Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 400/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1599
Núm. Roj: SJCA 1599:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Segundo
Procurador D./Dª
En Salamanca, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo -
Antecedentes
Fundamentos
* El demandante, DON Segundo, presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Salamanca, de fecha de 20 de septiembre de 2022, recaída en el expediente número NUM000, por la cual se inadmitió a trámite al recurrente, por extemporáneo, el recurso de alzada previamente presentado por la parte recurrente en fecha 29 de julio de 2022, por considerar la Administración demandada que dicho recurso fue presentado "fuera de plazo", argumentando que la notificación del acto recurrido en alzada (resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2022, que dio de alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos) se había efectuado por vía telemática o electrónica con fecha de 26 de febrero de 2022, en tanto que el recurso fue presentado con fecha de 29 de julio de 2022, habiendo por lo tanto transcurrido con mucho el plazo de un mes que normativamente viene establecido para la interposición de esta clase de recurso.
Sin embargo, alega el demandante que aquella resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2022 que pretendía recurrir en alzada, a través de la cual se acordó por parte de la Administración practicar el alta "de oficio" en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos del actor,
Alega también que con fecha de 30/09/2022, es decir, después de haberse dictado la resolución administrativa aquí recurrida, el actor recibió "por correo ordinario" una carta remitida por la Agencia Tributaria, en la cual se le requiere para que se dé de alta en el sistema cl@ve -el sistema orientado a unificar y simplificar el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos-, siendo su objetivo principal que el ciudadano pueda identificarse ante la Administración mediante claves concertadas. Es decir, a finales del pasado mes de septiembre de 2022, se indica por la Administración a DON Segundo que se dé de alta en este sistema de notificaciones electrónicas, cuando ya con anterioridad se han realizado multitud de notificaciones vía electrónica, por lo que considera el actor que la Administración "va contra sus propios actos", actitud y actuar éste que en ningún momento puede, ni debe, ir en contra de los intereses del ciudadano/administrado, como ha ocurrido en el presente supuesto, causando al demandante una situación de indefensión.
* La parte demandada se opone a la demanda, toda vez que el demandante, en su condición de trabajador autónomo, está obligado a recibir las notificaciones por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Ministerial ESS/214/2018, de 1 de marzo, que modifica la Orden ESS/484/2013 reguladora del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) en el ámbito de la Seguridad Social. Invoca también el art. 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado primero, precepto que establece que "
Refiere que, en el caso que nos ocupa, la resolución de fecha 11 de febrero de 2022 por la que fue incluido de oficio el demandante en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, fue puesta a su disposición por vía telemática el día 14 de febrero 2022, y el demandante dejó transcurrir el plazo de diez días naturales para aceptarla, por lo que se entiende rechazada conforme a la normativa citada, tal y como se puede comprobar del contenido del expediente administrativo.
Alega también que, respecto al contenido del art. 43.2 del RD 203/2021 que invoca la parte demandante en su demanda, se omite que no se refiere a todas las primeras notificaciones, sino que solo a aquellas que reúnan los requisitos especificados en el mismo (cuando la administración no disponga de datos para practicar el aviso de puesta a disposición).
Tal y como acertadamente lo resume la parte demandada en el Fundamento Jurídico IV de su escrito de contestación a la demanda, "A través de la demanda no se combate en ningún momento, en cuanto al fondo, el alta de oficio realizada y su procedencia, sino que, atendiendo al suplico, el debate se centra en la notificación de la resolución de alta y los supuestos defectos de forma de que adolece".
Por lo tanto, únicamente procede dilucidar en este recurso contencioso-administrativo, si la resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2022, por la cual se dio de alta de oficio al actor en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, fue o no debidamente notificada mediante el empleo de medios telemáticos al demandante (como se hizo), a los efectos de valorar, como lo hizo posteriormente la resolución impugnada en este procedimiento, si el ulterior recurso de alzada que D. Segundo pretendió interponer contra aquella pudiere considerarse que estuviere presentado fuera de plazo.
Pues bien. Ciertamente, conforme a la Orden Ministerial ESS/214/2018, de 1 de marzo que modifica la Orden ESS/484/2013 reguladora del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) en el ámbito de la Seguridad Social, tal y como apunta la parte demandada, existe la obligatoriedad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de incorporarse a dicho Sistema de naturaleza telemática o electrónica. Dicha obligatoriedad se extiende a la recepción de las notificaciones, obligación que alcanza a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social.
Ahora bien. No obstante lo anterior, para que un administrado pueda asumir esta obligación de recibir por vía telemática o electrónica todas las comunicaciones, por haber sido incluido de oficio por la propia Administración en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se precisa como requisito ineludible (y lógico), que dicha persona tenga o haya tenido la posibilidad previamente de conocer que la Administración le ha incluido en dicho Régimen. Difícilmente se le puede exigir a alguien cumplir una obligación vinculada a un determinado régimen, cuando no sabe todavía que la Administración le ha incorporado de oficio al mismo, pues no consta que la resolución administrativa que así lo acordó (resolución de 11 de febrero de 2022) haya sido conocida por el administrado. La propia parte demandada admite que dicha resolución "fue puesta a disposición" del actor por vía telemática el día 14 de febrero 2022, y que el demandante no la aceptó (transcurrió el plazo de diez días naturales para aceptarla). No hay garantía alguna de que el demandante la haya conocido.
Por lo tanto, si la inclusión del actor en el Régimen de trabajadores por cuenta propia o autónomos fue llevada a cabo "de oficio" por la propia Administración, sin iniciativa ni intervención del demandante, y si dicha resolución que así lo acordó, no consta acreditado que haya sido efectivamente conocida por el demandante y, por lo tanto, que haya podido tener conocimiento de la obligación que desde aquel momento pesaba sobre él de recibir las notificaciones por vía telemática, de considerar que dicha notificación primera ha sido realizada válidamente, como ha resuelto el acto administrativo impugnado, estaríamos sin lugar a dudas avocando al demandante a una situación de indefensión, pues se le impone una obligación supeditada a una nueva situación jurídica que ni siquiera conoce.
El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su artículo 43.2: "Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición,
Ante la ausencia de elementos de juicio que permitan por ello concluir que el demandante conoció aquella notificación electrónica, teniendo la misma por objeto precisamente poner por vez primera en su conocimiento que había sido incorporado de oficio por la Administración en un régimen del que dimanan toda una serie de derechos y obligaciones que, hasta ese momento, el demandante no ha tenido la posibilidad de conocer, la parte demandada debió de agotar todas las posibilidades de notificar aquella resolución a través del método tradicional establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, a fin de salvaguardar debidamente el derecho de defensa que asiste a todo ciudadano o administrado, o desde luego, en último término, salvar aquel defecto formal admitiendo a trámite el recurso de alzada presentado por el demandante, de modo que, apreciada la existencia de este vicio formal, generador de una situación de indefensión, el recurso contencioso-administrativo deberá ser estimado, lo que conllevará la revocación de la Resolución que es objeto de Recurso, declarando procedente admitir a trámite, por haber sido presentado en tiempo y forma, el Recurso de Alzada presentado en su día y fechado a 29/07/2022, y entrar a conocer por parte de la Administración demandada del fondo del asunto, debiendo declararse también por ello la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la resolución que se revoca en el expediente administrativo del que trae su causa la demanda, acordando que se retrotraigan las actuaciones al inicio del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., se imponen las costas procesales a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, si bien, limitadas en su cuantía a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos (IVA incluido), habida cuenta la menor complejidad del asunto y el carácter acotado del objeto de la controversia, circunscrita únicamente a determinar si concurría o no el defecto de forma en la notificación del acto administrativo recurrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,
Fallo
Con imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento a la parte demandada, si bien limitadas en su cuantía a la cantidad de 600 euros por todos los conceptos (IVA incluido), por los motivos expuestos en el Fundamento Tercero de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes
haciéndoles saber que contra la citada resolución cabe
interponer recurso de apelación en un efecto en el plazo de
quince días para ante la Ilma. Sala de lo Contencioso
Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en
Valladolid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
