Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 358/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 37274450012023100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1801

Núm. Roj: SJCA 1801:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00059/2023

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000747

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Luis

Abogado: JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM.: 59/2023

En SALAMANCA, a trece de abril de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo - Procedimiento Abreviado número 358/2022-, en el que figura como demandante, DON Luis, representado y asistido por el Letrado Don José Ángel Ferreras Lorenzo; y como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Salamanca; contra la Propuesta de Resolución de fecha 7 de julio de 2022 del Jefe del Servicio de Policía y Actividades Clasificadas por el que desestima el Recurso de Reposición ACT 9160/21 previamente formulado por el demandante; procede al dictado de la presente sentencia.

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Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó demanda de procedimiento abreviado frente al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, recurriendo el acto administrativo consistente en la Propuesta de Resolución de fecha 7 de julio de 2022 del Jefe del Servicio de Policía y Actividades Clasificadas por el que desestima el Recurso de Reposición ACT 9160/21 previamente formulado por el demandante, en la cual, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente exponer, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión declare la nulidad del expediente sancionador instruido, y lo declare no ser ajustado a derecho, y la devolución del importe de sanción pagada de 600,00 € más intereses, con expresa imposición de costas al recurrido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, fue reclamado el expediente administrativo y se convocó las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.- El día señalado para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, tras lo cual, la parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que a su derecho convino exponer.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, evacuado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 600 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes en el procedimiento.

* Alega el demandante Don Luis, que el acto administrativo impugnado ni motiva ni responde a las cuestiones que fueron planteadas en vía administrativa por el demandante, circunstancia ésta que le ha generado indefensión, motivo por el cual debe ser reputado dicho acto nulo de pleno derecho.

Niega también que el día 15 de marzo de 2021, a las 00:10 horas, se encontrara D. Luis en la Glorieta Unión Deportiva Salamanca s/n, o al menos, afirma no recordarlo.

Invoca a su vez prescripción y caducidad de la multa impuesta, pues desde el día 15 de marzo de 2021, hasta que el demandante recibió la primera notificación del inicio del expediente, hecho acaecido en el mes de diciembre de 2021, ya han transcurrido más de seis meses después de la comisión de la presunta infracción que se le atribuyó.

Finalmente, alega también que la sanción y la supuesta infracción es nula de pleno derecho, toda vez que el Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 183/2021 la inconstitucionalidad del segundo estado de alarma y toda la normativa que lo desarrolla o dictada al amparo de la norma declarada inconstitucional.

* La parte demandada se opone a la demanda. Alega que tanto en la propuesta de resolución como en la resolución que resuelve el recurso de reposición, se motivan detalladamente las razones por las que se impone la sanción, y además el recurrente no concreta en la demanda iniciadora de este procedimiento contencioso-administrativo qué posibles cuestiones planteadas no han sido contestadas. Alega también que, pese a negar el recurrente haber estado en el día y hora señalados en el lugar indicado en la resolución, sin embargo, consta documentado en el expediente que el día y hora de referencia fue identificado debidamente, siendo ratificada la denuncia por los agentes en el folio 19 del expediente.

Se opone también a las alegaciones relativas a la posible caducidad y prescripción de la sanción, pues el recurrente confunde ambos institutos, toda vez que el plazo de prescripción de las sanciones leves no es de seis meses, sino de un año, plazo que en modo alguno ha transcurrido sin actividad sancionadora del Ayuntamiento sin conocimiento del recurrente.

Finalmente, se opone también a la consideración de nulidad de la sanción impuesta por virtud de la sentencia citada del Tribunal Constitucional, pues el TC no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1, deja claro el TC que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1 del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga, no fue declarado inconstitucionalidad. Solo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló.

* Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la determinación de los denominados "hechos controvertidos" que han quedado establecidos a la vista de las anteriores alegaciones resumidas de las partes, la parte recurrente alega como motivos de su recurso contencioso-administrativo, los siguientes: una falta de motivación de las resoluciones administrativas, como también alega prescripción y caducidad y, finalmente, invoca nulidad de la sanción con fundamento en la Sentencia dictada por nuestro TC que identifica en su escrito rector.

Si bien en su demanda inicial negó haber estado en el lugar, día y hora indicados en la resolución administrativa, sin embargo, en el acto de la vista finalmente admitió expresamente que sí se encontraba en dicho lugar el día y hora de referencia.

A fin de observar el debido orden y claridad en la resolución de cada una de las cuestiones controvertidas suscitadas, analizaremos cada una de ellas en los siguientes fundamentos de forma debidamente separada.

SEGUNDO.- Posible falta de motivación.

Comenzando pues por el primer motivo del recurso, esto es, falta de motivación, baste una mera lectura del expediente administrativo para comprobar que la Administración sí ha dado cumplida respuesta y argumento a las cuestiones que fueron planteadas por el demandante, tanto en sus alegaciones primeras evacuadas en el expediente administrativo sancionador, como posteriormente a las planteadas en su recurso de reposición (que son sustancialmente las mismas). Las resoluciones administrativas resuelven y argumentan por qué debe imponerse la sanción al recurrente, razonan su presencia en el lugar el día 15 de marzo de 2021, y finalmente, argumentan también por qué no resulta apreciable el instituto de la prescripción, ni la nulidad por virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por su parte, el actor tampoco indica, tal y como refiere el sr. Abogado del Estado en este proceso, qué supuestos motivos de recurso no han obtenido cumplida respuesta por parte de la Administración.

TERCERO. Caducidad y prescripción.

En cuanto al segundo motivo del recurso, consistente en la caducidad y prescripción de la sanción de multa impuesta, dicho motivo debe ser igualmente desestimado.

El Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, determina en su artículo 13, lo siguiente:

" 1. Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años".

Suele darse con frecuencia una confusión entre caducidad y prescripción. La caducidad es el plazo máximo para que la Administración resuelva el procedimiento. A su vez, la prescripción es el plazo máximo que tiene la Administración para iniciar el propio procedimiento administrativo sancionador desde que se hubiera cometido la infracción.

En consecuencia, y dado que la infracción fue cometida en el mes de marzo de 2021, y que el expediente fue incoado en el mes de noviembre del mismo año, no podemos hablar en el caso de autos de prescripción, al resultar de aplicación el plazo de un año, y no de seis meses que invoca el recurrente.

En cuanto a la alegada caducidad, tampoco concurre dicho motivo.

El Art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

Sostiene la parte actora que ha operado la caducidad, debiendo señalarse en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad que la fecha inicial, con carácter general, será la fecha del acuerdo de incoación; la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 2 de marzo de 2004 es clara al respecto: la determinación de la fecha del inicio del cómputo de caducidad «es la fecha de incoación de expediente" y rechaza que se tome en consideración a estos efectos la fecha de notificación porque como explica la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 27 de abril de 2004 el acto de incoación de un expediente sancionador es eficaz sin necesidad de notificación; de ahí que el día inicial en el cómputo de la caducidad sea la fecha del acuerdo de incoación y no la de su notificación. En este caso, examinado el expediente administrativo, el día inicial ha de fijarse el 29/11/21.

A diferencia de lo que sucede con los plazos de prescripción de las infracciones, que se interrumpen por la iniciación del procedimiento sancionador «con conocimiento de interesado», tal exigencia no se requiere cuando el plazo de que se trata es el de caducidad del procedimiento.

En cuanto a la fecha determinante del final del cómputo, dos son los momentos que deben tomarse en consideración para determinar el día final en el plazo de caducidad: la notificación de la resolución sancionadora y, en ocasiones, el intento de notificación de dicha resolución por cualquiera de los medios legalmente admisibles.

Así, el Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 4.ª) sentencia de 23 de febrero de 2010, señala que el día final del cómputo de la caducidad será la fecha de la notificación de la resolución sancionadora; en este caso el 08/03/22 (folio 32 del expediente) , fecha en la que se notifica la resolución sancionadora de 18 de febrero.

Por lo tanto, no concurre la caducidad alegada, pues desde la incoación del expediente hasta la notificación de su resolución sancionadora no han transcurrido más de los seis meses establecidos en la norma.

Por todo cuanto antecede, este segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Posible nulidad de la sanción por inconstitucionalidad.

Finalmente, tampoco procede acoger el motivo de impugnación consistente en la nulidad de la infracción y de la sanción a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/21.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad, criterio de valoración y resolución que será mantenido por este Juzgado nº 1, no solo por ser compartido por este órgano judicial, sino también por cuestiones de seguridad jurídica, pues no sería de recibo que cada uno de los dos juzgados de Salamanca, ante la misma situación fáctica y jurídica, llegáramos a soluciones totalmente contradictorias.

A título de ejemplo, podemos citar (aunque son muchas), la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad de Salamanca, de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el marco del Procedimiento Abreviado 382/2022, en la cual se resuelve esta misma cuestión con los siguientes argumentos, a los cuales me remito para resolver este proceso, y hago propios:

"(...) Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2 del art. 5. c) El inciso "delegada que corresponda" del apartado 2 del art. 6. d) El apartado 2 del art. 7. e) El inciso "delegada correspondiente" del art. 8. f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h) El art. 11.

El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: " La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas".

B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).

En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala: Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020 , que declaró, en correspondencia con ello, la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021».

La anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad lleva aparejada, también, por conexión a las mismas ( art. 39.1 LOTC ) las reglas o fragmentos de reglas del art. 14 del Real Decreto 926/2020 [en la redacción modificada por mandato del mismo acuerdo del Congreso (apartado cuarto), mediante el Real Decreto 956/2020 (apartado tres de su disposición final primera )], que estableció, para aquel período de la prórroga del estado de alarma y, en correspondencia con los seis meses de duración de la misma, diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la «rendición de cuentas» del Ejecutivo al Congreso. Asimismo, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero de aquel art. 14, que preveía el momento de vigencia de la prórroga en que la conferencia de presidentes autonómicos, en su calidad de autoridades competentes delegadas, pudieran formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma.

En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se extiende:

a) Al inciso «cada dos meses» del párrafo primero de dicho art. 14, relativo a la solicitud de comparecencia del presidente del Gobierno ante el Pleno del Congreso de los Diputados.

b) Al inciso «con periodicidad mensual» del párrafo segundo del mismo artículo, relativo a la solicitud de comparecencia del ministro de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados.

c) Al párrafo tercero del art. 14, en el que se previó que «[a]simismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos». La inconstitucionalidad y nulidad han de extenderse, en este caso, a la integridad de este párrafo, cuyo sentido de conjunto es inseparable de lo establecido en su inciso inicial.

Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos e incisos indicados en el fallo, y, si bien es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.

Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.

En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona: En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:

(i) La medida adoptada fue adecuada para hacer frente a la situación de pandemia y a la evolución de la incidencia que estaba teniendo en la población española. El objetivo era establecer determinadas medidas que trataran de revertir el progreso de transmisión del virus y evitar que los servicios del sistema nacional de salud pudieran llegar a la saturación y al «colapso» asistencial, como consecuencia del número creciente de contagios de la enfermedad, de hospitalizaciones y de ingresos en la unidad de cuidados intensivos que iban siendo detectados y registrados.

Según destacaba el preámbulo del Real Decreto 926/2020 «buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo que reduce substancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas». Además, determinados organismos supranacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) habían puesto de manifiesto que «en países o regiones subnacionales en las [sic ] cuales se ha establecido la transmisión comunitaria, o que estén en riesgo de entrar en dicha fase de la epidemia, las autoridades deben adoptar inmediatamente medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento a nivel de población [,] además de otras medidas de salud pública y del sistema sanitario para reducir la exposición y contener la transmisión» del virus (documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19», de la OMS, de fecha 14 de abril de 2020, pp. 3 y 10; asimismo, «Guía para la implementación de intervenciones no farmacéuticas frente al COVID-19», del ECDC, de 24 de septiembre de 2020, pp. 1, 3 y 15, entre otras).

En consecuencia, establecer una limitación de la circulación de las personas durante determinadas horas de la noche, en concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe reputarse como una medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la pandemia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de riesgo que había sido detectada como favorecedora de los contagios, la de los encuentros sociales producidos en aquellas horas de la noche del tiempo anterior al estado de alarma.

(ii) También debe ser considerada esta medida como necesaria. Otras, hasta aquel momento adoptadas por las autoridades para conseguir el control de la evolución de la epidemia (pruebas de detección de contagios para identificar y aislar focos de transmisión, instrucciones a la población en general para establecer medidas individuales de prevención de los contagios, servicios personales y materiales de atención sanitaria, primaria y de hospitalización, etc.), habían resultado insuficientes y no habían conseguido, tampoco, hacer frente al nivel de crecimiento, cada vez más preocupante, que estaba tomando la evolución de la epidemia en el período de tiempo inmediatamente anterior al estado de alarma.

(iii) Por último, debemos considerar, también, la medida como proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de la vida ( art. 15 CE ) y de la salud pública ( art. 43.2 CE ).

Cierto es que la restricción del derecho a circular libremente fue particularmente intensa en las horas de la noche citadas anteriormente, hasta el punto de alcanzar la prohibición general, salvo excepciones tasadas en la norma, de poder utilizar las vías públicas en aquel intervalo de horas. Pero se trataba de un horario reducido en relación con el total de la jornada (siete horas).

Además, la limitación tuvo lugar en un curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria queda de ordinario atenuada en intensidad, por tratarse de un período de tiempo generalmente dedicado al descanso por la mayoría de la población. Además, se trató de evitar aquellos encuentros sociales que habían sido identificados como uno de los principales factores de riesgo de incremento de contagios. En último término, otros ordenamientos europeos de nuestro entorno adoptaron o aplicaron, también, determinaciones análogas y en fechas no muy distantes de aquellas en las que rigió el estado de alarma en España [en Italia, dependiendo de las regiones, el «toque de queda» (coprifuoco ) comenzaba a las 23:00 horas o a medianoche, y duraba hasta las 5:00 horas (https://www.governo.it/it/coronavirus-normativa); por su parte, en Francia, el toque de queda (couvre-feu ) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].

La indicada sentencia en clara referencia a la dictada con anterioridad dice:

f) En el caso de autos y, por las razones que, seguidamente, expondremos nos hallamos en el ámbito de un régimen jurídico de limitaciones y restricciones de las medidas impuestas a la libertad de circulación, a diferencia de las que, en su momento, fueron dispuestas por el art. 7 del Real Decreto 463/2020 para el anterior estado de alarma, cuya inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 3 y 5 de aquel precepto declaró la tantas veces citada STC 148/2021 .

A diferencia del régimen jurídico establecido por aquel art. 7, que, en palabras de la referida sentencia, «supon[ía] un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho» [ STC 148/2021, de 14 de julio , FJ 5 a)], en el caso de autos la limitación de la libertad de circulación fue establecida para un determinado horario nocturno que abarcaba un máximo de siete horas de duración, entre las 23:00 y las 6:00 horas, del total diario. Ello supuso que, cuantitativa (poco más de un tercio del día, a diferencia del precedente que afectaba a todo el horario diario) y cualitativamente (franja horaria nocturna frente a la totalidad de la jornada en el anterior estado de alarma) el régimen jurídico de medidas limitativas del derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 tuviera una diferencia notable en comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020.

En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Y concluye : A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 , extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad ( art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos desestimar el recurso en este extremo.

En el fallo de la referida sentencia, cuyo contenido íntegro no va a reproducirse en aras de la brevedad, tras estimarse parcialmente el recurso se declaran inconstitucionales y por ende nulos entre otros el apartado 2 del art. 5, no el apartado 1 del RD 926/2020 , que es conforme al que se sanciona por ser el vigente a la fecha de los hechos."

QUINTO.-Reducción de la cuantía de la sanción.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, debe ponerse de manifiesto que es jurisprudencia reiterada, sobre el principio de responsabilidad, su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998): "La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional".

Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016): "Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración que concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción".

De conformidad con lo establecido en la resolución impugnada y normativa de aplicación, la presente infracción puede ser sancionada con multa de entre 100 y 3.000 euros.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada, y del importe mínimo y máximo que se establece para la sanción, procede examinar la razonabilidad de los criterios utilizados por la Administración para la graduación de la sanción y la proporcionalidad de la consecuencia obtenida.

El demandante ha sido sancionado con multa de 600 euros en atención -según se indica en la resolución- a las especiales circunstancias por las que estamos atravesando, teniendo en cuenta que la normativa permite sanciones de cuantía muy superior y a las especiales circunstancias que estamos atravesando.

No puede considerarse que la mención a las circunstancias que estamos atravesando se adapte a la gravedad del hecho concreto. Tampoco referir que la sanción pudiera imponerse en un importe muy superior es un argumento válido para cuantificar la infracción, pues lo que ha de valorarse es la conducta concreta del denunciado, cosa que no se ha hecho salvo de manera genérica.

Así pues, se considera que la Administración sancionadora actuante no ha motivado suficiente ni adecuadamente las razones en base a las cuales establece la sanción de 600 euros de multa, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto, por lo que ha de ser revocada por considerarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que se el demandante se extralimitó -respecto al horario permitido- una hora aproximadamente.

No constando acreditado en este procedimiento que el demandante haya sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos similares, ni que concurran otras circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, se estima procedente moderar la sanción impuesta para establecer en su lugar una multa de 200 euros (es decir, se rebaja en esta vía judicial en dos tercios la cuantía de la multa impuesta).

Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.

SEXTO.- Por aplicación del art. 139 de la LJCA, no se considera procedente la condena en costas al ser parcialmente estimado el recurso.

SEPTIMO.- Conforme al art. 81.2.d), de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis, representado y defendido por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo, frente a l a Propuesta de Resolución de fecha 7 de julio de 2022 del Jefe del Servicio de Policía y Actividades Clasificadas por el que desestima el Recurso de Reposición ACT 9160/21 previamente formulado por el demandante y, en consecuencia, declaro que la resolución impugnada es conforme a Derecho, salvo en lo relativo al importe de la sanción, que se reduce -mediante la presente- a la cantidad de 200 euros.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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