Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 41/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100121
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4672
Núm. Roj: SJCA 4672:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MHM
En Salamanca, a diez de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado
Consta como parte
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
El día 4 de octubre de 2021 el Sr. Martin descubrió al llegar a su finca en Bermellar que una de sus vacas (documento 3) ha sido atacada y parcialmente devorada por una manada de buitres. Esta vaca estaba intentando parir, motivo por el cual llevaría varias horas tumbada, lo que fue aprovechado por los buitres para atacarla y matarla. Como se ve en las fotografías que se incorporan al informe del perito Sr. Paulino (
Su identificación crotal es NUM000. Era de raza conjunto mestizo y contaba con 8,7 años de edad. Se valoró por
el perito en 1.300 € y el ternero recién nacido en 200 €. Descontando la franquicia pactada con el Sr. Martin, REALE le
abonó 1350 euros (
En la fundamentación jurídica de su demanda alega que procede declarar la responsabilidad de la Administración a la que se dirige en la medida en que es claro el nexo causal entre los daños por los que se reclaman y el funcionamiento anormal del servicio público, al haberse provocado un daño al resultar atacado un animal, propiedad de un ganadero, por una manada de buitres leonados, daños que se materializaron por la falta de alimentos de los animales salvajes como son los buitres leonados, como aves necrófagas que según la legislación autonómica deben ser alimentados para su supervivencia en muladares o en sandach, normativa específica sobre la alimentación de aves necrófagas establecida en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, que recoge el buitre leonado como especie necrófaga de interés comunitario (incluida en el punto 1ª) de la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011).
Sostiene que para regular la alimentación con subproductos de animales a estas aves, se prevé la posibilidad de que el órgano competente en materia de sanidad animal (Junta de Castilla y León, en este caso), pueda "autorizar en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, el medio ambiente y la sanidad animal, el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechosa de un enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de fauna silvestre, según lo establecido en el art. 3.1 del R. Decreto 1632/2011, llevando a cabo esta alimentación en comederos o muladares.
En Castilla y León, el Decreto 1792013, de 16 de mayo, por
el que se desarrolla en la Comunidad Autónoma el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés
comunitario, bajo el prisma del deber de conservación de las poblaciones de carroñeros ( Directiva 2009/147/CE del Parlamento.
La población de Bermellar se recoge expresamente (página 25 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 y en fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural), como municipio incluido en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (Zpaen).
La propia normativa y la Resolución de 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León en relación con la alimentación de las especies necrófagas establece que "tras el análisis de las comunicaciones anuales por parte de las explotaciones autorizadas, de los cadáveres que han quedado disponibles en el campo para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en los cuatro primeros períodos de comunicación ............., se
Señala que si hay solicitudes por los ganaderos para el uso de los métodos alternativos para la alimentación del buitre leonado, implicaría que el método de alimentación deviene insuficiente para alimentar a las especies necrófagas existentes que en la provincia de Salamanca es bastante mayor que en otras provincias de Castilla y León, determinando esta insuficiencia el cumplimento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y el nexo causal existente entre los ataques a las reses, como está sucediendo de manera reiterada por el número de casos que vienen aconteciendo en los ataques de los buitres a especies como las vacas o las ovejas, como se ha establecido en reiteradas sentencias de los Juzgados Contencioso-Administrativo Uno de Salamanca (Stcia. de 3 enero de 2019) y Juzgado Contencioso-Administrativo Uno de Zamora (Stcia. de 10 de noviembre de 2021).
La administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado los hechos en los que sustenta su demanda, fundamentalmente en lo relativo a la causa de la muerte del animal, pues bien pudo acontecer por el propio hecho del parto y como consecuencia derivada del mismo ya que ningún veterinario asistió a la vaca en este proceso.
Considerando la Administración demandada que el animal murió como consecuencia del parto, afirma que es con posterioridad cuando los buitres acuden pues son animales carroñeros que no atacan animales vivos.
Por lo que se refiere a la prueba pericial, sostiene que es de naturaleza económica limitada, por lo tanto, a cuantificar el perjuicio económico, pero en modo alguno puede determinar -ni determina- la causa de la muerte del animal.
Finalmente, se alega pluspetición por considerar que el fallecimiento del ternero no es valorable por cuanto no llegó a nacer y que lo procedente para la determinación del valor de las reses sería acudir a las tablas que establecen los valores de los animales cuando deben ser sacrificados por estar afectados por algún tipo de enfermedad que así lo exija.
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resultan de interés para el procedimiento, además del informe pericial -al que más adelante nos referiremos- el documento nº 6 de la demanda (Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 y en fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural), en la que figura el municipio de Bermellar (en el que acontecen los hechos) incluido en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (Zpaen).
En respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León señala que de conformidad con la normativa aplicable (Reglamentos CE 1069/2009 y Reglamento UE 142/2011 y del Real Decreto 1632/2011, de 4 de noviembre por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano y del Real Decreto 1528/2012 de 8 de noviembre y el Decreto 17/2013, de 16 de mayo por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, entre el año 2013 y 2021 se han autorizado un total de 270 explotaciones ganaderas a dejar sus cadáveres en el campo para la alimentación de necrófagas.
Igualmente se señala que no se ha emitido informes durante los años 2020 y 2021 sobre las necesidades de alimentación de las especies necrófagas en la provincia de Salamanca dado que se considera que las necesidades de alimentación de dichas especies no han variado sustancialmente en relación con años precedentes y se adjunta un cuadro en el que se relacionan las reclamaciones habidas, por supuestos como el que nos ocupa; y de los que cabe destacar un dato coincidente como es que en todos ellos llama poderosamente la atención que se trate de una vaca y su cría recién nacida o vaca recién parida las reses que sufren los ataques.
El informe pericial y las explicaciones dadas por el perito en el acto de la vista, ponen de manifiesto que la vaca del asegurado se encontraba tumbada y en proceso de parto (las fotografías son muy ilustrativas) lo que se compadece con lo expresado por el perito, que concluye que los buitres al observar al animal, en este caso una vaca, tanto tiempo tumbado consideran que se encuentra débil y proceden a atacarlo.
Es preciso significar que el citado perito cuenta con experiencia en supuestos similares por los numerosos de los casos habidos y de los que ha conocido (los recortes de prensa así lo corroboran haciéndose eco de acontecimientos sucedidos en similares o idénticas circunstancias); además de haberse declarado en diversas sentencias la responsabilidad de la administración por ataques de buitres a ganado vivo como la que citaremos más adelante.
Examinadas las fotografías, se aprecia en ellas que el ataque sufrido por el animal se centra en la cabeza, zona vital (ojos vaciados), lo que refuerza la tesis de la parte actora en cuanto a la causa de la muerte y desplaza la sostenida por la demandada que apunta al parto, casi a término (como se observa con claridad).
Interesa poner de manifiesto que, como relató el perito, el ganadero llegó antes de que los buitres se comieran el animal de manera que el ataque recibido indudablemente iba encaminado a causar la muerte del animal, como así sucedió.
Anudado a lo anterior, en las mismas fotografías se aprecian restos del plumaje característico del buitre en la zona afectada (la cabeza), por lo que definitivamente se descarta la postura defendida por la Administración sobre la causa de la muerte pese a que no exista certificado veterinario.
Por otro lado, aun cuando se alega por la demandada y se indica en el informe emitido a requerimiento de este Juzgado que el buitre es un animal carroñero que no ataca a animales vivos, la realidad de los hechos contradice esta rotunda afirmación pues si bien esa puede ser su verdadera y primigenia naturaleza no se descarta totalmente que el buitre pueda atacar animales vivos si le falta el alimento. En este sentido, según se señala por el Jefe de Servicio de Espacios Naturales Flora y Fauna los investigadores sostiene que en el 90% de las denuncias investigadas se descarta esta posibilidad, que como vemos no es al 100% descartable.
Sostiene la parte demandada que de haberse encontrado en la explotación el ganadero los hechos no habrían tenido lugar, alegación que ha de ser rechazada de plano puesto que la presencia del ganadero no es exigible en una explotación ganadera (del tipo que sea), no apreciándose ninguna falta de diligencia en este proceder como tampoco por el hecho de no asistir un veterinario al animal durante el parto.
Interesa poner de manifiesto que un supuesto similar (ataque de buitres a ganado porcino) el Juzgado homónimo de Salamanca dictó sentencia 13/02/2017 PA 306/15, realizando las siguientes consideraciones que se comparten plenamente, a saber:
En el presente caso, como en el analizado en la sentencia es obvio que la alimentación proporcionada a los buitres es insuficiente pues así se reconoce en la resolución de 1 de febrero de 2019, sin que desde dicho año se hayan emitido informes sobre las necesidades de alimentación de las especies necrófagas en la provincia de Salamanca; hecho también reconocido por la demandada.
Así las cosas, necesariamente debe concluirse que la Administración deberá responder de los daños causados por estos animales, que por carecer de alimento suficiente provocan estos ataques con las consecuencias dañosas que aquí se reclaman.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

