Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 44/2022 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANDRES LAGO LOURO
Nº de sentencia: 352/2022
Núm. Cendoj: 15078450012022100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7462
Núm. Roj: SJCA 7462:2022
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: AL
De D/Dª : VISION VERDE GALICIA S.L.
Procurador D./Dª
Santiago de Compostela, 19 de octubre de 2022.
Vistos por mí, D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno, en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opone arguyendo la legalidad de la resolución impugnada al constatarse el incumplimiento de las condiciones por parte de la entidad recurrente, particularmente en lo que se refiere al deber de la actora no solo de destinar el importe de la subvención al fin al que estaba destinada, sino también el de crear y mantener los puestos de trabajo establecidos en las bases de la convocatoria durante el tiempo exigido y comunicar, en su caso, a la Administración, la modificación o alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.
Teniendo en cuenta los términos en los que se ha concretado el objeto del presente juicio, es obvio que nos hallamos ante una cuestión de orden exclusivamente jurídico para cuya resolución es suficiente con el análisis del Expediente Administrativo y demás prueba documental que se acompaña con los respectivos escritos de las partes.
Centrándonos pues en el objeto de controversia, la razón fundamental en la que se ampara la resolución impugnada para acordar el reintegro de la ayuda concedida en su día a la actora consiste básicamente en el incumplimiento de las siguientes condiciones: respetar el destino de la ayuda durante los cinco años posteriores a la fecha de la resolución final de pago; mantener los puestos de trabajo exigidos en las bases de la convocatoria durante el tiempo exigido y, por último, comunicar a la Administración la modificación o alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención. Pues bien, a la vista del escrito de demanda, en puridad, la parte recurrente no niega la existencia de dichos incumplimientos, pero trata de justificarlos en razones de orden metajurídico: uno tiene que ver con una plaga y el otro con una pandemia. En efecto, la "plaga" se debe a un insecto, concretamente al denominado "escarabajo de la corteza" que, según aduce la recurrente, habría provocado la deforestación de grandes masas arbóreas en Alemania y República Checa, con el consiguiente abaratamiento de la astilla procedente de dichos países que inundó el mercado español produciendo grandes pérdidas a la recurrente. Por su parte, la "pandemia" fue motivada por un virus, concretamente el "COVID-19" que, a decir de la actora, también causó graves trastornos a la actividad desarrollada por la entidad recurrente. Ambos factores, ajenos al control de la recurrente, motivaron un retraso en el inicio de la actividad subvencionada e impidieron de facto cumplir las condiciones antes señaladas, por eso impetra o bien la nulidad de la resolución impugnada o bien una flexibilización de los requisitos exigidos o una ampliación del plazo de justificación del cumplimiento de tales condiciones. Tal pretensión de la actora resulta inviable jurídicamente por varios motivos.
En primer lugar, no podemos olvidar que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva donde el principio de igualdad y no discriminación ha de aplicarse de forma estricta y rigurosa. Lo que pretende la recurrente es una suerte de "cumplimiento a la carta" de las condiciones a las que se halla sujeta la subvención que le fue otorgada, lo cual comporta una infracción de los principios constitucionales antes aludidos. No son las bases de la convocatoria las que han de adaptarse a las peculiaridades de cada beneficiario, sino que ha de ser éste el que ha de adaptarse y respetar estrictamente el cumplimiento de tales condiciones pues solo de esa forma es factible garantizar los aludidos principios de igualdad y no discriminación entre los distintos aspirantes a la obtención de la subvención o ayuda. Precisamente por ello, no tiene lugar en este caso la aplicación del invocado "principio de proporcionalidad" pues dicho principio solo tiene cabida dentro de la "legalidad" y ésta, en el caso que nos ocupa, viene dada esencialmente por las bases de la convocatoria que han sido infringidas por la recurrente -tal y como expresamente se reconoce en la demanda- al no haber dado inicio a la actividad subvencionada ni haber mantenido durante los cinco años posteriores a la fecha de su efectiva creación los empleos que tenía obligación de crear. Tales incumplimientos resultan objetivos, flagrantes y definitivos, lo que excluye cualquier eventual aplicación del principio de proporcionalidad que está pensado para los casos en que existe un simple "retraso" en la justificación documental del cumplimiento del proyecto subvencionado, lo cual no es el caso dado que, ni a la fecha de la inspección, ni a la fecha del dictado de la resolución impugnada, y ni siquiera a día de hoy, consta debidamente justificado el cumplimiento de dicho proyecto subvencionado. Así, la reciente Sentencia del TSX de Galicia, Contencioso sección 2 de 09 de julio de 2021 (ROJ: STSJ GAL 4168/2021), remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este punto, admite expresamente la aplicación de dicho principio de proporcionalidad como criterio modulador de la resolución de reintegro de subvenciones cuando, en atención a las circunstancias del caso concreto,
La parte recurrente trata de justificar dicho incumplimiento en las mentadas "plaga" y "pandemia". Tampoco dicho argumento puede prosperar. Si empezamos por la "plaga", dice la recurrente en su escrito de demanda que se trata de un "hecho notorio" que hace innecesaria la prueba del mismo. No comparto tal afirmación. En efecto, que un "escarabajo" hubiere causado estragos en los bosques de Alemania y Chequia podrá considerarse un "hecho notorio" en esos países, pero no en España. Desde luego, para un profano que no conoce los pormenores del mercado de la "astilla" tales hechos no pueden reputarse "notorios", sino que han de ser objeto de prueba, y la única prueba que se aporta para acreditarlo son unos recortes de periódicos y artículos que se acompañan con la contestación a la demanda que, por otra parte, se aportan en idioma extranjero no oficial en España, lo que desmerece cualquier valor probatorio que la parte recurrente pretendiera conferir a tales documentos. Pero es que, incluso admitiendo que tal "plaga" hubiere existido, lo relevante no es eso, sino el impacto que ha provocado en la actividad de la empresa recurrente y, de modo especial, respecto de la actividad subvencionada, y nada de esto se prueba. No se aporta ningún informe de contabilidad, de auditoría o prueba pericial alguna que justifique dicho impacto. Tan solo dos documentos creados exprofeso por la parte recurrente en abril y junio de 2021 arguyendo lo mismo que ahora reproduce en su demanda para tratar de justificar el incumplimiento de las condiciones a que estaba sujeta la concesión de la ayuda. Se trata de meras afirmaciones de parte desprovistas de valor probatorio alguno, y menos para justificar exclusivamente en tales medios probatorios un incumplimiento de las bases reguladoras de la convocatoria.
Y, por último, respecto de la "pandemia" motivada por el virus COVID, este sí que es un hecho notorio, pero tampoco puede constituir argumento para anular la resolución impugnada. Y ello por una sencilla razón, y es que la susodicha pandemia provocó la declaración del estado de alarma en nuestro país con el consiguiente confinamiento en fecha 14 de marzo de 2020. Pues bien, a tal fecha, el incumplimiento de las condiciones por parte de la recurrente ya se había consumado hacía más de un año. En efecto, como hemos visto anteriormente, el último pago de la subvención por importe de 92.000 euros se hizo en el mes de diciembre de 2018 y desde abril de 2019 se constata objetivamente ausencia de actividad en la empresa recurrente que, además, en julio de 2019, despide a los trabajadores contratados. Por tanto, en el incumplimiento de las condiciones que justifican el reintegro de la subvención ninguna incidencia ha tenido la declaración del estado de alarma motivado por la pandemia aludida, pues dicho incumplimiento se consuma y es anterior a dicha declaración.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
