Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 48/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3943
Núm. Roj: SJCA 3943:2023
Encabezamiento
En Santander, a 17 de mayo de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 48/2023, en el que actúa como demandante doña Marina, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Herranz Alfaro siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Solicitó celebración sin vista.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La resolución del Director Gerente del SCS de 19-2-2021 deniega al actor el acceso al grado I de carrera profesional en la convocatoria 17PCP/1902 con una escueta motivación, consiste en que la parte actora no ha prestado servicios con vínculo administrativo durante los años exigidos en IISS del SCS en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente según exigen la convocatoria y la DA 11ª de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Además. esos 731 días lo son en una categoría distinta a la categoría básica de enfermera.
El actor se opone considerando que la restricción establecida en esa norma legal es discriminatoria, frente a los requisitos que para el acceso del personal fijo establecen el art. 56 Ley 9/2010 de Cantabria, art. 40 Ley 55/2003 y Resolución aprobando la convocatoria para el reconocimiento de grado del personal fijo, BOC 14-2-2019. Esta diferencia de trato, carecería de justificación razonable y objetiva e implicaría vulneración de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada Anexo a la Directiva1999/70/CE del consejo de 28-6-1999.
Respecto de la categoría, entiende que es funcionalmente equivalente, como exige el Acuerdo de Carrera profesional, atendiendo a la Orden SAS/1729/2010, de 17 de junio.
Como pretensión solicita que se valoren los servicios invocados en la solicitud en el procedimiento de reconocimiento de grado.
Frente a esta pretensión, la parte demandada, defiende las restricciones al reconocimiento de servicios. Y añade que no se han prestado en categoría equivalente.
Esa doctrina se resume en la máxima de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE obliga a inaplicar la DA 11ª de la Ley 9/2010 de modo que al personal temporal que realiza exactamente las mismas funciones que el personal equivalente fijo, se le debe aplicar el mismo régimen de carrera profesional, a salvo razones objetivas y justificadas.
En este asunto y a la vista de la contestación que el TC ha dado a este juzgado en tres Autos de planeamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente a la referida DA 11ª, ahora, no se ha planteado nada y se resuelve directamente.
El TC contesta inadmitiendo la cuestión planteada sin entrar en el fondo, al entender que no se supera el juicio de aplicabilidad de la noma al caso al estar pendiente un problema de adecuación de la misma a la normativa UE. Lo que señala que es que, como ya se indicaba en el auto de planeamiento, la cuestión exige que la noma dudosa sea aplicable al caso y el TC entiende que, al suscitarse una duda sobre su adecuación a derecho europeo, pudiera no ser de aplicación, de modo que ese juicio requiere, primero, resolver el problema de adecuación al marco del derecho de la UE. Es decir, en la doble función que tiene el juez nacional como juez europeo y juez español, primero debe resolver como juez europeo. Así, primero hay que resolver si la noma es o no aplicable desde la perspectiva del derecho europeo y esto es competencia del juez ordinario español o en su caso, si hay duda, del TJUE. Y el TC señala claramente el camino: si el juez nacional no tiene dudas sobre la inadecuación de la norma española al derecho europeo, debe implicarla (folio 11 del ATC, párrafo 2ª y 3ª donde dice que "
Marcado este camino, este juzgador será coherente con la postura en los fallos anteriores que sin eufemismos ya adelantaba en los Autos de planeamiento: no alberga dudas de que la DA 11ª de la Ley 9/2010 es contraria a la normativa europea por discriminatoria y por ello, se implicará.
Y para ello, como señala el TC en su auto de inadmisión, no es necesario plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE, conforme al art. 267 TFUE, en su versión consolidada de 2007, primero, porque no es obligatorio platera la cuestión para este órgano, ya que conoce en primera instancia y contra esta sentencia cabe recurso de apelación. Y, segundo, porque, no existiendo duda alguna, desde una perspectiva objetiva, de la contradicción de la norma interna con el derecho europeo.
Efectivamente, de la resolución recurrida e informe que le sirve de base resulta que la actora tiene más de 5 años de servicios en el sistema de nacional de salud, concretamente 1174 días en el SCS y 731 días, como MIR en la especialidad enfermería comunitaria en el Servicio Catalán de Salud. Sin embargo, debido al régimen específico para el personal temporal de la DA 11ª, solo se le computan 1174 días en el SCS pero no los servicios en otros Servicios de Salud públicos, y ello, por ser una institución diferente al mismo SCS. Tampoco se podrían valorar los servicios MIR, al ser una relación laboral.
Frente a esta norma, que reconoce por primera vez en Cantabria el acceso al sistema de carrera profesional al personal temporal y que define, pero con diferencias que en la práctica implican una restricción respecto del personal fijo, se denuncia, de nuevo, una diferencia de trato, carente de motivación objetiva y suficiente, entre ese personal temporal y el personal fijo, lo que supondría discriminación en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Y ello, porque para el personal fijo, el sistema de carrera profesional se regula de forma distinta en Resolución CVE-2017-10656 por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se regula el Sistema de Carrera Profesional del personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias con las organizaciones sindicales UGT, CSI-F, SATSE, CC.OO. y ATI con fecha 31 de octubre de 2017 y aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 16 de noviembre de 2017, BOC 29-11-2017. La convocatoria para ese personal se regulaba en Resolución CVE-2019-1083 por la que se aprueba la convocatoria 2019 del procedimiento de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera profesional del personal fijo al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud BOC de 14-2-2019. Su base 2. 4 exige "
Pues bien, el Acuerdo citado, en su art. 4 exige un periodo mínimo de servicios prestados en el servicio nacional de salud, añade que se tendrán en cuenta
Respecto a los servicios no computados, para el personal fijo, no se exige que los servicios se presten en el ámbito territorial del SCS. Y tampoco se exige que se hayan prestado en el mismo organismo autónomo, SCS. Solo se exige que se hayan prestado dentro del sistema nacional de salud.
En cuanto a los servicios laborales, son varias las sentencias de este juzgado que reconocen que al personal fijo se le computan de oficio los servicios MIR prestados una vez que accede a la condición de fijo, a efectos de la carrera sobre la base del art. 4.4.3 del Acuerdo de Carrera profesional. Y esa norma tampoco se exige que esos servicios se hayan prestado por vínculo administrativo, excluyendo el laboral.
Esta doble exigencia, de naturaleza del vínculo y territorial, es una doble diferenciación respecto del personal fijo.
Por tanto, la cuestión a resolver es si esa diferencia de trato entre personal fijo y temporal tiene cabida en el ámbito de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE. Y para resolver este problema jurídico, existe suficiente doctrina del TJUE y también el TS resolviendo que, efectivamente, los empleados de los servicios de salud están en el ámbito de la Directiva, que la carrera profesional es una condición de trabajo, a efectos de la Directiva y que solo cabe admitir una diferencia de trato fundada en causas razonables y objetivas, que no pueden consistir precisamente en la temporalidad, las cuales debe apreciar, en el caso, el juez nacional. Destaca, sobre maneta el Auto del TJUE Sala 6ª de 22-3-2018, asunto C-315/17 y STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-02-2019, nº 227/2019, rec. 1805/2017, y STS de 18 de diciembre de 2018, recurso de casación núm. 3723/2017 que luego se extractarán.
En aquella sentencia se reconoció, a pesar de lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2010, el derecho del personal interino al sistema de carrera profesional sobre la base de la doctrina del TJUE, STSJUE 8-9-2011 asunto c-177/2010, STSJUE 22-12-2010 asunto Gavieiro c 444/09, Auto 9-2-2012 asunto Lorenzo Martínez C 556/11; Auto 21-9-2016 asunto C 631/15; STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17-4-2013 confirmada por STS 30-6-2014; STS 8-3-2017; STSJ de Castilla y León de 23-3-2017; S Juzgado nº 1 de Oviedo de 24-1-2017 PA 268/2016, STSJ de Castilla y León de 23-3-2017, STS 8-3-2017, STSJ de Valencia de 21-12-2015, STSJ de Castilla y León de 17-4-2013, STS 30-6-2014.
Como se dijo en esa sentencia "
Y respecto al sistema de carrera profesional, se analizó su naturaleza y sentido desde la normativa básica estatal, como de la normativa legal de Cantabria y los concretos acuerdos alcanzados. En concreto se razonaba que
Y resuelve sobre la base de la doctrina que el TJUE sigue estableciendo con precisión: "es preciso referirnos al Auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asunto C- 315/17
Y el TS sigue diciendo que
Aún más reciente es el pronunciamiento que sobre la carrera horizontal de los interinos hace la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 23-02-2021, nº 248/2021, rec. 2495/2019
Pues bien, de nuevo se trata de comprobar, aplicando la consolidada doctrina expuesta si, esas diferencias, en perjuicio del personal temporal, cumplen los requisitos exigidos una y otra vez por el TJUE para ser admitidas.
En concreto habrá que comprobar si las funciones de ese trabajador temporal, personal interino, son materialmente equiparables y si la diferencia se funda en razones objetivas. Y esto exige tomar como término de comparación
Desde la perspectiva funcional ni siquiera se alega que un enfermero/a, con nombramiento de personal interino, no realice las mismas funciones que personal fijo de la misma categoría y puesto. Realmente, ni en el Estatuto Marco, ni en la ley de Cantabria existe esa diferenciación funcional por el nombramiento. Y desde luego, si no se alega menos aún se acredita. Además, es indispensable aclarar que el término comparación que debe hacerse es entre la plaza del interino y la plaza equivalente de personal fijo en el SCS, porque la posible discriminación se da entre ellos. Y por eso, el término válido de comparación no debe hacerse ni con las funciones realizadas en otro servicio de salud ni por los objetivos en ese otro servicio. Aquí ni se discute ni se valora que determinados servicios en otros entes del sistema nacional de salud deban ser o no computados a a efectos de carrera. De lo que se trata es de afirmar que, si se computan para el personal fijo deben computarse también para el personal temporal salvo razones suficientes y objetivas.
Y esto obliga a analizar la existencia de esa razón objetiva. La DA 11ª tiene su origen en la Ley 9/2017 de 26 de diciembre, art. 15 de Medidas Fiscales y administrativas. Su EM señala que "Se introduce una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre (EDL 2010/258791
De este modo, el personal interino -que tenía vedada la percepción del importe equivalente al complemento de carrera profesional en virtud de la suspensión que operaba sobre el antiguo artículo 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud ( artículo 29.once de la Ley de Cantabria 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (EDL 2017/8797) para el año 2017)-, pasará a percibir tal complemento con efectos de 1 de enero de 2018. En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación combinada de dos criterios consignados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, el Alto Tribunal exige que se trate de personal estatutario interino de larga duración, entendiendo por tal, aquél que lleve más de cinco años de relación de prestación de servicios en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente en el mismo servicio de salud ( STS de 30 de junio de 2014, cuyo contenido se reitera en la STS de 30 de marzo de 2017). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la reciente STS de 8 de marzo de 2017 reconoce la misma equiparación con el personal funcionario interino de larga duración, por lo que debe entenderse el concepto de interinidad en los amplios términos del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164)."
Como se puede ver, el origen de este precepto es cumplir precisamente la normativa europea interpretada por el TJUE, el Acuerdo Marco. Y se reconoce no solo el acceso, sino la carrera en términos equiparables a los del Acuerdo que rige para el personal fijo. Sin embrago, luego no se hace así, al introducir dos matices que restringen los servicios a valorar. Parece que el fundamento es el concepto de interino de larga duración derivado de la jurisprudencia del TS, y parece que, por ello, se quiere limitar a servicios en el mismo Servicio de Salud, a pesar de que, al personal fijo que realiza las mismas funciones en puesto equiparable, se le reconocen todos los servicios en el SNS, con independencia del vínculo, administrativo o laboral.
De nuevo, en la contestación a la demanda se insiste en que al clave es el concepto de personal interino de larga duración, acuñado por el TS, cuando lo cierto es que ni es un concepto de la Directiva ni es un parámetro aludido por la doctrina del TJUE en sus resoluciones, como antes se ha expuesto ya que para comprobar las condiciones de igualdad de la cláusula 4 nos e usa un concepto como este ni siquiera similar.
Como ya se ha dicho en varias ocasiones, este problema jurídico no se limita a la figura del "interino de larga duración". Ya se señaló en sentencias de este juzgado relativas a la discriminación del personal temporal por razón de la carrea profesional, luego ratificadas en instancias superiores a la vista de la doctrina del TJUE, que el Acuerdo Marco para nada limita sus efectos al "interino de larga duración", figura ajena a la Directiva, al derecho europeo y de construcción nacional, pero, seguramente, superada por esa jurisprudencia europea. Efectivamente, la Directiva es aplicable a todo el personal temporal y no solo a una categoría creada por la jurisprudencia española. Cosa distinta es que, para los "interinos de larga duración" sea mucho más difícil justificar diferencias de trato que para otro personal temporal, como el eventual, pero éste o el interino, no está excluido del ámbito objetivo de la norma. Por ello, las autoridades nacionales deben respetar el principio de igual en los términos de la Directiva y no solo en los de la jurisprudencia nacional.
Lo que el TJUE exige es comparar las condiciones de trabajo y es más que claro que la carrera lo es, entre el personal fijo y el temporal, concretamente con el concepto de
Para el personal fijo, el sistema de carrera profesional se regula en Resolución CVE-2017-10656 por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se regula el Sistema de Carrera Profesional del personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias con las organizaciones sindicales UGT, CSI-F, SATSE, CC.OO. y ATI con fecha 31 de octubre de 2017 y aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 16 de noviembre de 2017.
Ya se ha indicado que para el personal fijo, no se exige que los servicios se presten en el ámbito territorial del SCS. Pero, es más, tampoco se exige que esos servicios se hayan prestado por vínculo administrativo, excluyendo el laboral. Solo se exige que se hayan prestado dentro del sistema nacional de salud. Esta doble exigencia, de naturaleza del vínculo y territorial, es una doble diferenciación respecto del personal fijo que solo se aplica por una razón: la temporalidad del nombramiento. Y de nuevo, no hay explicación alguna tal diferencia cuando el actor, en este caso, ha prestado servicios en instituciones públicas sanitarias. Tal es así, que de hecho ni se analizan las funciones del actor, el tipo de servicios prestados con nombramiento laboral en otras comunidades, su equivalencia con los del SCS, coincidencia funcional, etc. Sencillamente, la norma excluye de plano toda posibilidad de reconocimiento a diferencia de lo que sucede con el personal fijo.
Porque, al fijo, sí se le reconocen esos servicios incluidos los laborales y los prestados fuera del SCS. Y se reconocen aun cuando el aspirante al grado ocupe un puesto de trabajo equiparable, por sus funciones, destino, etc. Sencillamente se reconoce porque ya ha adquirido la condición de fijo.
De nuevo, la forma de acceso no es determinante. Es determinante de la misma temporalidad (si no, sería fijo) y tal circunstancia no vale como razón objetiva. Además, el sistema de provisión del personal temporal es común en todos los sistemas nacionales de salud en virtud de la Ley Marco 55/2003 por lo que no se comprende que los servicios prestado, por ejemplo, como interino en Asturias no se computen pero sí se hagan los del SCS o si es personal que ya ha alcanzado la condición de fijo, en cuyo caso, esos mismos servicios de interinidad en Asturias sí se computan.
Y ninguno de los argumentos expuestos justifica esa limitación, fuera evidentemente, del problema del denominado efecto llamada y el sobrecoste aludido en algunos pleitos. Sin embargo, decir, que el derecho a la carrera, como ya se ha demostrado, no nace de la DA 11ª cuestionada sino de la necesidad de aplicar al personal temporal el sistema legal, incluido el Estatuto Marco, por motivos de igualdad. Y si la igualdad impone el acceso, también impone que lo sea en las mismas condiciones cuando se trata de un puesto equiparable, concepto que usa el TJUE al margen del de interino de larga duración acuñado por el TS. Desde luego que pueden existir diferencias como se señala en el EA, en relación al acceso a puestos de mayor responsabilidad o movilidad. Pero eso, justificará la diferencia en tales campos, lo que luego se traducirá, a su vez, en la misma carrera profesional por los distintos puestos desarrollados de más o menos responsabilidad. Lo que esas diferencias no justifican es que, unos servicios en otros servicios sanitarios nacionales que pueden ser idénticos a los desarrollados por personal fijo, se valoren a éste y no se valoren al personal interino. Y como el derecho nace de las exigencias de la cláusula 4, ni hay problema de homologación, al aplicar, en idénticos términos el régimen del personal fijo, ni efecto llamada, por cuanto en el resto del territorio español el acceso a la carrera profesional tiene y debe tener el mismo reconocimiento por aplicación de la noma europea.
En definitiva, la restricción carece de justificación fuera del problema económico que genera recocer el derecho al personal temporal. Ese derecho a la igualdad es el que impone el Acuerdo Marco igualdad que se ve restringida todavía por razón esa temporalidad.
Esto, lleva a inaplicar el inciso cuestionado y a resolver la pretensión actora, el acceso al grado, con aplicación del acuerdo previsto para el personal fijo. Por cierto, que esta solución ya se ha aplicado en Cantabria con las convocatorias de 2015 donde la Sala abre las mismas a ese personal temporal, sin generar los efectos y problemas aquí denunciados y en cuyas convocatorias se han resuelto las solicitudes de grado, en idénticos términos que el resto de personal fijo que participaba en la convocatoria. Se trata de la STSJ de Cantabria de 29-12-2017 que anula el art. 2.1 y 2 del Acuerdo de 2006 en cuanto impiden al personal temporal acceder al complemento de carrera establecido para el personal fijo.
La convocatoria, en la base 2ª.1 exige haber prestado servicios "en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente". El acuerdo, BOC 29-11-2017, dispone en su art. 4.1 que podrán solicitar el grado en la misma categoría/cuerpo del subgrupo de clasificación. El art. 4.4.1 señala que se tendrán en cuenta los servicios prestado en la categoría en la que se desarrolla la carrera. Y el art. 4.4.3 ordena computar los servicios prestados en categorías o cuerpos pertenecientes a un subgrupo de clasificación igual al de la categoría estatutaria y que tengan un contenido funcional asimilado.
El informe doc. 8 se limita a hacer una afirmación, que no es la misma categoría básica sin analizar en modo alguno el contendido funcional, que es lo que exige el Acuerdo. Indudablemente, la categoría es la misma, enfermería y es el mismo grupo de titulación. La Orden SAS/1729/2010, de 17 de junio por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria regula el contenido, competencias y formación de lo que es una especialidad dentro de la categoría y grupo. Lo cierto es que el SCS no hace un mínimo análisis, ni acompaña una mínima justificación y motivación de la exclusión. Se trata, por tanto, de una decisión, en este punto, totalmente carente de motivación. Más, cuando como es el caso, pende la sospecha de trato discriminatorio que impone la carga de la prueba al empleador. No se alude a las categorías que en esta especialidad pudieran existir en el SCS, o si es a otra categoría a al que corresponderían esos servicios y por qué. Tampoco se explica, ni siquiera mínimamente, por qué, en su caso (porque no se sabe si existe esa categoría o no como especialidad en el SCS a la que deba concurrirse a efectos de la carrera) no existiría asimilación funcional, de ser otra categoría.
Esta falta de motivación total lleva a rechazar el argumento.
Y con esto debe resolverse la pretensión, lo que se hará siguiendo el mismo criterio que se ha aplicado en el resto de fallos antes citados. Como pretensión principal solicita que se ordene lo necesario para que el SCS reconozca su derecho al grado. Para ello, y como en otros pleitos, lo que procede es anular la denegación efectuada y que se proceda a valorar todos los servicios invocados en los mismos términos que se fijan para el acceso al grado I del personal fijo, para, en su caso, conceder ese grado I.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá copia autentificada para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
