Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 20/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 37274450022023100109

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2964

Núm. Roj: SJCA 2964:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00099/2023

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: D

N.I.G: 37274 45 3 2023 0000043

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2023

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De: CLINICAS BELEQ SL

Abogado: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

Procurador

Contra: JUNTA DE CASTILLA Y LEON SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMER. Y ECONOM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador

S E N T E N C I A Nº 99/2023

En Salamanca, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 20/2023 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Salamanca, Junta de Castilla y León, de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada en el expediente sancionador 37R001/174/2021-J, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Jefa de dicho Servicio Territorial, por la que se impone a la recurrente la sanción de 7.000 euros como consecuencia de una infracción administrativa calificada como grave.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CLÍNICAS BELEQ S.L., representada y defendida por el Letrado D. Enrique Mateos Timoneda, como demandado el SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y ECONOMÍA DE SALAMANCA, -Junta de Castilla y León-, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo, interpuesto por CLÍNICAS BELEQ S.L., representada y defendida por el Letrado D. Enrique Mateos Timoneda, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 20/2023, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, señalado día para el acto de la vista a la misma acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a su estimación la demandada; practicada la prueba con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual, tras conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 7.000 euros.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en la ausencia de voluntariedad, falta de diligencia ni imprudencia por lo que considera no puede hacérsele responsable de los hechos, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta.

Subsidiariamente solicita sea considerada la infracción como leve, imponiéndose la sanción prevista en el Art. 44 en su grado mínimo.

Muy subsidiariamente, alega falta de motivación en la graduación de la sanción, considerando que concurre una circunstancia mixta como es el número de consumidores afectados y una atenuante como la reparación posterior o parcial de los perjuicios lo que conllevaría la sanción mínima establecida para la infracción de que nos ocupa.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, remitiéndose -en síntesis- a la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, examinada la resolución impugnada y el expediente administrativo, en lo que se refiere a la infracción cometida la citada resolución impugnada señala que los hechos son tipificados en el art. 42 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo del Estatuto del Consumidor de castilla y León que en su punto 2.a) dispone: 2. Se consideran infracciones administrativas graves: "Todas aquellas cláusulas y practicas no consentidas expresamente, que en contra de la buena fe causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que deriven del contrato."

Se alega por la recurrente que se comprometió con su clientela, ante el cierre de su centro en Burgos, a buscar otro que le sustituyera finalizando los tratamientos con las mismas condiciones y ante la imposibilidad de llevarlo a efecto facilitó a los reclamantes dos opciones: bien continuar el tratamiento en cualquiera de los restantes centros o bien solicitar la devolución de los importes abonados y no consumidos, por lo que considera que ha obrado diligentemente.

Consta acreditado en el expediente que se formularon un total de once denuncias realizadas ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor por clientes de la recurrente por tratamientos abonados y no recibidos.

Tal y como se hace constar en el acuerdo de inicio de expediente sancionador, pese al ofrecimiento de devolución de las cantidades cobradas por servicios no realizados no consta acreditada tal devolución o prestación de los servicios a través de otro centro, a lo que se comprometió la demandante. En relación a las otras reclamaciones o bien no se ha recibido comunicación de las reclamantes sobre la posibilidad de continuar sus tratamientos en el resto de centros de la empresa o bien se ha ofrecido la devolución de los importes previa presentación de la documentación correspondiente (tickets o facturas) para su devolución.

Por la demandante se alega en el expediente y en su demanda que se ha procedido a la devolución de las sumas reclamadas a tres de las denunciantes y en cuanto a las restantes reclamaciones, se está a la espera de la entrega de ticket de compra y número de cuenta para el pago.

Las referidas alegaciones fueron parcialmente estimadas en la propuesta de resolución y así se indica en la resolución sancionadora, que aplica fundadamente el precepto precedentemente citado señalando que la empresa ha incumplido la normativa aplicable pues se contrataron servicios de depilación que no se han llevado a cabo en su totalidad, pese a haber sido abonados; significando la resolución impugnada, que el ofrecimiento realizado por la empresa consistente en la continuación de los tratamientos o la devolución de las cantidades abonadas tampoco ha sido completado de manera efectiva.

Estos hechos aparecen debidamente acreditados, los cuales se acomodan a lo previsto en la norma precedentemente citada.

En cuanto a la responsabilidad de la recurrente habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 28 ley 40/2015 y en el caso concreto a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, que bajo la rúbrica: Sujetos responsables, dispone:

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas que participen o incurran en las mismas tanto por acción como por omisión.

Subsidiariamente, se solicita sea calificada la infracción como leve, pretensión que no puede ser acogida puesto que de conformidad con el precepto mencionado (42.2 a) los hechos descritos y correctamente tipificados admiten encaje en el supuesto de hecho de la norma, tantas veces citada, que considera tales infracciones como graves, por lo que ha de desestimarse la pretensión subsidiaria.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción o su cuantificación, disponen los artículos 44 y 47 los siguiente:

Artículo 44. "Cuantías.

1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.005,06 euros.

b) Las infracciones graves, con multas pecuniarias entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas pecuniarias entre 15.025,31 y 601.012,10 euros.

Sin perjuicio de la multa que proceda, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que las comete que el cumplimiento de la norma infringida, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada hasta el quíntuplo de la cuantía correspondiente al beneficio obtenido por el ilícito".

Artículo 47. "Graduación de las sanciones.

1. Para determinar la cuantía y extensión de la sanción aplicable dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

2. Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) Existencia de reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) Existencia de reiteración por parte del sujeto responsable si, dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución, por la comisión de otra infracción tipificada por la presente Ley o por otras normas en las que el bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores y usuarios.

c) La existencia de amonestaciones o los requerimientos previos formulados por la Administración para que se subsanen las irregularidades detectadas.

d) La posición relevante en el mercado del infractor o infractora.

e) El tipo de consumidor o usuario afectado o que se trate de colectivos especialmente protegidos.

f) Existencia de intencionalidad por parte del sujeto responsable.

3. Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) La reparación posterior total o parcial de los hechos o los perjuicios que han originado, siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.

b) El sometimiento de los hechos al Sistema Arbitral de Consumo.

c) El acuerdo de reparación con el consumidor y usuario.

4. Son circunstancias mixtas las siguientes:

a) Naturaleza de los riesgos, daños o perjuicios causados.

b) Número de consumidores y usuarios afectados.

c) Tipo de producto o servicio afectado por la infracción en relación a los supuestos de especial protección.

d) Cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

e) Volumen de negocios y/o capacidad económica del infractor.

5. Si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida además de la compensación satisfactoria de los perjuicios causados en su caso, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente éste con la imposición correspondiente de la sanción en una cantidad mínima o, en su caso, imponiendo como sanción una amonestación.

6. Las sanciones deben imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Sobre este extremo la resolución impugnada motiva y modula la sanción teniendo en cuenta circunstancias tales como: la naturaleza de los riesgos, daños o perjuicios causados, el número de consumidores y usuarios afectados y la reparación posterior total o parcial de los perjuicios originados.

Atendiendo a estas mismas circunstancias, esta Juzgadora considera más procedente la sanción por un importe más cercano al importe mínimo, teniendo en cuenta para ello las sanciones establecidas en anteriores resoluciones de la administración -que constituyen un acto propio indiscutible- pues se trata hechos similares sino idénticos, aunque en este caso, y esta la principal diferencia, afecta a un número mayor de consumidores; significándose que por la recurrente se han reconocido los hechos que motivan la infracción y ha procedido a reparar parcialmente los perjuicios ocasionados.

Por todo cuanto antecede, se considera procedente establecer la cuantía de la multa pecuniaria en la cantidad de 3.100 euros.

En atención a todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.

TERCERO.- Por aplicación del art. 139 de la LJCA, siendo parcial la estimación no se considera procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- Conforme al art. 81 de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CLÍNICAS BELEQ S.L., representada y defendida por el Letrado D. Enrique Mateos Timoneda, frente a la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Salamanca, Junta de Castilla y León, de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada en el expediente sancionador 37R001/174/2021-J, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Jefa de dicho Servicio Territorial, por la que se impone a la recurrente la sanción de 7.000 euros como consecuencia de una infracción administrativa calificada como grave; y declaro que la resolución impugnada NO es conforme a derecho únicamente en lo relativo al importe de la sanción a imponer que se cifra en la suma de 3.100 euros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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