Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 335/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1804
Núm. Roj: SJCA 1804:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Agustina
Procurador D./Dª
En Salamanca, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo -
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, evacuado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
* Alega la parte demandante, Doña Agustina, que el acto administrativo impugnado debe ser reputado nulo, por motivo de la inconstitucionalidad de las resoluciones sancionadoras emitidas en virtud de las medidas de restricción de la libertad deambulatoria de las personas con ocasión de la pandemia del COVID19, habida cuenta las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional que cita.
Con carácter subsidiario, invoca la incorrecta calificación y graduación de la sanción por el instructor de los hechos, en atención a las personas concurrentes en las diligencias de la Fuerza Policial dicho día, pues las personas incursas fueron la demandante y dos amigas más (expedientes NUM001, NUM000 y NUM002, todos de 2021), y no cuatro personas. Por ello, de no estimarse la inconstitucionalidad de la norma sancionadora aplicada por la Administración demandada, debería aplicarse la graduación prevista en el sentido de "reuniones de hasta CUATRO personas" en infracción de la prohibición deambulatoria, a pesar de lo cual, expone que el instructor ha cursado todo el expediente en base a la graduación prevista por la norma para reuniones/confluencia de cinco o más personas, lo que no aconteció y, desde luego, no resulta acreditado en el expediente administrativo.
Refiere que este defecto en el número de personas coincidentes en las diligencias policiales ab initio y su defectuosa calificación en el catálogo fáctico superior de la norma aplicada a las personas realmente incursas, denota la nulidad del expediente sancionador.
También con carácter subsidiario a lo anterior, invoca la parte demandante la falta de competencia del órgano instructor y sancionador del Ayuntamiento de Salamanca, en los mismos términos expresados con ocasión del pliego de alegaciones y recurso de reposición interpuestos en el previo expediente administrativo, pues en su caso la única autoridad competente sería la Subdelegación de Gobierno de Salamanca.
Por último, alega también la caducidad del expediente.
* La parte demandada se opone a la demanda. Se opone a la consideración de nulidad de la sanción impuesta por virtud de la sentencia citada del Tribunal Constitucional por parte de la recurrente, pues el TC no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1, deja claro el TC que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1 del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga, no fue declarado inconstitucionalidad. Solo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló.
Se opone también al motivo consistente en un errónea o improcedente calificación de la infracción y graduación de la sanción, toda vez que no se ha fundamentado la infracción atribuida a la demandante ni la sanción impuesta en el supuesto de "grupos de personas" previsto en el artículo 7 del RD, sino en el artículo 5.1, referente a la limitación de circulación nocturna de personas, infracción que se comete a título individual.
Defiende también la competencia del Concejal delegado para la imposición de la sanción, al encontrarse expresamente amparada y prevista dicha competencia en la Ley, pues el Ayuntamiento ostenta competencia sancionadora desde el momento en que esta medida es una medida relativa a la salubridad pública, y así lo prevé el artículo 25.2 j) de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local.
Para concluir, alega que no concurre tampoco el instituto de la caducidad, al no haber transcurrido un período de tiempo superior a seis meses desde la incoación del expediente administrativo sancionador hasta la notificación de la sanción a la parte demandante.
* A fin de observar el debido orden y claridad en la resolución de cada una de las cuestiones controvertidas suscitadas, analizaremos cada una de ellas en los siguientes fundamentos de forma debidamente separada.
No procede acoger el motivo de impugnación consistente en la nulidad de la infracción y de la sanción a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/21.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad, criterio de valoración y resolución que será mantenido por este Juzgado nº 1, no solo por ser compartido por este órgano judicial, sino también por cuestiones de seguridad jurídica, pues no sería de recibo que cada uno de los dos juzgados de Salamanca, ante la misma situación fáctica y jurídica, llegáramos a soluciones totalmente contradictorias.
A título de ejemplo, podemos citar (aunque son muchas), la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad de Salamanca, de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el marco del Procedimiento Abreviado 382/2022, en la cual se resuelve esta misma cuestión con los siguientes argumentos, a los cuales me remito para resolver este proceso, y hago propios:
"(...) Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece
La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2
El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: "
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala:
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona:
En el fallo de la referida sentencia, cuyo contenido íntegro no va a reproducirse en aras de la brevedad, tras estimarse parcialmente el recurso se declaran inconstitucionales y por ende nulos entre otros el apartado 2 del art. 5, no el apartado 1 del RD 926/2020
En cuanto al segundo motivo del recurso, consistente en la caducidad del expediente administrativo sancionador, dicho motivo debe ser igualmente desestimado.
El Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, determina en su artículo 13, lo siguiente:
"
Suele darse con frecuencia una confusión entre caducidad y prescripción. La caducidad es el plazo máximo para que la Administración resuelva el procedimiento. A su vez, la prescripción es el plazo máximo que tiene la Administración para iniciar el propio procedimiento administrativo sancionador desde que se hubiera cometido la infracción.
En consecuencia, y dado que la infracción fue cometida el día 24 de abril de 2021, y que el expediente administrativo fue incoado el día 1 de febrero de 2022, no podemos hablar en el caso de autos de prescripción, al resultar de aplicación el plazo de un año.
Tampoco concurre caducidad del expediente.
El Art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que:
Sostiene la parte actora que ha operado la caducidad, debiendo señalarse en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad que la fecha inicial, con carácter general, será la fecha del acuerdo de incoación; la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 2 de marzo de 2004 es clara al respecto: la determinación de la fecha del inicio del cómputo de caducidad «es la fecha de incoación de expediente" y rechaza que se tome en consideración a estos efectos la fecha de notificación porque como explica la STS (Sala 3.ª, sección 5.ª) de 27 de abril de 2004 el acto de incoación de un expediente sancionador es eficaz sin necesidad de notificación; de ahí que el día inicial en el cómputo de la caducidad sea la fecha del acuerdo de incoación y no la de su notificación. En este caso, examinado el expediente administrativo, el día inicial ha de fijarse el
A diferencia de lo que sucede con los plazos de prescripción de las infracciones, que se interrumpen por la iniciación del procedimiento sancionador «con conocimiento de interesado», tal exigencia no se requiere cuando el plazo de que se trata es el de caducidad del procedimiento.
En cuanto a la fecha determinante del final del cómputo, dos son los momentos que deben tomarse en consideración para determinar el día final en el plazo de caducidad: la notificación de la resolución sancionadora y, en ocasiones, el intento de notificación de dicha resolución por cualquiera de los medios legalmente admisibles.
Así, el Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 4.ª) sentencia de 23 de febrero de 2010, señala que el día final del cómputo de la caducidad será la fecha de la notificación de la resolución sancionadora; en este caso el
Por lo tanto, no concurre la caducidad alegada, pues desde la incoación del expediente hasta la notificación de su resolución sancionadora no han transcurrido más de los seis meses establecidos en la norma.
Por todo cuanto antecede, este segundo motivo de recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la falta de competencia del órgano instructor y sancionador del Ayuntamiento de Salamanca, motivo también invocado por la parte demandante, dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
Resulta de aplicación al caso el Art. 25.2 j) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local (L.B.R.L) que dispone:
Por lo tanto, los Ayuntamientos ostentan la competencia para la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención del coronavirus, tanto las que establece el Estado como las de carácter autonómico, "dentro de su ámbito de competencias".
Sentado lo anterior, los ayuntamientos tienen competencias para incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores de aquellos incumplimientos que tengan lugar dentro de estos ámbitos competenciales y que sean considerados como una infracción administrativa en materia de salud pública. De este modo, entrarían en estos supuestos el control las sanciones sobre incumplimientos de actividades prohibidas, normas de aforo, horarios de cierre y casos como el que nos ocupa.
En lo referente al motivo de impugnación formulado también por la parte demandante, relativo a la errónea o improcedente calificación de los hechos realizada por el instructor del expediente, resulta claramente establecido en la resolución sancionadora que los hechos objeto de la misma consisten en el incumplimiento de la limitación de la libre circulación de personas en horario nocturno establecido en el artículo 5.1, infracción que como dice el sr. Abogado del Ayuntamiento, se comete a título individual, por lo que no merece se acogida esta alegación realizada con carácter subsidiario.
Ahora bien, no obstante todo lo anterior, debe ponerse de manifiesto que es jurisprudencia reiterada, sobre el principio de responsabilidad, su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
De conformidad con lo establecido en la resolución impugnada y normativa de aplicación, la presente infracción puede ser sancionada con multa de
Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada, y del importe mínimo y máximo que se establece para la sanción, procede examinar la razonabilidad de los criterios utilizados por la Administración para la graduación de la sanción y la proporcionalidad de la consecuencia obtenida.
La demandante ha sido sancionada con multa de 600 euros en atención -según se indica en la resolución- a las especiales circunstancias por las que estamos atravesando, teniendo en cuenta que la normativa permite sanciones de cuantía muy superior y a las especiales circunstancias que estamos atravesando.
No puede considerarse que la mención a las circunstancias
Así pues, se considera que la Administración sancionadora actuante no ha motivado suficiente ni adecuadamente las razones en base a las cuales establece la sanción de 600 euros de multa, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto, por lo que ha de ser revocada por considerarse desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que la demandante se extralimitó -respecto al horario permitido- siete minutos.
No constando acreditado en este procedimiento que la demandante haya sido sancionada en anteriores ocasiones por hechos similares, ni que concurran otras circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, se estima procedente moderar la sanción impuesta para establecer en su lugar una multa de 100 euros (es decir, la cuantía mínima establecida para esta suerte de infracciones). Debe tenerse en cuenta que la demandante fue sorprendida a las 05:53 horas, es decir, a tan solo 7 minutos de concluir la limitación de movilidad, y no se conoce (o no consta), que haya estado toda la noche en la vía pública en un estado de permanente incumplimiento, pudiendo darse el caso de que efectivamente viniera de casa de unas amigas, en cuyo caso nos hallamos ante una infracción de la menor gravedad.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

