Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 238/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100065
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4774
Núm. Roj: SJCA 4774:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MF
De D/Dª : Leon, Enma
Procurador D./Dª
Materia: Administración local.
Cuantía: Indeterminada
En Ourense, a 10 de julio de 2023
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el Procedimiento Ordinario 238/2022 promovido por D. Leon y DOÑA. Enma representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez y asistido por el letrado Sr. Núñez Pardo de Vera; contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
La parte actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la cual,
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y pericial
Fundamentos
La parte actora alega en su
Denuncia que la administración demandada fundamenta su decisión en una Ordenanza 1 del Plan Xeral de Ordenación Municipal (PXOM) que no está en vigor, y por consiguiente no resultaría aplicable, toda vez que el texto atribuido a la Ordenanza 1 lo es a la redacción que se proyecta para un futuro, a través de la Modificación puntual del título III del PXOM, regulación de usos aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación municipal demandada en fecha 12/03/2021. Entiende además que la actividad desarrolla no requiere de título municipal habilitante para el uso de una vivienda como VUT por su carácter de tal vivienda de uso turístico, y que aún en el supuesto de considerarse necesario el título habilitante municipal para el desarrollo del uso de la vivienda como VUT, dicho uso sería legalizable, en cuanto permitido por el PXOM e incluso al amparo de la normativa que resultaría de la aprobación definitiva, en su caso, de la Modificación del PXOM que se encuentra en tramitación, toda vez que su funcionamiento como vivienda de uso turístico no supera los 60 días de cada año natural, al estar destina el resto del año al arrendamiento de uso universitario. En consecuencia, la administración debería haber concedido un plazo para la efectiva regularización del uso - si fuese necesario-, permitiendo de este modo subsanar los defectos que pudiera presentar la habilitación administrativa con la que cuenta la parte actora. Aporta para la acreditación del carácter legalizable del uso de la vivienda informe pericial.
Invoca además que el Concello demandado carece de amparo legal que le permita suspender la tramitación de títulos habilitantes para el uso de la vivienda litigiosa como VUT
El Ayuntamiento de Santiago alegó en su
Respecto a la necesidad del título habilitante para el ejercicio de la actividad turística, precisa que la declaración responsable de inicio de la actividad presentada por la parte actora en la Agencia de Turismo de Galicia no sustituye a la comunicación previa municipal necesaria para el ejercicio de cualquier actividad, incluida la de VUT, que no puede ser asimilada a la mera utilización residencial del inmueble. Y que precisamente para regular y ordenar estos usos en ejercicio de la potestad municipal en materia de urbanismo es el objetivo de la reforma del PXOM , siendo que únicamente aquellas que cuenten con la correspondiente licencia o comunicación previa completa y eficaz quedarían fuera del ámbito de la suspensión, supuesto que aquí no concurre. Finalmente señala que la actividad desarrollada en el inmueble resulta ilegalizable conforme a lo manifestado por el arquitecto municipal.
-El Pleno de la Corporación Municipal en sesión de 12/03/2021 acordó la suspensión de licencias y actos sujetos a comunicación previa, estos últimos cuando supongan la implantación de usos no permitidos por el nuevo planeamiento durante dos años.
El referido inmueble consta en el Directorio de empresas y establecimientos turísticos de la Xunta de Galicia con el número de Registro : 180413000246 VUT-CO-001990
-No consta en los archivos municipales la tramitación de algún tipo de licencia o comunicación previa que autorice el uso turístico ( apartamento turístico, vivienda de uso turístico o vivienda turística) para el referido inmueble.
-Mediante Resolución de la Conselleira delegada de Urbanismo del Concello de Santiago de Compostela de fecha 31/03/2022 se acordó incoar procedimiento de reposición de la legalidad urbanística alterada a los actores por desarrollar una actividad de uso turístico ( apartamento turístico, vivienda de uso turístico o vivienda turística ) sin título municipal habilitante, y se le concedía plazo para alegaciones.
-La parte actora presentó alegaciones al respecto de la incoación del expediente de reposición de la legalidad.
-Mediante Resolución de fecha 25/05/2022 dictada por la Concejal delegada de Urbanismo del Concello de Santiago se acuerda rechazar las alegaciones formuladas por los actores y se le ordena que en el plazo de tres días cese en el uso ilegal de la vivienda de uso turístico que explota en el piso NUM002 del edificio sito en la RUA000 nº NUM001, bajo apercibimiento de ejecución forzosa y precinto que se efectuará en las 24 horas siguientes a la constatación fehaciente del incumplimiento del cese del uso de la vivienda con carácter turístico.
Como presupuesto de partida, se ha de precisar que una cosa es el título habilitante municipal ,- comunicación previa de los articulo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y 142.3 de la LSG- con la habilitación autonómica sectorial-declaración responsable- que en el ámbito de la competencia autonómica en materia de turismo, prevé el Decreto 12/2017, de 26 de enero , por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos , viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia en su articulo 41. El propio articulo 42 del Decreto en su apartado segundo al regular los efectos de la presentación de la declaración responsable dispone: "...
Así pues, la declaración responsable de inicio de actividad presentada por la parte actora en la Agencia de Turismo de Galicia no puede sustituir a la comunicación previa municipal necesaria para el ejercicio de cualquier actividad, incluida la de VUT que no puede asimilarse a la mera utilización residencial del inmueble.
Al hilo de lo expuesto , en la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha de 8/04/2022 que en su fundamento jurídico ya se razonaba lo siguiente : "
Y continúa la sentencia :
Tales razonamientos relativos tanto a la necesidad de título municipal habilitante como a la tipología del uso VUT , no equiparable al residencial, son perfectamente trasladable al presente caso.
Por otra parte, carecen de virtualidad las alegaciones formuladas por el actor en su demanda relacionadas con el régimen de tributación del IRPF o del IVA por cuanto que lo que aquí subyace es una cuestión urbanística, determinar que uso debe encuadrarse este tipo de actividad, y no si estamos ante una actividad que tribute como actividad económica o como rendimiento de capital a los efectos del IRPF.
Así pues, tal y como se expuso anteriormente, y de conformidad con la Sentencia del TSJ de Galicia anteriormente reproducida, la actividad de VUT no puede encuadrarse en un uso residencial sino hotelero o turístico , y la autorización autonómica no excluye a la habilitación municipal, que resulta exigible como para cualquier tipo de actividad, incluida la turística, por lo que debe ser desestimado el motivo invocado.
La parte demandante cesura que la decisión de la administración se fundamenta en normativa urbanística que no está en vigor y, por consiguiente, no resultaría aplicable al tratarse de una modificación puntual que aún está en tramitación lo que conllevaría a la anulación de la resolución impugnada.
Respecto a la primera de las cuestiones que se plantea, se ha de indicar que estamos ante un expediente de reposición de la legalidad urbanística en su modalidad de uso del suelo que se desarrolla sin título habilitante. La Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia regula en los artículos 152 y siguientes....
El articulo 152 de la LSG dispone:
Y en su apartado tercero distingue en función de si las obras o usos son o no legalizables
La normativa urbanística que debe aplicarse es la normativa vigente al momento de analizarse la posible legalización y ello para poder determinar si la actividad de vivienda de uso turístico que desarrolla el actor, y carente de título habilitante, queda amparado por una declaración o licencia municipal o , por el contrario, no resultaría susceptible de legalización.
Por lo que respecta a esta cuestión, mediante Acuerdo del Pleno de 12/03/2021 se aprobó inicialmente la modificación puntual del Título III del PXOM, correspondiente a la regulación de los usos. Tal aprobación determinó la suspensión automática del otorgamiento de licencias de conformidad con los previsto en el articulo 47. 2 de la LGS ( "
Con la nueva ordenación , el uso residencial que es lo característico de la Ordenanza 1-Ensanche del PXOM no resultaría compatible con el nuevo uso de hospedaje salvo que la vivienda se situase en la planta baja o en la planta primera en el caso de que la planta baja no admita el uso de vivienda, supuesto que no encajaría en el inmueble de autos que se ubica en la planta quinta. En este sentido el informe del Arquitecto Municipal emitido en fecha
De lo expuesto se desprende que la Administración, partiendo de la situación actual de suspensión de licencias por modificación del planeamiento, ha analizado si conforme a la normativa aprobada provisionalmente mediante el Acuerdo del Pleno de 30/11/2022, la actividad desarrollada por el actor sujeta a licencia pero carente de título habilitante sería legalizable, que en este caso no lo es, por lo que se ordenó el cese de la actividad.
La parte actora, y para el supuesto de que se entendiese que el titulo municipal es exigible, señala que la actividad desarrollada sería legalizable en aplicación de la Ordenanza 1 del PXOM actualmente vigente, aportando a estos un " informe pericial" sobre cuestiones jurídicas.
Se indica a estos efectos en la demanda que las comunicaciones previas de actividades como la que nos ocupa no se regula en la Ley del Suelo de Galicia ni en su Reglamento, sino en la Ley 9/2013 de emprendimiento de Galicia, y que en ningún caso la suspensión de licencias prevista en la normativa urbanística es de aplicación a las comunicaciones de inicio de actividad.
Debe en primer lugar señalarse que la comunicación previa objeto de la presente litis es un acto sujeto a la normativa urbanística (artículo 142.3 de la LSG), en cuanto se trata de un acto de uso del suelo como VUT. Como ya se explicó anteriormente, la actividad de VUT aunque no se desarrolla en un "establecimiento turístico" stricto senso, sino en una vivienda propia, constituye na actividad de naturaleza turística que difiere de la meramente residencial y esa actividad económica, de especial intensidad, tiene una incidencia urbanística que incide en el ámbito competencial municipal ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sª 3ª, de 2 de junio de 2021, rec. 7477/2019).
El artículo 86.3.d) del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, al regular la suspensión de licencias establece que la suspensión no afectará "
En el presente caso, insistimos en que no se cuestiona que el uso residencial, que es el uso característico de la Ordenanza 1-Ensanche del PGOM, no sería compatible con el nuevo uso salvo que la vivienda se sitúe en la planta baja o en la planta primera en caso de que la planta baja no admita el uso de vivienda, cosa que no sucede, pues en este caso el inmueble se encuentra en la quinta planta.
Por tanto, en el momento al que se refiere el acto impugnado, la actividad no sería legalizable, de conformidad con los efectos suspensivos del Anuncio de información pública de la modificación puntual del título III del Plan general de ordenación municipal (PGOM). Regulación de usos (DOG 16 de marzo de 2021), por medio del cual se da publicidad al acuerdo del pleno de 12 de marzo de 2021, que establece que
Finalmente, hay que precisar que no puede confundirse el régimen de suspensión de licencias previsto en el artículo 47.1 y 47.2 de la LSG; el artículo 47.1 regula una suspensión facultativa de licencias que puede acordarse antes de dictarse el acuerdo de aprobación inicial del planeamiento (que es la que se limita las licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados a que se refiere el recurrente); en tanto que el artículo 47.2 regula una suspensión automática por la aprobación inicial del planeamiento
En este mismo sentido, la Sentencia núm. 837/2008 de 13 noviembre del TSJ de Galicia, clarifica que la suspensión de licencias automática de licencias alcanza a las de obra y actividad
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer
Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la interposición del indicado recurso precisará la constitución de un depósito de

