Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 20/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100109
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2964
Núm. Roj: SJCA 2964:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Procurador
En Salamanca, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente solicita sea considerada la infracción como leve, imponiéndose la sanción prevista en el Art. 44 en su grado mínimo.
Muy subsidiariamente, alega falta de motivación en la graduación de la sanción, considerando que concurre una circunstancia mixta como es el número de consumidores afectados y una atenuante como la reparación posterior o parcial de los perjuicios lo que conllevaría la sanción mínima establecida para la infracción de que nos ocupa.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, remitiéndose -en síntesis- a la resolución impugnada.
Se alega por la recurrente que se comprometió con su clientela, ante el cierre de su centro en Burgos, a buscar otro que le sustituyera finalizando los tratamientos con las mismas condiciones y ante la imposibilidad de llevarlo a efecto facilitó a los reclamantes dos opciones: bien continuar el tratamiento en cualquiera de los restantes centros o bien solicitar la devolución de los importes abonados y no consumidos, por lo que considera que ha obrado diligentemente.
Consta acreditado en el expediente que se formularon un total de once denuncias realizadas ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor por clientes de la recurrente por tratamientos abonados y no recibidos.
Tal y como se hace constar en el acuerdo de inicio de expediente sancionador, pese al ofrecimiento de devolución de las cantidades cobradas por servicios no realizados no consta acreditada tal devolución o prestación de los servicios a través de otro centro, a lo que se comprometió la demandante. En relación a las otras reclamaciones o bien no se ha recibido comunicación de las reclamantes sobre la posibilidad de continuar sus tratamientos en el resto de centros de la empresa o bien se ha ofrecido la devolución de los importes previa presentación de la documentación correspondiente (tickets o facturas) para su devolución.
Por la demandante se alega en el expediente y en su demanda que se ha procedido a la devolución de las sumas reclamadas a tres de las denunciantes y en cuanto a las restantes reclamaciones, se está a la espera de la entrega de ticket de compra y número de cuenta para el pago.
Las referidas alegaciones fueron parcialmente estimadas en la propuesta de resolución y así se indica en la resolución sancionadora, que aplica fundadamente el precepto precedentemente citado señalando que la empresa ha incumplido la normativa aplicable pues se contrataron servicios de depilación que no se han llevado a cabo en su totalidad, pese a haber sido abonados; significando la resolución impugnada, que el ofrecimiento realizado por la empresa consistente en la continuación de los tratamientos o la devolución de las cantidades abonadas tampoco ha sido completado de manera efectiva.
Estos hechos aparecen debidamente acreditados, los cuales se acomodan a lo previsto en la norma precedentemente citada.
En cuanto a la responsabilidad de la recurrente habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 28 ley 40/2015 y en el caso concreto a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, que bajo la rúbrica: Sujetos responsables, dispone:
Subsidiariamente, se solicita sea calificada la infracción como leve, pretensión que no puede ser acogida puesto que de conformidad con el precepto mencionado (42.2 a) los hechos descritos y correctamente tipificados admiten encaje en el supuesto de hecho de la norma, tantas veces citada, que considera tales infracciones como graves, por lo que ha de desestimarse la pretensión subsidiaria.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción o su cuantificación, disponen los artículos 44 y 47 los siguiente:
Artículo 44. "Cuantías.
Artículo 47.
Sobre este extremo la resolución impugnada motiva y modula la sanción teniendo en cuenta circunstancias tales como: la naturaleza de los riesgos, daños o perjuicios causados, el número de consumidores y usuarios afectados y la reparación posterior total o parcial de los perjuicios originados.
Atendiendo a estas mismas circunstancias, esta Juzgadora considera más procedente la sanción por un importe más cercano al importe mínimo, teniendo en cuenta para ello las sanciones establecidas en anteriores resoluciones de la administración -que constituyen un acto propio indiscutible- pues se trata hechos similares sino idénticos, aunque en este caso, y esta la principal diferencia, afecta a un número mayor de consumidores; significándose que por la recurrente se han reconocido los hechos que motivan la infracción y ha procedido a reparar parcialmente los perjuicios ocasionados.
Por todo cuanto antecede, se considera procedente establecer la cuantía de la multa pecuniaria en la cantidad de 3.100 euros.
En atención a todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
