Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 376/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 37274450012023100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1568

Núm. Roj: SJCA 1568:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2023

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000787

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Tatiana

Abogado: ROBERTO GARCIA MARTIN

Contra D./Dª GERENCIA DE SALUD DE AREA DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM.: 39/2023

En SALAMANCA, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 761/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado número 376/2022, en el que se impugna la Resolución de 2 de septiembre de 2022, dictada por la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Consta como recurrente-demandante Dª. Tatiana , representada y asistida por el Letrado D. ROBERTO GARCÍA MARTÍN, siendo recurrida-demandada la GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALAMANCA DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece representada y defendida por el letrado de la Asesoría Jurídica de la Junta de Castilla y León.

En nombre de SU MAJESTAD EL REY se dicta la presente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. ROBERTO GARCÍA MARTÍN, en el nombre y representación indicados, se promovió, formuló e interpuso recurso contencioso-administrativo en los términos anticipados.

Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma, se acordó requerir a la Administración Pública recurrida-demandada para que remitiera el expediente administrativo. Asimismo, la referida Administración Pública evacuó el trámite conferido cuyo contenido obra en autos.

TERCERO.- Las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) comparecieron para el acto de la vista y solicitaron el dictado de la sentencia previo recibimiento del pleito a prueba con el contenido que obra en autos, que se ha materializado por medio de soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en novecientos euros. Pese a la fijación de la cuantía, teniendo en cuenta el derecho objeto de controversia, se ha establecido que la presente resolución sea susceptible de Recurso de apelación, en mérito y virtud de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todos los trámites y todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA PARTE RECURRENTE-DEMANDANTE.

La representación procesal de la recurrente-demandante narra la sucesión de hechos indicando que, la recurrente-demandante es personal estatutario temporal, con la categoría de Enfermera, de la Gerencia de Atención Especializada de Salamanca.

También refiere que, el pasado 22 de agosto de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios.

Asimismo, explica que, en respuesta a su petición la Gerencia de Salud de Área de Salamanca dictó la Resolución de 2 de septiembre de 2022 -erróneamente datada en fecha 1 de abril de 2021- notificada a la recurrente por correo electrónico en igual fecha, que tras declarar perfeccionado el primer trienio del Subgrupo A2 en fecha 13 de diciembre de 2018, a continuación declara en el ordinal 4 su derecho "(...) a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) relativa al periodo comprendido entre la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios prestados hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la Resolución (...)". Es decir, reconoce su derecho a percibir atrasos desde el 22 de agosto de 2022 al 31 de agosto de 2022.

La recurrente-demandante no conforme con lo anterior en lo relativo a la falta de reconocimiento de su derecho a percibir los atrasos correspondientes al trienio reconocido desde su fecha de perfeccionamiento (13 de diciembre de 2018), deduce demanda contra la mentada Resolución de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca de fecha 2 de septiembre de 2022 y esgrime como argumentaciones de Derecho material o de Derecho sustantivo la existencia de infracción del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y del artículo 71 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, en relación con el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, aduce la recurrente-demandante que, a pesar de que la Resolución de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, de fecha 2 de septiembre de 2022, objeto de impugnación, cita el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, lo cierto es que no reconoce efectos económicos con carácter retroactivo, limitándose solamente a reconocer diferencias retributivas desde la fecha de la solicitud, en lugar de reconocer dicho derecho desde la fecha de perfeccionamiento de los tres años de antigüedad, que dan derecho al reconocimiento del trienio (13 de diciembre de 2018).

SEGUNDO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA RECURRIDA-DEMANDADA GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALAMANCA DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

La recurrida-demandada Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ha interesado la desestimación del recurso-demanda, aduciendo que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho, aduciendo las argumentaciones que obran en autos.

TERCERO.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

De la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano judicial, consistente en la documental aportada por la parte recurrente-demandante y en el expediente administrativo, se infiere y/o se deduce como veraz la sucesión de hechos narrados por la recurrente-demandante cuyos documentos obrantes en autos confirman la misma. En este sentido, debe de recordarse, como queda acreditado del contenido del expediente administrativo, que la fecha de perfeccionamiento del primer trienio de la recurrente-demandante se produjo el 13 de diciembre de 2018. Al hilo de lo expuesto, no es menos cierto que la recurrente-demandante es personal-funcionaria estatutaria temporal con la categoría profesional de enfermera, perteneciente al Subgrupo Profesional A2 y, ante esta circunstancia, la pretensión de la recurrente-demandante se viabiliza, partiendo de la premisa de lo reseñado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 927/2022, de fecha de 6 de julio, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Recurso de Casación número 1327/2021, [Roj: STS 2718/2022 ], Ponente: LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ , en cuyos Fundamentos de Derecho se nos ilustra literalmente que:

QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que asiste la razón al Letrado del Servicio Andaluz de Salud cuando afirma que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70/CE , no es aplicable a los MIR. Éstos son médicos que siguen un programa plurianual de formación como especialistas, sometido a un régimen jurídico especial de índole laboral. Pero, por su propia naturaleza, no se trata de una manifestación de trabajo de duración determinada, en el sentido de relación de servicio que no es fija o indefinida: la condición de MIR, como es obvio, no puede prolongarse más allá del período de formación previsto, de cuatro o cinco años según las distintas especialidades. Ésta es una diferencia sustancial con los médicos que, en virtud de una relación estatutaria (fija o temporal), trabajan para la Administración sanitaria; y ello porque éstos últimos ni están en formación, ni se hallan en una situación cuya prolongación en el tiempo es intrínsecamente imposible. Así las cosas, el mencionado Acuerdo Marco no constituye un fundamento normativo válido para reconocer a los MIR un derecho a devengar trienios mientras se hallan en esa situación.

Cosa distinta, por supuesto, es que una vez que el médico establece una relación de servicio estatutaria (fija o temporal) con la Administración y, por tanto, comienza a devengar el derecho al cobro de trienios, el tiempo trabajado como MIR computa como servicios previos para el cálculo del número de trienios. Así se desprende inequívocamente del actual art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público:

"[...] 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. [...]".

Hasta aquí, hay que acoger las alegaciones del Letrado del Servicio Andaluz de Salud. No obstante, el razonamiento de la demandante y ahora recurrida sobre la inaplicabilidad del Real Decreto 1181/1989 a la Comunidad Autónoma de Andalucía -o a cualquier otra que, en el momento de la aprobación del citado texto reglamentario, hubiera ya asumido la competencia en materia de sanidad- es inobjetable: su disposición adicional 2 ª habla por sí sola. Ello comporta que la regla del año inmediatamente anterior a la solicitud como límite temporal del derecho al cobro de trienios devengados y no abonados, establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 , no entra aquí en juego. Así, es correcto entender, tal como hace la sentencia impugnada, que el límite temporal al derecho al cobro de trienios devengados y no abonados es el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública.

En las circunstancias del presente caso, ese derecho no puede llevarse hasta cuatro años antes de la fechade la solicitud, sencillamente porque el inicio de la relación de servicio como personal estatutario temporal se había producido sólo un año y medio antes. Por tanto, el límite temporal, según admite la propia recurrida, es el 1 de julio de 2009.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 ) no es de aplicación a los MIR, por lo que nunca podría operar como fundamento normativo para reconocer que devengan trienios mientras trabajan en dicha condición.

Debe responderse, asimismo, que el Real Decreto 1181/1989 no es aplicable para aquellas Comunidades Autónomas que en el momento de su entrada en vigor hubieran asumido la competencia en materia de sanidad.

SÉPTIMO.- Una vez dicho cuanto precede, es necesario hacer una aclaración, dados los términos en que está formulada la cuestión de interés casacional objetivo por el auto de admisión y habida cuenta, asimismo, de que el presente recurso de casación ha sido deliberado y decidido conjuntamente con otros recursos de casación interpuestos contra otras sentencias del mismo órgano judicial de instancia. Aunque en todos los casos, el problema de fondo es la reclamación de abono de atrasos por trienios de personal del Servicio Andaluz de Salud, la verdad es que las circunstancias de hecho y los términos en que se planteó el litigio no coinciden exactamente en todos ellos.

De aquí que sea importante, dejar desde ahora claramente fijado el criterio no sólo sobre la inaplicabilidad a los MIR del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28de junio de 1999 ) y sobre la inaplicabilidad del Real Decreto 1181/1989 a aquellas Comunidades Autónomas que en el momento de su entrada en vigor hubieran asumido la competencia en materia de sanidad. También es importante dejar fijado el criterio con respecto a otra cuestión, que se plantea en algunos de esos otros

recursos de casación, a saber: si en aquellos supuestos en que del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 ) es aplicable, dada la naturaleza de la relación de servicio del empleado de la Administración sanitaria, el lapso de tiempo en que la citada directiva europea debió estar transpuesta al ordenamiento español y no lo estuvo -básicamente entre 2001 (en que expiró el plazo de transposición) y 2007 (en que se realizó la transposición mediante el Estatuto Básico del Empleado Público)- tiene la consideración de tiempo hábil para el devengo de trienios.

Pues bien, la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. La cláusula 4 del referido Acuerdo Marco prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales que desarrollan funciones similares. Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Gaviero de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09 ), ha declarado que el complemento por antigüedad forma parte de las condiciones de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y que dicha cláusula es suficientemente clara, precisa e incondicionada. De aquí se sigue que, durante el tiempo en que no estuvo transpuesta al ordenamiento español debiendo estarlo, fue idónea para surtir eficacia directa, al menos por loque al complemento por antigüedad se refiere.

Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas. Este límite opera con respecto a obligaciones basadas en normas de la Unión Europea, siempre que tales normas no establezcan un plazo de prescripción propio y siempre, por supuesto, que no se trate de una obligación imprescriptible; algo que, como es obvio, resulta excepcional. Pues bien, la aplicación en estas circunstancias del plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública no atenta contra el Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente porque es escrupulosamente respetuoso del conocido principio de equivalencia y efectividad: no introduce ninguna diferenciación en el régimen jurídico de la reclamación de atrasos por trienios devengados según éstos tengan su fundamento en una norma puramente nacional o en una norma de la Unión Europea, ni tampoco dificulta el ejercicio de los derechos que nacen de ésta última.

Al hilo de la jurisprudencia expuesta, si nos circunscribimos a los hechos objeto de controversia del presente procedimiento que dirimimos, hay que poner de manifiesto que el hecho controvertido es que la Administración Pública recurrida- demandada se limita a reconocer diferencias retributivas desde la fecha de la solicitud, en lugar de reconocer el derecho a la percepción económica desde la fecha de perfeccionamiento de los tres años de antigüedad que dan derecho al reconocimiento del trienio cuya fecha sería desde el 13 de diciembre de 2018.

Al hilo de la fijación del hecho controvertido, debe de ponerse de relieve que, a tenor de la jurisprudencia señalada en el presente procedimiento también debe de operar la doctrina acuñada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el sentido de que el límite temporal al derecho al cobro de trienios devengados y no abonados es el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública que ha sido fijado en cuatro años.

Establecido lo anterior, del contenido del expediente administrativo, se infiere y/o se deduce que, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, la solicitud-reclamación de la recurrente-demandante debe de ser atendida por cuanto no se haya prescrita.

Mas, si vamos mucho más allá en nuestros razonamientos, en última instancia, debe de ponerse de relieve que los derechos económicos derivados de los servicios previos del primer trienio debe de ser reconocido, por cuanto contrariamente, sobrevendría a la recurrente-demandante una vulneración del derecho a la igualdad y una vulneración del derecho o del principio de no discriminación negativa, derechos fundamentales amparados por el artículo 14 de la Constitución Española.

Es por todo lo expuesto con anterioridad, que es procedente la íntegra estimación del recurso-demanda formulado por no considerarse conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las evidentes dudas de derecho que se han evidenciado y suscitado en el presente procedimiento que se ha enjuiciado y dirimido.

QUINTO.- SISTEMA LEGAL DE RECURSOS.

A tenor de la reclamación del derecho que se dirime y no de la cuantía que se reclama, habiendo quedado fijada por las partes la cuantía del recurso en novecientos euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente y contra la presente resolución cabe promover, formular e interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Primero.- Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de recurso contencioso-administrativo promovida, formulada e interpuesta por la representación procesal de Dª. Tatiana, frente y contra la Resolución de 2 de septiembre de 2022, dictada por la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad de pleno derecho.

Segundo.- Que, DEBO DE RECONOCER EL DERECHOde la recurrente-demandante a percibir las cantidades correspondientes a los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos del primer trienio, desde la fecha de perfeccionamiento del mismo, fijándose el 13 de diciembre de 2018, que deberá ser abonada con los intereses legales que se hayan devengado.

Tercero.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la recurrida-demandada Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a la obligación de hacer reconocida en el apartado Segundo del Fallo de la presente resolución, consistente en el abono de las cantidades correspondientes a los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos del primer trienio, desde la fecha de perfeccionamiento del mismo, fijándose el 13 de diciembre de 2018, que deberá ser abonada con los intereses legales que se hayan devengado.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta mi Sentencia, frente y contra la que cabe promover, formular e interponer RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, que deberá de interponerse ante este Órga no Judicial y para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo pronuncio, mando y firmo.

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