Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 259/2021 de 13 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3880

Núm. Roj: SJCA 3880:2023

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00091/2023

-

Modelo: N40000

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000455

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2021 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Alfredo

Abogado: CLARA VILA VAZQUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Visto por mí, doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 259/2021, entre las siguientes partes: como recurrente don Alfredo representado por Procurador y asistido de Letrada; como demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos; sobre impugnación de la resolución del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 03 de mayo de 2021 por la que se desestima el reconocimiento de servicios prestados desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 1992.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 03 de mayo de 2021 por la que se desestima el reconocimiento de servicios prestados desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 1992.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 7 de marzo de 2023, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones, oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración demandada, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.

TERCERO: La cuantía del recurso es indeterminada e inferior a 30.000 euros.

CUARTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 03 de mayo de 2021 por la que se desestima el reconocimiento de servicios prestados desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 1992.

Expone la parte recurrente, en esencia, que entiende que debe estimarse la demanda por cuanto son hechos no controvertidos por haber sido reconocidos en sentencias, la certificación es errónea y cabe la impugnación de cada nómina.

La demandada se opuso a la estimación del recurso, alegando, resumidamente, que debe inadmitirse la demanda porque trae causa de una previa consentida, que no prestaba servicios para la administración y no ha demandado a la Cofradía de San Martiño de O Grove; entiende que no procedería el abono de las cantidades correspondientes a los trienio de los últimos 5 años porque el plazo de prescripción es de un año; que la normativa ajustada al presente caso es el art. 136 de la Ley 2/2015, do Emprego Público de Galicia que versa sobre las retribuciones básicas y que es una remisión suficiente al caso que nos ocupa en el presente pleito. Entiende también la Administración demandada que la jurisprudencia alegada de adverso no es aplicable al presente caso.

SEGUNDO.- La Ley 70/1980, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración, recoge en su artículo primero:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Señala, además, el artículo segundo:

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, señala:

Artículo 1.Servicios computables y efectos de los mismos.

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/1980, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Artículo 2.Valoración de los trienios.

Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.

De la lectura e interpretación de los anteriores preceptos, alegados por ambas partes, parece claro que se reconoce a los funcionarios el derecho a la retribución de los trienios completados en la cuantía fijada en el momento de su reconocimiento, en función del puesto desempeñado. Se hace referencia a la proporcionalidad, pero esto entiendo se refiere únicamente al caso de que, llegado el momento de establecimiento del nuevo trienio, el personal al servicio de la Administración haya desempeñado sus funciones en varios puestos. Así, para determinar la cuantía del nuevo trienio en tal caso, sería necesario aplicar el criterio de proporcionalidad, ponderando los distintos puestos desempeñados durante el periodo de tiempo que constituye el trienio. No obstante, ello nada tiene que ver con los trienios ya perfeccionados, que conservan su reconocimiento y cuantía como señala la antedicha ley 70/1978.

Respecto del reconocimiento de trienios, es claro también el art 136 de la Ley 2/2015, do Emprego Público de Galicia: Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.

El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.

3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.

La propia ley autonómica reconoce el derecho del funcionario a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a grupos o subgrupos anteriores en la misma cuantía que tenían en el momento del perfeccionamiento.

TERCERO.- Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia núm. 648/2019, de 21 de mayo de 2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, que señala expresamente en su Fundamento de Derecho Sexto que:

La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

Por tanto, y tal y como señala el Alto Tribunal, la percepción de los trienios se configura como un derecho retributivo de los funcionarios y como tal, es absolutamente independiente del devenir de la relación funcionarial y el concreto puesto que se desempeñe toda vez que el trienio se haya perfeccionado.

En el presente caso, no es materia controvertida que el recurrente, don Alfredo, de acuerdo con las Sentencias aportadas por la parte, ha prestado servicios en la Cofradía de Pescadores San Martiño de O grove desde el 3/10/1985 hasta el 3/04/1992 en que se extingue, así consta en sus hechos probados, con la categoría de Oficial Administrativo, y tiene reconocidos once trienios.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior procede que se le reconozca al recurrente, don Alfredo, el derecho al abono de los trienios reconocidos en el periodo de tiempo trabajado como personal con categoría de Oficial Administrativo de la Cofradía de Pescadores San Martiño de O Grove con el mismo importe que le corresponda según lo dispuesto en los fundamentos anteriores.

El recurso debe ser íntegramente estimado.

CUARTO.- En consecuencia lógica de lo anterior, se reconoce el derecho del demandante a que le sean abonados, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede por los trienios perfeccionados.

Respecto del periodo durante el cual el demandante tiene derecho a obtener la diferencia entre lo reconocido en la presente sentencia y lo efectivamente percibido respecto de la cuantía de los trienios objeto de controversia, es de los cinco años anteriores a la solicitud por aplicación del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que señala:

Artículo 27. Prescripción.

1. Salvo lo establecido en las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.

2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en Leyes especiales.

3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente.

Por tanto, don Alfredo tiene derecho a que le sean abonadas las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede por los trienios perfeccionados y por el periodo correspondiente a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida en vía administrativa (21 de junio de 2021).

QUINTO.- No procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfredo contra la resolución del Director Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 03 de mayo de 2021 por la que se desestima el reconocimiento de servicios prestados desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 30 de abril de 1992 y, en consecuencia,

Se anula la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho.

Se declara el derecho del demandante al reconocimiento de los servicios prestados en los términos del apartado a) del suplico de la demanda.

Se condena a la Administración a abonar al demandante las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede por los trienios perfeccionados y por el periodo correspondiente a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida en vía administrativa (21 de junio de 2021) a determinar en ejecución de sentencia.

No se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; por ello procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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