Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 250/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 39075450012023100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2310

Núm. Roj: SJCA 2310:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000085/2023

En Santander, a 20 de abril de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 250/2022, en el que actúa como demandante don Gines y de don Guillermo, representados y defendidos por la Letrada Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE NOJA, representado y defendido por el Letrado Sr. Ibars Madrid, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Sra. Gómez Ituarte, en representación indicada presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Noja de 30 de Mayo de 2022 que resuelve Declarar a los aspirantes D. Gines y D. Guillermo NO APTOS del proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de dos plazas de oficial por el turno de promoción interna, mediante el sistema de selección de concurso-oposición (Bases aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 1291 de fecha 6 de septiembre de 2021, publicadas en el BOC nº 179, de 16/09/20212) y declarar desierta la convocatoria.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 18 de abril.

TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, policías locales del ayuntamiento, fueron los dos únicos aspirantes en el proceso selectivo, de promoción interna, para cubrir dos plazas de cabo. El proceso consistía en un concurso oposición. En esta última fase existían tres ejercicios, de los cuales superaron los dos primeros. Es el resultado del tercero, la prueba de conocimientos, el que se recurre. Esta prueba consistía en una primera parte, de desarrollo de dos temas, y una segunda, con dos supuestos prácticos.

Los motivos esgrimidos son los siguiente: la resolución no se funda en un acta del tribunal, pues la alegada de 25-2-2022 no existe y la de 25-3-2022 no se firmó; infracción del principio de trasparencia del art. 55.2 a) y b) y 56.1 TREBEP al no comunicarse con carácter previo, los criterios de valoración usados; no se respecto o la exigencia anonimato; en la vista se alega infracción de la paridad, LO 3/2007, art. 60 TRE, STS 1272/2020 de 8 de octubre TREBEP; infracción de la base octava en la valoración y error en la aplicación de los criterios; contaminación del tribunal.

Solicita la anulación de la resolución, se retrotraiga el procedimiento para que, con nombramiento de un nuevo tribunal o subsidiariamente con nombramiento de los cinco suplentes designados, se proceda a repetir el tercer ejercicio garantizando el anonimato o y publicando con carácter previo los criterios de calificación.

Frente a dicha pretensión se alza el ayuntamiento señalando que la resolución sí se funda en un acta que es la de 25-3-2022 que sí se firmó pero a posteriori. Lo único que sucede es que hay un error en la cita de ese acta que no puede invalidar el procedimiento. En ese acta se expresa claramente la motivación y cómo se llega a la nota sin que se hayan utilizado criterios que debieron haberse publicado con carácter previo. Respecto de la identificación de los aspirantes en los exámenes, es una cuestión del afecta tampoco ha resultado. En el último acta, se procedió a una nueva valoración en la que ya se da una puntuación para cada una de las partes y se calcula la media aritmética, subsanando cualquier defecto al respecto. El acta no fue impugnada por ninguno de los vocales y debe estarse a su contenido. Respecto a la composición paritaria del tribunal es una alegación novedosa realizada al inicio de la vista y no puede tenerse en cuenta. En ningún caso procede cambiar la composición del tribunal ya que no queda acreditada ninguna contaminación.

SEGUNDO.- El primer motivo es la infracción del art. 7 RD 896/1991 de 7 de junio, al dictarse la resolución sin propuesta del Tribunal, pues ni existe acta de 25-2-2022 ni el acta de 25-3-2022 está firmada.

Este motivo no puede prosperar pues del expediente administrativo resulta que sí existió una propuesta de resolución del tribunal contenida en el acta de 25-3-2022. Lo único que sucede en es que hay un error en la identificación de ese acta lo cual evidentemente no puede ser motivo de nulidad. Por lo que respecta a la firma o no de ese acta, folio 569 EA, aparece firmada, excepto por un vocal. El ayuntamiento ha reconocido en su contestación que se firmó a posteriori, incluso a posteriori de la fecha en que se entregó una copia no firmada a la parte actora. Esta firma diferida de infringe ninguna base el procedimiento o ni ningún precepto o específicamente señalado por la parte actora. En todo caso se trataría de un mero defecto de forma subsanado a posteriori sin trascendencia, pues los autores del acta y en especial la secretaria asumen su contenido.

Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004, 18-1-1993, ATC 18-6-2001, SAP Pontevedra 16-5-2006, SAP Baleares 3-5- 2006).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la Ley 39/2015 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto (art. 48.2 Ley).

Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

Y esta circunstancia es reconocida por el vocal dos que declaró como testigo en el acto de la vista y que manifestó que él es el único que no firmó porque no estaba de acuerdo con la forma de proceder del tribunal y lo que en ese acta se específica. Esto no es un motivo de anulación del procedimiento, sin perjuicio de que esa discrepancia del vocal y su manifestación en el acto de la vista tenga trascendencia para el resto de motivos que ahora se pasan a analizar.

TERCERO.- Motivos frente a la composición del tribunal calificador:

-Infracción de la paridad, base quinta, LO 3/2007, art. 60 TREBEP, STS 1272/2020 de 8 de octubre .

Por Resolución de 29-12-2021 se aprueba la composición de tribunal, integrado por un Presidente, varón y 3 vocales hombres y la secretaria, mujer, sin voto. En la resolución no se justifica en modo alguna esta composición. Respecto de los suplentes son todos varones excepto la suplente del primer vocal, mujer.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP señala en su art. 60 que " 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre".

El art. 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: " Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.".

Y la Disposición adicional primera: "Presencia o composición equilibrada.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento."

Esta regulación ha sido interpretada en la STS sec. 4ª, S 08-10-2020, nº 1272/2020, rec. 2135/2018 que analiza la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: " si el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (EDL 2007/12678), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con su Disposición Adicional Primera, contiene un mandato jurídico reglado de tal modo que su incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de los actos dictados en el mismo".

A juicio de la Sala, no cabe establecer una solución general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aquí, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composición inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido.

Esto último es lo que ha sucedido en esta ocasión, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicación de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminación de forma que provoque la nulidad de la actuación administrativa. Por tanto, la modificación sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composición equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido así, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada."

Y fija como doctrina el que " El principio de composición equilibrada de mujeres y hombres del artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007 , concretado en los términos de su disposición adicional primera, es sustancialmente equivalente al del artículo 60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y consiste en un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de sus trámites atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso."

Pues bien, en este caso la alegación se introduce en el acto de la vista si bien para procedimiento abreviado en la cual la demanda se formula sin tener a la vista el expediente administrativo es una posibilidad que permite el art. 78. 5 y 6 LJ. Por otro lado la circunstancia de que este motivo no se escribiera en vía administrativa es algo que también permite expresamente la ley en el art. 56 LJ.

Desde luego, la paridad no se cumple y no se justifica. La infracción es evidente y lo que cabe discutir es la consecuencia. No estamos ante el supuesto previsto por el TS, de alteración sobrevenida de una paridad inicial. Se trata de un incumplimiento total, que no se justifica ni siquiera mínimamente. Además, en materia de igualdad de género, cuando se invoca una infracción vulneradora del principio y por ello, discriminatorio, hay una inversión de la carga de la prueba ( art. 13 LO de Igualdad). Es en este caso, la administración, quien debe justificar cumplidamente el cumplimiento de la paridad o, en caso de excepción, la imposibilidad.

Dicho esto, la consecuencia, a la vista de la doctrina legal del TS, ha de ser la nulidad. No se puede convertir en regla, la irrelevancia de esta infracción, porque, sencillamente, llevaría a la irrelevancia de tan esencial principio de igualdad. En este caso, es un incumplimiento inicial, total y carente de absoluta justificación, desde el inicio y hasta el final del proceso.

No obstante, esta estimación, es preciso analizar el resto de motivos, pues la pretensión es la de retroacción.

CUARTO.- Infracción del requisito de anonimato.

El anonimato de una prueba tiene por objeto despejar dudas sobre la imparcialidad a la hora de corregir, evitando tratos de favor, o al menos, sospechas. Pero evidentemente no es una exigencia ineludible de un proceso selectivo, pues todo depende del tipo de prueba. Es evidente que las pruebas físicas o las prácticas que consisten en desarrollar una actividad ante un tribunal o, los exámenes orales (caso, sin ir más lejos, los de judicatura), no son anónimos. Incluso, en la exposición teórica de complejos temas de forma oral, existe un alto grado de discrecionalidad apreciativa que no impide que la prueba no sea anónima. Lo que en el caso debe analizarse la trascendencia de esa falta de anonimato en el caso.

En este supuesto está claro que los exámenes no fueron anónimos. Y no existe justificación alguna para que no lo fueran. No estamos ante ninguno de los supuestos en los que pudiera ser ineludible la identificación del aspirante. Además, se trata precisamente de una prueba de conocimientos teóricos y prácticos valorada mediante puntuación en la cual la discrecionalidad técnica, que admite un amplio grado de subjetivismo del tribunal, puede llevar a reticencias ya dudas acerca de su actuación, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con un examen tipo test que se corrige a través de una plantilla objetiva previamente fijada, donde margen de apreciación es prácticamente inexistente y la identificación de los aspirantes pasa ser una cuestión de segundo orden. Sin embargo, en aquellos supuestos en que la prueba implica un amplio margen de valoración por parte del tribunal la necesidad de garantizar el anonimato se convierte en una exigencia.

De nuevo, el motivo se estima.

QUINTO.- Infracción del principio de trasparencia del art. 55.2 a) y b) y 56.1 TREBEP al no comunicarse con carácter previo, los criterios de valoración usados; falta de motivación.

La parte actora alega que el tribunal ni especificó ni público los criterios de valoración antes de la primera parte del tercer ejercicio. Jean relación a la segunda parte, el práctico verbalmente uno de los vocales del tribunal fijo dos criterios de calificación consistentes en que el ejercicio debía abordar se de este la óptica de la mediación y no desde la óptica policial y que no se requería citar artículos. Sin embargo, posteriormente estos criterios que tampoco se publicaron con carácter previo ni quedaron por escrito o fueron incumplidos en la corrección final .

Son muchas las sentencias de este juzgado en las que se ha ido extractando la cada vez más abundante y compleja doctrina del TS en materia de control de discrecionalidad técnica. Doctrina que va acumulando requisitos que, en procesos desarrollados por administraciones pequeñas, son complicados de cumplir.

Esa evolución se puede resumir así:

Se parte de la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 de que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección ( STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 );

De ahí, se va pasando por los matices que se han ido añadiendo hasta dejar muy atrás esa inicial afirmación:

La STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, destacando:

las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador;

la legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica;

límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales;

La evolución jurisprudencial posterior, con la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños";

Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico; con la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión;

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En igual sentido, STS de 3-2-2016 .

Al alcance la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, se dedica la STS 29-2-2016. La STS de 16-3-2015 razonó que " Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada."

En resumen, realmente esta doctrina, lo que ha ido haciendo es detallar el contenido del control judicial, pero realmente, no deja de ser expresión general de la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración y aplicación, particular, de las técnicas generales que deben usarse en cualquier otro supuesto en que se impugna una actuación de esta naturaleza.

Por lo que respecta a la doctrina referida a los principios de transparencia y publicidad, aplicados a los criterios de valoración y de puntuación seguidos ciertamente, como dice la parte actora, el TS exige que los criterios que el tribunal va a usar para corregir deben hacerse públicos, y antes del ejercicio, pues su conocimiento permitirá al aspirante decidir su estrategia y actuar en la prueba ( la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ), la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ), STS (Contencioso), sec. 4ª, S 27-01-2022, nº 74/2022, rec. 8179/2019 , STS (Contencioso), sec. 4ª, S 28-03-2022, nº 382/2022, rec. 6160/2020 ). Esta jurisprudencia concreta estos requisitos con carácter general y para las pruebas psicotécnicas ( STS (Contencioso), sec. 4ª, S 01-06-2022, nº 666/2022, rec. 1960/2021 ).

SEXTO.- Ciertamente, toda esta doctrina, que afecta al campo de la motivación tiene por objeto el control de la discrecionalidad administrativa. Ahora bien, ese control no significa sustituir el subjetivismo de la administración por el subjetivismo del juez. Éste, se limita a comprobar que el proceso es "limpio", objetivo, público igual para todos, dirigido a medir el mérito y capacidad, pero nada más.

De todos modos, y en relación a esa jurisprudencia, este juzgador ha insistido en que una cosa es la exteriorización de unos "criterios previos", conocidos como, reglas del juego para todos, antes de la prueba, y la prohibición de modificarlo, aún mediante la creación de submotivos y otra distinta, confundir estos criterios y subcriterios con la simple motivación de la aplicación al caso.

Toda esta doctrina expuesta sobre motivación se refiere a la creación ex novo de criterios o la introducción de subcriterios, en los que se divide la puntuación global y que de alguna forma modifican o alteran el régimen de baremación de las bases, porque influyen decisivamente en el resultado, ya que, de haber sido conocidos de antemano, las respuestas o la estrategia podrían haber variado. Pero, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, o después el Tribunal, antes de la prueba publicándolos, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado para valorar esos criterios. Porque, en su caso, el tribunal ejecuta en su motivación tres operaciones: fijar los criterios y publicarlos, comprobar las fuentes de los datos, aplicar éstas conforme a los criterios a cada aspirante concretando su exacta nota dentro el margen establecido.

Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva consistente en un examen de conocimientos que se puntuara de 0 a 10, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación (6,5) y, otro, otra distinta (8,5). Si al explicarlo, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen criterios ex novo ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.

El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos y son elementos de juicio de tipo técnico, es decir, referidos a la discrecionalidad técnica.

SÉPTIMO.- Entre las más recientes, la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 28-03-2022, nº 382/2022, rec. 6160/2020 , resuelve el recurso contra la sentencia de la Sala que desestima la pretensión de anular el acuerdo de calificación del proceso selectivo en la tercera prueba. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

El caso era el siguiente "Tercera prueba.- Consistirá en la resolución, en el tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. (...)

La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita."

El Tribunal Calificador convocó a los aspirantes que habían superado las dos pruebas precedentes (7, es decir, un número ya inferior a las plazas convocadas, que eran 15) entre los que se encontraba la recurrente, a la realización de la tercera prueba (Casos prácticos) para el día 16 de enero de 2018 a las 16,30 h.

El día previsto, tal y como aparece en el acta de aula y en el acta nº NUM000 del Tribunal Calificador de 16 de enero de 2018, se realizó el llamamiento de los aspirantes, se les leyeron las instrucciones generales, entregándoseles a continuación los supuestos prácticos que habían de resolver, lo que procedió a realizar la recurrente.

El supuesto práctico nº 1 requería la respuesta a tres cuestiones, mientras que en el supuesto practico nº 2 habían de resolverse cuatro.

Destaca que ni en las instrucciones generales, ni en los supuestos prácticos se indicaban a los opositores cuáles iban a ser los criterios de corrección del Tribunal y, en particular, que las diferentes cuestiones planteadas para cada uno de ellos van a ser puntuadas de diversa forma. El Tribal distribuyó la puntuación de cada supuesto fijando una puntuación para cada cuestión, valiendo algunas el doble o triple que otras.

Y razona la estimación " En la reciente sentencia de 27 de enero de 2022, recurso de casación 8179/2019 se recuerda en su fundamento cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así:

"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018 ) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas...

En razón a lo argumentado en el fundamento quinto, la respuesta a la cuestión planteada es que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios."

Y la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 01-06-2022, nº 666/2022, rec. 1960/2021 : " Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son determinar:

1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación(corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.

2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.

esta Sala ya ha dado respuesta a las mismas cuestiones de interés casacional en sentencia dictada el 27 de enero de 2022 en el recurso de casación núm. 8179/2019 , fijando esta doctrina, que ahora se reitera:

"Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española."

OCTAVO.- Se insiste, el problema de la fijación de los criterios que van a servir para valorar la actuación del aspirante ex ante y con publicidad es un problema de transparencia. Deben conocerse "las guías" que el tribunal aplicará para valorar, pero la motivación de cómo se aplican y se distribuye el margen de nota final hasta alcanzar la nota concreta es una operación lógica ex post. La relevancia de esa exigencia de trasparencia, como defecto formal que es, debe traducirse en una incidencia cierta en la materia.

Pues bien, lo que ha sucedido en este proceso que resulta acreditado con la declaración del testigo y el hecho de que no firmará el último acta del tribunal es que los criterios han existido pero hay una discrepancia, al parecer, dentro de ese tribunal, en relación a los mismos y a su aplicación, precisamente, porque no se publicaron ni se fijaron por escrito. El testigo manifestó que para la realización del ejercicio práctico hizo dos indicaciones verbales a los aspirantes consistentes en que debían abordar los supuestos desde la perspectiva de la mediación y no era necesario citar artículos. Con independencia de la cuestión de si un vocal puede hacer este tipo de manifestaciones o no, al margen de la decisión colegiada del tribunal que debería constar por escrito, lo cierto es que este simple reconocimiento, de esta forma de proceder, obligaría de por sí, a la anulación de este ejercicio por cuanto los aspirantes habrían actuado de conformidad a unas indicaciones sobre las cuales luego hay discrepancias. Precisamente la forma de evitar cualquier discrepancia es reflejar por escrito y con publicidad (transparencia) cualquier cuestión relativa a los criterios, subcriterios o simplemente guías para la motivación que va a utilizar el tribunal. En este caso, es evidente que no ha habido transparencia en relación a esos criterios, aludidos por el testigo en el acto de la vista, fueran o no asumidos por el tribunal. Porque lo que esa declaración pone de manifiesto es precisamente la discrepancia en torno a esta cuestión que revela también el hecho de que el vocal se negara a firmar el acta.

Este motivo, se estima.

NOVENO.- Error en la valoración.

Se alega infracción de la base octava que exigen para obtener el resultado del tercer ejercicio aplicar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las dos partes. Sin embargo, el tribunal lo que ha hecho es fijar una nota única genérica y global sin diferenciar entre la parte primera y la segunda ni entre los ejercicios de cada una de esas partes. La base octava exigía fijar una puntuación máxima de 30 puntos en la primera parte y una puntuación máxima de 30 puntos en la segunda y después hallar la media aritmética. Por otro lado, en la valoración de los ejercicios prácticos no se siguieron los criterios que había anunciado verbalmente uno de los vocales.

La Base VIII dispone que "TERCER EJERCICIO: Prueba de conocimiento. Este ejercicio constará de dos partes. Primera parte: Consistirá en contestar por escrito durante el tiempo máximo de 1 hora y 15 minutos de dos temas del Anexo III. El Tribunal sacará por sorteo dos temas de la parte general y otros dos de la parte específica, eligiendo el opositor uno de cada parte. La puntuación máxima será de 30. Segunda parte: Consistirá en desarrollar por escrito durante el tiempo máximo de 1 hora de uno o varios supuestos práctico relacionados con tareas de organizativas y/o de funciones policiales. La puntuación máxima será de 30. El resultado del tercer ejercicio, se obtendrá de la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las dos partes, debiendo obtener al menos 30 puntos."

Esto, es un elemento reglado del procedimiento el cual debe ser respetada por el tribunal y no entra en su discrecionalidad técnica. Es decir, para obtener la nota el tercer ejercicio debe fijarse una puntuación para la prueba de conocimiento con un máximo de 30 puntos y una puntuación para los supuestos prácticos con un máximo de 30 puntos. La nota final de este tercer ejercicio es la media aritmética entre las dos partes debiendo tenerse al menos 30 puntos. Esta es la regla que debería aplicarse para la obtención de la nota, sin perjuicio de que este juzgador intuye que la norma, tal y como está redactada, va a generar algún problema para alcanzar una media aritmética de al menos 30 puntos entre dos valores que, como máximo, pueden llegar a 30.

Para la calificación final del proceso de aplicarse la base novena.

En este caso, inicialmente el tribunal utilizó el sistema de notas globales lo cual infringe la base. Sin embargo, posteriormente estimando las alegaciones de los actores procedió a la revisión y establece una nota para cada ejercicio. Este juzgador no tiene muy claro, sin embargo, qué es lo que en el acta de 25-3-2022 se denomina medias, pues es evidente que, para los aspirantes, lo que se denomina nota media entre el teórico y práctico, realmente, es la suma de los dos valores.

En todo caso, este motivo es irrelevante dado la estimación de todos los anteriores. Lo único que quiere dejarse claro es que, dado que se han estimado los anteriores motivos y será necesario retrotraer las actuaciones para realizar de nuevo el ejercicio, el tribunal deberá hacer la valoración aplicando las bases, aplicando un sistema de media aritmética ay no notas globales, sin perjuicio de sus potestades de interpretación de las dudas y oscuridades que pueda tener las normas que rigen el procedimiento. Si en uso de esa facultad, se modifican o se especifica la norma, deberá publicarlo ex ante.

DÉCIMO.- La consecuencia de la estimación de estos motivos es la anulación del acto recurrido y la retroacción, para que, con un Tribunal ajustado a la paridad y las bases, realice de nuevo el ejercicio anunciando con carácter previo los criterios de valoración, que en su caso vaya a usar y explique la nota que resulte conforme a la doctrina del TS citada. En relación a estos criterios, para eludir cualquier posible discusión acerca de si son o no criterios lo lógico es que el tribunal publique todas aquellas guías por las cuales vaya a proceder a la corrección, así como reflejar por escrito, con carácter previo y con publicidad la fijación de criterios, si es que existen, para la corrección de los exámenes prácticos.

A lo que no se puede acceder esa la pretensión del suplico de excluir a los miembros del tribunal que han intervenido sustituyéndolo por otras personas o por los suplentes debido al existencia de una maquinación para suspender a los actores. Esta alegación no puede ser estimada porque no hay ninguna prueba del hecho. Que el tribunal no haya actuado correctamente y ello motive la estimación de la anulación de su actuación no es prueba, ni mucho menos, de ninguna maquinación o contaminación. Deberá procederse a constituir un nuevo tribunal pero por motivo de la paridad pudiendo volver a integrarlo las personas designadas como Presidente y vocales o bien sus suplentes siempre y cuando ello respete la paridad. En otro caso deberán hacerse las sustituciones pertinentes para cumplir con ese requisito, pero sin vetar a ninguna de las personas de asignadas.

Es por ello la estimación de las pretensiones sólo puede ser parcial.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMAPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Gómez Ituarte, en nombre y representación de don Gines y de don Guillermo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Noja de 30 de Mayo de 2022 que resuelve Declarar a los aspirantes D. Gines y D. Guillermo NO APTOS del proceso selectivo convocado para la provisión en propiedad de dos plazas de oficial por el turno de promoción interna, mediante el sistema de selección de concurso-oposición (Bases aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 1291 de fecha 6 de septiembre de 2021, publicadas en el BOC nº 179, de 16/09/20212) y declarar desierta la convocatoria y, en consecuencia, SE ANULAN los mismos y DEBIENDO la Administración demandada proceder a la retroacción del procedimiento selectivo para que:

a) se constituya el Tribunal de Valoración, que respete el principio de paridad, pudiendo volver a integrarlo las personas designadas como Presidente y vocales o bien sus suplentes siempre y cuando ello respete tal principio o, en otro caso deberán hacerse las sustituciones pertinentes para cumplirlo;

b) por el tribunal calificador de las pruebas, legalmente constituido conforme al apartado anterior se proceda, con la debida retroacción de las actuaciones, a repetir el tercer ejercicio de la fase de oposición (ejercicio de conocimientos), garantizando el anonimato de los participantes en las dos pruebas escritas que lo componen, aportando los criterios de calificación ex ante de dichas pruebas, ajustando los mismos a las bases de la convocatoria, debiendo motivarse en todo caso la resolución que se dicte.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá copia autentificada para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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