Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 358/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100066
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1801
Núm. Roj: SJCA 1801:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Luis
En SALAMANCA, a trece de abril de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo -
l
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, evacuado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
* Alega el demandante Don Luis, que el acto administrativo impugnado ni motiva ni responde a las cuestiones que fueron planteadas en vía administrativa por el demandante, circunstancia ésta que le ha generado indefensión, motivo por el cual debe ser reputado dicho acto nulo de pleno derecho.
Niega también que el día 15 de marzo de 2021, a las 00:10 horas, se encontrara D. Luis en la Glorieta Unión Deportiva Salamanca s/n, o al menos, afirma no recordarlo.
Invoca a su vez prescripción y caducidad de la multa impuesta, pues desde el día 15 de marzo de 2021, hasta que el demandante recibió la primera notificación del inicio del expediente, hecho acaecido en el mes de diciembre de 2021, ya han transcurrido más de seis meses después de la comisión de la presunta infracción que se le atribuyó.
Finalmente, alega también que la sanción y la supuesta infracción es nula de pleno derecho, toda vez que el Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 183/2021 la inconstitucionalidad del segundo estado de alarma y toda la normativa que lo desarrolla o dictada al amparo de la norma declarada inconstitucional.
* La parte demandada se opone a la demanda. Alega que tanto en la propuesta de resolución como en la resolución que resuelve el recurso de reposición, se motivan detalladamente las razones por las que se impone la sanción, y además el recurrente no concreta en la demanda iniciadora de este procedimiento contencioso-administrativo qué posibles cuestiones planteadas no han sido contestadas. Alega también que, pese a negar el recurrente haber estado en el día y hora señalados en el lugar indicado en la resolución, sin embargo, consta documentado en el expediente que el día y hora de referencia fue identificado debidamente, siendo ratificada la denuncia por los agentes en el folio 19 del expediente.
Se opone también a las alegaciones relativas a la posible caducidad y prescripción de la sanción, pues el recurrente confunde ambos institutos, toda vez que el plazo de prescripción de las sanciones leves no es de seis meses, sino de un año, plazo que en modo alguno ha transcurrido sin actividad sancionadora del Ayuntamiento sin conocimiento del recurrente.
Finalmente, se opone también a la consideración de nulidad de la sanción impuesta por virtud de la sentencia citada del Tribunal Constitucional, pues el TC no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1, deja claro el TC que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1 del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga, no fue declarado inconstitucionalidad. Solo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló.
* Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la determinación de los denominados "hechos controvertidos" que han quedado establecidos a la vista de las anteriores alegaciones resumidas de las partes, la parte recurrente alega como motivos de su recurso contencioso-administrativo, los siguientes: una falta de motivación de las resoluciones administrativas, como también alega prescripción y caducidad y, finalmente, invoca nulidad de la sanción con fundamento en la Sentencia dictada por nuestro TC que identifica en su escrito rector.
Si bien en su demanda inicial negó haber estado en el lugar, día y hora indicados en la resolución administrativa, sin embargo, en el acto de la vista finalmente admitió expresamente que sí se encontraba en dicho lugar el día y hora de referencia.
A fin de observar el debido orden y claridad en la resolución de cada una de las cuestiones controvertidas suscitadas, analizaremos cada una de ellas en los siguientes fundamentos de forma debidamente separada.
Comenzando pues por el primer motivo del recurso, esto es, falta de motivación, baste una mera lectura del expediente administrativo para comprobar que la Administración sí ha dado cumplida respuesta y argumento a las cuestiones que fueron planteadas por el demandante, tanto en sus alegaciones primeras evacuadas en el expediente administrativo sancionador, como posteriormente a las planteadas en su recurso de reposición (que son sustancialmente las mismas). Las resoluciones administrativas resuelven y argumentan por qué debe imponerse la sanción al recurrente, razonan su presencia en el lugar el día 15 de marzo de 2021, y finalmente, argumentan también por qué no resulta apreciable el instituto de la prescripción, ni la nulidad por virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por su parte, el actor tampoco indica, tal y como refiere el sr. Abogado del Estado en este proceso, qué supuestos motivos de recurso no han obtenido cumplida respuesta por parte de la Administración.
En cuanto al segundo motivo del recurso, consistente en la caducidad y prescripción de la sanción de multa impuesta, dicho motivo debe ser igualmente desestimado.
El Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, determina en su artículo 13, lo siguiente:
"
Suele darse con frecuencia una confusión entre caducidad y prescripción. La caducidad es el plazo máximo para que la Administración resuelva el procedimiento. A su vez, la prescripción es el plazo máximo que tiene la Administración para iniciar el propio procedimiento administrativo sancionador desde que se hubiera cometido la infracción.
En consecuencia, y dado que la infracción fue cometida en el mes de marzo de 2021, y que el expediente fue incoado en el mes de noviembre del mismo año, no podemos hablar en el caso de autos de prescripción, al resultar de aplicación el plazo de un año, y no de seis meses que invoca el recurrente.
En cuanto a la alegada caducidad, tampoco concurre dicho motivo.
El Art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que:
Sostiene la parte actora que ha operado la caducidad, debiendo señalarse en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad que la fecha inicial, con carácter general, será la fecha del acuerdo de incoación; la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 2 de marzo de 2004 es clara al respecto: la determinación de la fecha del inicio del cómputo de caducidad «es la fecha de incoación de expediente" y rechaza que se tome en consideración a estos efectos la fecha de notificación porque como explica la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 27 de abril de 2004 el acto de incoación de un expediente sancionador es eficaz sin necesidad de notificación; de ahí que el día inicial en el cómputo de la caducidad sea la fecha del acuerdo de incoación y no la de su notificación. En este caso, examinado el expediente administrativo, el día inicial ha de fijarse el
A diferencia de lo que sucede con los plazos de prescripción de las infracciones, que se interrumpen por la iniciación del procedimiento sancionador «con conocimiento de interesado», tal exigencia no se requiere cuando el plazo de que se trata es el de caducidad del procedimiento.
En cuanto a la fecha determinante del final del cómputo, dos son los momentos que deben tomarse en consideración para determinar el día final en el plazo de caducidad: la notificación de la resolución sancionadora y, en ocasiones, el intento de notificación de dicha resolución por cualquiera de los medios legalmente admisibles.
Así, el Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 4.ª) sentencia de 23 de febrero de 2010, señala que el día final del cómputo de la caducidad será la fecha de la notificación de la resolución sancionadora; en este caso el
Por lo tanto, no concurre la caducidad alegada, pues desde la incoación del expediente hasta la notificación de su resolución sancionadora no han transcurrido más de los seis meses establecidos en la norma.
Por todo cuanto antecede, este segundo motivo de recurso debe ser desestimado.
Finalmente, tampoco procede acoger el motivo de impugnación consistente en la nulidad de la infracción y de la sanción a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/21.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad, criterio de valoración y resolución que será mantenido por este Juzgado nº 1, no solo por ser compartido por este órgano judicial, sino también por cuestiones de seguridad jurídica, pues no sería de recibo que cada uno de los dos juzgados de Salamanca, ante la misma situación fáctica y jurídica, llegáramos a soluciones totalmente contradictorias.
A título de ejemplo, podemos citar (aunque son muchas), la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad de Salamanca, de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el marco del Procedimiento Abreviado 382/2022, en la cual se resuelve esta misma cuestión con los siguientes argumentos, a los cuales me remito para resolver este proceso, y hago propios:
"(...) Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece
La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2
El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: "
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala:
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona:
En el fallo de la referida sentencia, cuyo contenido íntegro no va a reproducirse en aras de la brevedad, tras estimarse parcialmente el recurso se declaran inconstitucionales y por ende nulos entre otros el apartado 2 del art. 5, no el apartado 1 del RD 926/2020
Ahora bien, no obstante todo lo anterior, debe ponerse de manifiesto que es jurisprudencia reiterada, sobre el principio de responsabilidad, su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
De conformidad con lo establecido en la resolución impugnada y normativa de aplicación, la presente infracción puede ser sancionada con multa de
Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada, y del importe mínimo y máximo que se establece para la sanción, procede examinar la razonabilidad de los criterios utilizados por la Administración para la graduación de la sanción y la proporcionalidad de la consecuencia obtenida.
El demandante ha sido sancionado con multa de 600 euros en atención -según se indica en la resolución- a las especiales circunstancias por las que estamos atravesando, teniendo en cuenta que la normativa permite sanciones de cuantía muy superior y a las especiales circunstancias que estamos atravesando.
No puede considerarse que la mención a las circunstancias
Así pues, se considera que la Administración sancionadora actuante no ha motivado suficiente ni adecuadamente las razones en base a las cuales establece la sanción de 600 euros de multa, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto, por lo que ha de ser revocada por considerarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que se el demandante se extralimitó -respecto al horario permitido- una hora aproximadamente.
No constando acreditado en este procedimiento que el demandante haya sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos similares, ni que concurran otras circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, se estima procedente moderar la sanción impuesta para establecer en su lugar una multa de 200 euros (es decir, se rebaja en esta vía judicial en dos tercios la cuantía de la multa impuesta).
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.
SEPTIMO.- Conforme al art. 81.2.d), de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Fallo

