Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 349/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1027
Núm. Roj: SJCA 1027:2023
Encabezamiento
En Santander, a 9 de marzo de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 349/2022 sobre tráfico, en el que actúa como demandante don Romualdo, representado y defendido por el Letrado Sr. Mitchell de Diego siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna y que no hay prueba de la capacidad económica del actor.
Del expediente administrativo remitido resulta que el 21-2-2022 se procede a la inmovilización del vehículo, por carecer del SOV desde el 30-11-2021, y a retirarlo al depósito municipal, informando al propietario. El vehículo es desplazado a través del servicio municipal de grúa. El 4-3-2022 el actor llama porque quiere retirar una carpeta del vehículo y así consta en la incidencia de que se dirige al depósito municipal y la recoge, manteniendo el vehículo y sin hacer otro trámite. El 11-52 1022 se acuerda la incoación del expediente para declarar el vehículo como residuo sólido urbano conforme a los artículos 84 y 106 del RDLegis 6/2015 concediendo un plazo de dos meses al actor para proceder a la retirada del vehículo previo abono de los gastos de depósito y de las tasas con apercibimiento expreso de que, en caso de no hacerlo, se procederá a declarar el vehículo como residuo sólido, liquidar las tasas e incoar expediente sancionador. Se procede a un primer intento de notificación y al resultar domicilio desconocido, se publica en el BOE. Transcurrido el plazo, el actor no ha formulado alegaciones ni ha pagado los gastos ni la tasa y tampoco ha retirado el vehículo. Tras ello se dicta la resolución recurrida.
Desde la perspectiva normativa el 105 del RDLegis 6/2015 dispone que " 1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:
* a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
* b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
* c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
* d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
* e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
* f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
* g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.
* h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación.
2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.
3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella."
El art. 104 dispone que "1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.
2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. 4. En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 6. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.".
El art. 106 establece que "1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
*
* b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
* c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito.".
En este análisis, hay que partir del principio de capacidad económica respecto del cual, la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 31-01-2019, nº 98/2019, rec. 1898/2017 analiza "
El artículo 8 de la LTPP...; Y el artículo 24.4 del TR/LHL...
Artículo 7 de la LTPP;... Artículo 24.2 TR/LHL...
Así se expresa la sentencia núm. 716/2017, de 26 de abril (recurso 167/2016) de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Ahora bien, el alcance del principio de capacidad económica, en general, para todas las figuras tributarias, incluyendo las tasas, ha sufrido un importante matiz en la reciente y famosa STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020 que también alude al de no confiscatoriedad.
Esta sentencia, sin perjuicio de analizar la incidencia de ambos principios en un impuesto concreto, la plusvalía, matiza notablemente su postura previa y alude también a las tasas, para indicar que en éstas, el rigor del principio de capacidad económica es menor que en los impuestos.
Finalmente, la última de las tasas es consecuencia de la declaración del vehículo como residuo urbano lo cual deriva del incumplimiento del requerimiento concedido en la resolución administrativa y de la aplicación de las normas antes citadas.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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