Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 360/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 37274450012023100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2265

Núm. Roj: SJCA 2265:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2023

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000752

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Alexis

Abogado: FELIX JESUS CHIMENO VIÑAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM.: 34/2023

En SALAMANCA, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 727/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado número 306/2022, en el que se impugna la Resolución de fecha de 27 de julio de 2022, dictada por la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, recaída en el Expediente Administrativo número ACT. NUM000.

Consta como recurrente-demandante D. Alexis representado y asistido por el Letrado D. FELIX JESUS CHIMENO VIÑAS; siendo demandado-recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, que comparece representado y defendido por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Salamanca.

En nombre de SU MAJESTAD EL REY se dicta la presente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. FELIX JESUS CHIMENO VIÑAS, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo contenido obra en autos.

Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en el mismo se acordó requerir a la Administración Pública recurrida-demandada para que remitiera el expediente administrativo. Asimismo, la referida Administración Pública evacuó el trámite conferido cuyo contenido obra en autos.

TERCERO.- Las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) comparecieron para el acto de la vista y solicitaron el dictado de la sentencia previo recibimiento del pleito a prueba, con el contenido que obra en autos, que se ha materializado por medio de soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en una cuantía de trescientos euros.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todos los trámites y todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA PARTE RECURRENTE-DEMANDANTE.

La representación procesal del demandante-recurrente narra la sucesión de hechos indicando que, por resolución de Alcaldía de fecha 15 de febrero de 2022, se acordó incoar expediente sancionador contra el recurrente-demandante, donde se proponía la imposición de una sanción de multa en cuantía de 300,00 euros, por la presunta comisión de una infracción administrativa de carácter leve contemplada en el Decreto-Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, por incumplimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, por circunstancias acaecida y puesta de manifiesto por la Policía Local el día 1 de mayo de 2021 a las 23:10 horas, en Avenida de Italia s/n de Salamanca; infracción que podría ser sancionada con multa entre CIEN Y TRES MIL EUROS, según establecen los artículos 5.1.d) y 6.3 del referido Decreto-Ley, contemplándose dicha limitación en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma, y el Apartado Primero del Acuerdo de 23 de Octubre, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León.

El recurrente-demandante refiere que, presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de marzo de 2022, en el que ponía de manifiesto la supuesta ilegalidad de la resolución del Ayuntamiento de Salamanca, así como en todo el expediente sancionador, al entender que al haberse declarado inconstitucionales y nulos los apartados relativos a las limitaciones de movilidad durante el Estado de Alarma por Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha de 14 de julio de 2021 y de 27 de octubre de 2021, también se deberían considerarían nulos, los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las citadas limitaciones de movilidad, que implicaría una vulneración del principio de tipicidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española.

Y, también aduce que, en todo caso, también entendía que, su presencia en la vía pública estaba justificada con arreglo a Derecho, al regresar a su domicilio después de trabajar en su despacho como abogado de guardia del turno de violencia de género el 1 de mayo de 2021, y pese a que constaba ya aportado al expediente administrativo, un certificado del Colegio de Abogados de Salamanca, que acreditaba que el pasado día 1 de mayo de 2021 se encontraba de guardia en el turno de oficio de asistencia a víctimas de violencia de género, y que su despacho estaba ubicado en la calle Antonio Espinosa 9, esquina con la Av. De Italia, y que en ese horario (sobre las 22.30 horas), estaba regresando a su domicilio personal, después de haber permanecido en su despacho profesional hasta esa hora, por si fueran requeridos sus servicios asistenciales por la policía o el juzgado.

Asimismo, al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, también refiere que, constaba aportado el certificado del Colegio de Abogados al procedimiento administrativo, porque por los mismos hechos del 1 de mayo de 2021, se había incoado otro procedimiento sancionador frente a él, por una supuesta desobediencia a los agentes de la autoridad, por desobediencia a la orden de limitación de movilidad, con número de expediente administrativo ACT 5154, y actualmente recurrido en vía contencioso administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 se Salamanca, en cuyo Órgano Judicial se tramita el Procedimiento Abreviado número 74/2022-C, pendiente de un nuevo señalamiento de vista.

Refiere el recurrente-demandante que, en el escrito de alegaciones presentado, se solicitaba la apertura de un periodo probatorio, y entre otras pruebas, se solicitaba que se dirigiera oficio al Colegio de Abogados de Salamanca, a fin de que certificase por quien corresponda, primero, si el propio recurrente-demandante se encontraba de guardia el día 1 de mayo de 2021; y, segundo, sobre la duración del periodo de guardia.

También refiere el recurrente-demandante que, sin realizar esfuerzo argumental alguno, ni desvirtuar ninguna de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento de Salamanca por resolución del Instructor del Expediente de fecha de 29 de marzo de 2022, inadmitió la proposición de prueba, al considerar las mismas innecesarias, generando una absoluta indefensión.

Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, el recurrente manifiesta que, el día 6 de junio de 2022 se le notificó la resolución de 12 de mayo de 2022, por la que se desestimaban las alegaciones formuladas y se declaraba la existencia de infracción, imponiéndosele una sanción de 300 euros, por la comisión de una infracción de carácter leve contemplada en el Decreto-Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID 19, puesta de manifiesto por la Policía Local el 1 de mayo de 2021 a las 23:10 horas en la Av. De Italia, al contemplarse esa limitación en el artículo 5.1 del RD 926/2020 de 25 de octubre y el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020 de 23 de octubre, por el que se limitaba parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública.

Esgrime el recurrente-demandante como argumentaciones de Derecho material o de Derecho sustantivo que, nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes", y recoge entre otros: los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

El recurrente-demandante indica especialmente que, es evidente, que la resolución recurrida, afecta a derechos fundamentales, y en la tramitación del procedimiento, se le ha generado indefensión, pues al tener su origen en un procedimiento sancionador, este debe de ser respetuoso con los derechos fundamentales. Y es que, aduce que la administración no ha tenido en cuenta que existían varios recursos de inconstitucionalidad en relación a la legalidad de las limitaciones de movilidad en el Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, y que el 14 de julio de 2021 y posteriormente el 27 de octubre de 2021, se dictaron Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional, por las que se declaraban inconstitucionales y nulos los preceptos que imponían limitaciones a la libertad de circulación de las personas en el Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas.

En último lugar, entre otras argumentaciones, el recurrente-demandante pone de relieve que, la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en Sentencias como la reciente STS 1197/2020, de 23 de septiembre de 2020 (ponente F. J. Navarro Sanchís); que declara con valor de doctrina jurisprudencial, que: "frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a dicho acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros anteriores, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado".

SEGUNDO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA PARTE RECURRIDA-DEMANDADA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca indicó que, la incoación del procedimiento sancionador se había tramitado sin irregularidades y se había resuelto la cuestión de fondo objeto del procedimiento, habiéndose dictado una resolución conforme a Derecho, por cuanto se ha inferido y/o se ha deducido que la normativa promulgada en materia sanitaria para hacer frente a la lucha contra la crisis sanitaria provocada por la pandemia mundial de COVID- 19, es conforme al bloque de constitucionalidad. Asimismo, también adujo que, las conductas y hechos objeto de sanción no habían quedado desvirtuados por las pruebas propuestas por el recurrente-demandante y admitidas por el Órgano Judicial.

TECERO.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

Para el acto de la vista, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Órgano Judicial, consistentes en la documental aportada por las partes y obrantes en autos y en el expediente administrativo remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca cuyo contenido obra en autos.

Habiéndose identificado los hechos y las conductas objeto de sanción, y, habiéndose estudiado las argumentaciones esgrimidas por las partes contendientes, con el examen de la documentación obrante en autos y del expediente administrativo, se infiere y/o se deduce que, la incoación del procedimiento sancionador ha sido tramitada de conformidad con los preceptos legales del articulado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que se aprecie ninguna irregularidad ni vulneración del derecho de defensa, entre otros derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, y, de conformidad con el contenido del articulado de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que concierne a los principios de la potestad sancionadora.

Expuesto lo anterior, si nos circunscribimos y entramos a realizar el estudio de la cuestión de fondo, debemos de partir de las sentencias recientemente dictadas por nuestro Tribunal Constitucional sobre la normativa dictada en relación con las medidas de restricción de la circulación de personas, para hacer frente a la lucha de la crisis sanitaria provocada por la pandemia mundial de COVID-19. Así, se debe de recomendar un estudio de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 148/2021, de 14 de julio de 2021, Recurso número 2054/2020 , Ponente: D. Pedro José González-Trevijano Sánchez , en cuyo Fallo se declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, al vulnerar el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( artículo 19 de la Constitución Española) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( artículo 21.1 de la Constitución Española); por exceder esas constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión del alcance que al Estado de Alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su artículo 116.1. Y es que, el Alto Tribunal nos reseña literalmente que:

"este tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1 , 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 , por más que se orienten a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes, y se ajusten a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud en su documento "Actualización de la estrategia frente a la COVID-19" (14 de abril de 2020), exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite el artículo 116.1 CE (LOAES). En ese contexto, parece necesario finalmente precisar el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la declaración de nulidad: a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad que en esta sentenciase declara, no solo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [así establecido en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC ] o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes(según criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero , por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE ), sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados. Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que, habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no solo con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también con el de igualdad ( art. 14 CE ).b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in fine LOTC , esto es, "en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". Esta excepción viene impuesta por el art. 25.1 CE , pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causade una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional. c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio".

Asimismo, también se recomienda una lectura y estudio de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 5342/2020, de 27 de octubre de 2021, Recurso de Inconstitucionalidad número 5342/2020 , Ponente: D. Antonio Narváez Rodríguez , en cuyo Fallo declara inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2:

a) Los apartados 2 y 3 del art. 2.

b) El apartado 2 del art. 5.

c) El inciso «delegada que corresponda» del apartado 2 del art. 6.

d) El apartado 2 del art. 7.

e) El inciso «delegada correspondiente» del art. 8.

f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9.

g) El art. 10.

h) El art. 11.

B) Del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) El apartado segundo.

b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos «cada dos meses» (párrafo primero) y «con periodicidad mensual» (párrafo segundo).

c) El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) El inciso primero del art. 2: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021».

b) La disposición transitoria única.

c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9.

d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos «cada dos meses» (párrafo primero) y «con periodicidad mensual» (párrafo segundo).

Con el estudio de la anterior jurisprudencia, se infiere y/o se deduce que, por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, se declaró el segundo Estado de Alarma en nuestro país, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, con una duración prevista en su artículo 4 hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran establecerse.

Por Real Decreto 956/2020 de 3 de noviembre, se prorrogó el Estado de Alarma desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

A la fecha de comisión de la presunta infracción que nos ocupa, estaba vigente la prórroga del Estado de Alarma conforme al RD 956/2020. Y es que, cabe hacer hincapié en que la Sentencia del TC número 183/2021, de 27 de octubre de 2021 anteriormente referida, en su Fundamento de Derecho Cuarto aclara que la medida de limitación de movilidad nocturna entre las 23Ž00 horas y las 6Ž00 horas, que es lo que es objeto del recurso, extendió sus efectos durante la prórroga del Estado de Alarma. Y es que, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna lo dice en la forma siguiente:

"... la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el artículo 5 del real Decreto 926/2020 , extendida su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad ..."

En consecuencia, partiendo de la premisa de lo expuesto con anterioridad, con relación a que el prorrogado Estado de Alarma con la medida limitativa de circulación de personas en horario nocturno es conforme al bloque de constitucionalidad, si nos circunscribimos a los hechos y a las conductas objeto de sanción y pasamos a examinar el expediente administrativo, queda al descubierto que efectivamente la sanción que se impuso al recurrente-demandante es conforme a Derecho y no debe de ser declara nula, por cuanto no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la nulidad de la sanción, ni tampoco ha aportado prueba alguna que corrobore la justificación de su circulación o tránsito en las horas en las que no debía de hallarse circulando.

Y es que, a mayor abundamiento, si vamos mucho más allá en nuestros razonamientos, no debe de ser óbice ni motivo suficiente para desvirtuar la tesitura sostenida por la Administración Pública sancionadora, que el recurrente- demandante, dedicándose a la profesión de Abogado, hallándose el día de autos de guardia en el Turno de Oficio de Violencia sobre la Mujer (circunstancia que queda acreditada en autos por el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca), se excusase a los agentes del cuerpo de la Policía Local de Salamanca manifestando que se hallaba en la calle porque salía de su despacho profesional, ya que estaba de guardia en el referido Turno de Oficio.

En último lugar, al hilo de lo expuesto en el párrafo precedente, hay que enaltecer que, la referida excusa no desvirtúa la tesitura de la Administración Pública sancionadora, por cuanto la prestación del servicio de guardia en el Turno de Oficio no es de presencia física sino de disponibilidad, pudiendo efectuarse la misma desde el propio domicilio particular del recurrente-demandante permaneciendo atento a su teléfono móvil.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben de imponerse las costas procesales a la parte recurrente-demandante, en mérito y virtud de la concurrencia del principio de vencimiento objetivo.

QUINTO.- SISTEMA LEGAL DE RECURSOS.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y atendiendo a la cuantía del recurso, frente y contra la presente resolución no cabe promover, formular e interponer recurso de apelación y/o recurso ordinario alguno.

Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

PRIMERO.- Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda de recurso contencioso-administrativo promovida, formulada e interpuesta por la representación procesal de D. Alexis frente y contra la Resolución de fecha de 27 de julio de 2022, dictada por la Alcaldía-Presidencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, recaída en el Expediente Administrativo número ACT. NUM000; DEBO DE DECLARAR Y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, de todos los pedimentos instados por el recurrente-demandante contenidos en el suplico del recurso-demanda.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente-demandante.

Así por esta mi Sentencia, frente y contra la que no cabe promover, formular e interponer recurso de apelación y/o recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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