Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 371/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: GABRIEL MARIA POLANCO SOLANO
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100065
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1800
Núm. Roj: SJCA 1800:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Fausto
Procurador D./Dª
En SALAMANCA, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado-Juez en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en relación al presente recurso contencioso administrativo -
Antecedentes
Recibid o el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas por el órgano judicial, y dado que toda la prueba propuesta fue de carácter documental, evacuado por las partes el trámite de conclusiones orales, el procedimiento resultó pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
* Alega el recurrente, DON Fausto, que el acto administrativo impugnado debe ser reputado nulo, por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, porque la Resolución recurrida cita, como normativa incumplida, el Apartado Primero del Acuerdo 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, Acuerdo 73/2020 que, sin embargo, no fue ratificado judicialmente, requisito imprescindible, tal y como determina el Auto 0273/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León -Valladolid.
2.- Porque el actor está diagnosticado de "Trastorno del Espectro Autista" (TEA), de manera que dicha condición de persona con TEA, de conformidad con lo establecido en el art. 89.1.d) de la Ley 39/2015, y al amparo del art. 7.1. g) del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habría de haber llevado al órgano instructor a resolver la finalización del procedimiento sancionador incoado, con archivo de las actuaciones y sin necesidad de formular propuesta de resolución, toda vez que debe entenderse acreditada su exención de responsabilidad en atención a la referida condición.
3.- Por motivo de la inconstitucionali dad de las resoluciones sancionadoras emitidas en virtud de las medidas de restricción de la libertad deambulatoria de las personas con ocasión de la pandemia del COVID19, habida cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre sobre el segundo estado de alarma, Sentencia que ha declarado inconstitucional y nula la atribución de "autoridad competente delegada" del estado de alarma a los Presidentes de las respectivas Comunidades Autónomas, atribución que se efectuaba en el Real Decreto 926/2020, de 26 de octubre, de manera que considera la parte demandante que todos los actos y disposiciones dictados por éstos en relación con las medidas limitativas de derechos fundamentales establecidas en el Real Decreto 926/2020, así como los procedimientos tramitados, son igualmente inconstitucionales y nulos, por cuanto han sido dictados con manifiesta incompetencia constitucional y así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional.
Alega que así lo ha reconocido y declarado la propia Junta de Castilla y León, en el informe de sus servicios jurídicos que aporta junto a su demanda. Si la propia Junta de CYL ha admitido su incompetencia, más aún resultará incompetente el Ayuntamiento de Salamanca que ha tramitado el expediente por delegación "en segundo grado" de la Junta de CYL, tal y como se refiere en la propia resolución recurrida.
En la misma línea expuesta, alega también que en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 77 de fecha 22 abril 2022, se ha publicado la Resolución de 18 de abril de 2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por la que, en cumplimiento de la Sentencia nº 183/2021 de 27 de octubre de 2021, del Tribunal Constitucional, y por la potestad de las Administraciones Públicas para revocar actos de gravamen o desfavorables recogida en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, se revocan las resoluciones sancionadoras y se declara la inexistencia de responsabilidad en los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de incumplimientos del horario nocturno, derivadas del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma y del 956/2020, de 3 de noviembre, por el que fue prorrogado.
Para finalizar con este motivo de recurso, alega también que, además, la STC 183/2021, también declara la inconstitucionalidad de la Prórroga establecida en el RD 956/2021, que consistía en prorrogar, sin ningún tipo de control parlamentario y con clara extralimitación de las facultades constitucionales, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, de modo que, resultando que los hechos objeto de este procedimiento ocurrieron el día 6 de febrero de 2021, tales hechos resultaría que fueron objeto de denuncia y sanción en base a una prórroga declarada inconstitucional y nula, por lo que también por esta razón es nula de pleno derecho la sanción impuesta.
4.- Nulidad del procedimiento sancionador por haber sido vulnerado el derecho de defensa, al haber omitido la Administración un trámite esencial en todo procedimiento sancionador, exigido por la Ley 39/2015, cual es el trámite de audiencia previsto en el artículo 89.2 de la citada Ley, privando al recurrente de la posibilidad de realizar alegaciones.
5.- Con carácter subsidiario, apela a la moderación de la cuantía de la sanción impuesta, aplicando el principio de proporcionalidad, toda vez que no se justifica en la resolución recurrida los motivos por los que se impone una multa en cuantía del séxtuplo de la cuantía mínima normativamente establecida para esta clase de conductas.
6.- Para concluir, alega también lo que denomina "otras irregularidades" en la tramitación del procedimiento: "
* La parte demandada se opone a la demanda. Se opone a la consideración de nulidad de la sanción impuesta por virtud de la sentencia citada del Tribunal Constitucional por parte del recurrente, pues el T.C. no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1, deja claro el T.C. que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1 del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga, no fue declarado inconstitucionalidad. Solo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló.
Defiende también la competencia del Ayuntamiento para la imposición de la sanción, al encontrarse expresamente amparada y prevista dicha competencia en la Ley, pues el Ayuntamiento ostenta competencia sancionadora desde el momento en que esta medida es una medida relativa a la salubridad pública, y así lo prevé el artículo 25.2 j) de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local.
Alega también que, si bien es cierto que el Acuerdo 73/2020 de la Junta de Castilla y León no fue ratificado judicialmente, dicha circunstancia resulta irrelevante, porque las medidas del art. 5 del RD 926/2020 eran eficaces sin necesidad de acuerdo de las Comunidades Autónomas. Por tal motivo, la medida de limitación de circulación nocturna prevista en el art. 5 del RD 926/2020, a diferencia de otras medidas, no precisaba de aprobación por parte de las Comunidades Autónomas, y se aplicaba de forma directa.
Respecto de la falta de notificación de la Propuesta de resolución, alega que, aunque es cierto que la propuesta de resolución no se notificó, debe tenerse en cuenta que ello no ha generado indefensión alguna a la recurrente, pues es doctrina jurisprudencial que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución no es vicio invalidante y no genera indefensión, cuando no se introduce novedad alguna en cuanto a los hechos, la calificación y la sanción respecto del acuerdo de incoación del expediente. En este caso la propuesta de resolución reitera en estos puntos el acuerdo de inicio y, por lo tanto, no es causa de nulidad de la sanción.
No procede acoger el motivo de impugnación consistente en la nulidad de la infracción y de la sanción a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/21.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad, criterio de valoración y resolución que será mantenido por este Juzgado nº 1, no solo por ser compartido por este órgano judicial, sino también por cuestiones de seguridad jurídica, pues no sería de recibo que cada uno de los dos juzgados de Salamanca, ante la misma situación fáctica y jurídica, llegáramos a soluciones totalmente contradictorias.
A título de ejemplo, podemos citar (aunque son muchas), la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad de Salamanca, de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el marco del Procedimiento Abreviado 382/2022, en la cual se resuelve esta misma cuestión con los siguientes argumentos, a los cuales me remito para resolver este proceso, y hago propios:
"(...) Pretende la parte actora se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 y del art. 2 del Decreto 10/2020, de 28 de octubre, del Presidente de Castilla y León, por el que se establecen las medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Examinada la resolución impugnada, la recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece
La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2
El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: "
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala:
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado, puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona:
En el fallo de la referida sentencia, cuyo contenido íntegro no va a reproducirse en aras de la brevedad, tras estimarse parcialmente el recurso se declaran inconstitucionales y por ende nulos entre otros el apartado 2 del art. 5, no el apartado 1 del RD 926/2020
Finalmente, cabe destacar que la Resolución citada por el recurrente en su escrito de recurso, RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2022, de la Delegación Territorial de Salamanca, expresamente se refiere a los procedimientos sancionadores incoados, tramitados y/o resueltos por incumplimientos
En cuanto a la falta de competencia del órgano instructor y sancionador del Ayuntamiento de Salamanca, motivo también invocado por la parte demandante, dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
Resulta de aplicación al caso el Art. 25.2 j) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local (L.B.R.L) que dispone:
Por lo tanto, los Ayuntamientos ostentan la competencia para la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención del coronavirus, tanto las que establece el Estado como las de carácter autonómico, "dentro de su ámbito de competencias".
Sentado lo anterior, los ayuntamientos tienen competencias para incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores de aquellos incumplimientos que tengan lugar dentro de estos ámbitos competenciales y que sean considerados como una infracción administrativa en materia de salud pública. De este modo, entrarían en estos supuestos el control las sanciones sobre incumplimientos de actividades prohibidas, normas de aforo, horarios de cierre y casos como el que nos ocupa.
El actor pone de manifiesto que la Resolución impugnada debe ser reputada nula de pleno derecho, al haber sido dictada sin haberse practicado la fase intermedia -trámite de audiencia- prevenida en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015.
Este motivo de recurso no puede ser acogido, debiendo remitirnos en este aspecto a las resoluciones citadas por el sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca al evacuar el trámite de contestación oral a la demanda, siendo criterio mantenido por la jurisprudencia que el vicio consistente en la falta de notificación de la Propuesta de Resolución no invalida el expediente administrativo, siempre que en el curso del procedimiento la parte recurrente haya sido informada previamente acerca de la sanción que, en concreto -y no meramente en abstracto- se proponía, así como de los hechos que se le imputan, y de la infracción administrativa por la que se procede, y tales elementos no varíen en la Propuesta de Resolución posterior que se emita. Así, podemos citar la Sentencia del TSJ de Castilla y León -Valladolid-, sentencia nº 771/2014, de 11 Abr. 2014, Rec. 85/2011, Ponente: Martínez Olalla, Ana María Victoria, en la cual se pone de manifiesto que
En el caso presente, consta en la resolución que acuerda la incoación del procedimiento administrativo tanto la relación de los hechos por los que se inicia, la presunta infracción concreta en la que pudieren ser subsumidos, como también el tipo de sanción y cuantía aparejada a dicha infracción, la cual sí fue notificada al interesado, quien presentó en su defensa un escrito de alegaciones de fecha 3 de enero de 2022, en el cual efectuó cuantas alegaciones tuvo por conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, e incluso aportó las pruebas de que estimó oportuno valerse, en particular, el informe médico de fecha 30 de diciembre de 2019. No cabe olvidar que para que un acto sea nulo de pleno derecho por infracción de las normas esenciales del procedimiento (en este caso, por no practicar la Administración demandada el trámite de audiencia posterior a la Propuesta de Resolución), sin embargo, es necesario también que, como consecuencia de aquella deficiencia formal,
Pues bien, en el presente supuesto, observando el contenido del escrito de recurso de reposición deducido por el actor en el seno del procedimiento administrativo frente a la resolución sancionadora, se puede apreciar que invoca como motivo de recurso precisamente este mismo, es decir, haberse omitido el trámite de audiencia, lo que afirma le ha generado indefensión, pero sin embargo, no concreta en qué ha consistido en este caso concreto tal indefensión. No indica, por ejemplo, qué otros medios de prueba habría estado dispuesto a aportar al expediente, y no pudo. Únicamente invoca ese defecto formal para justificar su pretensión de nulidad, más no realiza alegaciones precisas sobre por qué en ese caso concreto, se le ha ocasionado indefensión material, la cual desde luego no ha llegado a producirse, pues en vía de recurso de reposición efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente para su defensa, las cuales fueron conocidas por el órgano administrativo antes de resolver el recurso, como también tuvo la posibilidad de aportar más pruebas, o al menos indicar de qué medios de prueba en concreto considera se ha visto privado. Lo mismo sucede con el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a este procedimiento. Se invoca indefensión por no haberse practicado el trámite de audiencia en el expediente, más no se especifica qué medios concretos no ha podido practicar.
Para concluir con los defectos formales alegados por D. Fausto en su demanda, esto es, lo que denomina "otras irregularidades" en la tramitación del procedimiento: "
El demandante invoca la causa de exención de responsabilidad prevista en el artículo 7.1 g) del RD 463/2020, de 14 de marzo, consistente en "
Pues bien. Este motivo de recurso sí debe ser acogido favorablemente.
Debe tenerse en cuenta, que el trastorno del espectro autista es una afección relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación.
La parte demandante aporta incluso junto a su demanda, un parte médico ampliamente explicativo, de fecha 30 de diciembre de 2019.
Debemos tener en cuenta que, si ya de por sí constituye un hecho notoriamente sabido por todos que la situación de confinamiento ha llevado a padecer a muchas personas una situación de estrés psicológico importante, de lo cual se han hecho eco todos los medios de comunicación, al encontrarnos ante una situación límite como la que nunca antes hemos vivido, más aún podemos llegar a valorar que la repercusión que dicha situación ha podido conllevar para una persona diagnosticada de "Trastorno de espectro autista", considerando por ello que, ante la duda razonable, siempre debe prevalecer el principio de interpretación más favorable para la persona afectada por la sanción.
Por lo expuesto, en casos en los que, como en el presente, del resultado de la prueba practicada surgen dudas sobre la comisión de la infracción y respecto a la ajustada interpretación del precepto sancionador, conducen necesariamente ante dichas dudas a la aplicación del conocido principio in dubio pro reo que implica en favor del administrado supuestamente infractor el que se le estime el presente recurso.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser estimado, sin necesidad de entrar a analizar las restantes cuestiones que se planteaban en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

