Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 352/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100030

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2537

Núm. Roj: SJCA 2537:2023

Resumen:
VIDA

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00033/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000648

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Gumersindo

Abogado:

Procurador D./Dª : ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL

Contra D./Dª CONCELLO DE BOIRO

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 352/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, don Gumersindo, representado y asistido de Letrado; como demandada el Concello de Boiro, representada y asistida por Alcalde del Concello de Boiro; contra el expediente NUM000 de fecha de denuncia 23/04/2020 objeto tributario Boletín número P0000316, deuda 1064/2020/00.

Antecedentes

PRIMERO: Se formuló recurso contencioso-administrativo contra el expediente NUM000 de fecha de denuncia 23/04/2020 objeto tributario Boletín número P0000316, deuda 1064/2020/00.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y dado que no se solicita la celebración de vista por ninguna de las partes, se admiten las documentales propuestas.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento no ha sido fijada.

CUARTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. -Analizando en primer lugar la admisibilidad del recurso, es necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Se refiere el art. 25.1 a la denominada "actividad impugnable" y sobre tal actividad se ha pronunciado recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo 1336/2020, de 15 de octubre que señala que: La jurisprudencia de esta Sala distingue los actos de trámite simples, de los actos de trámite cualificados. Los primeros son actos o proveídos interlocutorios o de mero impulso de un procedimiento, que no pueden ser objeto de una impugnación autónoma e independiente del acto definitivo o final, que actúa como una especie de acto resumen, frente al que se deben dirigir todas las impugnaciones. Sí son impugnables, no obstante, los actos de trámite cualificados ( art. 25.1 LJCA ), entendiendo por tales los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En el presente caso, tal y como se señala en la demanda, se impugna el expediente NUM000 del Concello de Boiro en el que si bien, figura la denuncia del día 23/04/2020, no es menos cierto que no consta notificación alguna de ésta al interesado. Pese a ello, el recurrente formula alegaciones el día 12 de junio de 2020, presentando el resultado de la prueba de contraste realizada, de la que nunca obtiene respuesta hasta que se le notifica la carta de pago de fecha 04/08/2022.

Tal y como señala el art. 25.1 LJCA los actos de trámite solo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo " si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

SEGUNDO.- La Administración demandada señala en su contestación, sucintamente, que la actuación de los agentes fue en todo momento legal; que se realizó el test de drogas al recurrente cuando circulaba con su vehículo por una vía público y las muestras fueron analizadas por laboratorios de la Universidad de Santiago; que entre los documentos se encuentra la información de derechos a la persona necesaria para la realización de tales pruebas no suscrita por el recurrente, pero sí por dos policías locales; que el recurrente presentó un escrito de alegaciones y siguieron los trámites del art. 95 del RDL 6/2015 de 30 de octubre; y, por último, que el recurso debe ser inadmitido porque no existe ninguna resolución que imponga esa sanción.

El art. 95 del RDL 6/2015 dispone que:

"1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

4. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

a) Infracciones leves en todos los casos.

b) Infracciones graves que no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.

En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados."

En el presente caso, no se encuentra en el expediente la notificación de la sanción al recurrente, como reconoce el Concello de Boiro no existe ninguna resolución que imponga ningún tipo de sanción, y en base a ello, solicitan la inadmisión del presente recurso tomando como base los arts. 25 y 69.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

TERCERO.- Análisis del art. 69 de la Ley 29/1998.

La inadmisión por no agotamiento de la vía administrativa supone una interpretación rigorista e irrazonable del art. 69.c LJCA. Ciertamente, este precepto establece la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y, entre estos actos, se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa, tal y como prevé el art. 25 LJCA. Sentado esto, el Alto Tribunal afirma que, antes de inadmitir, se deberá haber examinado si la resolución fue correctamente notificada, pues en otro caso, se inadmite sin tener en cuenta si la Administración ofreció al interesado toda la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrir.

Al no realizar este examen previo que verifique la correcta notificación en los términos establecidos por el art. 58 de la antigua LJPAC y el art. 40 de la actual LPAC (que exigen que la notificación de los actos administrativos indique, además de otros extremos, los recursos procedentes frente a dichos actos), se está permitiendo que la Administración se pueda beneficiar de sus propias irregularidades, en perjuicio de los afectados por la resolución, así la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica. Esta forma de razonar no puede considerarse acorde con las exigencias que impone el art. 24.1 CE.

Por todo ello, se deberá ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental del recurrente.

Es relevante la correcta notificación en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial, que destaque la importancia de indicar los recursos procedentes a interponer frente al acto administrativo. Para dar cumplimiento a las garantías legalmente reconocida en la legislación básica de procedimiento administrativo, reside en la Administración la obligación de cumplir con la obligación de notificar de forma adecuada, de manera tal que, si incumple con esta obligación (o la cumple de manera incorrecta o insuficiente), no pueda resultar beneficiaria de dicha deficiencia. Por consiguiente, no cabe que los perjuicios y la carga de la diligencia resida en el destinatario del acto administrativo: no se le puede impedir acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa por no haber agotado previamente la vía administrativa a través del correspondiente recurso de alzada de cuya obligatoria interposición no tuvo conocimiento por faltar la notificación del acto administrativo.

A esto hay que añadir la Sentencia del Tribunal Constitucional que hace referencia no sólo a la LRJPAC (norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado), sino que también incluye una mención a la actualmente vigente Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, que es expresamente citada. Esta referencia expresa a la LPAC, junto a la identidad entre el contenido del antiguo art. 58 LRJPAC y del actual art. 40 LPAC, permite entender que la doctrina sentada por esta sentencia se aplica tanto a las tradicionales notificaciones documentales, en papel, como a las notificaciones electrónicas. Igualmente, parece razonable entender que la necesidad de cumplir con estas garantías se ha de extender a todo tipo de actos que se deban notificar a los interesados. Así, la indicación de si los actos agotan o no la vía administrativa (a los que expresamente se refiere la sentencia, FJ 4, primer párrafo), pero también debería extenderse a los actos de trámite (y no sólo a los definitivos) y a la notificación de actos que afecten a terceros con intereses legítimos, así como, más allá de la notificación personal, a la notificación a través de publicación, cuando proceda.

CUARTO.- Respecto del caso concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye con la necesaria estimación del recurso, al no constar notificada la denuncia en legal forma al recurrente.

En relación con ello, se trata de una prueba de recogida de muestra y resultado meramente indiciario, sin que el aparato determine medición o calibración alguna de la sustancia que pudiera haberse tomado; y, en los casos en que haya dado positivo, la muestra se envía a un laboratorio para su análisis, que es el que se tendrá en cuenta a los efectos sancionadores. En este caso, se envió a los laboratorios de la Universidad de Santiago de Compostela, que corroboraron el resultado positivo anteriormente obtenido. Este hecho es el que se tendrá en cuenta a efectos sancionadores.

A continuación, no se notificó la denuncia, sino que se unió al expediente la hoja de toma de evidencias/muestras y cadena de custodia - consta el mismo código identificativo durante todo el proceso- y se remitió la muestra a un laboratorio especializado, concretamente de la Universidad de Santiago de Compostela, el cual emitió un Informe, con un resultado positivo en drogas firmado el día 10 de junio de 2020. Por su parte el recurrente se somete a pruebas de contraste, realizándose análisis de orina en el laboratorio Policlínico El Carmen de Riveira el día 24/04/2020 con el resultado de negativo.

QUINTO.- Costas. Lo cierto es que la carta de pago facilitada por el Ayuntamiento de Boiro no es ajustada a la legalidad y genera una serie de perjuicios a la parte recurrente. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la estimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Gumersindo contra el Ayuntamiento de Boiro, debiendo retrotraer las actuaciones hasta el momento en que reciben el informe de drogas realizado por el Laboratorio de la USC, dejando sin efecto el resto del expediente.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; por ello procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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