Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 349/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 39075450012023100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1027

Núm. Roj: SJCA 1027:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000052/2023

En Santander, a 9 de marzo de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 349/2022 sobre tráfico, en el que actúa como demandante don Romualdo, representado y defendido por el Letrado Sr. Mitchell de Diego siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. Mitchell de Diego presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 8-9-2022 que declara el vehículo matrícula ....YXF como residuo sólido urbano, lo cede temporalmente al IES Miguel Herrero, ordena liquidar las tasas e incoar expediente sancionador.

SEGUNDO.- Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 7 de marzo.

TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 30 mil euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre la resolución que declara el vehículo matrícula ....YXF como residuo sólido urbano, lo cede temporalmente al IES Miguel Herrero, ordena liquidar las tasas e incoar expediente sancionador. Alega que la decisión municipal vulnera el principio de proporcionalidad y justicia en materia tributaria dado que si no ha retirado del vehículo es porque no puede pagar las correspondientes tasas.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna y que no hay prueba de la capacidad económica del actor.

SEGUNDO.- Pues bien, para poder resolver el pleito, primero es necesario delimitar con claridad su objeto. Y ello, porque la resolución recurrida contiene varios pronunciamientos. En especial dos, la orden de liquidar las tasas y la de incoar expediente administrativo sancionador, no son actos definitivo susceptibles de ser recurridos si no actos de trámite que no ponen fin a la vía administrativa y frente a los cuales no cabría recurrir a tenor al art. 25 LJ. Será, en su caso, contra la liquidación o la eventual sanción, cuando se pueda recurrir, si es que esos actos llegan a dictarse.

Del expediente administrativo remitido resulta que el 21-2-2022 se procede a la inmovilización del vehículo, por carecer del SOV desde el 30-11-2021, y a retirarlo al depósito municipal, informando al propietario. El vehículo es desplazado a través del servicio municipal de grúa. El 4-3-2022 el actor llama porque quiere retirar una carpeta del vehículo y así consta en la incidencia de que se dirige al depósito municipal y la recoge, manteniendo el vehículo y sin hacer otro trámite. El 11-52 1022 se acuerda la incoación del expediente para declarar el vehículo como residuo sólido urbano conforme a los artículos 84 y 106 del RDLegis 6/2015 concediendo un plazo de dos meses al actor para proceder a la retirada del vehículo previo abono de los gastos de depósito y de las tasas con apercibimiento expreso de que, en caso de no hacerlo, se procederá a declarar el vehículo como residuo sólido, liquidar las tasas e incoar expediente sancionador. Se procede a un primer intento de notificación y al resultar domicilio desconocido, se publica en el BOE. Transcurrido el plazo, el actor no ha formulado alegaciones ni ha pagado los gastos ni la tasa y tampoco ha retirado el vehículo. Tras ello se dicta la resolución recurrida.

Desde la perspectiva normativa el 105 del RDLegis 6/2015 dispone que " 1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

* a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

* b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

* c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

* d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

* e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

* f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

* g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

* h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.

3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella."

El art. 104 dispone que "1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. 4. En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 6. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.".

El art. 106 establece que "1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

* a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

* b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

* c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito.".

TERCERO.- En este caso, la resolución administrativa impugnada no incurre en ningún tipo de infracción. Lo que se acuerda es la aplicación de la normativa de tráfico que da lugar a la declaración de residuo sólido urbano y el destino de ese vehículo que puede considerarse como abandonado. Y ello porque el actor ni ha hecho alegaciones ni lo ha retirado. La cuestión relativa al pago de las tasas no resulta de esta resolución que ni siquiera procede a su liquidación. De todas maneras y respecto a los principios que pretende aplicar el actor no ha de olvidarse que estamos ante tasas y no ante impuestos. Lo que se debería acreditarse y analizarse es si la cuantía de la tasa se ajusta o no a esos principios de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad. Sin embargo, en las tasas, estos principios tienen un alcance distinto respecto de los impuestos, siendo el elemento esencial el de equivalencia. Así resulta de los arts. 7 y 8 LTPP 8/1989, arts. 20, 24 y 25 TRLHL y la jurisprudencia que sobre estos principios, en relación a todos los tributos, ha fijado el TC y TS.

En este análisis, hay que partir del principio de capacidad económica respecto del cual, la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 31-01-2019, nº 98/2019, rec. 1898/2017 analiza " 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Clarificar si, conforme a la naturaleza retributiva de las tasas , el principio de capacidad económica puede ser utilizado como criterio modulador de su cuantía pudiéndose además justificar que la menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos pueda ser repercutida a otros sujetos sin que éstos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida.

"Criterios interpretativos de la actual sentencia sobre la figura tributaria de la tasa y la incidencia en ella de los principios de capacidad económica y de equivalencia.

1.- Las tasas , según la definición que de ellas efectúan los artículos 2.2.a) de la LGT 2003 , 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [LTPP ] y 20.1 del TR/LHL 2204, son, en primer lugar, una clase de tributo; y, en segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.

Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten estas dos primeras declaraciones sobre las tasas : (1) la operatividad en ellas del principio de capacidad económica , al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario; y (2) exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario.

Y esa segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa ; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva.

2.- Abundado en la operatividad en las tasas del principio de capacidad económica , debe decirse que su formulación legal se encuentra principalmente en estos dos preceptos:

El artículo 8 de la LTPP...; Y el artículo 24.4 del TR/LHL...

3.- Por lo que se refiere al principio de equivalencia, está formulado en estos preceptos legales:

Artículo 7 de la LTPP;... Artículo 24.2 TR/LHL...

Sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate.

Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos: (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe.

Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.

Así se expresa la sentencia núm. 716/2017, de 26 de abril (recurso 167/2016) de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica ; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio."

Ahora bien, el alcance del principio de capacidad económica, en general, para todas las figuras tributarias, incluyendo las tasas, ha sufrido un importante matiz en la reciente y famosa STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020 que también alude al de no confiscatoriedad.

Esta sentencia, sin perjuicio de analizar la incidencia de ambos principios en un impuesto concreto, la plusvalía, matiza notablemente su postura previa y alude también a las tasas, para indicar que en éstas, el rigor del principio de capacidad económica es menor que en los impuestos.

CUARTO.- Pero, sencillamente, no existe ninguna prueba de que el coste del servicio, que desde luego ha sido prestado, no esté reflejado en el importe de la tasa, la cual todavía ni siquiera ha sido liquidada. Pero además debe hacerse otra reflexión. Se trataría de tasas relativas a la prestación del servicio de retirada de vehículos y depósito municipal que derivan de un hecho que implica manifestación de capacidad económica: la propiedad de un vehículo a motor. El actor, sin perjuicio de no acreditar su insolvencia alegada, es propietario de un vehículo lo cual necesariamente implica un conjunto de gastos, no sólo para su adquisición sino para el pago del seguro obligatorio, ITV, impuesto de circulación, combustible, talleres y reparación, lavado, etc. El incumplimiento de las obligaciones del propietario relativas a la custodia y conservación de ese vehículo son las que obligan a la prestación del servicio municipal de retirada y depósito que tiene que ser sufragado por la comunidad debido a la pasividad de ese propietario.

Finalmente, la última de las tasas es consecuencia de la declaración del vehículo como residuo urbano lo cual deriva del incumplimiento del requerimiento concedido en la resolución administrativa y de la aplicación de las normas antes citadas.

QUINTO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Mitchell de Diego, en nombre y representación de don Romualdo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 8-9-2022.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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