Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 335/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1026
Núm. Roj: SJCA 1026:2023
Encabezamiento
En Santander, a 23 de febrero de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 335/2022 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante asociación CES COMILLAS, representada y defendida por la Letrada Sra. ARCILA ECHEVERRY siendo parte demandada el Ayuntamiento de Polanco, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y asistido por el letrado Sr. García Calle y como codemandada la entidad ALLIANZ SA, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por la Letrada Sra. García Fontaneda y la entidad CENTRO CANINO BESAYA SL, representada por la Procuradora Sra. Mendigueren Luquero y defendida por la Letrada Sra. González Boada, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento y los codemandados se oponen alegando que no existe relación de causalidad ni antijuridicidad del supuesto daño pues la asociación, voluntariamente, ha realizado una actividad para la cual ni ha sido contratada ni se le ha encomendado ni se le ha impuesto ni se la ha ordenado. En todo caso, el ayuntamiento sí prestada el servicio público a través del contrato con la entidad codemandada la cual alega que tiene autorización para la gestión de los gatos abandonados y que la asume desde hace años en virtud de diversos contratos suscritos con el ayuntamiento. Finalmente, se alega el abuso de derecho por parte del entramado de asociaciones que presentan decenas de escritos en el ayuntamiento por razón de esta cuestión.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que "Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable".
Pues bien, este planteamiento no puede prosperar desde la perspectiva de la institución de la responsabilidad patrimonial. Y ello por dos razones, la no concurrencia de la relación de causalidad y la inexistencia de antijuricidad como ahora se expresará.
Efectivamente, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración no se refiere a cualquier tipo de reclamación de deuda económica que se pueda dirigir contra ella. Se refiere a los supuestos de responsabilidad extracontractual, equivalentes al art. 1902 del Código Civil. En este caso la alegada relación causal no existe. El problema para determinar esa relación causal no es la existencia o inexistencia de una inactividad por parte de la administración sino si esa inactividad ha generado a la parte actora un perjuicio de naturaleza económica que deba ser resarcido. Y esto no es así. Con independencia de que exista o no esa inactividad, los gastos en los que ha incurrido la asociación no se derivan directamente de esa omisión (ni de una actividad) sino, evidentemente, de su propia voluntad. Hay que comenzar indicando que no estamos ante un recurso por inactividad para reclamar el cumplimiento de un servicio público. En el supuesto de que la administración haya incurrido en algún tipo de inactividad lo que la ley reconoce al administrado es una acción de servicio público para reclamar que cumpla. Lo que no permite la ley es que ese administrado sea arrogue la condición de prestador del servicio público y sustituya a la administración para después repercutirle unos gastos.
Esto también significa que no sólo no existe relación de causalidad entre la alegada inactividad y los gastos en los que ha incurrido la asociación, sino que tampoco existiría antijuridicidad. Estamos ante una entidad sin ánimo de lucro, que, sin embargo, considera que su actividad de voluntariado tiene que ser asumida por el erario público. Y como al parecer no tendría recursos suficientes e incurre en pérdidas, sencillamente decide girar los gastos en los que va incurriendo. Pues bien, no existe ningún título jurídico para realizar esa repercusión de gastos que no obedecen a otra cosa que la actividad altruista que la entidad ha decidido acometer, ya sea porque así lo entiende, ya sea porque considere que nadie más ejerce la labor social que ella desarrolla o nadie lo hace con la calidad que estima. Desde luego, si existen infracciones, lo que procede es su denuncia, pero no la actuación por la vía de los hechos.
Pero que haya tomado esa decisión no significa que pueda exigir de la administración la asunción de sus gastos. Y esto, sin entrar en otras consideraciones como la acreditación de quién ha pagado esas facturas, de sí se han destinado efectivamente al fin que se dice, u otras consideraciones.
Y tampoco cabe invocar el título del enriquecimiento injusto, dado que es una institución distinta a la de la responsabilidad patrimonial. Se trata de un mecanismo creado por la jurisprudencia en el ámbito de los contratos, cosa que aquí no ha existido en ningún momento. Y precisamente el fundamento de ese enriquecimiento injusto es la existencia de un encargo de la administración a un tercero que compromete su patrimonio, ejecutándolo, en beneficio de la administración que se enriquece. En este caso, lo que resulta de todo el expediente, es la oposición del ayuntamiento a que la entidad actora realice la labor de servicio público que imponen las normas anteriormente citadas a cuyo fin ya ha contratado a la entidad codemandada que presta sus servicios. En relación a esto es absolutamente irrelevante el tema de las autorizaciones, licencias, o permisos pues como se ha dicho esto no es un juicio frente a los contratos adjudicados, ni frente al actividad desarrollada por el contratista, sino un juicio de responsabilidad patrimonial de la administración. Y también consta la total oposición a actividades de alimentación de los gatos, que podrían suponer una infracción sancionada en la Ordenanza.
En definitiva, por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas causadas a los demandados se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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