Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 359/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1566
Núm. Roj: SJCA 1566:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
De D/Dª : Ángela
En SALAMANCA, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 726/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado número 359/2022, en el que se impugna la Resolución de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Consta como recurrente-demandante
En nombre de
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.
Fundamentos
La representación procesal de la recurrente-demandante narra la sucesión de hechos indicando que, la recurrente-demandante es personal estatutario, con la categoría de Enfermera, de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca.
El pasado 28 de febrero de 2022 la facilitó certificados de servicios prestados de las Gerencias de Atención Especializada de Salamanca y Valladolid e interesó que se acomodase su antigüedad, a efectos de trienios a los servicios efectivamente prestados.
En respuesta a su petición la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca dictó la Resolución de 1 de marzo de 2022, notificada a la recurrente-demandante en su centro de trabajo en fecha 24 de agosto, que si bien reconoce que la fecha de perfeccionamiento de su primer trienio se produjo el 2 de mayo de 2019, declara en a continuación en su ordinal 4 su derecho
La recurrente-demandante no está conforme con lo anterior en lo relativo a la falta de reconocimiento de su derecho a percibir los atrasos correspondientes al trienio reconocido desde su fecha de perfeccionamiento (2 de mayo de 2019), esgrimiendo como argumentaciones de Derecho material o de Derecho sustantivo la existencia de infracción del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y del artículo 71 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, en relación con el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, aduce la recurrente-demandante que, a pesar de que la Resolución de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, de fecha 1 de marzo de 2022, objeto de impugnación, cita el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, lo cierto es que no reconoce efectos económicos con carácter retroactivo, limitándose solamente a reconocer diferencias retributivas desde la fecha de la solicitud, en lugar de reconocer dicho derecho desde la fecha de perfeccionamiento de los tres años de antigüedad, que dan derecho al reconocimiento del trienio (2 de mayo de 2019).
La recurrida-demandada Gerencia de Atención Primaria de Salamanca de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ha interesado la desestimación del recurso-demanda, aduciendo que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho, aduciendo las argumentaciones que obran en autos.
De la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano judicial, consistente en la documental aportada por la parte recurrente-demandante y en el expediente administrativo, se infiere y/o se deduce como veraz la sucesión de hechos narrados por la recurrente-demandante cuyos documentos obrantes en autos confirman la misma. En este sentido, debe de recordarse, como queda acreditado del contenido del expediente administrativo, que la fecha de perfeccionamiento del primer trienio de la recurrente-demandante se produjo el 2 de mayo de 2019. Al hilo de lo expuesto, no es menos cierto que la recurrente-demandante es personal-funcionaria estatutaria temporal y, ante esta circunstancia, la pretensión de la recurrente-demandante se viabiliza, partiendo de la premisa de lo reseñado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 927/2022, de fecha de 6 de julio, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Recurso de Casación número 1327/2021, [Roj: STS 2718/2022
Al hilo de la jurisprudencia expuesta, si nos circunscribimos a los hechos objeto de controversia del presente procedimiento que dirimimos, hay que poner de manifiesto que el hecho controvertido es que la Administración Pública recurrida- demandada se limita a reconocer diferencias retributivas desde la fecha de la solicitud, en lugar de reconocer el derecho a la percepción económica desde la fecha de perfeccionamiento de los tres años de antigüedad que dan derecho al reconocimiento del trienio cuya fecha sería desde el 2 de mayo de 2019.
Al hilo de la fijación del hecho controvertido, debe de ponerse de relieve que, a tenor de la jurisprudencia señalada en el presente procedimiento también debe de operar la doctrina acuñada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el sentido de que el límite temporal al derecho al cobro de trienios devengados y no abonados es el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública que ha sido fijado en cuatro años.
Establecido lo anterior, del contenido del expediente administrativo, se infiere y/o se deduce que en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, la solicitud-reclamación de la recurrente-demandante debe de ser atendida por cuanto no se haya prescrita.
Mas, si vamos mucho más allá en nuestros razonamientos, en última instancia, debe de ponerse de relieve que los derechos económicos derivados de los servicios previos del primer trienio debe de ser reconocido, por cuanto contrariamente, sobrevendría a la recurrente-demandante una vulneración del derecho a la igualdad y una vulneración del derecho o del principio de no discriminación negativa, derechos fundamentales amparados por el artículo 14 de la Constitución Española.
Es por todo lo expuesto con anterioridad, que es procedente la íntegra estimación del recurso-demanda formulado por no considerarse conforme a Derecho la resolución impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las evidentes dudas de derecho que se han evidenciado y suscitado en el presente procedimiento que se ha enjuiciado y dirimido.
A tenor de la reclamación del derecho que se dirime y no de la cuantía que se reclama, habiendo quedado fijada por las partes la cuantía del recurso en trescientos euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente y contra la presente resolución cabe promover, formular e interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Fallo
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi Sentencia, frente y contra la que cabe promover, formular e interponer
