Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 344/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 37274450022023100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2611

Núm. Roj: SJCA 2611:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00040/2023

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: B

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000725

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De Dª.: Aurora

Abogado: JOSE MATEOS MARTINEZ

Contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Bibiana

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LUIS MARIA HERNANDEZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº. 40/2023

En SALAMANCA, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 344/2022 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 29 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la demandante frente a la valoración de méritos otorgados por la Comisión de Selección de la plaza de Profesor Ayudante Doctor Código NUM000.

Consta como demandante Dª. Aurora, representada y asistida por el Letrado D. José Mateos Martínez, y como parte demandada: la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, que comparece representada y asistida por la Abogacía del Estado y Dª. Bibiana, representada y defendida por el Letrado D. Luis María Hernández Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. José Mateos Martínez, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acojan los pronunciamientos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en el mismo se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución acordando la remisión del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Universidad demandada y la codemandada. Por las partes se propusieron los medios de prueba que tuvieron por conveniente y, practicada la que fue admitida por S.Sª., previo traslado a las partes para conclusiones, se declaró el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada como INDETERMINADA.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta su demanda la recurrente, en síntesis, en la vulneración de los criterios establecidos en el Baremo, desviación de poder cometida por los miembros de la Comisión al aplicar criterios diferentes para valorar un mismo mérito según la candidata y vulneración de los arts. 14 de la Constitución Española y apartado a) del art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por no aceptarse la causa de recusación concurrente en Dª. Frida, aceptando en cambio la de Dª. Gloria cuyo vínculo con la demandante era el mismo que el de la citada Sra. Frida con la codemandada Dª. Bibiana.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando su demanda:

.- Se incrementen a la demandante 0.45 o subsidiariamente 0.4 puntos por el subapartado Master, 1 punto por el subapartado publicaciones, 1,5 por el subapartado Proyectos de investigación y 1.5 puntos por el subapartado Perfil; asignándole un total de 4.45 puntos (o subsidiariamente 4.4 puntos) que deben sumarse a su puntuación previa, que debe ascender a 17.22 puntos o en su caso 17.27 puntos.

.- Se detraigan a la codemandada Dª. Bibiana 0.6 puntos por el subapartado publicaciones, 0.09 putos en el subapartado Docencia y 0.66 puntos por el subapartado Congresos. Restándose 1.35 puntos a su puntuación previa que debe ascender a 12.5 puntos.

.- Se declare la nulidad de la cláusula que impone que la plaza quedará desierta si no la ocupa Dª. Bibiana y así se declare el derecho de la recurrente a ocupar la plaza en todos los derechos económicos y administrativos generados desde la fecha de nombramiento de Dª. Bibiana, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración

.- Subsidiariamente a lo anterior y para el caso que el Juzgado no acceda a revisar las puntuaciones asignadas a las candidatas, solicita se estime la recusación de los profesores y se retrotraigan las actuaciones para que los méritos de los candidatos sean nuevamente baremados por una Comisión de selección de la que no sean parte los miembros recusados.

La Universidad y la codemandada se oponen a la estimación del recurso invocando la doctrina de la discrecionalidad técnica, alegando que dentro de esa discrecionalidad técnica y de las bases de la convocatoria se ha decidido y aplicado las puntuaciones que discute la parte recurrente.

En relación a la recusación de los miembros de la Comisión, se oponen a la estimación de esta pretensión a tenor de la jurisprudencia que se citó en la vista y que, en definitiva, considera que no es causa de recusación el hecho de trabajar como profesora en el departamento o área de la Universidad en el que también trabaja como profesor el presidente de la comisión de valoración, ya que se requiere algo más que esa mera relación de compañerismo, como tampoco se aprecia en el caso de ser coautores de varios libros ( STS 19/07/12 ).

SEGUNDO.- Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se han de realizar las siguientes consideraciones previas.

Sobre la naturaleza de las Bases de la Convocatoria, es criterio jurisprudencial uniforme el que sostiene que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley.

En lo que a los criterios de valoración se refiere, la jurisprudencia viene declarando que -efectivamente- en un proceso selectivo pueden establecerse criterios de corrección a los que debe darse la necesaria publicidad, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica ( STS de 21 de diciembre de 2011 ó la de 20 de octubre de 2014 , ente otras).

En consecuencia, los criterios de aplicación de 16/11/20 que obran en el expediente administrativo como anexo nº. 2, aun cuando como sostiene la parte codemandada y según se establece en los propios criterios, tienen como objeto servir de ayuda en la aplicación del baremo y a continuación se indican los criterios propuestos para la aplicación de las puntuaciones, merecen ser respetados y toda decisión que se aparte de los mismos habrá de ser motivada, pues -como en el propio documento se establece- puede ser adaptado a las especificidades del área en alguno o todos los apartados y añade de modo explícito (es decir expreso y motivado (explicitar).

En cuanto a la discrecionalidad técnica, resulta de aplicación al caso la doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de febrero de 2018 que a su vez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 ( 1844/2014 ) que señala: "Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14 , reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991 de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (ejd 2007/70476 ):

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual deber ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales sobre concursos de personal docente universitario, sobre convocatorias del CGPJ para sus puestos en sus órganos técnicos; o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas".

Posici ón reiterada también por este Tribunal en su sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013 , recordando múltiples sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivación de calificación".

La STS de 13 de julio de 2016 señala que: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válido esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/92 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido. Y en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es en función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)".

TERCERO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento de derecho anterior y del Baremo aplicable y sus Criterios de Aplicación, se procederá a analizar de manera pormenorizada las impugnaciones realizadas por la demandante en relación a las puntuaciones que le han sido otorgadas en los diferentes apartados que detalla en su demanda, a saber:

.- Currículum Vitae; sostiene la recurrente que solamente se valoró uno de los tres Másteres realizados: el Master en Investigación en Economía de la Empresa de la Universidad de Salamanca, no otorgándose puntuación alguna por los otros dos realizados en la Escuela de Negocios Europea de Barcelona.

La resolución impugnada considera, y así lo motiva, que el Máster no se ajusta al perfil de la plaza, que no poseen la acreditación que avale la calidad de los títulos y la certificación no ha sido expedida por la Universidad que según la web avala dichos títulos no equiparable a un título oficial de Máster de una Universidad reputada como la Universidad de Salamanca.

Comenzando por esta última afirmación, constan aportados con la demanda como documentos 3 y 4 certificados de los Másteres de la Universidad correspondiente.

Por otro lado, no puede admitirse que el Master cursado en MBA en Administración y Dirección de Empresas sea un Máster generalista que no se ajuste al perfil de la plaza cuando se admite y puntúa un master en investigación en Economía de la Empresa.

Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre : Las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

La Disposición adicional undécima bajo la rúbrica : Títulos no oficiales, dice:

Las universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, sin que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen los correspondientes títulos puedan inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los artículos 9, 10 y 11 del presente real decreto.

Sostiene la demandada que no se trata de un título oficial de conformidad con la DA 11 que acaba de citarse, pretensión que no puede ser admitida toda vez que como consta y puede verse en el documento (certificado) se encuentra registrado en los archivos de la Universidad que expide el título y así consta en el pie del mismo: FV: NUM001.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto del Máster en Big Data por los motivos y razonamientos que acaban de exponerse.

.- Docencia; pretende la actora que se detraigan los puntos asignados a la codemandada otorgados por impartir la asignatura "Fundamentos del Marketing" que no había impartido en el momento de cerrarse la convocatoria, impugnando el documento aportado por la citada codemandada por no certificar las horas impartidas.

La codemandada opone desviación procesal por no haberse planteado en el recurso administrativo y que merece ser estimada puesto que como es sabido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso nº. 44/2018 , la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, señala que sólo concurre cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA .

En el presente caso la pretensión principal de la litis no ha resultado alterada, pero se introduce una impugnación concreta de un mérito que no fue oportunamente alegada y respecto a la que la Universidad no ha tenido ocasión de pronunciarse.

No obstante lo anterior, y aun dando por válida la referida impugnación merecería ser acogida la petición subsidiaria de la codemandada que sostiene que la asignatura impartida fue fundamentos de comercialización y no de marketing desde el 31/01/22 al 17/02/22, correspondiendo a la comisión requerir a la aspirante para subsanar la insuficiente acreditación del citado merito; acompañando documentación acreditativa de este extremo.

.- Publicaciones; se impugna la puntuación otorgada a la adjudicataria por el articulo " Disclosing dual manufacture on differentials between national brands and standard premium private labels" que remitió a la Revista Agribussiness, alegando la parte actora que no contaba con el mérito alegado a la fecha de cierre de la convocatoria (17/02/22) no constando que el artículo fuera aceptado en la revista.

De conformidad con la Base 1.4 de la convocatoria solamente serán considerados los méritos que se presenten hasta el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes.

Sobre este particular nada dice la resolución impugnada adoleciendo claramente de falta de motivación; tampoco en la contestación a la demanda la codemandada se refiere a este extremo, por lo que se admite la impugnación realizada por la recurrente.

Ahora bien, sobre la puntuación otorgada a la demandante, como acertadamente señala la codemandada y la Abogacía del Estado la discrecionalidad técnica no puede venir a ser sustituida -en este apartado- por el criterio subjetivo del recurrente máxime cuando no aporta medio de prueba alguno que sustente su pretensión. Por ello, no se parecía en este apartado arbitrariedad alguna dado el carácter técnico de su contenido.

.- Participación en Congresos y proyectos de investigación. De conformidad con el Baremo y criterios de aplicación, la resolución impugnada contiene una adecuada y suficiente motivación. Aplicando a este epígrafe la doctrina contenida en el párrafo anterior, habrá de reiterarse que la discrecionalidad técnica no puede venir a ser sustituida si no es mediante el recurso a otro juicio técnico, que aquí no es aportado por la recurrente.

.- Perfil de la plaza. En relación a este apartado interesa destacar que justifica la Comisión las puntuaciones otorgadas con una extensa motivación que no puede ser sustituido sin medio de prueba alguno que no aporta la recurrente y sin que la documentación adjuntada al escrito de demanda tenga la entidad suficiente para llevar a concluir que en efecto el perfil de la demandante era el más ajustado a la plaza, pues se trata de meros correos electrónicos de los que no puede deducirse ni mucho menos concluirse que la demandante sea una experta en el área como se afirma en la demanda.

De lo hasta ahora expuesto se concluye que la Administración demandada ha incurrido en las irregularidades señaladas, lo que conduce a la estimación de la demanda con los efectos que a continuación se dirán.

En cuanto al acuerdo de no incluir en la propuesta de candidato de provisión, en su defecto, al siguiente candidato más valorado; la resolución impugnada dice:

La comisión no propone candidato alternativo por coherencia con el apartado de perfil al considerar que solo hay un candidato que tiene una adecuación cara al perfil de la plaza que es el adjudicatario de la misma.

A continuación, realiza valoraciones y apreciaciones sobre el perfil de la recurrente.

Asiste la razón a la parte codemandada cuando alega que esta previsión se encuentra prevista en los apartados 9.2c y 9.3 de las Bases de la Convocatoria.

En efecto el art. 9.2c) establece: " En previsión de los casos de renuncia o de cualquier otra causa que impida el nombramiento o contratación del candidato propuesto, y si así lo acordara la Comisión de Selección, se reflejara un orden de prelación de aquellos aspirantes que se juzgue que han obtenido una valoración suficiente para el desempeño del puesto, con la posibilidad de incorporación del candidato siguiente más valorado".

El apdo. 9.3 establece : "Todos los concursos podrán resolverse con la no provisión del puesto o puestos convocados cuando, a juico motivado de las respectivas Comisiones de selección, los currículo de los aspirantes no se adecuen a las exigencias académicas de los mismos".

Reiterando lo ya expuesto sobre la naturaleza de las Bases de la Convocatoria, que vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos una vez firmes y consentidas; estando contemplada la previsión con la que muestra disconformidad la recurrente, se considera ajustada a Derecho la resolución impugnada que este punto se remite a lo establecido en las Bases de la Convocatoria y además motiva sobradamente su aplicación.

Pretende la recurrente que por esta Juzgadora se proceda otorgar nuevas puntuaciones sustituyendo así la Comisión de Selección lo cual es inadmisible pues la función revisora de esta jurisdicción lo impide.

Así las cosas, lo procedente a tenor del suplico de la demanda será entrar al análisis de la pretensión subsidiaria, a saber: la recusación de Dª. Gloria.

La resolución impugnada se remite a lo acordado en Resolución de 4/03/22 y a la jurisprudencia existente sobre la materia a la que también se refiere la codemandada, brevemente referida en esta resolución por lo que su cita resulta ociosa y reiterativa.

Examinado el expediente administrativo, consta acreditado que la Profesora Titular Dª. Gloria admite la causa de recusación formulada por la demandante al concurrir alguno de los motivos previstos en el apartado 2º del art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ; no así los otros recusados.

La Resolución de fecha 4/03/22 considera no existen causas de recusación admisibles por el mero hecho de haber dirigido la tesis doctoral o haber participado conjuntamente en actividades de investigación.

Examinado el expediente administrativo es importante destacar que lo acontecido, y así consta, es lo siguiente: la profesora recusada Dª. Gloria se aparta voluntariamente admitiendo la recusación formulada contra ella, no aceptándola los demás por los motivos que exponen. Es decir, la Universidad no se pronuncia respecto a la recusación de Dª. Gloria siendo la propia recusada la que, admitiendo la recusación decide apartarse y es posteriormente cuando la Universidad, a la vista de las alegaciones realizadas por los demás integrantes de la Comisión, resuelve en el sentido que ya conocemos y que pasamos a analizar a continuación.

Los miembros de la Comisión fueron recusados por tener interés personal en el asunto de dicha resolución que pudieran influir en el resultado de esta al ser directores de tesis y coautores de trabajos que serán objeto de evaluación en dicho procedimiento, causa a) de abstención prevista en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Numerosas sentencias consideran que no constituye causa de recusación el hecho de trabajar como profesora en el departamento o área de la Universidad en el que también trabaja como profesor el presidente de la Comisión de Valoración, ya que se requiere de algo más que esa mera relación de compañerismos entre profesores de un mismo centro universitario, y por la misma razón tampoco aprecia que la colaboración como coautores de varios libros constituya la mencionada causa de recusación.

Es lo que sucede en el caso enjuiciado y no constando acreditada la causa de recusación, debe ser desestimada la pretensión de la recurrente, recordando en este punto lo resuelto por el TSJCyL, Sección 3, en el Recurso de Apelación 434/2008, Sentencia de 3 de mayo de 2010 señalando: En esta materia se recuerda que en relación a las causas de abstención de los miembros del tribunal calificador en los procesos selectivos de profesorado de las Universidades la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009, dictada en el recurso 859/2007 expone: "Por otra parte, y en lo relativo a la pretendidas causas de abstención que el recurrente aduce, ya afirmábamos en la sentencia antes reseñada que: << "....la existencia de una relación académica, profesional, entre personas de la misma área de actividad es frecuente en el ámbito universitario por lo que su simple existencia carece de la suficiente entidad para ser considerada como causa legal de abstención o de recusación; así el interés, a que se refiere la letra a) del art. 28.1., ha de ser personal, no profesional, y la amistad (apartado c)), ha de ser íntima, y de los datos alegados por el demandante no se deduce que tengan la suficiente entidad para integrar alguna de las causas de recusación, que han de ser probadas caso por caso y acreditando los elementos que permiten apreciar la concurrencia de cada una y no bastando al efecto la alegación genérica del art. 28.1 . y 2. de la Ley 30/1992 , una vez concluido el proceso selectivo".>>

Tan solo cabe añadir, como ya hemos indicado en sentencia de 10-12-2008 (Rec. 433/2006 ) que: <<"... en un sistema de cooptación por el cual son los propios miembros de la Universidad los que nombran internamente a los nuevos miembros sin dependencia de criterios externos, como es que rige en el ámbito universitario para conceder este tipo de habilitaciones, la existencia de vínculos profesionales y de colaboración académica forma parte de la propia dinámica interna del sistema, siendo inevitable que a lo largo del tiempo las relaciones de colaboración profesional entre los miembros de esa comunidad científica, especialmente en el ámbito interno y siempre reducido de una determinada disciplina; de forma que configurar como motivo de abstención o recusación esas relaciones profesionales y de colaboración o supervisión científica en ese ámbito exigiría en primer lugar asimilar este tipo de relaciones profesionales o colaboraciones científicas con alguno de los motivos de abstención y recusación establecidos en el artículo 28 de la Ley 30/1992 sin que exista un fácil encaje, máxime cuando se trata de motivos tasados que deben recibir una interpretación restrictiva; y en segundo lugar, supondría en un entorno académico tan reducido, como lo es la propia disciplina académica a cuya habilitación se aspira, la imposibilidad de encontrar vocales para constituir los tribunales que no hubiesen tenido relación profesional alguna con los candidatos que se presentan lo que impediría la celebración de este tipo de pruebas. Es por ello que, aun admitiendo que se trata de un peculiaridad propia de este sistema cooptativo que no concurre en otros procesos de selección de la función pública, el propio sistema en el que se asienta la selección de los miembros del Tribunal calificador, entre profesores de esa misma área de conocimiento de la convocatoria( art. 6 párrafo tercero del Real Decreto 774/2002, de 26 de Julio ), impide tomar en consideración como motivo de abstención o recusación las colaboraciones científicas en proyectos de investigación o en trabajos o publicaciones ni la pertenencia a un mismo Departamento en la Universidad sin cuestionar el sistema en sí mismo.">>.

En atención a todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA , siendo parcial la estimación del recurso no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Aurora, representada y asistida por el Letrado D. José Mateos Martínez, por la que se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 29 de junio de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta por la demandante frente a la valoración de méritos otorgados por la Comisión de Selección de la plaza de Profesor Ayudante Doctor Código NUM000; y DECLARO que la resolución impugnada NO es conforme a Derecho por lo que se anula con todos los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo reponerse las actuaciones al momento previo a las valoraciones por la Comisión de los méritos de los aspirantes en la forma expresada en la presente resolución.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0344-22, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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