Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 326/2021 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100090
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4920
Núm. Roj: SJCA 4920:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: IC
De D/Dª : Jacinto
Procurador D./Dª : SANDRA MIGUEZ FUENTES
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por
Antecedentes
Después de la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes en la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:
La codemandada Zurich Insurance PLS, Sucursal en España (en adelante Zurich) contestó a la demanda mediante escrito fechado el 29 de marzo de 2022, oponiéndose igualmente a la misma y solicitando el dictado de una resolución en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda con todos los pronunciamientos favorables a esta parte y con expresa condena en costas a la parte contraria.
Practicada la prueba y evacuado el traslado conferido a las partes para conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
A raíz del accidente y de la reclamación entablada por el demandante se incoó un expediente administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Concello de Santiago, recayendo la resolución desestimatoria de fecha el día 6 de julio de 2021 ahora recurrida.
Se discute la existencia de una relación causal directa e inmediata entre los daños sufridos por el recurrente y la actuación administrativa, entendiendo que concurre culpa de la víctima a quién debe imputarse la caída ya que, siendo apreciable la irregularidad existente en la acera, la falta de anticipación del demandante, ante la ausencia de constancia de circunstancia impeditiva alguna, se debería a una omisión de la atención debida. De la declaración de los testigos que depusieron en el expediente administrativo instruido (EA) se extrae la conclusión de que la vía pública se encontraba ese día en buenas condiciones lumínicas y totalmente seca, tratándose de una acera muy transitada y donde no consta que se produjesen caídas con anterioridad. Concluye que la caída no se debió al mal estado de la acera sino a la imprudencia del viandante.
Subsidiariamente, para el caso de que se estime que concurre responsabilidad patrimonial de la administración, se entiende por esta parte que el demandante cuantifica el importe reclamado basándose en un informe pericial adjuntado con la demanda en el que concurren una serie de incorrecciones, que concreta en fase de conclusiones en error en la fecha de estabilización de las lesiones, estableciendo también una puntuación de secuelas distinta,, determinando que la cantidad total indemnizatoria debería ascender como máximo a 16.859, 94 €.
Entiende la codemandada que la adversa no acredita de forma alguna las circunstancias de la caída, y menos la concurrencia de algún tipo de responsabilidad por parte de la administración demandada.
Cuestiona el relato fáctico del actor, señalando que el demandante tiene su domicilio en un edificio que se sitúa a 94 metros del punto en el que señala que sufrió la caída, por lo que éste le tendría que haber resultado conocido, y más teniendo en cuenta que el accidente se produjo en el mes de junio las 19.00 horas, con luz natural suficiente.
Niega esta parte la existencia del nexo causal entre la supuesta omisión de la administración y el resultado lesivo.
Subsidiariamente, para el caso de que se apreciara algún tipo de responsabilidad en la administración demandada, entiende que debe aplicarse una concurrencia de culpas, ya que el grado de responsabilidad de la administración no puede ser total.
Expone también su disconformidad con la valoración económica de los daños, que cifra a lo sumo en 21.237,13 €, y se opone a la imposición de intereses de ningún tipo no ser atribuible la responsabilidad sobre la causación del siniestro a su asegurada.
Se ha aportado como prueba a este procedimiento el EA correspondiente a la reclamación del demandante y en éste consta el informe de la Policía Local del Concello de Santiago, documento 9 EA, en el que se informa que, tras recibirse una llamada sobre las 19.00 h del día 3 de junio de 2015 informando de la caída de un transeúnte, una patrulla se presentó en el lugar señalado en la calle República Argentina y se entrevistó con el demandante, quien manifestó que se había caído al suelo como consecuencia de tropezar una baldosa y describiendo también como antes de caerse había chocado contra un coche. El informe recoge que los agentes pudieron
Se practicó prueba testifical a instancias de la parte recurrente y depusieron los testigos don Olegario y don Paulino, manifestando los dos que presenciaron la caída y que no conocían con anterioridad al demandante.
Don Olegario, expone que es camarero del Bar Latino y que se encontraba atendiendo la terraza del establecimiento cuando vio que el demandante venía andando y se torció el pie porque se movió una loseta, cayéndose y golpeándose contra un coche y luego contra el suelo. Señala que otras personas también habían tropezado anteriormente en la misma loseta, que esta encontraba mal, por lo que era fácil tropezar con ella
Por su parte don Paulino declara que marchaba detrás el actor, que lo vio caer hacia un lado, hacia la carretera y contra un coche. Que después de la caída se fijó en la loseta, pero que si no se hubiese caído el demandante no se hubiese fijado en ella.
Finalmente declara doña Santiaga, que manifiesta que recuerda el día porque era el día antes del cumpleaños de su marido y que sabe que la hora era sobre las 18.10 horas porque estaba esperando el autobús para irse a su casa. En lo que resulta fundamental de su declaración, explica que la loseta a simple vista estaba bien, pero que al pisar el demandante se levantó y éste cayó contra un coche, gráficamente describe la caída como
Figura como documento 6 EA el Informe la Brigada de Vías y Obras del Concello de Santiago, elaborado a petición de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, solicitando expresamente que se informase sobre el estado del lugar de la caída, lo que fue cumplimentado en los siguientes términos:
A la luz de lo expuesto, se considera acreditado que don Jacinto, sufrió la caída descrita en la demanda como consecuencia de la presencia en el pavimento de la calle República Argentina de Santiago de Compostela, a la altura del número 26, de una loseta o baldosa suelta en la acera, y se considera también acreditado que, consistiendo el desperfecto en un desprendimiento de la loseta sin desplazamiento de su lugar, causando con un pequeño desnivel sobre el terreno, dicho desperfecto no podía apreciarse en el curso de una deambulación en condiciones normales de atención. También ha resultado probado por la declaración testifical citada que el lugar en el que cayó el demandante era un lugar en el que se habían producido caídas con anterioridad, causadas por el desperfecto descrito, desprendimiento cuya realidad también fue constatada por la Brigada de Vías y Obras del Ayuntamiento y que dio lugar a una reparación por parte esta Brigada.
Respecto a las lesiones y secuelas sufridas por la caída, se aporta por la parte actora el informe pericial emitido por el Doctor Urbano, Especialista en Valoración del Daño Corporal, y por la codemandada el informe pericial de la Doctora María Rosa, que coinciden en recoger que el demandante, nacido el NUM000 de 1963, tenía como antecedentes médicos anteriores a la caída sufrida el día 3 de junio de 2015 los de osteonecrosis de cabeza de humeral, prótesis húmero derecho, cirugía por sutura de tendón rotuliano y discopatía L2-L3. Como diagnóstico de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, de acuerdo con los informes médicos de los Servicios de Urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago (CHUS) e informes del resultado de las exploraciones diagnósticas del mismo hospital, se identifican fractura luxación del codo izquierdo y fractura de cabeza de radio y apófisis coronoides. Estuvo ingresado del día 3 al 10 de junio de 2015 y fue dado de alta hospitalaria en espera de una intervención quirúrgica por los servicios de traumatología, ingresó el día 17 siguiente para la operación, que fue suspendida por motivos que no figuran en la historia clínica. Finalmente ingresa nuevamente el día 21 del mismo mes para la realización de la operación quirúrgica de reparación, consistente en artroplastia parcial de húmero derecho, y es dado de alta el día 25 de junio.
En cuanto a la fecha de estabilización de las lesiones, el perito de la parte actora fija la del 29 de enero de 2016, con un total de 241 días empleados por el demandante en lograr esta estabilización, mientras que la perito de la parte codemandada fija el día de estabilización en la fecha de 10 de marzo de 2016, con un total de 281 días. Explica en el acto de juicio el perito Dr. Urbano que, puesto que había que determinar alguna fecha para la estabilización, consideró que ésta se había producido el día 29 de enero de 2016 porque fue el día en que el demandante acudió a una revisión y entró en lista de espera para la realización de una artrolisis de codo, operación que finalmente no se consideró necesaria, añade que a fecha de 29 de enero de 2016 don Jacinto hacía vida normal, el informe de la Dra. María Rosa indica que a esa fecha tenía molestias puntales. Esta última perito se muestra dubitativa en el acto del juicio respecto a la fecha de estabilización, manifestando por un lado que la fecha de estabilización que fija es similar a la del perito de la parte demandante y por otro, a preguntas de la administración demandada, que la fecha de estabilización podría ser la de 23 de noviembre de 2015. Se considera a la vista de lo expuesto que debe atenderse a las explicaciones del Dr. Urbano y fijar la fecha de estabilización lesional el día 29 de enero de 2016.
La responsabilidad patrimonial que deriva del funcionamiento de las Administraciones Públicas tiene su reconocimiento y su base en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, reconoce el art. 24 de la Constitución Española, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que
A nivel legislativo los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), y concretamente en sus artículos 32 a 37, que regulan el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en su aspecto sustantivo.
El artículo 32 de la LRJSP establece que:
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Tal y como señala, entre otras muchas, la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado que concreta los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración en los siguientes (el resaltado es propio):
Respecto a los dos primeros requisitos, hay que señalar que el concepto de lesión a efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido también reiteradamente delimitado por la jurisprudencia, que ha fijado en relación con el mismo un criterio objetivo o concepto técnico que pasa por entender como lesión el daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber de soportar existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, carga que puede venir determinada por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
El sistema de imputación de la responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas es de carácter objetivo, tal y como viene declarando unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo esto no convierte a la Administración en una "aseguradora universal", lo que implica que la Administración no es responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de sus servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. La STS de 19 de junio de 2007 puntualiza que:
Establecido lo anterior, en este caso se entiende acreditada la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y el deficiente mantenimiento de vía pública, por lo que debe estimarse la demanda. No toda deficiencia en la vía publica da lugar al nacimiento de la responsabilidad de la administración encargada de su mantenimiento, pero en el presente supuesto, dadas las características del desperfecto, se entiende que existió una quiebra en la confianza en la deambulación que debe hacer nacer esta responsabilidad. La baldosa o loseta que provocó la caída tenía según las declaraciones testificales un desnivel mínimo respecto al resto del pavimento, difícilmente apreciable, y además basculaba con la pisada.
Un caso similar se examina en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2022:
"
En cuanto a la cantidad indemnizatoria, dada la fecha del accidente, ocurrido el 3 de junio de 2015, debe acudirse como criterio de ponderación para dicha su concreción, por analogía admitida jurisprudencialmente, al Baremo que establecía el Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figuraba como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Para la fijación en concreto del quantum de la indemnización se debe atender a los informes médicos aportados en vía administrativa, incluyendo los partes médicos de urgencias, y partiendo del contenido de éstos, al informe médico pericial elaborado por el Dr. Urbano y presentado por la parte recurrente, ratificado y aclarado en el acto del juicio. Este informe es esencialmente coincidente con el de la Dra. María Rosa, que también declara en el acto del juicio y cuyo informe se presenta por la aseguradora codemandada, apreciándose sin embargo, de acuerdo también con las manifestaciones de la propia Doctora, que no ofrece el mismo grado de detalle y fundamentación que el presentado de contario, extremo que expresivamente se corrobora por la facultativa, quien hizo patente su extrañeza por el hecho de haber sido presentada como perito y manifestó que
Se considera por tanto que el demandante padeció 241 días de incapacidad temporal, de los que 13 días fueron de hospitalización, a los que le corresponde una indemnización de 933,92 €, y 228 días fueron de carácter impeditivo, debiendo ser indemnizados en la cantidad de 13.317,48 €, a la que debe ser aplicado un factor de corrección del 10%, de acuerdo con Baremo, sumando el total indemnizatorio por incapacidad temporal 15.676,52 €. Se considera que las secuelas funcionales que presenta don Jacinto son las correspondientes a la presencia de material de osteosíntesis (tras artroplastia parcial de la cabeza del humero, con instauración de media prótesis, con una valoración de 3 puntos), y de pérdida de movilidad de codo izquierdo, con una valoración de 4 puntos, dado el rango de movilidad afectado (con una pérdida del 25º de movilidad global); con una valoración total por secuelas de 7 puntos y un montante indemnizatorio de 5.695,27 €.
No se ha acreditado que el perjuicio estético que sufre el demandante alcance la parte superior de la puntación del Baremo, se describe una amplia cicatriz quirúrgica hipopigmentada en la cara externa del codo izquierdo, sin ofrecerse las medidas de ésta, debiendo considerarse que se sitúa en una zona poco visible. Corresponde la atribución de tres puntos de acuerdo con Baremo, correspondientes a 2.327,82 €.
Tampoco se ha probado que consecuencia del accidente el demandante haya visto mermada su calidad de vida hasta el punto de que exista una incapacidad permanente total, cuya existencia no se ve respaldada por ningún medio probatorio.
En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que debe considerarse procedente, por ser una institución necesaria para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, paliando los perjuicios derivados del transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno recogidos en el arts. 139 LRJAP.
No corresponde la imposición de los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y esto de acuerdo con su punto 8.º que se señala que:
En el presente supuesto se entiende que ha sido necesario acudir a la vía jurisdiccional para determinar la responsabilidad del asegurado, ya que, como se ha expuesto, no toda deficiencia en la vía pública es susceptible de hacer nacer la responsabilidad de la Administración. En la Jurisdicción Contencioso-administrativa no puedo obviarse que la aseguradora de responsabilidad civil de la administración pública correspondiente queda condicionada por la actuación del asegurado, es decir, la administración pública es un asegurado con potestad de declarar la inexistencia o existencia de la responsabilidad patrimonial y, por tanto, de dar lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar o no respectivamente por la aseguradora lo que determina que no puede existir mora de la aseguradora en aquellos casos en que la administración declare expresamente que no existe responsabilidad al dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, o bien, no haya dictado resolución sobre la procedencia o no de la reclamación patrimonial y haya sido preciso un pronunciamiento judicial para declarar su existencia,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación parcial del recurso, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.
La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo dispuesto en el art. 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
