Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 343/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1028
Núm. Roj: SJCA 1028:2023
Encabezamiento
En Santander, a 3 de marzo de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 343/2022 sobre personal, en el que actúa como demandante don Alexis, representado y defendido por la Letrada Sra. Mazo Pérez siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Inicialmente, esta convocatoria estaba cerrada al personal interino, pero por sentencia del Juzgado nº 2 en PA 43/2017, confirmada por STSJ de Cantabria de 18-5-2018, quedó abierta a este personal. Las sentencias se ejecutan mediante resolución del director Gerente del SCS BOC 1-4-2019 abriendo nuevamente el plazo a este personal. La parte actora participa y por resolución de 21-12-2020 se le reconoce el Grado I de desarrollo profesional con fecha de efectos administrativos el 31-1-2014 y efectos económicos el 1-1-2016. Sin embrago recurre en alzada rechazando estos afectos administrativos al entender que deben computarse, al igual que al personal fijo, los servicios prestados en otros Servicios públicos de Salud, lo cual modificará esas fechas de efectos a 31-1-2011. El SCS solo ha computado los servicios en este organismo, pero no los prestados en otros del SNS. Y solicita que se computen todos, de modo que los 5 años y la fecha de efectos administrativos se cumple el 31-1-2011.
Argumenta que esta convocatoria, de 2016, se rige por el Acuerdo de Carrera Profesional de 2006 (BOC 20-9-2016) y sus modificaciones, conforme al cual, el reconocimiento de servicios lo es de los prestados en todo el SNS. Lo que no cabe es aplicar retroactivamente la restricción de la DA 11ª de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Además, esa norma es discriminatoria, frente a los requisitos que para el acceso del personal fijo establecen el art. 56 Ley 9/2010 de Cantabria, art. 4 Ley 55/2003 y Acuerdo de Carrera Profesional de 2006 (BOC 20-9-2016) derogado por el posterior Acuerdo, BOC 29-11-2017. Esta diferencia de trato, carecería de justificación razonable y objetiva e implicaría vulneración de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada Anexo a la Directiva1999/70/CE del consejo de 28-6-1999.
Como pretensión solicita que se reconozcan los efectos administrativos de su grado I a fecha 31-1-2011.
Frente a esta pretensión, la parte demandada, sostiene que la normativa de Cantabria es de aplicación y el cómputo es correcto.
Como expone la demandante en su demanda, y se explicó en la vista, la discrepancia está en la fecha de efectos administrativos, que como se dirá, en esta convocatoria podían retrotraerse bajo determinadas premisas. Se entiende que la administración, al fijar esas fechas lo hace porque excluye los servicios en otros servicios de salud estatales en aplicación de la DA 11ª que tanta problemática ha generado y pretende, en suma y, de nuevo, su inaplicación, conforme a la constante doctrina de los juzgados de Santander y de la Sala. Ello, porque de computar todos esos servicios a la fecha de solicitud del proceso, sí se alcanzarían los 1825 días exigidos. En concreto, de haber sido personal fijo, así se le habría computado.
Como se dice, en este caso, el matiz está en que, la supuesta exclusión de esos otros servicios no afectaría al reconocimiento del grado I, que se ha otorgado, pero sí a la fecha de efectos, suponiendo, de nuevo una discriminación con el personal fijo.
Y, ciertamente, esto es lo que habría que analizar primero en este pleito, que la razón de la fecha de esos efectos en la resolución recurrida, es efectivamente la exclusión en el cómputo de esos otros servicios por ser personal temporal y no otra. Estamos ante un supuesto muy similar al resuelto por este juzgado en PA 306/2021 e idéntico al resuelto por el Juzgado nº 2, PA 282/2022 y Juzgado nº 3 PA 302/2022.
Ante todo, debe partirse las bases de la convocatoria (luego modificada en exigencia de la sentencia judicial) publicada en BOC 17-2-2016. La Base III. 10 dispone que "
El BOC 17-6-2016 publica la CVE-2016-5486 Resolución por la que se determinan los efectos económicos del grado en el periodo normalizado de desarrollo profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por la cual se acuerda
Y estos efectos, que se reconozca que la actora cumplía los requisitos en la fecha correspondiente a la convocatoria anual que se hubiese desarrollado de no estar suspendido el acuerdo y, por ello, aplicando efectos administrativos a 31-1- 2011, es el objeto de pretensión y de este pleito.
Del EA resulta (doc. 5) que se presenta solicitud, una vez ejecutada sentencia, en la cual se invocan numerosos servicios en otras instituciones sanitarias de otras comunidades, prestados antes de la convocatoria de 2016.
En la resolución publicada se reconoce el grado I, con los efectos ya comentados antes. La parte actora entiende que la fecha de efectos administrativos debe retrotraerse pues si se computan todos los servicios en otras instituciones, la fecha en que cumple es el 31-1-2011.
Este recurso es desestimado, como se ha explicado. La administración razona, sobre la base del informe jurídico doc. 10, que tras la modificación de la base IV, por resolución BOC 17-6-2016 antes trascrita, que los efectos lo son a fecha en que el trabajador ya reunía los méritos necesarios, en la ficción de que las convocatorias previas se hubieran celebrado y en virtud del art. 11.1 del Acuerdo sobre carrera profesional, se fijó que sería el 31 de enero de cada año, lo que supone valorar servicios desde el 2011 al 2015, para establecer los efectos retroactivos antes del 1-1-2016. Bien, es entonces donde queda claro lo que alega la actora: el SCS excluye claramente todo servicio que no sea en el SCS de naturaleza administrativa.
Es decir, con el matiz de este pleito, de nuevo estamos ante el problema abordado en decenas de sentencias: el reconocimiento del grado profesional en condiciones de igualdad con el personal fijo. Ello, porque de haber sido personal fijo, esos otros servicios sí se le habrían computado.
Pero a esto, se añade otro matiz. La resolución recurrida y el informe en el que se funda, parten de las bases del procedimiento reguladas en el Acuerdo de 2006 y la resolución de convocatoria del año 2016 para posteriormente aplicar una regulación introducida en la Ley 9/2017 que es la que regula la DA 11ª que tantos pleitos ha generado. Pero resulta que, conforme a la disposición final tercera de la ley 9/2017, la entrada en vigor se produce el 1-1-2018. Y no hay ninguna duda, como ahora se verá, que la DA 11ª establece un régimen jurídico más restrictivo para el personal interino por lo que cualquier aplicación retroactiva supone la aplicación de una norma restrictiva de derechos individuales, desfavorable para el trabajador, con infracción del artículo 9.3 CE.
Es decir, si la administración funda su resolución en la resolución que regulaba la convocatoria de 2016 y el Acuerdo de carrera profesional de 2006 no puede después desconocer que todos los requisitos, como ahora se dirá, vienen referidos a los servicios prestados en el SNS y no en el SCS.
Efectivamente, de la resolución recurrida e informe que le sirve de base resulta que a la parte actora solo se le valoran servicios prestados en el SCS con vínculo administrativo pero no el resto para determinar los efectos administrativos y económicos de su reconocimiento de grado I.
Frente a esta norma, que reconoce por primera vez en Cantabria el acceso al sistema de carrera profesional al personal temporal y que define, pero con diferencias que en la práctica implican una restricción respecto del personal fijo, se denuncia, de nuevo, una diferencia de trato, carente de motivación objetiva y suficiente, entre ese personal temporal y el personal fijo, lo que supondría discriminación en aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Y ello, porque para el personal fijo, el sistema de carrera profesional se regula actualmente en Resolución CVE-2017-10656 por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se regula el Sistema de Carrera Profesional del personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias con las organizaciones sindicales UGT, CSI-F, SATSE, CC.OO. y ATI con fecha 31 de octubre de 2017 y aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 16 de noviembre de 2017, BOC 29-11-2017.
La convocatoria de 2016 se regía por el entonces vigente Acuerdo por el que se regula el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud aprobado en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud de fecha 10 de Julio de 2006, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de Agosto de 2006 -BOC número 170 de 4 de Septiembre; corrección de errores de 13 de Septiembre de 2006, publicada en el BOC número 81 de 20 de Septiembre de 2006, modificado por el Acuerdo por el que se revisa el sistema de carrera profesional del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10 de Mayo de 2007 -BOC número 105 de 30 de Mayo de 2007 -y por Acuerdo por el que se revisa el sistema de carrera profesional de personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de Noviembre de 2007 -BOC número 245 de 19 de Diciembre de 2007.
La convocatoria para ese personal se regula en la ya comentada Resolución CVE-2016-1284 BOC de 17-2-2016 y su base 2.4 dispone que "
Pues bien, el Acuerdo hoy vigente, en su art. 4 exige un periodo mínimo de servicios prestados en el servicio nacional de salud, añade que se tendrán en cuenta
El Acuerdo de 2006 el requisito era igual en el art. 4.
Respecto a los servicios no computados, para el personal fijo, no se exige que los servicios se presten en el ámbito territorial del SCS. Y tampoco se exige que se hayan prestado en el mismo organismo autónomo, SCS. Solo se exige que se hayan prestado dentro del sistema nacional de salud. Esta doble exigencia, de naturaleza del vínculo y territorial, es una doble diferenciación respecto del personal fijo.
Por tanto, la cuestión a resolver es si esa diferencia de trato entre personal fijo y temporal tiene cabida en el ámbito de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE. Y para resolver este problema jurídico, existe suficiente doctrina del TJUE y también el TS resolviendo que, efectivamente, los empleados de los servicios de salud están en el ámbito de la Directiva, que la carrera profesional es una condición de trabajo, a efectos de la Directiva y que solo cabe admitir una diferencia de trato fundada en causas razonables y objetivas, que no pueden consistir precisamente en la temporalidad, las cuales debe apreciar, en el caso, el juez nacional. Destaca, sobre maneta el Auto del TJUE Sala 6ª de 22-3-2018, asunto C-315/17 y STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-02-2019, nº 227/2019, rec. 1805/2017, y STS de 18 de diciembre de 2018, recurso de casación núm. 3723/2017 que luego se extractarán.
En aquella sentencia se reconoció, a pesar de lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2010, el derecho del personal interino al sistema de carrera profesional sobre la base de la doctrina del TJUE, STSJUE 8-9-2011 asunto c-177/2010, STSJUE 22-12-2010 asunto Gavieiro c 444/09, Auto 9-2-2012 asunto Lorenzo Martínez C 556/11; Auto 21-9-2016 asunto C 631/15; STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 17-4-2013 confirmada por STS 30-6-2014; STS 8-3-2017; STSJ de Castilla y León de 23-3-2017; S Juzgado nº 1 de Oviedo de 24-1-2017 PA 268/2016, STSJ de Castilla y León de 23-3-2017, STS 8-3-2017, STSJ de Valencia de 21-12-2015, STSJ de Castilla y León de 17-4-2013, STS 30-6-2014.
Como se dijo en esa sentencia "
Y respecto al sistema de carrera profesional, se analizó su naturaleza y sentido desde la normativa básica estatal, como de la normativa legal de Cantabria y los concretos acuerdos alcanzados. En concreto se razonaba que
Y resuelve sobre la base de la doctrina que el TJUE sigue estableciendo con precisión: "es preciso referirnos al Auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asunto C- 315/17
Y el TS sigue diciendo que
Aún más reciente es el pronunciamiento que sobre la carrera horizontal de los interinos hace la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 23-02-2021, nº 248/2021, rec. 2495/2019
Pues bien, de nuevo se trata de comprobar, aplicando la consolidada doctrina expuesta si, esas diferencias, en perjuicio del personal temporal, cumplen los requisitos exigidos una y otra vez por el TJUE para ser admitidas.
En concreto habrá que comprobar si las funciones de ese trabajador temporal, personal interino, son materialmente equiparables y si la diferencia se funda en razones objetivas. Y esto exige tomar como término de comparación
Desde la perspectiva funcional ni siquiera se alega que un Enfermero, con nombramiento de personal interino, en el mismo puesto de trabajo de la actora no realice las mismas funciones que personal fijo de la misma categoría y puesto. Realmente, ni en el Estatuto Marco, ni en la ley de Cantabria existe esa diferenciación funcional por el nombramiento. Y desde luego, si no se alega menos aún se acredita. Además, es indispensable aclarar que el término comparación que debe hacerse es entre la plaza del interino y la plaza equivalente de personal fijo en el SCS, porque la posible discriminación se da entre ellos. Y por eso, el término válido de comparación no debe hacerse ni con las funciones realizadas en otro servicio de salud ni por los objetivos en ese otro servicio. Aquí ni se discute ni se valora que determinados servicios en otros entes del sistema nacional de salud deban ser o no computados a a efectos de carrera. De lo que se trata es de afirmar que, si se computan para el personal fijo deben computarse también para el personal temporal salvo razones suficientes y objetivas.
De este modo, el personal interino -que tenía vedada la percepción del importe equivalente al complemento de carrera profesional en virtud de la suspensión que operaba sobre el antiguo artículo 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud ( artículo 29.once de la Ley de Cantabria 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (EDL 2017/8797) para el año 2017)-, pasará a percibir tal complemento con efectos de 1 de enero de 2018. En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación combinada de dos criterios consignados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, el Alto Tribunal exige que se trate de personal estatutario interino de larga duración, entendiendo por tal, aquél que lleve más de cinco años de relación de prestación de servicios en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente en el mismo servicio de salud ( STS de 30 de junio de 2014, cuyo contenido se reitera en la STS de 30 de marzo de 2017). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la reciente STS de 8 de marzo de 2017 reconoce la misma equiparación con el personal funcionario interino de larga duración, por lo que debe entenderse el concepto de interinidad en los amplios términos del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164)."
Como se puede ver, el origen de este precepto es cumplir precisamente la normativa europea interpretada por el TJUE, el Acuerdo Marco. Y se reconoce no solo el acceso, sino la carrera en términos equiparables a los del Acuerdo que rige para el personal fijo. Sin embrago, luego no se hace así, al introducir dos matices que restringen los servicios a valorar. Parece que el fundamento es el concepto de interino de larga duración derivado de la jurisprudencia del TS, y parece que, por ello, se quiere limitar a servicios en el mismo Servicio de Salud, a pesar de que, al personal fijo que realiza las mismas funciones en puesto equiparable, se le reconocen todos los servicios en el SNS, con independencia del vínculo, administrativo o laboral.
De nuevo, en la contestación a la demanda se insiste en que al clave es el concepto de personal interino de larga duración, acuñado por el TS, cuando lo cierto es que ni es un concepto de la Directiva ni es un parámetro aludido por la doctrina del TJUE en sus resoluciones, como antes se ha expuesto ya que para comprobar las condiciones de igualdad de la cláusula 4 nos e usa un concepto como este ni siquiera similar.
Como ya se ha dicho en varias ocasiones, este problema jurídico no se limita a la figura del "interino de larga duración". Ya se señaló en sentencias de este juzgado relativas a la discriminación del personal temporal por razón de la carrea profesional, luego ratificadas en instancias superiores a la vista de la doctrina del TJUE, que el Acuerdo Marco para nada limita sus efectos al "interino de larga duración", figura ajena a la Directiva, al derecho europeo y de construcción nacional, pero, seguramente, superada por esa jurisprudencia europea. Efectivamente, la Directiva es aplicable a todo el personal temporal y no solo a una categoría creada por la jurisprudencia española. Cosa distinta es que, para los "interinos de larga duración" sea mucho más difícil justificar diferencias de trato que para otro personal temporal, como el eventual, pero éste o el interino, no está excluido del ámbito objetivo de la norma. Por ello, las autoridades nacionales deben respetar el principio de igual en los términos de la Directiva y no solo en los de la jurisprudencia nacional.
Lo que el TJUE exige es comparar las condiciones de trabajo y es más que claro que la carrera lo es, entre el personal fijo y el temporal, concretamente con el concepto de
Para el personal fijo, el sistema de carrera profesional se regula en Resolución CVE-2017-10656 por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se regula el Sistema de Carrera Profesional del personal sanitario de los subgrupos A1 y A2 de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias con las organizaciones sindicales UGT, CSI-F, SATSE, CC.OO. y ATI con fecha 31 de octubre de 2017 y aprobado por el Consejo de Gobierno con fecha 16 de noviembre de 2017.
Ya se ha indicado que para el personal fijo, no se exige que los servicios se presten en el ámbito territorial del SCS. Pero, es más, tampoco se exige que esos servicios se hayan prestado por vínculo administrativo, excluyendo el laboral. Solo se exige que se hayan prestado dentro del sistema nacional de salud. Esta doble exigencia, de naturaleza del vínculo y territorial, es una doble diferenciación respecto del personal fijo que solo se aplica por una razón: la temporalidad del nombramiento. Y de nuevo, no hay explicación alguna tal diferencia cuando el actor, en este caso, ha prestado servicios en instituciones públicas sanitarias. Tal es así, que de hecho ni se analizan las funciones del actor, el tipo de servicios prestados con nombramiento laboral en otras comunidades, su equivalencia con los del SCS, coincidencia funcional, etc. Sencillamente, la norma excluye de plano toda posibilidad de reconocimiento a diferencia de lo que sucede con el personal fijo.
Porque, al fijo, sí se le reconocen esos servicios incluidos los laborales y los prestados fuera del SCS. Y se reconocen aun cuando el aspirante al grado ocupe un puesto de trabajo equiparable, por sus funciones, destino, etc. Sencillamente se reconoce porque ya ha adquirido la condición de fijo.
De nuevo, la forma de acceso no es determinante. Es determinante de la misma temporalidad (si no, sería fijo) y tal circunstancia no vale como razón objetiva. Además, el sistema de provisión del personal temporal es común en todos los sistemas nacionales de salud en virtud de la Ley Marco 55/2003 por lo que no se comprende que los servicios prestado, por ejemplo, como interino en Asturias no se computen pero sí se hagan los del SCS o si es personal que ya ha alcanzado la condición de fijo, en cuyo caso, esos mismos servicios de interinidad en Asturias sí se computan.
Y ninguno de los argumentos expuestos justifica esa limitación, fuera evidentemente, del problema del denominado efecto llamada y el sobrecoste aludido en algunos pleitos. Sin embargo, decir, que el derecho a la carrera, como ya se ha demostrado, no nace de la DA 11ª cuestionada sino de la necesidad de aplicar al personal temporal el sistema legal, incluido el Estatuto Marco, por motivos de igualdad. Y si la igualdad impone el acceso, también impone que lo sea en las mismas condiciones cuando se trata de un puesto equiparable, concepto que usa el TJUE al margen del de interino de larga duración acuñado por el TS. Desde luego que pueden existir diferencias como se señala en el EA, en relación al acceso a puestos de mayor responsabilidad o movilidad. Pero eso, justificará la diferencia en tales campos, lo que luego se traducirá, a su vez, en la misma carrera profesional por los distintos puestos desarrollados de más o menos responsabilidad. Lo que esas diferencias no justifican es que, unos servicios en otros servicios sanitarios nacionales que pueden ser idénticos a los desarrollados por personal fijo, se valoren a éste y no se valoren al personal interino. Y como el derecho nace de las exigencias de la cláusula 4, ni hay problema de homologación, al aplicar, en idénticos términos el régimen del personal fijo, ni efecto llamada, por cuanto en el resto del territorio español el acceso a la carrera profesional tiene y debe tener el mismo reconocimiento por aplicación de la noma europea.
En definitiva, la restricción carece de justificación fuera del problema económico que genera recocer el derecho al personal temporal. Ese derecho a la igualdad es el que impone el Acuerdo Marco igualdad que se ve restringida todavía por razón esa temporalidad.
Esto, lleva a inaplicar el inciso cuestionado y a resolver la pretensión actora, el acceso al grado, con aplicación del acuerdo previsto para el personal fijo.
Y con esto debe resolverse la pretensión, lo que se hará siguiendo el mismo criterio que se ha aplicado en el resto de fallos antes citados. Parece existir cierta contradicción entre el punto primero y el punto segundo del suplico de la demanda dado que en el primero se solicita que se fije como fecha de efectos administrativos el 31-1-2011 pero en el punto segundo se solicita que se proceda, previa la correspondiente tramitación y comprobación individual de los datos, a incluir los servicios prestados en otras instituciones del SNS con efectos administrativos a 31-1-2011. Parece que por un lado se pretende que sea al juez el que fije esos efectos administrativos y, por otro lado, que previa la correspondiente tramitación, sea la administración la que haga esa valoración. Pues bien, conforme se ha resuelto en otros pleitos, dado que el reconocimiento del grado y de los servicios prestados exige una comprobación que implica un cierto grado de discrecionalidad, es necesario aclarar que el reconocimiento de efectos exige esa previa comprobación por parte de la administración. Y este es el sentido que debe darse al fallo. Es decir, deberán computarse todos los servicios prestados y reconocer los efectos a 31-1-2011 si efectivamente se comprueba esta realidad.
Aquí lo que acontece es que los servicios invocados prestados en otros Servicios de Salud no fueron valorados, como el resto de méritos y el reconocimiento de grado exige una valoración, que implica hasta cierto punto, el ejercicio de comprobación de requisitos formales e incluso, discrecionalidad técnica. Es por ello que debe declararse el derecho del actor a que le sean valorados todos los servicios invocados en los mismos términos que se fijan para el acceso al grado I del personal fijo. Es decir, la pretensión se estima íntegramente y la administración deberá valorar esos servicios excluidos y en su caso, recocer el grado I con efectos administrativos a fecha 31-1-2011.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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