Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 41/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 37274450022023100121

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4672

Núm. Roj: SJCA 4672:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00111/2023

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON, S/N, 2ª PLANTA

Teléfono: 923284776 Fax: 923284777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MHM

N.I.G: 37274 45 3 2023 0000083

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2023D /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De : REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ

Procurador D.: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Contra: JUNTA DE CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 110/2023

En Salamanca, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº 41/2023, seguido ante ese Juzgado, frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la demandante el 22/06/22.

Consta como parte demandante REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistido por el Letrado D. Eduardo Calvo Pérez, y como demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - Servicio Territorial de Medio Ambiente-, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en el nombre y representación indicados, se interpuso demandada de responsabilidad patrimonial contra la Administración demandada en reclamación de 1.350euros por los daños y perjuicios sufridos por el asegurado de la recurrente; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.- El día señalado para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda oponiéndose a su estimación la parte demandada con fundamento en las alegaciones que aquí se dan por reproducidas y que constan en el soporte de grabación audiovisual.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 1.350 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso en reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en los siguientes hechos: que como entidad aseguradora tenía concertado un seguro denominado Agroreale Explotaciones, para cubrir los daños que se pudieran producir en la explotación ganadera de vacuno de su asegurado, D. Martin.

El día 4 de octubre de 2021 el Sr. Martin descubrió al llegar a su finca en Bermellar que una de sus vacas (documento 3) ha sido atacada y parcialmente devorada por una manada de buitres. Esta vaca estaba intentando parir, motivo por el cual llevaría varias horas tumbada, lo que fue aprovechado por los buitres para atacarla y matarla. Como se ve en las fotografías que se incorporan al informe del perito Sr. Paulino ( documento número 2) se observa perfectamente como el animal fue atacado en los ojos y posteriormente comenzó a ser comida viva, modus operandi de los buitres al atacar en manada.

Su identificación crotal es NUM000. Era de raza conjunto mestizo y contaba con 8,7 años de edad. Se valoró por

el perito en 1.300 € y el ternero recién nacido en 200 €. Descontando la franquicia pactada con el Sr. Martin, REALE le

abonó 1350 euros ( documento número 3), asumiendo el asegurado la franquicia. El siniestro se encuentra amparado por la garantía de MUERTE DEL GANADO POR ATAQUE DE ALIMAÑAS en la póliza contratada.

En la fundamentación jurídica de su demanda alega que procede declarar la responsabilidad de la Administración a la que se dirige en la medida en que es claro el nexo causal entre los daños por los que se reclaman y el funcionamiento anormal del servicio público, al haberse provocado un daño al resultar atacado un animal, propiedad de un ganadero, por una manada de buitres leonados, daños que se materializaron por la falta de alimentos de los animales salvajes como son los buitres leonados, como aves necrófagas que según la legislación autonómica deben ser alimentados para su supervivencia en muladares o en sandach, normativa específica sobre la alimentación de aves necrófagas establecida en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, que recoge el buitre leonado como especie necrófaga de interés comunitario (incluida en el punto 1ª) de la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011).

Sostiene que para regular la alimentación con subproductos de animales a estas aves, se prevé la posibilidad de que el órgano competente en materia de sanidad animal (Junta de Castilla y León, en este caso), pueda "autorizar en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, el medio ambiente y la sanidad animal, el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechosa de un enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de fauna silvestre, según lo establecido en el art. 3.1 del R. Decreto 1632/2011, llevando a cabo esta alimentación en comederos o muladares.

En Castilla y León, el Decreto 1792013, de 16 de mayo, por

el que se desarrolla en la Comunidad Autónoma el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés

comunitario, bajo el prisma del deber de conservación de las poblaciones de carroñeros ( Directiva 2009/147/CE del Parlamento.

La población de Bermellar se recoge expresamente (página 25 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 y en fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural), como municipio incluido en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (Zpaen).

La propia normativa y la Resolución de 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León en relación con la alimentación de las especies necrófagas establece que "tras el análisis de las comunicaciones anuales por parte de las explotaciones autorizadas, de los cadáveres que han quedado disponibles en el campo para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en los cuatro primeros períodos de comunicación ............., se concluye que los aportes realesen las ZPAEN y en los muladares siguen estando alejadosde las necesidades alimenticias de las especies necrófagasde interés comunitario EN TODAS LAS PROVINCIAS DE CASTILLA Y LEÓN".

Señala que si hay solicitudes por los ganaderos para el uso de los métodos alternativos para la alimentación del buitre leonado, implicaría que el método de alimentación deviene insuficiente para alimentar a las especies necrófagas existentes que en la provincia de Salamanca es bastante mayor que en otras provincias de Castilla y León, determinando esta insuficiencia el cumplimento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y el nexo causal existente entre los ataques a las reses, como está sucediendo de manera reiterada por el número de casos que vienen aconteciendo en los ataques de los buitres a especies como las vacas o las ovejas, como se ha establecido en reiteradas sentencias de los Juzgados Contencioso-Administrativo Uno de Salamanca (Stcia. de 3 enero de 2019) y Juzgado Contencioso-Administrativo Uno de Zamora (Stcia. de 10 de noviembre de 2021).

La administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado los hechos en los que sustenta su demanda, fundamentalmente en lo relativo a la causa de la muerte del animal, pues bien pudo acontecer por el propio hecho del parto y como consecuencia derivada del mismo ya que ningún veterinario asistió a la vaca en este proceso.

Considerando la Administración demandada que el animal murió como consecuencia del parto, afirma que es con posterioridad cuando los buitres acuden pues son animales carroñeros que no atacan animales vivos.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, sostiene que es de naturaleza económica limitada, por lo tanto, a cuantificar el perjuicio económico, pero en modo alguno puede determinar -ni determina- la causa de la muerte del animal.

Finalmente, se alega pluspetición por considerar que el fallecimiento del ternero no es valorable por cuanto no llegó a nacer y que lo procedente para la determinación del valor de las reses sería acudir a las tablas que establecen los valores de los animales cuando deben ser sacrificados por estar afectados por algún tipo de enfermedad que así lo exija.

SEGUNDO.- Expuestas de manera sucinta las pretensiones de las partes, como es sabido en materia de responsabilidad patrimonial ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), estableciendo a tal fin el artículo 32.1 de la Ley que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" Y añade el número 2 del mismo artículo que " en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.

Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Resultan de interés para el procedimiento, además del informe pericial -al que más adelante nos referiremos- el documento nº 6 de la demanda (Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 y en fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General del Medio Natural), en la que figura el municipio de Bermellar (en el que acontecen los hechos) incluido en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (Zpaen).

En respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León señala que de conformidad con la normativa aplicable (Reglamentos CE 1069/2009 y Reglamento UE 142/2011 y del Real Decreto 1632/2011, de 4 de noviembre por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano y del Real Decreto 1528/2012 de 8 de noviembre y el Decreto 17/2013, de 16 de mayo por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, entre el año 2013 y 2021 se han autorizado un total de 270 explotaciones ganaderas a dejar sus cadáveres en el campo para la alimentación de necrófagas.

Igualmente se señala que no se ha emitido informes durante los años 2020 y 2021 sobre las necesidades de alimentación de las especies necrófagas en la provincia de Salamanca dado que se considera que las necesidades de alimentación de dichas especies no han variado sustancialmente en relación con años precedentes y se adjunta un cuadro en el que se relacionan las reclamaciones habidas, por supuestos como el que nos ocupa; y de los que cabe destacar un dato coincidente como es que en todos ellos llama poderosamente la atención que se trate de una vaca y su cría recién nacida o vaca recién parida las reses que sufren los ataques.

El informe pericial y las explicaciones dadas por el perito en el acto de la vista, ponen de manifiesto que la vaca del asegurado se encontraba tumbada y en proceso de parto (las fotografías son muy ilustrativas) lo que se compadece con lo expresado por el perito, que concluye que los buitres al observar al animal, en este caso una vaca, tanto tiempo tumbado consideran que se encuentra débil y proceden a atacarlo.

Es preciso significar que el citado perito cuenta con experiencia en supuestos similares por los numerosos de los casos habidos y de los que ha conocido (los recortes de prensa así lo corroboran haciéndose eco de acontecimientos sucedidos en similares o idénticas circunstancias); además de haberse declarado en diversas sentencias la responsabilidad de la administración por ataques de buitres a ganado vivo como la que citaremos más adelante.

Examinadas las fotografías, se aprecia en ellas que el ataque sufrido por el animal se centra en la cabeza, zona vital (ojos vaciados), lo que refuerza la tesis de la parte actora en cuanto a la causa de la muerte y desplaza la sostenida por la demandada que apunta al parto, casi a término (como se observa con claridad).

Interesa poner de manifiesto que, como relató el perito, el ganadero llegó antes de que los buitres se comieran el animal de manera que el ataque recibido indudablemente iba encaminado a causar la muerte del animal, como así sucedió.

Anudado a lo anterior, en las mismas fotografías se aprecian restos del plumaje característico del buitre en la zona afectada (la cabeza), por lo que definitivamente se descarta la postura defendida por la Administración sobre la causa de la muerte pese a que no exista certificado veterinario.

Por otro lado, aun cuando se alega por la demandada y se indica en el informe emitido a requerimiento de este Juzgado que el buitre es un animal carroñero que no ataca a animales vivos, la realidad de los hechos contradice esta rotunda afirmación pues si bien esa puede ser su verdadera y primigenia naturaleza no se descarta totalmente que el buitre pueda atacar animales vivos si le falta el alimento. En este sentido, según se señala por el Jefe de Servicio de Espacios Naturales Flora y Fauna los investigadores sostiene que en el 90% de las denuncias investigadas se descarta esta posibilidad, que como vemos no es al 100% descartable.

Sostiene la parte demandada que de haberse encontrado en la explotación el ganadero los hechos no habrían tenido lugar, alegación que ha de ser rechazada de plano puesto que la presencia del ganadero no es exigible en una explotación ganadera (del tipo que sea), no apreciándose ninguna falta de diligencia en este proceder como tampoco por el hecho de no asistir un veterinario al animal durante el parto.

Interesa poner de manifiesto que un supuesto similar (ataque de buitres a ganado porcino) el Juzgado homónimo de Salamanca dictó sentencia 13/02/2017 PA 306/15, realizando las siguientes consideraciones que se comparten plenamente, a saber:

"Además puede traerse a colación la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11-12-2009 respecto a la responsabilidad patrimonial por los daños causados por el lobo al sur del Duero, en la que no es considerada especie cinegética, señala que " Las limitaciones que a modos de cargas generales vienen impuestas a todos los ciudadanos sin posibilidad de resarcimiento son aquellas que se refieren a la imposibilidad de realizar las artes relacionadas con la actividad de la caza, que expresamente se prohíben, pero de las mismas no cabe deducir que exista un deber jurídico de soportar los daños que los animales causasen, ya que es claro que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente individualizados residenciables en una persona o grupo de personas. Podemos concluir, pues, que la limitación general que afecta a todos los ciudadanos va referida a que las prohibiciones que la ley establece, pero no a la obligación de asumir los daños que una pieza pueda causar de forma individual a un determinado ciudadano.

En el sentido de cuanto venimos diciendo no puede desconocerse que es el ordenamiento el que encomienda a los poderes públicos la protección de la fauna, lo que puede estar, y de hecho está, en el origen de la producción de daños que se causen a terceros por las especies protegidas. En tales casos y siempre que se den los presupuestos necesarios, habrá de operar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del artículo 106.2 de la Constitución , cuyo desarrollo normativo está en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Al respecto se ha dicho por la doctrina que sobre las especies protegidas ha operado la denominada publicatio, que se constituye así en causa suficiente para que la Administración asuma las consecuencias de los daños que las mismas produzcan, pero aun cuando ello no fuera así la responsabilidad de la Administración derivaría de la prohibición de cazar y de combatir la especie protegida".

En cuanto a la imputación a la Administración de los daños causados. En el folio 35 del expediente consta el informe de la Jefa de la Sección de espacios naturales y especies protegidas donde se recoge que el Estado Español en su Real decreto 1632/2011 por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano. Este decreto pretende recuperar el equilibrio entre la disponibilidad de alimento de las aves carroñeras y su aplicación en la comunidad autónoma se hace con la reciente normativa del BOCYL de 31 de mayo de 2013 y 29 de mayo de 2013 por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario. Sin embargo pocos ganaderos hasta la fecha lo han solicitado y aunque esperamos que el desequilibrio se termine por eliminar todavía no se ha logrado existiendo todavía poca disponibilidad de alimento para las aves carroñeras amenazadas. Toda la provincia de Salamanca es zona de alimentación de especies carroñeras de acuerdo con la resolución de 30 de mayo de 2013 de la Dirección General del medio Natural, pro la que se declaran los términos municipales incluidos en las zonas de protección para la alimentación de Especies Necrófagas de interés comunitario en Castilla y León. Salamanca tiene una importante población de aves carroñeras con más de dos mil individuos y es una de las provincias más ganaderas de España, por tanto clave para la conservación de estas especies.

La situación de los muladares (puntos de alimentación suplementaria para carroñeras) de los nueve muladares provinciales carecen de alimento por falta, entre otros motivos, de recursos económicos para su gestión, como se ha comunicado a la DGMN en las inspecciones anuales.

Conforme a lo descrito, y dado que la provincia de Salamanca es zona de alimentación de especies carroñeras y que tiene una importante población de aves carroñeras, y dispone de nueve muladares pero carecen de alimento por falta, entre otros motivos, de recursos económicos para su gestión, la Administración debe responder de los daños causados por unos animales protegidos y no susceptible de caza, y estando regulado la existencia de muladares para su alimentación, carecen de alimento los mismos, lo que ha provocado el ataque y los daños causados".

En el presente caso, como en el analizado en la sentencia es obvio que la alimentación proporcionada a los buitres es insuficiente pues así se reconoce en la resolución de 1 de febrero de 2019, sin que desde dicho año se hayan emitido informes sobre las necesidades de alimentación de las especies necrófagas en la provincia de Salamanca; hecho también reconocido por la demandada.

Así las cosas, necesariamente debe concluirse que la Administración deberá responder de los daños causados por estos animales, que por carecer de alimento suficiente provocan estos ataques con las consecuencias dañosas que aquí se reclaman.

TERCERO.- Finalmente, respeto a la suma reclamada por la muerte del ternero y la madre, se consideran adecuadas las sumas fijadas por el perito, de conformidad con los precios medios de mercado, teniendo en cuenta la raza (mestizo) y edad de los animales; desestimándose así la pretensión de la Administración que considera más procedente la indemnización prevista para los supuestos de sacrificios de animales por padecer determinadas enfermedades, pues ni el animal estaba enfermo ni puede considerarse indemnizado el ganadero con dichos valores por tratarse -en aquellos casos- de animales que no pueden tener otro destino que el sacrificio.

Por todo cuanto antecede, el presente recurso debe ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no se considera procedente la condena en costas a la parte demandada pese a ser estimado el recurso en atención a las dudas de derecho que suscitaba el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por la demandante el 22/06/22; y en consecuencia declaro que la resolución impugnada NO es conforme a Derecho por lo que se anula y deja sin efecto; condenando a la Administración demandada a indemnizar a la parte actora en la suma de 1.350euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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