Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 371/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 37274450012023100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1800

Núm. Roj: SJCA 1800:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00088/2023

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000779

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000371 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Fausto

Abogado: EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM.: 88/2023

En SALAMANCA, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo - Procedimiento Abreviado número 371/2022-, en el que figura como demandante, DON Fausto, representado y asistido por el Letrado Don Eduardo Iglesias Rodríguez; y como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, asistido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta; contra la resolución de fecha 07 de julio de 2022 del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, dictada en el Expediente sancionador ACT. NUM000; procede al dictado de la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte demandante se presentó demanda de procedimiento abreviado frente al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, recurriendo el acto administrativo indicado en el encabezamiento de la presente, en la cual, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente exponer, terminaba con la súplica de que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso interpuesto contra la Resolución recurrida de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, anule la resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, consecuentemente, ordene la devolución a mi representado de la cuantía de la multa abonada con expresa imposición de costas a la parte contraria. Y, para el caso de no ser estimada dicha pretensión principal, subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la multa a 100 euros.

SEGUNDO.- Admitid a a trámite la demanda, fue reclamado el expediente administrativo y se convocó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.- El día señalado para la vista comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, tras lo cual, la parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que a su derecho convino exponer.

Recibid o el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, evacuado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 600 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes en el procedimiento.

* Alega el recurrente, DON Fausto, que el acto administrativo impugnado debe ser reputado nulo, por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, porque la Resolución recurrida cita, como normativa incumplida, el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, Acuerdo 73/2020 que, sin embargo, no fue ratificado judicialmente, requisito imprescindible, tal y como determina el Auto 0273/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León -Valladolid.

2.- Porque el actor está diagnosticado de "Trastorno del Espectro Autista" (TEA), de manera que dicha condición de persona con TEA, de conformidad con lo establecido en el art. 89.1.d) de la Ley 39/2015, y al amparo del art. 7.1. g) del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habría de haber llevado al órgano instructor a resolver la finalización del procedimiento sancionador incoado, con archivo de las actuaciones y sin necesidad de formular propuesta de resolución, toda vez que debe entenderse acreditada su exención de responsabilidad en atención a la referida condición.

3.- Por motivo de la inconstitucionali dad de las resoluciones sancionadoras emitidas en virtud de las medidas de restricción de la libertad deambulatoria de las personas con ocasión de la pandemia del COVID19, habida cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre sobre el segundo estado de alarma, Sentencia que ha declarado inconstitucional y nula la atribución de "autoridad competente delegada" del estado de alarma a los Presidentes de las respectivas Comunidades Autónomas, atribución que se efectuaba en el Real Decreto 926/2020, de 26 de octubre, de manera que considera la parte demandante que todos los actos y disposiciones dictados por éstos en relación con las medidas limitativas de derechos fundamentales establecidas en el Real Decreto 926/2020, así como los procedimientos tramitados, son igualmente inconstitucionales y nulos, por cuanto han sido dictados con manifiesta incompetencia constitucional y así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional.

Alega que así lo ha reconocido y declarado la propia Junta de Castilla y León, en el informe de sus servicios jurídicos que aporta junto a su demanda. Si la propia Junta de CYL ha admitido su incompetencia, más aún resultará incompetente el Ayuntamiento de Salamanca que ha tramitado el expediente por delegación "en segundo grado" de la Junta de CYL, tal y como se refiere en la propia resolución recurrida.

En la misma línea expuesta, alega también que en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 77 de fecha 22 abril 2022, se ha publicado la Resolución de 18 de abril de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por la que, en cumplimiento de la Sentencia nº 183/2021 de 27 de octubre de 2021, del Tribunal Constitucional, y por la potestad de las Administraciones Públicas para revocar actos de gravamen o desfavorables recogida en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, se revocan las resoluciones sancionadoras y se declara la inexistencia de responsabilidad en los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de incumplimientos del horario nocturno, derivadas del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma y del 956/2020, de 3 de noviembre, por el que fue prorrogado.

Para finalizar con este motivo de recurso, alega también que, además, la STC 183/2021, también declara la inconstitucionalidad de la Prórroga establecida en el RD 956/2021, que consistía en prorrogar, sin ningún tipo de control parlamentario y con clara extralimitación de las facultades constitucionales, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, de modo que, resultando que los hechos objeto de este procedimiento ocurrieron el día 6 de febrero de 2021, tales hechos resultaría que fueron objeto de denuncia y sanción en base a una prórroga declarada inconstitucional y nula, por lo que también por esta razón es nula de pleno derecho la sanción impuesta.

4.- Nulidad del procedimiento sancionador por haber sido vulnerado el derecho de defensa, al haber omitido la Administración un trámite esencial en todo procedimiento sancionador, exigido por la Ley 39/2015, cual es el trámite de audiencia previsto en el artículo 89.2 de la citada Ley, privando al recurrente de la posibilidad de realizar alegaciones.

5.- Con carácter subsidiario, apela a la moderación de la cuantía de la sanción impuesta, aplicando el principio de proporcionalidad, toda vez que no se justifica en la resolución recurrida los motivos por los que se impone una multa en cuantía del séxtuplo de la cuantía mínima normativamente establecida para esta clase de conductas.

6.- Para concluir, alega también lo que denomina "otras irregularidades" en la tramitación del procedimiento: " se quiere dejar constancia en sede jurisdiccional, a los efectos oportunos, de lo manifestado a lo largo del procedimiento administrativo, relativo a la irregularidad que, en opinión de esta parte, supone la sustitución de la firma del Secretario General, como fedatario público, por la de un funcionario que, en principio, no consta que tenga funciones de fedatario público, así como la irregularidad que también supone la firma no electrónica de los documentos y la ausencia de la del órgano competente "autorizante".

* La parte demandada se opone a la demanda. Se opone a la consideración de nulidad de la sanción impuesta por virtud de la sentencia citada del Tribunal Constitucional por parte del recurrente, pues el T.C. no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1, deja claro el T.C. que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1 del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga, no fue declarado inconstitucionalidad. Solo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló.

Defiende también la competencia del Ayuntamiento para la imposición de la sanción, al encontrarse expresamente amparada y prevista dicha competencia en la Ley, pues el Ayuntamiento ostenta competencia sancionadora desde el momento en que esta medida es una medida relativa a la salubridad pública, y así lo prevé el artículo 25.2 j) de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local.

Alega también que, si bien es cierto que el Acuerdo 73/2020 de la Junta de Castilla y León no fue ratificado judicialmente, dicha circunstancia resulta irrelevante, porque las medidas del art. 5 del RD 926/2020 eran eficaces sin necesidad de acuerdo de las Comunidades Autónomas. Por tal motivo, la medida de limitación de circulación nocturna prevista en el art. 5 del RD 926/2020, a diferencia de otras medidas, no precisaba de aprobación por parte de las Comunidades Autónomas, y se aplicaba de forma directa.

Respecto de la falta de notificación de la Propuesta de resolución, alega que, aunque es cierto que la propuesta de resolución no se notificó, debe tenerse en cuenta que ello no ha generado indefensión alguna a la recurrente, pues es doctrina jurisprudencial que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución no es vicio invalidante y no genera indefensión, cuando no se introduce novedad alguna en cuanto a los hechos, la calificación y la sanción respecto del acuerdo de incoación del expediente. En este caso la propuesta de resolución reitera en estos puntos el acuerdo de inicio y, por lo tanto, no es causa de nulidad de la sanción.

SEGUNDO.- Posible nulidad de la sanción por inconstitucionalidad.

No procede acoger el motivo de impugnación consistente en la nulidad de la infracción y de la sanción a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/21.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad, criterio de valoración y resolución que será mantenido por este Juzgado nº 1, no solo por ser compartido por este órgano judicial, sino también por cuestiones de seguridad jurídica, pues no sería de recibo que cada uno de los dos juzgados de Salamanca, ante la misma situación fáctica y jurídica, llegáramos a soluciones totalmente contradictorias.

A título de ejemplo, podemos citar (aunque son muchas), la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad de Salamanca, de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el marco del Procedimiento Abreviado 382/2022, en la cual se resuelve esta misma cuestión con los siguientes argumentos, a los cuales me remito para resolver este proceso, y hago propios:

"(...) Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2 del art. 5. c) El inciso "delegada que corresponda" del apartado 2 del art. 6. d) El apartado 2 del art. 7. e) El inciso "delegada correspondiente" del art. 8. f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h) El art. 11.

El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: " La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas".

B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).

En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala: Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020 , que declaró, en correspondencia con ello, la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021».

La anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad lleva aparejada, también, por conexión a las mismas ( art. 39.1 LOTC ) las reglas o fragmentos de reglas del art. 14 del Real Decreto 926/2020 [en la redacción modificada por mandato del mismo acuerdo del Congreso (apartado cuarto), mediante el Real Decreto 956/2020 (apartado tres de su disposición final primera )], que estableció, para aquel período de la prórroga del estado de alarma y, en correspondencia con los seis meses de duración de la misma, diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la «rendición de cuentas» del Ejecutivo al Congreso. Asimismo, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero de aquel art. 14, que preveía el momento de vigencia de la prórroga en que la conferencia de presidentes autonómicos, en su calidad de autoridades competentes delegadas, pudieran formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma.

En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se extiende:

a) Al inciso «cada dos meses» del párrafo primero de dicho art. 14, relativo a la solicitud de comparecencia del presidente del Gobierno ante el Pleno del Congreso de los Diputados.

b) Al inciso «con periodicidad mensual» del párrafo segundo del mismo artículo, relativo a la solicitud de comparecencia del ministro de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados.

c) Al párrafo tercero del art. 14, en el que se previó que asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos». La inconstitucionalidad y nulidad han de extenderse, en este caso, a la integridad de este párrafo, cuyo sentido de conjunto es inseparable de lo establecido en su inciso inicial.

Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos e incisos indicados en el fallo, y, si bien es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.

Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado, puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.

En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona: En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:

(i) La medida adoptada fue adecuada para hacer frente a la situación de pandemia y a la evolución de la incidencia que estaba teniendo en la población española. El objetivo era establecer determinadas medidas que trataran de revertir el progreso de transmisión del virus y evitar que los servicios del sistema nacional de salud pudieran llegar a la saturación y al «colapso» asistencial, como consecuencia del número creciente de contagios de la enfermedad, de hospitalizaciones y de ingresos en la unidad de cuidados intensivos que iban siendo detectados y registrados.

Según destacaba el preámbulo del Real Decreto 926/2020 «buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo que reduce substancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas». Además, determinados organismos supranacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) habían puesto de manifiesto que «en países o regiones subnacionales en las [sic ] cuales se ha establecido la transmisión comunitaria, o que estén en riesgo de entrar en dicha fase de la epidemia, las autoridades deben adoptar inmediatamente medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento a nivel de población [,] además de otras medidas de salud pública y del sistema sanitario para reducir la exposición y contener la transmisión» del virus (documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19», de la OMS, de fecha 14 de abril de 2020, pp. 3 y 10; asimismo, «Guía para la implementación de intervenciones no farmacéuticas frente al COVID-19», del ECDC, de 24 de septiembre de 2020, pp. 1, 3 y 15, entre otras).

En consecuencia, establecer una limitación de la circulación de las personas durante determinadas horas de la noche, en concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe reputarse como una medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la pandemia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de riesgo que había sido detectada como favorecedora de los contagios, la de los encuentros sociales producidos en aquellas horas de la noche del tiempo anterior al estado de alarma.

(ii) Tambié n debe ser considerada esta medida como necesaria. Otras, hasta aquel momento adoptadas por las autoridades para conseguir el control de la evolución de la epidemia (pruebas de detección de contagios para identificar y aislar focos de transmisión, instrucciones a la población en general para establecer medidas individuales de prevención de los contagios, servicios personales y materiales de atención sanitaria, primaria y de hospitalización, etc.), habían resultado insuficientes y no habían conseguido, tampoco, hacer frente al nivel de crecimiento, cada vez más preocupante, que estaba tomando la evolución de la epidemia en el período de tiempo inmediatamente anterior al estado de alarma.

(iii) Por último, debemos considerar, también, la medida como proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de la vida ( art. 15 CE ) y de la salud pública ( art. 43.2 CE ).

Cierto es que la restricción del derecho a circular libremente fue particularmente intensa en las horas de la noche citadas anteriormente, hasta el punto de alcanzar la prohibición general, salvo excepciones tasadas en la norma, de poder utilizar las vías públicas en aquel intervalo de horas. Pero se trataba de un horario reducido en relación con el total de la jornada (siete horas).

Además, la limitación tuvo lugar en un curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria queda de ordinario atenuada en intensidad, por tratarse de un período de tiempo generalmente dedicado al descanso por la mayoría de la población. Además, se trató de evitar aquellos encuentros sociales que habían sido identificados como uno de los principales factores de riesgo de incremento de contagios. En último término, otros ordenamientos europeos de nuestro entorno adoptaron o aplicaron, también, determinaciones análogas y en fechas no muy distantes de aquellas en las que rigió el estado de alarma en España [en Italia, dependiendo de las regiones, el «toque de queda» (coprifuoco ) comenzaba a las 23:00 horas o a medianoche, y duraba hasta las 5:00 horas (https://www.governo.it/it/coronavirus-normativa); por su parte, en Francia, el toque de queda (couvre-feu ) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].

La indicada sentencia en clara referencia a la dictada con anterioridad dice:

f) En el caso de autos y, por las razones que, seguidamente, expondremos nos hallamos en el ámbito de un régimen jurídico de limitaciones y restricciones de las medidas impuestas a la libertad de circulación, a diferencia de las que, en su momento, fueron dispuestas por el art. 7 del Real Decreto 463/2020 para el anterior estado de alarma, cuya inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 3 y 5 de aquel precepto declaró la tantas veces citada STC 148/2021 .

A diferencia del régimen jurídico establecido por aquel art. 7, que, en palabras de la referida sentencia, suponía un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión del derecho» [ STC 148/2021, de 14 de julio , FJ 5 a)], en el caso de autos la limitación de la libertad de circulación fue establecida para un determinado horario nocturno que abarcaba un máximo de siete horas de duración, entre las 23:00 y las 6:00 horas, del total diario. Ello supuso que, cuantitativa (poco más de un tercio del día, a diferencia del precedente que afectaba a todo el horario diario) y cualitativamente (franja horaria nocturna frente a la totalidad de la jornada en el anterior estado de alarma) el régimen jurídico de medidas limitativas del derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 tuviera una diferencia notable en comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020.

En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Y concluye : A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 , extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad ( art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos desestimar el recurso en este extremo.

En el fallo de la referida sentencia, cuyo contenido íntegro no va a reproducirse en aras de la brevedad, tras estimarse parcialmente el recurso se declaran inconstitucionales y por ende nulos entre otros el apartado 2 del art. 5, no el apartado 1 del RD 926/2020 , que es conforme al que se sanciona por ser el vigente a la fecha de los hechos."

Finalmente, cabe destacar que la Resolución citada por el recurrente en su escrito de recurso, RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2022, de la Delegación Territorial de Salamanca, expresamente se refiere a los procedimientos sancionadores incoados, tramitados y/o resueltos por incumplimientos del artículo 5.2 del mencionado Real Decreto, precepto que como hemos dicho sí ha sido declarado inconstitucional, más no el artículo 5.1.

TERCERO. Motivo relativo a la posible incompetencia del Ayuntamiento para la imposición de la sanción.

En cuanto a la falta de competencia del órgano instructor y sancionador del Ayuntamiento de Salamanca, motivo también invocado por la parte demandante, dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.

Resulta de aplicación al caso el Art. 25.2 j) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local (L.B.R.L) que dispone: El municipio ejercerá las siguientes competencias en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas: j) Protección de la salubridad pública.

Por lo tanto, los Ayuntamientos ostentan la competencia para la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención del coronavirus, tanto las que establece el Estado como las de carácter autonómico, "dentro de su ámbito de competencias".

Sentado lo anterior, los ayuntamientos tienen competencias para incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores de aquellos incumplimientos que tengan lugar dentro de estos ámbitos competenciales y que sean considerados como una infracción administrativa en materia de salud pública. De este modo, entrarían en estos supuestos el control las sanciones sobre incumplimientos de actividades prohibidas, normas de aforo, horarios de cierre y casos como el que nos ocupa.

CUARTO.- Defectos en la tramitación del expediente sancionador.

El actor pone de manifiesto que la Resolución impugnada debe ser reputada nula de pleno derecho, al haber sido dictada sin haberse practicado la fase intermedia -trámite de audiencia- prevenida en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015.

Este motivo de recurso no puede ser acogido, debiendo remitirnos en este aspecto a las resoluciones citadas por el sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca al evacuar el trámite de contestación oral a la demanda, siendo criterio mantenido por la jurisprudencia que el vicio consistente en la falta de notificación de la Propuesta de Resolución no invalida el expediente administrativo, siempre que en el curso del procedimiento la parte recurrente haya sido informada previamente acerca de la sanción que, en concreto -y no meramente en abstracto- se proponía, así como de los hechos que se le imputan, y de la infracción administrativa por la que se procede, y tales elementos no varíen en la Propuesta de Resolución posterior que se emita. Así, podemos citar la Sentencia del TSJ de Castilla y León -Valladolid-, sentencia nº 771/2014, de 11 Abr. 2014, Rec. 85/2011, Ponente: Martínez Olalla, Ana María Victoria, en la cual se pone de manifiesto que "(...) el Tribunal Constitucional en la sentencia 29/1989, de 6 de febrero , al analizar un supuesto en el que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva propuesta de resolución, ha dicho que el derecho a conocer ésta forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 de la Constitución pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Esto se reitera en la STC 145/1993, de 26 de abril , en la que también se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador; el mismo Tribunal Supremo ha señalado en las sentencias de 27 de abril de 1998 , con cita de otras, que el derecho a ser informado de la acusación que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata, si bien admite excepcionalmente que este trámite pueda dejar de ser imprescindible si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

En el caso presente, consta en la resolución que acuerda la incoación del procedimiento administrativo tanto la relación de los hechos por los que se inicia, la presunta infracción concreta en la que pudieren ser subsumidos, como también el tipo de sanción y cuantía aparejada a dicha infracción, la cual sí fue notificada al interesado, quien presentó en su defensa un escrito de alegaciones de fecha 3 de enero de 2022, en el cual efectuó cuantas alegaciones tuvo por conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, e incluso aportó las pruebas de que estimó oportuno valerse, en particular, el informe médico de fecha 30 de diciembre de 2019. No cabe olvidar que para que un acto sea nulo de pleno derecho por infracción de las normas esenciales del procedimiento (en este caso, por no practicar la Administración demandada el trámite de audiencia posterior a la Propuesta de Resolución), sin embargo, es necesario también que, como consecuencia de aquella deficiencia formal, se haya provocado indefensión material al recurrente, lo cual tendría lugar cuando se le haya privado de manera real y efectiva de la posibilidad de defenderse y aportar pruebas.

Pues bien, en el presente supuesto, observando el contenido del escrito de recurso de reposición deducido por el actor en el seno del procedimiento administrativo frente a la resolución sancionadora, se puede apreciar que invoca como motivo de recurso precisamente este mismo, es decir, haberse omitido el trámite de audiencia, lo que afirma le ha generado indefensión, pero sin embargo, no concreta en qué ha consistido en este caso concreto tal indefensión. No indica, por ejemplo, qué otros medios de prueba habría estado dispuesto a aportar al expediente, y no pudo. Únicamente invoca ese defecto formal para justificar su pretensión de nulidad, más no realiza alegaciones precisas sobre por qué en ese caso concreto, se le ha ocasionado indefensión material, la cual desde luego no ha llegado a producirse, pues en vía de recurso de reposición efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente para su defensa, las cuales fueron conocidas por el órgano administrativo antes de resolver el recurso, como también tuvo la posibilidad de aportar más pruebas, o al menos indicar de qué medios de prueba en concreto considera se ha visto privado. Lo mismo sucede con el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a este procedimiento. Se invoca indefensión por no haberse practicado el trámite de audiencia en el expediente, más no se especifica qué medios concretos no ha podido practicar.

Para concluir con los defectos formales alegados por D. Fausto en su demanda, esto es, lo que denomina "otras irregularidades" en la tramitación del procedimiento: " se quiere dejar constancia en sede jurisdiccional, a los efectos oportunos, de lo manifestado a lo largo del procedimiento administrativo, relativo a la irregularidad que, en opinión de esta parte, supone la sustitución de la firma del Secretario General, como fedatario público, por la de un funcionario que, en principio, no consta que tenga funciones de fedatario público, así como la irregularidad que también supone la firma no electrónica de los documentos y la ausencia de la del órgano competente "autorizante". Sobre este particular, cabe significar que tampoco especifica el demandante en qué medida estas otras irregularidades pudieren derivar en la nulidad del expediente, o en qué medida considera le han generado una situación de indefensión material.

QUINTO.- Respecto de la causa de exención de responsabilidad alegada por el recurrente.

El demandante invoca la causa de exención de responsabilidad prevista en el artículo 7.1 g) del RD 463/2020, de 14 de marzo, consistente en " causa de fuerza mayor o situación de necesidad". Fundamenta dicho motivo en su condición de persona afectada por trastorno de espectro autista (TEA), lo que genera que deba apreciarse en la persona de D. Fausto una circunstancia que merece ser calificada de "necesidad especial", y que justifica su presencia en la vía pública.

Pues bien. Este motivo de recurso sí debe ser acogido favorablemente.

Debe tenerse en cuenta, que el trastorno del espectro autista es una afección relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación.

La parte demandante aporta incluso junto a su demanda, un parte médico ampliamente explicativo, de fecha 30 de diciembre de 2019.

Debemos tener en cuenta que, si ya de por sí constituye un hecho notoriamente sabido por todos que la situación de confinamiento ha llevado a padecer a muchas personas una situación de estrés psicológico importante, de lo cual se han hecho eco todos los medios de comunicación, al encontrarnos ante una situación límite como la que nunca antes hemos vivido, más aún podemos llegar a valorar que la repercusión que dicha situación ha podido conllevar para una persona diagnosticada de "Trastorno de espectro autista", considerando por ello que, ante la duda razonable, siempre debe prevalecer el principio de interpretación más favorable para la persona afectada por la sanción.

Por lo expuesto, en casos en los que, como en el presente, del resultado de la prueba practicada surgen dudas sobre la comisión de la infracción y respecto a la ajustada interpretación del precepto sancionador, conducen necesariamente ante dichas dudas a la aplicación del conocido principio in dubio pro reo que implica en favor del administrado supuestamente infractor el que se le estime el presente recurso.

Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser estimado, sin necesidad de entrar a analizar las restantes cuestiones que se planteaban en el recurso.

SEXTO.- Por aplicación del art. 139 de la LJCA, no se considera procedente la condena en costas en atención a las dudas interpretativas que suscitan supuestos como el que nos ocupa.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 81.2.d), de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Eduardo Iglesias Rodríguez, en nombre y representación de D. Fausto, contra la Resolución recurrida de fecha 07 de julio de 2022, y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida, debiendo procederse a la devolución al demandante de la cuantía de la multa abonada.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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