Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 44/2022 de 19 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANDRES LAGO LOURO

Nº de sentencia: 352/2022

Núm. Cendoj: 15078450012022100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7462

Núm. Roj: SJCA 7462:2022

Resumen:
No encontrada materia3-1402

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00352/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000060

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2022 /

De D/Dª : VISION VERDE GALICIA S.L.

Abogado: MARIA CARMEN BARCALA BARREIRO

Procurador D./Dª : DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Contra D./Dª AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A

Santiago de Compostela, 19 de octubre de 2022.

Vistos por mí, D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno, en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario 44/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, VISIÓN VERDE GALICIA SL, representada por el Procurador Sr. Núñez Blanco y asistida por la Letrada Sra. Barcala Barreiro; como demandada, la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. Díaz Carbajo; en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se presentó recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por la Presidencia de AGADER, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2021 dictada por el Director Xeral de AGADER por la que se declara la procedencia del reintegro de una ayuda por importe de 182.180,00 euros concedida en su día a la actora para la ejecución del proyecto L17 1920 01 0030 denominado "Operaciones forestales sostenibles de Galicia". Una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos previstos en el suplico de la misma que se dan por reproducidos.

Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.

SEGUNDO. - La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 182.180,00 euros.

TERCERO. - Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por la Presidencia de AGADER, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2021 dictada por el Director Xeral de AGADER por la que se declara la procedencia del reintegro de una ayuda por importe de 182.180,00 euros concedida en su día a la actora para la ejecución del proyecto L17 1920 01 0030 denominado "Operaciones forestales sostenibles de Galicia". La parte demandante impetra la nulidad de tales resoluciones al entender que son contrarias a derecho dado que no ha existido por su parte un incumplimiento de las condiciones de concesión de la subvención, sino un simple retraso en el inicio de la actividad subvencionada y, por ende, en la justificación del cumplimiento de tales condiciones, retraso que vino motivado por causas ajenas a la voluntad de la recurrente. Literalmente, se expone en la demanda que "... mi representado no incurre en incumplimiento alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la subvención, sino que, tras destinar íntegramente la subvención a la adquisición de maquinaria destinada a la puesta en marcha de la actividad, simplemente retrasó el inicio de la actividad y, por ello, de las contrataciones exigidas". Por tanto, a decir de la actora, no nos hallaríamos en todo caso ante un incumplimiento de las condiciones, sino ante un simple retraso en el cumplimiento de las mismas y en su justificación documental, lo que le lleva a invocar asimismo el "principio de proporcionalidad" para el caso de que, manteniéndose la resolución impugnada, se adecúe el importe objeto de reintegro al grado de ejecución del proyecto. Por ello, concluye la recurrente con la siguiente petición: "En consecuencia, ha de estimarse la pretensión principal de esta parte, declarando la nulidad de la resolución impugnada y la flexibilización temporal de los requisitos exigidos en la resolución de concesión de la subvención o, subsidiariamente, la ampliación de los plazos de justificación del cumplimiento del objetivo, requisitos y fin de la subvención".

Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opone arguyendo la legalidad de la resolución impugnada al constatarse el incumplimiento de las condiciones por parte de la entidad recurrente, particularmente en lo que se refiere al deber de la actora no solo de destinar el importe de la subvención al fin al que estaba destinada, sino también el de crear y mantener los puestos de trabajo establecidos en las bases de la convocatoria durante el tiempo exigido y comunicar, en su caso, a la Administración, la modificación o alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

SEGUNDO. - El recurso ha de ser desestimado.

Teniendo en cuenta los términos en los que se ha concretado el objeto del presente juicio, es obvio que nos hallamos ante una cuestión de orden exclusivamente jurídico para cuya resolución es suficiente con el análisis del Expediente Administrativo y demás prueba documental que se acompaña con los respectivos escritos de las partes.

Centrándonos pues en el objeto de controversia, la razón fundamental en la que se ampara la resolución impugnada para acordar el reintegro de la ayuda concedida en su día a la actora consiste básicamente en el incumplimiento de las siguientes condiciones: respetar el destino de la ayuda durante los cinco años posteriores a la fecha de la resolución final de pago; mantener los puestos de trabajo exigidos en las bases de la convocatoria durante el tiempo exigido y, por último, comunicar a la Administración la modificación o alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención. Pues bien, a la vista del escrito de demanda, en puridad, la parte recurrente no niega la existencia de dichos incumplimientos, pero trata de justificarlos en razones de orden metajurídico: uno tiene que ver con una plaga y el otro con una pandemia. En efecto, la "plaga" se debe a un insecto, concretamente al denominado "escarabajo de la corteza" que, según aduce la recurrente, habría provocado la deforestación de grandes masas arbóreas en Alemania y República Checa, con el consiguiente abaratamiento de la astilla procedente de dichos países que inundó el mercado español produciendo grandes pérdidas a la recurrente. Por su parte, la "pandemia" fue motivada por un virus, concretamente el "COVID-19" que, a decir de la actora, también causó graves trastornos a la actividad desarrollada por la entidad recurrente. Ambos factores, ajenos al control de la recurrente, motivaron un retraso en el inicio de la actividad subvencionada e impidieron de facto cumplir las condiciones antes señaladas, por eso impetra o bien la nulidad de la resolución impugnada o bien una flexibilización de los requisitos exigidos o una ampliación del plazo de justificación del cumplimiento de tales condiciones. Tal pretensión de la actora resulta inviable jurídicamente por varios motivos.

En primer lugar, no podemos olvidar que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva donde el principio de igualdad y no discriminación ha de aplicarse de forma estricta y rigurosa. Lo que pretende la recurrente es una suerte de "cumplimiento a la carta" de las condiciones a las que se halla sujeta la subvención que le fue otorgada, lo cual comporta una infracción de los principios constitucionales antes aludidos. No son las bases de la convocatoria las que han de adaptarse a las peculiaridades de cada beneficiario, sino que ha de ser éste el que ha de adaptarse y respetar estrictamente el cumplimiento de tales condiciones pues solo de esa forma es factible garantizar los aludidos principios de igualdad y no discriminación entre los distintos aspirantes a la obtención de la subvención o ayuda. Precisamente por ello, no tiene lugar en este caso la aplicación del invocado "principio de proporcionalidad" pues dicho principio solo tiene cabida dentro de la "legalidad" y ésta, en el caso que nos ocupa, viene dada esencialmente por las bases de la convocatoria que han sido infringidas por la recurrente -tal y como expresamente se reconoce en la demanda- al no haber dado inicio a la actividad subvencionada ni haber mantenido durante los cinco años posteriores a la fecha de su efectiva creación los empleos que tenía obligación de crear. Tales incumplimientos resultan objetivos, flagrantes y definitivos, lo que excluye cualquier eventual aplicación del principio de proporcionalidad que está pensado para los casos en que existe un simple "retraso" en la justificación documental del cumplimiento del proyecto subvencionado, lo cual no es el caso dado que, ni a la fecha de la inspección, ni a la fecha del dictado de la resolución impugnada, y ni siquiera a día de hoy, consta debidamente justificado el cumplimiento de dicho proyecto subvencionado. Así, la reciente Sentencia del TSX de Galicia, Contencioso sección 2 de 09 de julio de 2021 (ROJ: STSJ GAL 4168/2021), remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este punto, admite expresamente la aplicación de dicho principio de proporcionalidad como criterio modulador de la resolución de reintegro de subvenciones cuando, en atención a las circunstancias del caso concreto, el grado de cumplimiento del proyecto se aproxima al totaly, además, se evidencia una voluntad inequívoca del beneficiario para sacar adelante dicho proyecto subvencionado. Pues bien, ninguno de tales requisitos concurre en este caso pues, ni consta siquiera iniciado el proyecto ni tampoco voluntad alguna de que vaya a culminarse en el futuro pues, como hemos dicho, nos hallamos ante un incumplimiento definitivo y total que justifica la exigencia del reintegro de la ayuda. Prueba de ello es que, tras acordarse el último pago por importe de 92.000 euros en fecha 4 de diciembre de 2018, en la inspección girada a la actora en fecha 11 de diciembre de 2020, es decir, más de dos años después del último pago, el inspector constata que la empresa carece de actividad desde el pasado 4 de abril de 2019, es decir, apenas cuatro meses después de haber recibido el último pago de la ayuda la entidad demandante cesa su actividad como lo demuestra el dato objetivo de la ausencia de facturación desde el mes de abril de 2019 y, además, en julio de 2019 despide a los trabajadores cuyos puestos de trabajo habían sido creados precisamente al amparo de la concesión de la subvención como uno de los requisitos exigidos para poder ser beneficiario de la misma. La inmediatez en la destrucción de tales puestos de trabajo y en el cese de actividad, unido a la falta de comunicación de tales circunstancias a la Administración, tal y como venía obligado el recurrente según el art. 19 de las Bases de la convocatoria, no hacen más que demostrar que la actora nunca tuvo intención de cumplir con las condiciones de dicha convocatoria, habiendo obtenido unos fondos públicos que le sirvieron en parte para adquirir una maquinaria agrícola pero sin llegar a concretar voluntad alguna de cumplimiento del objetivo último de la subvención que no es otro más que el de fomentar la creación de empleo y desarrollo de zonas rurales, objetivo esencial de este tipo de ayudas que, en este caso, ha sido incumplido de modo flagrante por la beneficiaria, de ahí la procedencia del reintegro del importe de la subvención. Se aportan ahora, con la demanda, sendos contratos de trabajo de dos maquinistas agrícolas que al parecer habrían sido contratados por la recurrente el pasado 27 de abril de 2021. Se trata en realidad de un vano intento de conferir cobertura jurídica a su recurso, y digo vano porque el cumplimiento de las condiciones de las bases de la convocatoria no puede dejarse al arbitrio de la voluntad del beneficiario. En efecto, no se trata de que cree puestos de trabajo cuándo y según le convenga, sino que los cree y mantenga en las condiciones exigidas por las bases reguladoras de la convocatoria que, como hemos visto, exigían mantener los puestos de trabajo creados durante al menos cinco años, lo que ha sido incumplido por la recurrente.

La parte recurrente trata de justificar dicho incumplimiento en las mentadas "plaga" y "pandemia". Tampoco dicho argumento puede prosperar. Si empezamos por la "plaga", dice la recurrente en su escrito de demanda que se trata de un "hecho notorio" que hace innecesaria la prueba del mismo. No comparto tal afirmación. En efecto, que un "escarabajo" hubiere causado estragos en los bosques de Alemania y Chequia podrá considerarse un "hecho notorio" en esos países, pero no en España. Desde luego, para un profano que no conoce los pormenores del mercado de la "astilla" tales hechos no pueden reputarse "notorios", sino que han de ser objeto de prueba, y la única prueba que se aporta para acreditarlo son unos recortes de periódicos y artículos que se acompañan con la contestación a la demanda que, por otra parte, se aportan en idioma extranjero no oficial en España, lo que desmerece cualquier valor probatorio que la parte recurrente pretendiera conferir a tales documentos. Pero es que, incluso admitiendo que tal "plaga" hubiere existido, lo relevante no es eso, sino el impacto que ha provocado en la actividad de la empresa recurrente y, de modo especial, respecto de la actividad subvencionada, y nada de esto se prueba. No se aporta ningún informe de contabilidad, de auditoría o prueba pericial alguna que justifique dicho impacto. Tan solo dos documentos creados exprofeso por la parte recurrente en abril y junio de 2021 arguyendo lo mismo que ahora reproduce en su demanda para tratar de justificar el incumplimiento de las condiciones a que estaba sujeta la concesión de la ayuda. Se trata de meras afirmaciones de parte desprovistas de valor probatorio alguno, y menos para justificar exclusivamente en tales medios probatorios un incumplimiento de las bases reguladoras de la convocatoria.

Y, por último, respecto de la "pandemia" motivada por el virus COVID, este sí que es un hecho notorio, pero tampoco puede constituir argumento para anular la resolución impugnada. Y ello por una sencilla razón, y es que la susodicha pandemia provocó la declaración del estado de alarma en nuestro país con el consiguiente confinamiento en fecha 14 de marzo de 2020. Pues bien, a tal fecha, el incumplimiento de las condiciones por parte de la recurrente ya se había consumado hacía más de un año. En efecto, como hemos visto anteriormente, el último pago de la subvención por importe de 92.000 euros se hizo en el mes de diciembre de 2018 y desde abril de 2019 se constata objetivamente ausencia de actividad en la empresa recurrente que, además, en julio de 2019, despide a los trabajadores contratados. Por tanto, en el incumplimiento de las condiciones que justifican el reintegro de la subvención ninguna incidencia ha tenido la declaración del estado de alarma motivado por la pandemia aludida, pues dicho incumplimiento se consuma y es anterior a dicha declaración.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte demandante, con un límite máximo de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada por la Presidencia de AGADER, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2021 dictada por el Director Xeral de AGADER por la que se declara la procedencia del reintegro de una ayuda por importe de 182.180,00 euros concedida en su día a la actora para la ejecución del proyecto L17 1920 01 0030 denominado "Operaciones forestales sostenibles de Galicia", DECLARO la conformidad a derecho de dicha resolución; con imposición de costas a la parte demandante hasta un máximo de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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