos que compoñen a Rede galega de espazos protexidos e da Rede Natura 2000 de Galicia ou doutras zonas de alto valor ambiental, sen prexuízo das competencias atribuídas a outros órganos.
g) O estudo e a elaboración dos proxectos normativos no ámbito das súas funcións.
h) O informe de recursos interpostos contra resolucións ditadas pola persoa titular da Dirección Xeral de Patrimonio Natural nas materias da súa competencia.
i) As funcións inherentes á xestión económica, execución, seguimento, control e xestión da execución dos contratos administrativos e actividades de fomento no ámbito da súa competencia por razón da materia.
j) A xestión dos expedientes de contratación menores de competencia da Dirección Xeral por razón da materia.
Dentro de su estructura, a su vez se integra, más específicamente, y con dependencia directa de dicha Dirección Xeral un órgano administrativo, que tiene el nivel orgánico de servicio, y que se denomina precisamente "Parque nacional marítimo terrestre das Illas Atlánticas de Galicia" al que le corresponden las siguientes funciones:
a) A xestión executiva ordinaria do parque nacional e o desenvolvemento dos instrumentos de planificación e xestión.
b) A coordinación das funcións de vixilancia, inspección e denuncia exercidas polos axentes forestais e axentes facultativos ambientais no ámbito do parque nacional no exercicio das súas funcións como axentes da autoridade.
c) O outorgamento das autorizacións que, segundo a normativa aplicable ao Parque Nacional, lle sexan atribuidas ao director-conservador.
d) A coordinación de actuacións en situacións de emerxencia derivadas de accidentes que requiran medidas excepcionais para preservar os valores naturais do parque nacional, salvo naqueles casos en que sexa precisa a activación dalgún plan de emerxencias.
e) En xeral, cantos asuntos lle sexan encomendados, por razón da súa competencia, pola persoa titular da dirección xeral.
Se refuerza con ello la conclusión referida hasta aquí: no es posible invocar a
cargo de la DX de Patrimonio Natural la incompetencia manifiesta por razón de la materia o el territorio que exige el art. 47.1.d) de la Ley 39/2015 para que proceda la declaración de nulidad radical que se pide en demanda. (...).
4.- Vulneración de los principios de presunción de inocencia, tipicidad y responsabilidad.
Como se ha visto en el FJ anterior de esta sentencia, para que pueda imponerse sanción a cargo de un expedientado, la administración ha de cumplir en el procedimiento sancionador con la acreditación, por los medios oportunos, de la realidad de los hechos infractores de que se trate.
En caso contrario, se habría infringido el principio de presunción de inocencia, lo que llevaría, como se ha visto, a una declaración de nulidad ex art. 47.1.a) LPA-2015.
Ese mismo texto legal describe en su art. 53.2.b) como uno de los derechos del expedientado el que hay que reconocerle a la "presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".
A tal fin, es bien sabido que también se consagra el principio básico en la actuación de la administración por el que se dota de presunción de veracidad a las actas o denuncias extendidas, en el ejercicio de sus competencias y funciones, por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de que se trate ( art. 77.5. Ley 39/2015 ).
Esa presunción es una presunción "iuris tantum", es decir, susceptible de prueba contradictoria, que el expedientado al que se imputa una infracción puede hacer valer en la forma que considere más oportuna; y que puede servir
precisamente para poner en duda lo cierto de esos datos.
Además la presunción de referencia abarca los datos que hayan sido constatados directa y personalmente por el agente de la autoridad que los indica en el acta o denuncia de que se trate siempre que constituyan un relato fáctico razonable, y basado en la experiencia común del comportamiento humano, además en aquella parte en que se trate de datos apreciados personal y directamente por el agente autor de la denuncia, excluyendo de esa presunción a aquellos que se deban, en exclusiva, a juicios de valor, razonamientos personales o disquisiciones jurídicas (por todas, STC de 03.10.1994 ).
En el caso aquí examinado, los hechos imputados en vía administrativa a Tours Rías Baixas, s.l., se encajaron por la administración como un incumplimiento de la autorización de que disponía la naviera para transportar viajeros a las Islas Cíes en el año 2017, una infracción grave descrita en el art. 10.3.c. de la Ley 15/2002 de 1 de julio , por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre de las islas atlánticas.
Para sustentar esa imputación el instructor del expediente se apoya en la denuncia / informe del agente forestal nº NUM000 (funcionario competente a tal fin y
dotado de la consabida condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y protección del Parque), recibido el 22.08.17 en las oficinas del Parque Nacional Marítimo terrestre de las islas Atlánticas de Galicia según el cual ha practicado un "cuenteo" de los pasajeros del barco que emplea la naviera Tours Rías Baixas para prestar su servicio diario a Cíes, concretamente los que se recibieron en Cíes con motivo de los viajes gestionados por la naviera que aquí recurre, resultando que fueron un total de 463 ese día y le constaban autorizados, de acuerdo con los datos gestionados a través de la página web de la central de reservas, un total de 305. (...)
Entiendo que, a pesar de los esfuerzos de la parte actora, ya en el expediente, por negar la imputación a cargo de la empresa, no se ha conseguido contradecir con la suficiencia que sería exigible para vencer la presunción de veracidad de que goza el acta informe denuncia del agente forestal nº NUM000 en su condición, no negada y evidente, de agente de la autoridad encargado precisamente de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada a las navieras para el desembarco de pasajeros en las islas ( art. 77.5. Ley 39/2015 ). Como se ha visto, los datos que figuran en el informe del agente nº NUM000, tanto en lo relativo al nº de pasajeros a transportar por Tours Rías Baixas de acuerdo con los datos de la central de reservas de la Xunta, como al nº de pasajeros finalmente desembarcados por la única embarcación de Tours que constaría en su autorización, como a la forma en que el denunciante practicó el cuenteo fueron después ratificados por él con motivo de su informe de ratificación en vía administrativa (de 25.09.17); y confirmados, incluso, con motivo del informe, de 26.09.17, del Director Conservador del parque acerca del método empleado, ya desde el año 2011, para el cuenteo de pasajeros desembarcados (contador de pulsación, empleado por el agente denunciante, en ocasiones auxiliado por personal laboral, vigilantes de recursos, e incluso por voluntarios que prestan servicios en la isla en época estival). (...).
La valoración conjunta de la prueba de que se ha dispuesto en esta vía judicial, combinada con la que aparecía en el expediente, invita a mantener la veracidad de los datos consignados en su informe denuncia por el agente forestal nº NUM000, confirmados después en lo relativo al método y forma de realizarse el cuenteo y el control de los aforos máximos tanto por el propio agente en su declaración testifical ante la Fiscalía y en su informe ratificador, como por el Director conservador del Parque en un tono claro, preciso, al respecto también del nº máximo de viajeros cuyo transporte a la isla se habría autorizado para Tours Rías Baixas en la central de reservas para ese día.
Esa prueba ha venido a confirmar, en lo que interesa para esta vía judicial contenciosa, encargada de la revisión de lo sucedido en el expediente a la hora de imputarle a la mercantil una infracción administrativa -con independencia de que los hechos discutidos en su día pudieran haber generado, o no, algún tipo de responsabilidad penal para cualquiera de los responsables de la naviera o en su caso del propio AMTEGA a los que constaría que se investigó en ese ámbito penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo--, la realidad de los datos sobre los que se construyó esa imputación, de una infracción administrativa grave como la que describe el art. 10.3.c) Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia. (...).
De lo dicho se deduce que no ha habido ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia en el expediente revisado.
Porque las dudas puestas de manifiesto por la empresa en el expediente y ante el juzgado al indicar que había una serie de irregularidades en la central de reservas que podrían haber propiciado lo sucedido, e incluso asumiendo que existían una serie de viajeros transportados por ella pero de acuerdo con un convenio suscrito con Nabia Naviera a fin de disponer esta última de embarcación para responder al servicio de billetería que presta en su caseta de Baiona, en realidad no respondieron, nunca, a ningún relato fáctico alternativo, suficientemente convincente, de los hechos descritos en las denuncias, que en lo que interesa para este Juzgado, desde luego sí habrían sido suficientes y completos para demostrar que la empresa incurrió en un incumplimiento de su autorización de marzo de 2017 porque el día 19.08.17 transportó a las islas, en el barco que tenía autorizado (el único, CORMORAN JET BA-2-12-17), un serio exceso de pasajeros a las islas el día de interés. (...).
estamos hablando de una naviera conocedora del medio en que se mueve, que se ocupa, previa autorización, del transporte marítimo de pasajeros básicamente a través de una única embarcación, a estas islas, y que, en la forma que fuere (probablemente por culpa, no necesariamente por dolo) permite que el día de la denuncia sus servicios reporten la entrada en la isla de un nº de viajeros superior (en 158) al que le debían constar autorizados a su favor ese día en la central de reservas que, también le consta claramente a sus responsables, es el único medio por el que asegurar la expedición de billetes dentro de los límites del nº de viajeros que pueden acceder a la isla durante ese período (2000 en total, distribuidos entre las diversas navieras autorizadas a tal fin).
Es evidente, al menos, la concurrencia de una actitud o comportamiento culposo en los responsables o encargados de la naviera; porque sea como fuere, independientemente de que hubiera habido o no una conducta reprochable en vía penal (como la que en su día consideró que debía haber tenido lugar la Fiscalía de Vigo en su querella contra tres de esas navieras), independientemente de que hubiera o no un delito doloso de falsedad continuada en documento mercantil (el billete de viaje expedido por las navieras tiene la condición de "título administrativo de viaje"), hubiera habido o no un incorrecto funcionamiento de la Central de Reservas (cosa que hay que decir que se habría descartado, claramente, en la vía penal, como se ha visto antes, al sobreseer el Juzgado, ya en mayo de 2019, la investigación que se había emprendido contra los responsables del Amtega); de todos modos, los datos contenidos en el certificado de Amtega que figura en el expediente (de 23.08.17), que dan cuenta del nº de viajeros autorizados a favor de Tours y su única nave el día de la denuncia (19.08.17) para llegar a la isla, son únicos y concretos (305 pasajeros autorizados en la central de reservas, a favor de Tours, para ese día), no se ha demostrado que no le fuera posible a los responsables de Tours conocerlos al día y asegurarse, en consecuencia, de que cumplía con ese número ese día. (...).
Puede que en tierra, a su llegada a la isla, se hubiera hecho uso, por parte del personal del parque en su caso, para determinadas épocas y durante los meses de verano de 2017, de métodos no del todo rigurosos a la hora de asegurar que no sucedían incidentes como el referido, pero nada se ha explicado, por la actora, acerca de la forma en que la propia naviera, en su condición de autorizada desde marzo de 2017, y conocedora del medio y de las condiciones de su propia autorización desde hacía más de 4 meses, podría asegurar el control suficiente del nº máximo de pasajeros que transportó su único barco a la isla ese día.
Ningún dato se ha ofrecido por sus responsables, ni en la vía administrativa ni
en esta vía judicial, a la hora de explicar en qué medida le podía resultar "imposible" a la mercantil hacer un control, propio, por su personal, precisamente del nº de viajeros que habría de transportar en esa fecha hasta las islas.
Nada se ha indicado al respecto; lo que invita a valorar su actitud o comportamiento, al menos como imprudente (por culpa), pues conocía, perfectamente, ya desde marzo de 2017 en que obtuvo autorización extraordinaria (para la Semana Santa y la época estival de aquel año), las condiciones de tal autorización, entre las que se encontraban que todos los billetes que se expidieran lo fueran asociados a la necesaria y previa autorización al viajero de turno (identificado con nombre, apellidos y DNI) por parte de la central de reservas de la Xunta; además, se trata de una empresa dedicada precisamente al transporte marítimo de pasajeros, conocedora, también, del sistema implementado tanto en la isla como antes del viaje a las Cíes, para la autorización del nº de pasajeros (en total) que se pueden transportar hasta ella cada año (2.000 incluidos campistas en el año 2017); y a pesar de ello, el día de la denuncia, desembarcó en las islas 158 pasajeros más de los que constaban autorizados para ella (además para una única embarcación, que es la que tiene esa empresa autorizada a tal fin en ese período) por la central de reservas.
No ha explicado en modo alguno si le hubiera sido posible o no evitar lo sucedido finalmente; tampoco ha explicado si hace uso de algún tipo de método, control, a través de su personal, destinado precisamente a asegurar que el nº de sus viajeros a la isla, desembarcados por su única embarcación, no pasa del límite de autorizados por la central de reservas. (...).
Sobre el motivo en que habría justificado, en su momento, a salvo otro origen,
el resultado final descrito por el agente forestal en su denuncia, relativo a que
probablemente los pasajeros contabilizados "de más" podrían haber viajado a las islas con un billete de la empresa Nabia Naviera, precisamente porque entre ambas hay suscrito un convenio (aportado como documental al expediente por la recurrente) por el que Tours se compromete a reservar a favor de Nabia determinado número de viajeros para proveer a esta última de la oportuna embarcación para los que contraten con ella en su caseta, billetería, de Baiona, comparte esta juzgadora la afirmación del instructor del expediente, y que se traslada a su resolución, según la cual ese trato privado entre navieras, fuera el que fuera, no sólo no le atañe a la administración a la hora de comprobar si la autorización de Tours se ha cumplido o no sino que no tendría por qué generar lo sucedido en la fecha de la denuncia y la naviera debería haberse asegurado de ello antes de firmarlo, o, en su caso, de llevarlo a la práctica.
Por otra parte, ese "motivo justificado" para su exceso de viajeros transportados el día 19.08.17 (de 158 como se ha visto), no se habría visto confirmado gracias a prueba bastante que hubiere articulado la empresa recurrente ante la administración o ante este juzgado de la que deducir cuáles de todos los visitantes que ella desembarcó en el Cormorán Jet autorizado a su favor ese día se corresponderían con viajeros autorizados a nombre de Nabia Naviera. Tampoco ha demostrado que los tendría "identificados" o intentara al menos saber, controlar, qué nº concreto de esos viajeros, transportados por ella, se correspondería con los contratados por Tours y cuántos por Nabia en ejercicio de la autorización a favor de esta última, en el nº que fuere, para el día de la denuncia.
El acuerdo contempla que la empresa se compromete a tener disponibles al menos 75 plazas de su embarcación a favor de Nabia Naviera; aún de asumir que cuando el acuerdo dice tal cosa, se refiere a un nº de pasajeros que pudieran figurar autorizados a favor de Nabia por la propia central de reservas, de todos modos estaríamos hablando de un total de 75 (máximo previsto en el acuerdo) y sólo de un posible nº superior en caso de "disponibilidad" (de Tours)
No se ha demostrado qué disponibilidad (si era la de siempre o mayor a la ordinaria) era aquella que tenía la empresa, la naviera recurrente, para su embarcación el día 19.08.17 y de acuerdo con la cual pudo haber hecho una reserva a favor de Nabia en ejecución del acuerdo con ella; lo que nos llevaría a suponer - salvo prueba que no se ha desarrollado-que el nº en cuestión, con el que se habría comprometido en el acuerdo con Nabia la aquí recurrente, sería el ordinario, de 75 viajeros.
Sucede que la resta de ese nº de viajeros del total de 158 pasajeros que se estableció como el exceso desembarcado por Tours el día 19.08.2017 arroja, igualmente, y de nuevo, un considerable nº en que de todos modos la naviera habría incurrido, por exceso, en el incumplimiento de su autorización: hablaríamos de 88 de más (305-75).
En cuanto a la supuesta infracción del principio de tipicidad que habría sufrido la resolución recurrida, y que alega la actora en su demanda, de nuevo hay que rechazar semejante defecto en la tramitación del expediente. (...)
En el caso aquí enjuiciado, la administración encaja la conducta que tiene por demostrada a cargo de Tours en el tipo legal del art. 10.3.c) de la Ley 15/2002 por la que se declara el Parque Nacional Marítimo terrestre califica de infracción grave "o incumprimento das condicións impostas nas autorizacións administrativas concedidas para levar a cabo algún tipo de actividade no interior do parque."
Es evidente que para describir como una conducta del art. 10.3.c) Ley 15/2002 un comportamiento infractor, hay que tener presentes dos conceptos o elementos del tipo, como son: en primer lugar "el incumplimiento" y en segundo, de "las condiciones contenidas en la autorización de que se trate" (concedida además al amparo de esa norma para el desarrollo de una actividad que se ejerce en el interior del parque, al que sin duda pertenecen las Islas Cíes, su puerto de Rodas y las islas en sí).
La autorización referida indicaba, entre sus condiciones, tanto que los billetes
a expedir por la naviera lo deberían ser de acuerdo con el nº o límite máximo de viajeros autorizados para cada fecha, para su embarcación, a través de la central de reservas: existiendo ese nº , como acreditado en el expediente, y el evidente exceso de viajeros transportados por Tours el día de la denuncia, demostrado en la forma que se ha visto, estamos definitivamente ante una conducta correctamente tipificada.
Por otra parte, no se explica por la interesada por qué, para este supuesto, es
posible hablar de una infracción no grave, como aquella en cuyo tipo pretende que se encaje la conducta; a lo que hay que sumar que con toda evidencia un exceso de 214 pasajeros sobre el máximo de autorizados para su transporte ese día a las islas a Tours Rías Baixas s.l. constituye un incumplimiento, además grave, sin duda, por los motivos que ya se han indicado más arriba, y que también se hacen valer en la resolución recurrida (posibles consecuencias asociadas a semejante masificación del espacio natural), de las condiciones de la autorización extraordinaria obtenida por la empresa en marzo de 2017 que también figura, unida al expediente, con toda claridad, en la que se le advertía, por otra parte, de que ese incumplimiento podría llevar consigo la pérdida de vigencia de dicha autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que cupieren frente a ella para ese caso (apartado 18º de la autorización)
Sobre esa crítica que la demanda contiene a la forma en que se tipificó la conducta, de acuerdo con la cual se entiende que le hubiera merecido un encaje en una infracción menos grave, nada se dice al respecto a salvo en el particular por el que se alega una infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción, lo que constituye objeto de examen en otro apartado de esta sentencia, a continuación, pero no implica, en modo alguno, una verdadera vulneración del principio de tipicidad. (...).
El cupo de visitas al archipiélago, que forma parte de un Parque Natural, era de 2.000 personas al día en verano de 2017 (más 800 campistas, no incluidos); que las navieras copartícipes de la actividad de transporte marítimo de viajeros a las Cíes, habían de cumplir asumiendo a tal fin como nº máximo de viajeros a
transportar, en su conjunto, esa cantidad diaria asegurándose, por tanto, una vez autorizadas, por motivos de seguridad de las personas y de preservación de un medio natural único y excepcional, de que su emisión de billetes se hacía
coincidiendo con el nº de autorizados a través de la aplicación de la Xunta (on line) articulada por su central de reservas. (...).
Sucede que en la vía penal no se observaron pruebas acreditativas de que esos hechos tuvieran la condición de delito continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa, tal y como lo recogen los artículos 390 , 392 y 248 del Código Penal (que era lo que propugnaba el Ministerio Público en su querella).
De hecho le consta a este juzgado la respuesta ofrecida en la vía penal, por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, a la investigación que se ha seguido frente a Tours, en concreto, a raíz de las querellas referidas; en la vía penal, tanto a Tours como a Mar de Ons se les ha exonerado de cualquier responsabilidad de esa condición con base precisamente a un informe de la Amtega en que se encontró tan sólo mendacidad en uno de los billetes, del total de los investigados o aportados como documental por la administración autonómica, en lo relativo a los de Tours; lo que en esa otra vía (la penal) habría provocado el sobreseimiento, en fecha más o menos reciente, sobre la base de que no se habría demostrado un "comportamiento doloso encaminado a favorecer un exceso en el número de pasajeros con el fin de enriquecerse".
En el caso de otras navieras, el resultado de archivo por sobreseimiento de la causa penal habría estado basado en el mismo razonamiento aunque en una prueba insuficiente, también, de un comportamiento "doloso" de la naviera, por no haberse acreditado la mendacidad que indiciariamente contemplaba la querella de Fiscalía en tanto lo demostrado habría sido que "se emitieron billetes sin código QR", de forma que no habría una falsificación propiamente dicha.
Pero en ninguno de ambos casos el archivo en la vía penal habría desterrado la posibilidad de reconocer, de todos modos, una actitud responsable (por culpa) por parte de las navieras autorizadas, conscientes de los límites de su autorización y cuyos responsables, a pesar de conocer esos límites, y de tener constancia de que a tal fin habrían de tener presente el nº de autorizados, para cada día, que le constaban en la central de reservas, en un claro desprecio a lo que constituía una exigencia (clara) de su propia autorización, como era la que tenían de emitir sus billetes de acuerdo con las autorizaciones que obraran para sus embarcaciones y para cada una de ellas, en total, en la central de reservas.
En ambos casos habría sido el informe de la propia Fiscalía el que habría propiciado, finalmente, el archivo en la vía penal.
Sin embargo, que no se hubiera alcanzado una respuesta sancionatoria en la vía penal, no impide que de todos modos, como se ha visto más arriba, se pueda hablar de una conducta sancionable en la vía administrativa, y además de seria gravedad de acuerdo con la descripción del ilícito que contiene la normativa administrativa de aplicación.
La producción de un mayor o menor riesgo para intereses de carácter público como los que se verían afectos en este caso a causa de la comisión de infracciones como la de autos, es precisamente uno de los elementos a que alude la Administración en el expediente y que han de tenerse en cuenta para la graduación de la sanción.
Los intereses que aquí quedarían implicados serían, en una doble vertiente, de carácter público: la preservación del medio natural, por una parte; la seguridad pública de los visitantes que en verano ocupan ese espacio.
Y el incumplimiento aquí sancionado comprometería, en mayor o menor medida, pero siempre gravemente, ambos intereses; frente a interés de carácter particular de las empresas que participan de este servicio con un fin puramente económico, propio sólo de ellas.
Desde luego ese interés (particular, privado, del tipo económico y de expansión empresarial), es seriamente ajeno a la conservación y protección del medio natural que se pretende con la aplicación de normas como la Ley estatal 42/2007 y la Ley 15/2002 que aprueba el Parque Nacional das Illas Atlánticas de Galicia, que ha de definirse como el interés público sustancial, más elevado desde luego que el particular, cuya promoción se persigue con esa normativa, en materia de protección del medio ambiente.
Pero es que además en este caso incluso estaría implicado, seriamente, otro interés público también seriamente superior al privado, como es el representado por preservar, en la medida de lo posible, la seguridad de visitantes a lugares públicos que ha de asegurar la administración pública que gestiona el funcionamiento de tales espacios; como sucede, con toda evidencia, con un Parque Natural como el Marítimo Terrestre das Illas Atlánticas de Galicia, especialmente visitado en verano, para el que por tanto el organismo autónomo perteneciente a la administración aquí demandada que se ocupa de gestionarle debe implementar los oportunos planes de actuación en caso de resultar necesaria una evacuación urgente de sus visitantes a causa de alguna catástrofe o incidente como lo puede ser un incendio; cuya eficacia y capacidad para responder a este tipo de incidentes fortuitos podría verse seriamente comprometida ante la presencia, imprevista, en las islas, de un número de personas mucho mayor al límite máximo previsto para cada día>>.
IV.- Los elementos diferenciales de este concreto supuesto llevan a la misma conclusión desestimatoria.
La prueba practicada por iniciativa de la actora no ha desvirtuado mínimamente la realidad del hecho infractor imputado, esto es, que ninguno de los pasajeros desembarcados por Tours Rías Baixas SL en las islas Cíes el día 15 de agosto de 2015 disponía de la preceptiva autorización de la Central de Reservas de la Xunta de Galicia instaurada para evitar que se superase el cupo máximo diario de visitantes de las islas.
La testifical practicada en el juicio del PA 122/2020 ha resultado ciertamente irrelevante. La declaración de la testigo se contradijo con la prestada en los otros litigios del Juzgado Contencioso-Administrativo 3 de Pontevedra citados. En ellos había afirmado haber acudido como voluntaria a Cíes en el verano del año 2016. Sin embargo en su declaración en este proceso indicó que sólo fue en 2015. El hecho infractor aquí analizado se cometió en 2014. Y además no rebatió el hecho clave. No negó que en el referido día el barco de la actora desembarcó pasajeros en las islas Cíes, tal y como constató el Agente denunciante.
Tampoco ha desvirtuado la actora, con prueba alguna, la carencia de autorizaciones imputada por la Xunta de Galicia. En su permiso de transporte de pasajeros a las Islas Cíes se estableció claramente la obligación de consignar en cada billete el DNI y demás datos de cada pasajero. Debían así quedar registrados en su propia base de datos. De disponer cada pasajero realmente de la preceptiva autorización de la Central de Reservas, la actora podría haberlo acreditado de manera sencilla.
Finalmente, no se aprecia que se haya infringido el principio de proporcionalidad, considerándose el beneficio económico que obtuvo la demandante con ese transporte ilegal, así como que las multas se impusieron motivadamente por las cuantías establecidas en los tramos legales inferiores.
V.- De la desestimación del recurso se deriva la necesaria condena en costas a la Administración demandada. Se limita su importe máximo por honorarios de letrado a la cantidad de 400 euros ( artículo 139 LJCA).