Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 54/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 37274450012023100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5509

Núm. Roj: SJCA 5509:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00106/2023

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA. DIR3: J00004598

Teléfono: 923284698 Fax: 923284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 37274 45 3 2023 0000108

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2023 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Clara

Abogado: ROBERTO GARCIA MARTIN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.: 106/2023

En Salamanca, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo - Procedimiento Abreviado número 54/2023-, en el que figura como demandante, DOÑA Clara, representada y asistida por el Letrado Don Roberto García Martín; y como demandada, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, asistida por la sra. Letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN; contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 - notificada el 27 de diciembre-, QUE RESUELVE CON SENTIDO DESESTIMATORIO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR Dª. Clara CONTRA RESOLUCIÓN DE 19 DE MAYO DE 2019, DE LA COMISIÓN CENTRAL DE CARRERA PROFESIONAL, QUE CONFIRMÓ EL PREVIO INFORME DESFAVORABLE DE EVALUACIÓN DE MÉRITOS CURRICULARES CORRESPONDIENTES AL ACCESO AL GRADO I DE CARRERA PROFESIONAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017; procede al dictado de la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó demanda de procedimiento abreviado recurriendo la Resolución indicada en el anterior encabezamiento, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente exponer, terminaba con la súplica de que se dice en su día Sentencia por la que:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , revoque y deje sin efecto tanto Resolución de la Comisión Central de Carrera Profesional, de 10 de mayo de 2019, como la posterior Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de fecha 19 de diciembre de 2022 que resuelve con sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto por Dª. Clara, por infracción de los artículos 35 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Ordene la retroacción de actuaciones al objeto de que el Comité Específico de Instituciones Sanitarias (C.E.I.S.) de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca emita Informe en el que motive la no valoración de los méritos alegados por la demandante que, de ser desfavorable, ofrezca a la demandante la posibilidad de subsanación y mejora de la solicitud mediante la aportación de nuevos méritos curriculares.

SEGUNDO.- Condene a la Administración demandada a satisfacer las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.- El día señalado para la vista comparecieron las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, tras lo cual, la parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que a su derecho convino exponer.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, verificado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada, inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes en el procedimiento.

* La parte demandante, DOÑA Clara, recurre en esta vía contencioso-administrativa la RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 -notificada el 27 de diciembre-, QUE RESUELVE CON SENTIDO DESESTIMATORIO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR Dª. Clara CONTRA RESOLUCIÓN DE 19 DE MAYO DE 2019 DE LA COMISIÓN CENTRAL DE CARRERA PROFESIONAL, QUE CONFIRMÓ EL PREVIO INFORME DESFAVORABLE DE EVALUACIÓN DE MÉRITOS CURRICULARES CORRESPONDIENTES AL ACCESO AL GRADO I DE CARRERA PROFESIONAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017.

Alega en su recurso, que por medio de Resolución 23 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, dictada en ejecución de la Sentencia 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Valladolid, fue convocado el proceso ordinario y abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional, correspondiente al año 2011 (BOCYL núm. 209, de 31 de octubre de 2017), y que Dª. Clara tomó parte en dicha convocatoria pretendiendo acceder al Grado I de carrera profesional en la categoría de Enfermera del Personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, a través de la modalidad de Carrera profesional para personal estatutario sanitario para el personal de formación universitaria. Alega que, una vez aprobada su admisión, e iniciada la fase de autoevaluación de méritos curriculares, Doña Clara realizó la autoevaluación de méritos curriculares, y por Resolución de 23 de enero de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, se aprobó el listado de solicitudes que habían obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de méritos curriculares, figurando la recurrente en el Anexo II de dicha Resolución comprensivo del listado de solicitudes que han obtenido "informe DESFAVORABLE", sobre el argumento de que " NO alcanza los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para la modalidad de Enfermero, conforme al baremo establecido en los Anexos 111 de la ORDEN SAN/1443/2009, de 7 de julio, en el área de Opcionales por lo cual remitimos Informe DESFAVORABLE en la evaluación de méritos curriculares a la Comisión Central".

Frente a dicho "Informe Desfavorable", Doña Clara formuló reclamación ante la Comisión Central de Carrera Profesional, la cual fue desestimada por medio de Resolución de fecha 10 de mayo de 2019, en base el siguiente fundamento: " No alcanza los méritos curriculares en el apartado de opcionales. Presenta certificados ya valorados. No presenta certificado de mérito invalidado". E interpuesto a continuación recurso de reposición contra dicha Resolución de 10 de mayo de 2019, el mismo ha sido resuelto en sentido desestimatorio por la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de fecha 19 de diciembre de 2022, objeto de este recurso contencioso-administrativo.

Invoca como motivos del recurso, en primer lugar, falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, tanto de la Resolución de 10 de mayo de 2019, como de la posterior de 19 de diciembre de 2022, pues no se indican las razones o motivos por los que no se han valorado los certificados, falta de motivación que ha generado a la parte demandante una situación de indefensión, por lo que deberán anularse tales resoluciones, y retrotraerse el procedimiento para subsanar el defecto alegado, es decir, esa falta de motivación de la resolución que acuerda la exclusión de la parte demandante, con el fin de permitir a la actora la posibilidad de discutir la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria, lo que exige conocer previamente las razones que justifican la no admisión de méritos curriculares.

Como segundo motivo de recurso, invoca también la parte demandante infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015 en la que incurrió el Comité Específico de Institución Sanitaria, al no haber ofrecido, como debiera haber hecho, a la parte demandante, la posibilidad de subsanar o mejorar su solicitud con méritos distintos de los aportados inicialmente, de cara a acreditar la suficiencia de los mismos, conforme es criterio asentado en multitud de resoluciones judiciales, en relación con el alcance que debe darse al Apartado Tercero C), letra d), de las convocatorias de acceso al Grado de carrera profesional, en este caso la efectuada por Resolución de 23 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

* La Administración demandada se opone a la demanda, remitiéndose y ratificando los argumentos y contenido de la resolución impugnada.

En primer lugar, se opone a la fijación de la cuantía como indeterminada superior a 30.000 euros que se hace en la demanda, pues aun siendo indeterminada, nunca alcanzaría los 30.000 euros, conforme a los argumentos que expuso, alegación ésta con la que mostró su conformidad la parte demandante.

En cuanto a los motivos de fondo del recurso, alega que no se ha producido infracción del deber de motivación previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, toda vez que la resolución recurrida contiene hasta seis fundamentos de derecho, en los cuales incluso de contienen referencias jurisprudenciales, de manera que está debidamente motivada, como tampoco se ha generado ningún tipo de indefensión a la parte demandante, pues la parte actora ha alegado cuanto ha considerado conveniente en el expediente administrativo.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, consistente en la infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015, alega que la Administración ha cumplido con la normativa aplicable al asunto, pues el Comité Específico evaluó los créditos curriculares y comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de grado, tal y como se acredita con el informe emitido en su día. Refiere que en el apartado C) letra d) de la Convocatoria, denominado "Plazo de Reclamaciones", se establece un plazo de 10 días para que los profesionales puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central, y nada indica como afirma la parte demandante en su demanda sobre la opción de aportar méritos distintos de cara a acreditar la suficiencia de los mismos. En el caso presente, concluye que la actora no alcanzó los créditos exigidos en el área de Opcionales, y los méritos que aportó a posteriori ya habían sido valorados por el Comité Específico, y no aporta nuevos certificados para subsanar otros méritos invalidados, por lo que se confirma la validación de 2 créditos por méritos opcionales sobre los 10 mínimos necesarios, de modo que todas las alegaciones realizadas en vía administrativa por la parte demandante fueron atendidas y respondidas en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. Falta de motivación.

Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de declarar de manera reiterada, que la motivación constituye un requisito en todo acto administrativo, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos, conforme preceptúan los artículos 35 y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, como también el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado, ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le va a permitir articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

La motivación, por lo tanto, no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución.

La motivación ha de ser además suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.

La falta de motivación por parte de la Administración conlleva la nulidad del acto carente de este requisito y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se dictó, para que el órgano administrativo competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Trasladando cuanto se acaba de exponer sobre el deber de motivación en las resoluciones administrativas al caso que nos ocupa, debo concluir que, observando los actos administrativos recurridos, asiste la razón a la parte demandante. No cumplen unas exigencias de mínima motivación que permitan conocer a la parte actora las razones precisas y concretas por las cuales no se han valorado determinados méritos curriculares.

Así, observando el contenido del expediente administrativo, consta "Informe motivado de Acceso al Grado I de la Carrera Profesional" de fecha 1 de febrero de 2019, en el cual, se incluye la siguiente motivación: " NO alcanza los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para la modalidad de Enfermero, conforme al baremo establecido en los Anexos 111 de la ORDEN SAN/1443/2009, de 7 de julio, en el área de Opcionales por lo cual remitimos Informe DESFAVORABLE en la evaluación de méritos curriculares a la Comisión Central".

Ciertamente, tal y como alega la parte demandante en su demanda, no se indica en el precitado informe, ni se ofrece ningún tipo de argumento, sobre por qué no se alcanzan los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009. No se justifica en modo alguno por qué no se valoran los méritos curriculares.

Frente a dicho Informe, la actora presentó escrito de alegaciones de fecha 14 de marzo de 2019, en el cual apela al deber de motivación, manifestando que desconoce los motivos por los que no se le han valorado los méritos curriculares que menciona, y solicita expresamente que se le valoren, ofreciendo sus motivos por los que considera que sí deben ser valorados. A pesar del contenido de dicho escrito de alegaciones, se dicta Acuerdo de la Comisión Central de Carrera Profesional de fecha 10 de mayo de 2019, el cual se limita a reflejar el siguiente argumento para desestimar la reclamación formulada por la parte actora en su previo escrito de alegaciones: " No alcanza los méritos curriculares en el apartado de opcionales. Presenta certificados ya valorados. No presenta certificado de mérito invalidado".

Ninguna explicación ofrece nuevamente la Administración sobre los motivos concretos por los que no se alcanza los méritos curriculares en el apartado opcionales. No se responde de manera concreta sobre el contenido de las alegaciones previas realizadas por la actora.

Frente a dicho Acuerdo Doña Clara dedujo el oportuno recurso de reposición de fecha 13 de junio de 2019, insistiendo de nuevo en la falta de motivación e infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, recurso que dio motivo finalmente a la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 2022, objeto de este recurso contencioso-administrativo, la cual, tras introducir en su Fundamento Jurídico Tercero citas jurisprudenciales generales sobre el "deber de motivación", razona en el mismo Fundamento que no existe falta de motivación, sobre el argumento de que la actora hace alegaciones en su recurso que denotan que parece que conoce los motivos por los que la Administración ha informado desfavorablemente la evaluación de sus méritos curriculares, motivo por el cual concluye que no se le ha causado ninguna indefensión, más es lo cierto que este órgano judicial debe puntualizar, que no es lo mismo intuir (o deducir) que conocer, pues para conocer se precisa una motivación concreta que, aun sucinta, responda mínimamente a las alegaciones específicas que haya realizado el administrado en el caso concreto, siendo así que ni la resolución administrativa objeto de recurso de reposición, ni la Resolución que resuelve dicho recurso, dan el menor argumento en concreto, ni respuesta específica, a las alegaciones concretas que realizó la actora sobre por qué motivo sí deben ser valorados sus méritos curriculares, valoración que la Administración se limita a denegar sin ofrecer una adecuada justificación que resulte conciliable con el derecho constitucional de defensa.

Finalmente, la misma Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Sexto, tras transcribir literalmente determinadas disposiciones normativas, argumenta que " De acuerdo con los documentos que obran en el expediente que dejan constancia del desarrollo de esta fase del procedimiento de autoevaluación de méritos curriculares, la recurrente no alcanza los créditos exigidos en el área de Opcionales. El CEIS valoró 2 créditos opcionales, de los 10 mínimos necesarios, y tras formular alegaciones y aportar diversos documentos a la Comisión Central de la Carrera Profesional, este órgano confirmó dicha valoración". Pues bien. como expone la Sentencia nº 198/2020, de 1 de diciembre, dictada por este mismo Juzgado, en el marco del Procedimiento Abreviado nº 198/2020, " Por tanto, sin perjuicio de que es de aplicación la discrecionalidad técnica como indica la Administración, ello no impide el deber de motivar el por qué no se han valorado los certificados que menciona la parte recurrente en el presente recurso, pues esa falta de motivación ha causado indefensión a la parte recurrente, determinante de anulabilidad (...)", argumento que resulta de plena aplicación también al presente supuesto.

En consecuencia, este primer motivo de recurso debe ser estimado, debiendo por ello decretarse la retroacción de las actuaciones para que se proceda a motivar de manera detallada la no valoración de los méritos curriculares alegados por la demandante.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso.

Como segundo motivo de recurso, invoca también la parte demandante infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015 en la que incurrió el Comité Específico de Institución Sanitaria, al no haber ofrecido, como debiera haber hecho, a la parte demandante, la posibilidad de subsanar o mejorar su solicitud con méritos distintos de los aportados inicialmente, de cara a acreditar la suficiencia de los mismos, conforme es criterio asentado en multitud de resoluciones judiciales, en relación con el alcance que debe darse al Apartado Tercero C), letra d), de las convocatorias de acceso al Grado de carrera profesional, en este caso la efectuada por Resolución de 23 de octubre de 2017 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

Se estima el motivo del recurso.

Ciertamente, conforme indica la parte actora en su demanda, nuestro TSJ de Castilla y León, en su Sentencia, Contencioso sección 1 del 20 de febrero de 2017 ( Sentencia: 219/2017; Recurso: 625/2016; Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS), en su Fundamento de Derecho Tercero, que también se transcribe por la parte demandante en su escrito rector, se pone de manifiesto lo siguiente:

" Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité? Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.

En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar unos méritos que no cumplían el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.

La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.

Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.

En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: "Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central".

Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.

Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige.

Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité? Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).

A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.

Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto".

E inmediatamente a continuación, en el Fundamento Jurídico siguiente (Fundamento Jurídico Cuarto), la misma Sentencia transcrita expone lo siguiente: " Desde nuestro punto de vista, resulta desproporcionado que el sistema on line diseñado por la Administración no permita corregir los posibles errores en los que el interesado haya incurrido y al mismo tiempo se haga una interpretación de la normativa vista (incluida la propia la Resolución de 20 de marzo de 2015) que impide que se aporten, cuando se tienen, los méritos oportunos para ser valorados por la Administración".

En idéntico sentido se pronuncia nuestro T.S.J. de Castilla y León, en su Sentencia más reciente, Contencioso sección 1 del 17 de enero de 2023 ( Sentencia: 34/2023; Recurso: 314/2022; Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA), igualmente mencionada por la parte recurrente en su demanda.

Todos los argumentos expuestos son plenamente trasladables al caso concreto que nos ocupa. El Comité Específico de Institución Sanitaria no concedió a la parte demandante la posibilidad de aportar nuevos méritos que obraran en su poder con los que mejorar y subsanar su solicitud, aportados por la parte demandante en el bloque documental nº 4 de su demanda, motivo por el cual, en aplicación de la jurisprudencia procedente de nuestro T.S.J. antes citada, procede acoger el recurso presentado también en este segundo motivo.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., y a pesar de haber sido estimada la demanda, estimo ajustado no imponer las costas procesales a ninguna de las partes, dada la presencia de dudas de derecho, toda vez que la cuestión controvertida relativa a la valoración de cuándo un acto administrativo está o no suficientemente motivado, a fin de alcanzar las exigencias mínimas de motivación que exige nuestro Estado de Derecho, representa una cuestión que está siempre sometida a un cierto grado o margen de interpretación del observador, que bien pudiere ser objeto de otras interpretaciones diferentes a la aquí efectuada.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Clara, representada y asistida por el Letrado Don Roberto García Martín, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 -notificada el 27 de diciembre-, QUE RESUELVE CON SENTIDO DESESTIMATORIO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR Dª. Clara CONTRA RESOLUCIÓN DE 19 DE MAYO DE 2019, DE LA COMISIÓN CENTRAL DE CARRERA PROFESIONAL, QUE CONFIRMÓ EL PREVIO INFORME DESFAVORABLE DE EVALUACIÓN DE MÉRITOS CURRICULARES CORRESPONDIENTES AL ACCESO AL GRADO I DE CARRERA PROFESIONAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2017 y, en consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se revoca y deja sin efecto tanto la Resolución de la Comisión Central de Carrera Profesional de 10 de mayo de 2019, como la posterior Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 19 de diciembre de 2022 que resuelve con sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto por Dª. Clara, por infracción de los artículos 35 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se ordena la retroacción de actuaciones al objeto de que el Comité Específico de Instituciones Sanitarias (C.E.I.S.) de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca emita Informe en el que motive la no valoración de los méritos alegados por la demandante que, de ser desfavorable, ofrezca a la demandante la posibilidad de subsanación y mejora de la solicitud mediante la aportación de nuevos méritos curriculares.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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