Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 401/2022 de 14 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1616
Núm. Roj: SJCA 1616:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Bernarda
Procurador D./Dª : VERONICA ROJO MARTIN
En SALAMANCA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado
Consta como parte demandante
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas y tras conclusiones quedó el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
Como consecuencia de la caída descrita, tuvo que trasladarse a las urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca en la cual fue tratada una abrasión dérmica en región petelar de unos dos centímetros de diámetros y así mismo fue diagnosticada de Traumatismo en Hombro Izquierdo.
Que los hechos descritos fueron presenciados por Doña Marcelina, la cual ha firmado declaración jurada en la que relata los hechos sucedidos.
El día 22 de diciembre de 2021 la actora fue reconocida de nuevo por su médico de Atención Primaria continuando la movilidad reducida en su hombro derecho debido a la caída siendo derivada a fisioterapia para su correcta recuperación asistiendo a seis sesiones de fisioterapia hasta evolucionar favorablemente.
En la fundamentación jurídica de su recurso alega que no concurre ninguna causa de fuerza mayor, y que el daño es imputable a la Administración Local demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, ya que como queda reflejado en el relato de hechos de la demanda, la mala colocación de las vallas en la calle supuso una lesión suficientemente acreditada a la demandante. No se puede alegar por la administración demandada que existe fuerza mayor, ni que se ha producido una falta de atención por parte de la actora, ni que se ha producido un descuido por este porque no se puede obviar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, ya que el mismo no ha actuado diligentemente a la hora de colocar de forma segura las vallas en la calle, por lo que es evidente que estamos ante un daño antijuridico.
Por todo ello reclama la suma de 3.508,65 euros que desglosa del modo que sigue: Tabla 3.A- Perjuicio básico: 31,05 euros por cada uno de los días desde la fecha del accidente hasta la finalización de las 3 sesiones de rehabilitación (8/12/2021 a 31/03/2022 = 113 días).
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda considerando que no consta acreditado un funcionamiento del servicio público generador de responsabilidad para la demandada. Así, las vallas fueron colocadas para delimitar la zona afectada por un anterior incendio cumpliendo así con el deber de la Administración de garantizar la seguridad de la zona afectada alrededor del edificio afectado por el incendio. Considera que el funcionamiento del servicio público ha sido correcto, estableciéndose un perímetro provisional que no precisa que las vallas sean ancladas al suelo puesto que cuentan con un pie que las sostiene. Niega que las vallas sean de idéntico color al enlosado, afirmando que la iluminación de la calle es suficiente por lo que no se precisa de iluminación en el vallado que es perfectamente visible y a distancia.
Por ello, considera que la caída se debe a la falta de diligencia y de atención de la actora que pisa sobre una de las patas de apoyo y tropieza con ella al caminar muy próxima al vallado.
Subsidiariamente, respecto al montante indemnizatorio que se reclama alega la concurrencia de pluspetición considerando que dadas las lesiones padecidas los días de curación -de conformidad con la pericial practicada- serían 31 días y no los 113 por los que se reclama.
De acuerdo con los citados preceptos y con la Jurisprudencia que los interpreta, para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta; e) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.
Señala el Alto Tribunal (entre otras, en la Sentencia de 25 mayo 1987), que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según la Sentencia del mismo Tribunal de 11 abril 1987 la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Hechas las anteriores consideraciones, sobre la acreditación de los hechos relatados en el escrito de demanda, de la prueba practicada en el plenario resulta acreditado que la demandante se encontraba haciendo deporte por la calle San Pablo junto a su amiga Marcelina cuando al pasar junto al vallado que existía en la citada calle la demandante tropieza con la pata o soporte de la última valla de la hilera y cae al suelo con el resultado lesivo que se acaba de detallar.
La testifical practicada corrobora esta versión de los hechos, y si bien la testigo manifestó que la pata de la valla se encontraba levantada este dato no consta en el informe de Policía Local, de fecha 05/01/22, en el que se indica que los agentes NUM000 y NUM001 tras la confección de la denuncia acuden al lugar para comprobar el estado de las vallas no observando una mala colocación de las mismas, lo que contradice la versión de la demandante y la testigo.
Anudado a lo anterior, en pocas ocasiones se cuenta con una grabación que permita examinar con detalle los hechos acaecidos siendo este el caso, y del visionado de las imágenes aportadas pueden extraerse las siguientes conclusiones: que los hechos ocurren a plena luz del día y el vallado y sus soportes eran perfectamente visibles, de hecho la demandante manifiesta en sede administrativa que vio perfectamente las vallas, igualmente puede observarse que la recurrente discurre -durante su carrera- excesivamente cerca del vallado y sus pies o soportes, lo cual no era necesario ni mucho menos conveniente, destacando que en este caso la anchura de la acera permitía hacerlo bastante más retirada de las vallas, y ello pese a ir junto a su amiga, en paralelo, practicando deporte.
Así las cosas, en supuestos como el que nos ocupa de caídas en la vía pública, cuando existieran obras u otro tipo de intervención similar -como es el caso- los viandantes deben tener la diligencia necesaria y prestar atención al deambular. En este caso la colocación del vallado era necesario, pese a los inconvenientes que pueda generar para los transeúntes. Siendo obligación de la Administración la de adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos objetivos para quienes se puedan ver afectados por ellas, entre ellos los peatones. El estándar exigible es pues éste y aquí se ha cumplido.
No es exigible, por ende, la adopción de todo tipo de medidas que eviten cualquier riesgo incluso los inevitables, sino riesgos objetivos evitables, pues no cabe la menor duda de que no se puede exigir ni generar responsabilidad ante cualquier evento dañino que pueda acaecer en una zona delimitada con un vallado por la sola circunstancia de que se produzca el accidente allí y, además, con un vallado que es perfectamente visible, adecuado y que precisa para su estabilidad de unos soportes -como es lógico- que también son visibles y evitables para cualquier peatón que deambule con la debida y necesaria atención; atención que debe extremarse cuando se va corriendo haciendo deporte como es el caso.
Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de responsabilidad de la Administración municipal que ha procedido a cumplir con el estándar exigible; lo que conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
