Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 265/2020 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4895
Núm. Roj: SJCA 4895:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: IC
De D/Dª : Luis Pedro
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Se alega por la parte actora:
- la falta de competencia de la APLU, entendiendo que no se trata de una infracción urbanística, en la que la delegación de competencias para la agencia se realiza por la propia Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, sino que se trata de delegación de competencias sobre expedientes sancionadores en materia de costas, delegación que no se hizo mediante una ley autonómica, siendo insuficiente la vía reglamentaria seguida en el Decreto 213/2007 de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
-la falta de comprobación de la existencia de expediente de delimitación de núcleos o áreas al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2013, de 19 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, a los efectos de reducir la anchura de la servidumbre a tan solo 20 m de la línea interior de la ribera del mar, circunstancia que permitiría la legalización de todas las construcciones objeto de sanción. Entiende que no es suficiente la comprobación efectuada por los técnicos en el curso del expediente, sino que hubiera debido oficiarse al Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente o al Concello de Porto do Son sobre esta cuestión.
-también se opone la existencia de una variación de los hechos que se imputan al recurrente en relación con los fijados en la que califica de "primera denuncia urbanística realizada". Defiende la preexistencia de la caseta, cuya ilegalidad no está probada, y que en su caso la orden de restitución debería verse limitada a las actuaciones de ampliación de dicha caseta. Y esto por defender que no se trata de la ejecución ex novo de dos construcciones auxiliares.
- las obras ejecutadas son admisibles en Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. Tratándose las actuaciones denunciadas de la ampliación de un volumen preexistente, identificado como el almacén adosado al linde sur de la parcela, las obras realizadas sobre este concreto volumen preexistente o "construcción auxiliar 1", consistente en cerramientos de bloque y cubierta de teja, velux, chimenea y portalones ejecutados, encajarían dentro de las actuaciones autorizadas a construcciones existentes en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, según la Disposición Transitoria citada. Entiende a efectos dialécticos que la infracción imputable debería ser en todo caso la prevista en el artículo 90.2. g) de la Ley de Costas, correspondiente a la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección, dada la preexistencia de la construcción auxiliar vinculada a las viviendas adosadas existentes en la parcela desde el año 1975.
- también impugna la parte recurrente la valoración de las obras realizada por los peritos de la APLU, sosteniendo la necesidad de que exista una adecuada y motivada valoración por los peritos citados para poder rebatirla convenientemente, considerando insuficiente la referencia a datos que se habrían extraído del manual en el Colegio Oficial de arquitectos de Galicia (COAG) actualizado diciembre de 2009 y de la base de datos de precios de la construcción de Guadalajara de 2016.
- por último se considera que ha existido un trato discriminatorio en relación con otras construcciones en idénticas condiciones que se encuentran en la misma zona, ya que existen numerosas construcciones destinadas a vivienda, edificios situados en las parcelas colindantes por los vientos sur, este, y oeste, que tampoco aparecen en las ortofotos hasta el año 2008, y sobre las que se está aplicando un criterio distinto al que se aplica en la resolución sancionadora impugnada. Expone la parte recurrente que supone que este distinto criterio vendrá determinado por distintos motivos, entre los que cita el plazo transcurrido desde entonces, la variación habida en el deslinde aprobado en el año 2010, la preexistencia de los servicios urbanísticos a la entrada en vigor de la ley de 1988, razones de equidad , criterios que manifiesta esta parte que asume acertados y que exige que se apliquen, con el mismo tratamiento, a la denominada "construcción auxiliar 1". Entiende también que no sería razonable que el único criterio para sancionar el recurrente sea ese forzado proceso constructivo continuado que entiende que se trata de mantener en la resolución impugnada, por lo que habría de procederse a la reposición al estado anterior de la ampliación ejecutada en el año 2018, pero respecto al resto de las actuaciones, en la medida en que son legalizables, debería darse esa oportunidad al administrado.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se solicitó en la contestación a la demanda que se dictara una sentencia desestimatoria, defendiendo, en síntesis:
- la competencia de la APLU para la tramitación del procedimiento, incidiendo en que no resulta de aplicación la legislación urbanística, sino la normativa sectorial en materia de costas de acuerdo con el artículo 114 de la Ley de Costas, que remite a la normativa autonómica para establecer el régimen competencial para el ejercicio de las competencias en esta materia. El desarrollo de la normativa estatal en materia de costas por parte de las comunidades autónomas a los efectos de determinar el régimen de competencias administrativas autonómicas no está reservada a una norma de rango de ley y puede efectuarse a través de la vía reglamentaria de acuerdo con el artículo 1.2 de la ley 39/ 2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
En la Comunidad Autónoma de Galicia la atribución de competencias disciplinarias en esta materia de costas se realiza a través del artículo 3.g) de los Estatutos de la APLU aprobados por el Decreto 313/2007 de 31 de octubre, modificados por el Decreto 450/2009, de 18 de julio, previsión que se reitera en el artículo 36.1 del decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.
- se ha aplicado el deslinde en vigor, tal y como fue comprobado por la Subinspectora Urbanística, constando así en su informe, sin que en la zona en donde se encuentran las obras del recurrente se haya aplicado la reducción que posibilita la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 19 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, lo que fue comprobado también por la administración estatal. Teniendo en cuenta el análisis contenido en el informe de las Subinspectora Urbanística no resultaba necesario practicar más pruebas sobre este extremo, de manera que la denegación de esta prueba, debidamente motivada, no generó indefensión material o real alguna al recurrente.
- no existe variación de los hechos imputados al interesado. La puesta en conocimiento de hechos susceptibles de infracción por parte de costas dio lugar en unas diligencias informativas y a la incoación de un procedimiento de oficio. El examen del expediente administrativo del procedimiento sancionador, y en particular del contenido del pliego de cargos, de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora, conducen a la conclusión de que existe una identidad fáctica a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de las posteriores precisiones de los hechos, inherentes a las averiguaciones propias de la fase de instrucción.
- las obras objeto de sanción no son legalizables al amparo de la Disposición Cuarta de la Ley de Costas. Concretamente se pone de manifiesto por la administración demandada que la "construcción auxiliar 1" no existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, ni cuenta tampoco con un título habilitante, añade que la parte recurrente tampoco fundamenta técnicamente que las obras ejecutadas pudieran enmarcarse en los taxativos conceptos de obras permitidas por la Disposición Transitoria, de carácter excepcional.
No existe tampoco error en la tipificación de la conducta ya que las obras ejecutadas son edificaciones auxiliares al uso residencial implantado en la parcela y por tanto destinadas a un uso no permitido por la Ley de Costas.
-la valoración de las obras ha sido realizada correctamente por personal cualificado de la inspección urbanística y con base en parámetros objetivos, sin que el recurrente haya aportado una valoración alternativa a la efectuada por la APLU, de manera que debe prevalecer lo calculado por esta.
El uso del manual del COAG para la valoración de las obras es un recurso que se acepta por la doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplo las resoluciones que cita.
- no cabe la igualdad en la ilegalidad, no puede escribirse como argumento impugnatorio la existencia de otras edificaciones en la zona, cuya situación legal y urbanística se desconoce, no justificándose otro supuesto que constituya término válido de comparación con base al cual el principio de igualdad resulte vulnerado.
Las competencias específicas sobre servidumbre de protección del dominio marítimo- terrestre han sido traspasadas a la APLU por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes según lo dispuesto actualmente por el Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la APLU, decreto que en su art. 3 g) establece que forman parte de las funciones de la Axencia:
Así se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha de 8 de julio de 2022, admitiendo que tal delegación se haga por vía reglamentaria y sin que la naturaleza de ente público de naturaleza consorcial de la APLU sea tenido en cuenta a la hora de establecer su competencia en materia de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre, competencia que se diferencia de la competencia en materia urbanística:
La Subinspectora actuante en el expediente administrativo correspondiente a la Actuación Informativa previa al expediente sancionador comprobó el deslinde en vigor, según consta en su informe, sin que en el mismo se refleje la existencia de una reducción de la Zona de Protección derivada de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013. Se reproduce en el informe de la Subinspectora, en apoyo de sus conclusiones, un mapa con la situación de las obras denunciadas sobre el plano de deslinde C-129, C 38/05-D, C-DL-130 del tramo de costas
Debe añadirse que en la propia demanda, concretamente en su hecho sexto, se reproducen, sin que se cuestione su autenticidad, los planos incorporados a la Actuación Informativa relativos al Núcleo Rural 0.20 de O Pozo donde se encuentra la parcela objeto de esta litis, suelo clasificado como Núcleo Rural Común (NRC) Grado 2, así como los planos de clasificación general el suelo y de ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) de Porto do Son aprobado en 28 de abril de 2016, planos en los que se aprecia que la parcela en la que se encuentran las obras denunciadas está incluida en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Marítimo Terrestre y dentro de la Zona de Policía de Aguas y Canales. No existe tampoco en PGOM citado ningún reflejo de que se haya hecho uso de la posibilidad prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 19 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, cuyo ámbito temporal de vigencia se encuentra ya muy ampliamente sobrepasado.
Que la Orden Ministerial de fecha 22 de enero de 2010 mantuvo el deslinde existente con anterioridad a su entrega en vigor en punto que se refiere a la parcela de referencia es un hecho también comprobado por la Subinspectora actuante en el expediente administrativo correspondiente a la Actuación Informativa previa al expediente sancionador, expediente cuyo folio 44 se refleja que, según consta en la hoja 7 de la Orden Ministerial de fecha 22 de enero de 2010:
El resultado del informe de la Subinpectora sobre el mantenimiento del deslinde se intenta desvirtuar por la parte recurrente incidiendo en que el Agente Medioambiental del Servicio de Demarcación de Costas del Estado en Galicia manifestó en el curso de su declaración testifical que "
De acuerdo con lo que se acaba de exponer, la "construcción auxiliar 1" situada en el límite este de la parcela no existía con anterioridad a la Ley de Costas, por lo que no es posible la aplicación a este caso de la Disposición Transitoria de esta Ley. Acreditado que la
Una vez que ha quedado establecido que las obras objeto no encuentran su amparo en la Disposición Transitoria Cuarta pierden virtualidad las argumentaciones que se vierten por la parte recurrente sobre la supuesta existencia de una situación de indefensión para el recurrente que se derivaría de la existencia de una variación de hechos entre los que se contienen en la que califica de
No obstante lo anterior, a efectos de descartar la existencia de indefensión, debe concluirse que la denunciada variación no ha existido, el Servicio Provincial de A Coruña de la APLU inició la Actuación Informativa Expediente NUM000, que no expediente sancionador, tras la remisión a dicho Servicio Provincial de un informe sobre la realización de obras en Zona de Protección de Dominio Público Marítimo Terrestre descritas como
-construcción auxiliar al uso residencial identificada como número 1: de unos 42 m2 de superficie. Está ejecutada con cerramientos de bloque y cubierta de teja a un agua. Cuenta con dos ventanas tipo velux, dos chimeneas, un portalón semejante a los utilizados en los garajes y otra puerta más pequeña de acceso peatonal. Se encuentra adosada a la construcción auxiliar 1.
- construcción auxiliar al uso residencial identificada con el número 2: de unos 32 m2 de superficie. Ejecutada con cerramientos de bloque cubierta a un agua de material tipo onduline, con solado de tierra en su interior. Se encuentra adosada la construcción auxiliar 1.
-solera de hormigón de unos 36 m2, rematada con plaqueta cerámica a modo de terraza.
- rampa de hormigón de unos 102 superficie, para acceder a la solera y a las construcciones.
- parrillada de piedra, que se encuentra instalada delante de las construcciones 1 y 2.
- solera de hormigón de unos 60 m2 de superficie, situada entre las viviendas y el hórreo.
- muro interior de contención de tierra de unos 8 m. de longitud y 1,95 m. de altura.
-cierra en el Linde sur de la parcela ejecutado mediante murete de hormigón con una longitud aproximada de 7,87 m. y una altura variable entre 1 y 1,13 m.
No existen variación entre los hechos contenidos en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador de la APLU y los hechos finalmente objeto de sanción en ese expediente, que se refieren a las obras anteriormente descritas.
También impugna la parte recurrente la valoración efectuada por los peritos de la administración, concretamente de la APLU, sosteniendo la necesidad de que exista una adecuada y motivada valoración por los peritos citados para poder rebatirla convenientemente, considerando insuficiente para sustentar la valoración la referencia a datos que se habrían extraído del Manual en el Colegio Oficial de arquitectos de Galicia (COAG) actualizado diciembre de 2009 y de la base de datos de precios de la construcción de Guadalajara de 2016.
La valoración de las obras ha sido efectuada por personal funcionario, técnicamente cualificado e imparcial en el ejercicio de sus funciones, sin que se haya presentado un informe pericial técnico contradictorio que enerve la veracidad de los datos y la corrección de sus estimaciones, por lo que la cantidad fijada por la Administración ha de entenderse que es correcta, hallándose debidamente motivada en base a criterios objetivos, como expone la resolución administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional, las costas se imponen a la parte actora, en cuantía que no excederá del límite de 600 € en lo relativo a gastos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Con condena en costas a cargo de la parte actora, en cuantía que no excederá del límite de 600 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación.
La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo dispuesto en el art. 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

