Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 180/2021 de 23 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 15078450012023100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3867
Núm. Roj: SJCA 3867:2023
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MC
De D/Dª : José
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Ilma. Sra. D. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 180/2021, entre las siguientes partes: como recurrente D. José, representado y asistido por el abogado D. Jorge Álvarez González; como demandado la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E TURISMO, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; contra la resolución de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición contra el resolución de 31 de julio de 2020 de la Secretaría Xeral, técnica de la Consellería demandada que estima la solicitud de cobro del complemento de productividad por especial rendimiento en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y 11 de mayo de 2017 en que pasa segunda actividad sin destino, por importe de 4798,07 €.
Antecedentes
PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición contra el resolución de 31 de julio de 2020 de la Secretaría Xeral, técnica de la Consellería demandada que estima la solicitud de cobro del complemento de productividad por especial rendimiento en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y 11 de mayo de 2017 en que pasa segunda actividad sin destino, por importe de 4798,07 € y, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución recurrida.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 22 de mayo de 2023, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones, oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración Demandada, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.
TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO: Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la se recurre la resolución de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición contra el resolución de 31 de julio de 2020 de la Secretaría Xeral, técnica de la Consellería demandada que estima la solicitud de cobro del complemento de productividad por especial rendimiento en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y 11 de mayo de 2017 en que pasa segunda actividad sin destino, por importe de 4798,07 €.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a la demanda.
SEGUNDO: El recurrente es policía nacional, y está integrado en la unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la comunidad autónoma de Galicia. No se discute que el actor causó baja por lesiones en acto de servicio el 20 de octubre de 2015 y tampoco que pasó a la situación de segunda actividad sin destino por tal causa.
Se pretende el abono del complemento de productividad por especial rendimiento hasta la fecha de jubilación y no hasta el paso a la segunda actividad sin destino como le ha reconocido la administración. La cuestión litigiosa se circunscribe por lo tanto a determinar si el demandante tiene o no derecho a la percepción de la productividad referida durante a situación de segunda actividad sin destino.
Y se basa la demanda en el principio de igualdad salarial respecto de los funcionarios del CNP que dependen de la dirección General de la Policía y que perciben siempre la productividad en el caso de encontrarse en segunda actividad, aun sin destino, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.2 de la ley orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional que no distingue si el funcionario pasa a segunda actividad con destino o no al establecer que "
Frente a ello, la administración demandada se basa en el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 8 de noviembre de 2007, que aprobó la percepción de un complemento de productividad por especial rendimiento de los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, acuerdo modificado en fecha 18 de noviembre de 2010 y 21 de abril de 2016, y que en el caso de la segunda actividad exige que el funcionario tenga destino, circunstancia que no concurre en este caso.
Así, el punto primero del acuerdo indica expresamente que "
TERCERO: La STSJ de Madrid de 16 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ M 1958/2018-ECLI:ES:TSJM:2018:1958), rec.660/2016, hace un completo análisis de la controversia, razonamiento que comparte la Sala de Extremadura en sentencia de 18 de febrero de 2020.
Se hace constar:
" PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), fechada el 30 de Mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino , en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas que estima existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin destino en que se encuentra, entre las que no se incluyen la gratificación por la realización de servicios en turnos rotatorios que efectuaba cuando estaba en activo, así como la productividad variable DpO que también percibía en dicha situación.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas pretendidas, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia:
1º.- Que se encuentra en situación de segunda actividad sin destino , situación a la que pasó, con fecha 18 de Febrero de 2014, como consecuencia de la disminución de sus capacidades psicofísicas acaecidas en un acto de servicio que se produjo el 16 de Julio de 2012, siendo así reconocido por la Administración demandada;
2º.- Que cuando se encontraba en activo venía percibiendo, mensualmente, la gratificación correspondiente a la realización de turnos rotatorios, modalidad en la que prestaba sus servicios, así como la productividad variable DpO, que se abonaba anualmente;
3º.- Que el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015 , de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (EDL 2015/129885), establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo; Y, en fin,
4º.- Que la dicción literal del precepto de referencia es inequívoca, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo para el abono de las retribuciones que pretende.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO : Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en el presente proceso en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, para una adecuada resolución la misma conviene poner de relieve que, en efecto y como sostiene la parte actora, el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015 , de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (EDL 2015/129885), establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.
El tenor literal del precepto parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, y a nuestro juicio, esa impresión inicial es errónea y lo es, decimos, porque el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo, como parte de un Ordenamiento Jurídico global que es, debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos cuyo abono se reclama a fin de dirimir su auténtica naturaleza, así como los requisitos que son exigibles para que se proceda a su percepción...
TERCERO: Por lo que a la pretensión relativa al abono, en situación de segunda actividad sin destino , de la productividad DpO que el actor manifiesta percibía cuando se encontraba en situación de servicio activo, indicar que como ya puso de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia, entre otras, de 17 de Mayo de 2003 (recurso 607/2000 ), tal modalidad concreta de productividad no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad denominada funcional y/o residual,- modalidades de productividad que, dada la anómala regulación que de las mismas se efectuó, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar, se habían convertido en unas retribuciones complementarias fijas y periódicas anudadas al desempeño de un concreto puesto de trabajo -, lo que pretende retribuir la consecución de objetivos específicos en la lucha contra la criminalidad, junto a objetivos generales, comunes para todos, eliminando la evaluación de los rendimientos en función de una sola variable, para contemplar diversos niveles de medición según la plantilla a que se refiere.
Así, para Proximidad se consideró un objetivo genérico, un objetivo específico, la eficacia y la apreciación del desempeño; para especialidad, un objetivo genérico, logro de la unidad, logro del grupo y apreciación del desempeño; para los Cuerpos Generales, un objetivo genérico y la apreciación del desempeño y lo mismo para el personal laboral, si bien la apreciación del desempeño tiene distinta valoración de los indicadores, 50%-50% en los Cuerpos Generales y 70%-30% en el personal laboral.
En todo caso, lo trascendente, a los efectos que nos ocupa, es que la productividad DpO, o por objetivos, no se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo, tal como lo había configurado la Orden General de 18 de Noviembre de 1991, sino que hay ya un elemento variable, el de la apreciación del desempeño, que hace referencia a la eficacia y a la calidad del desempeño del puesto de trabajo.
Ello comporta que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico, puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, al valorarse específicamente la forma en que el funcionario desempeña su trabajo cada trimestre natural. Por otro lado, como requisito previo y según los criterios implantados, se exige prestar servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía incorporada al Programa Policía 2000 (con las excepciones de las Comisarías Especiales, adscritos a las Comunidades Autónomas y funcionarios destinados en el extranjero) y estar en activo, 2ª actividad con destino , en período de prácticas o ser liberado sindical. Y como requisitos para el cobro de la productividad DpO los funcionarios deben ser evaluados, tener al menos 1 punto en el factor de temporalidad y estar calificado, al menos, con puntuación igual o superior a "1" en los dos indicadores valorados: eficacia en el puesto y calidad en el puesto, dentro de un intervalo que va de 0 a 7, en el que 0 indica muy por debajo de la media, 1 y 2 por debajo de la media, 3 y 4 en la media, 5 y 6 por encima de la media y 7 muy por encima de la media, de forma que los funcionarios evaluados con una calificación inferior a 1 en cualquiera de los dos indicadores mediante los que se evalúa la apreciación del desempeño, quedan excluidos de la productividad DpO en el trimestre de que se trate. Y todavía hay otro factor a considerar, el porcentaje de participación, pues si este factor es 0, el funcionario no cobraría nada en el trimestre, si es 1 cobrará el 33'3% del total trimestral, si es 2, el 66'6% del total trimestral y si es 3 el 100%.
Las distintas resoluciones que, a lo largo de los años, han venido regulando los criterios para la percepción de esta modalidad concreta de productividad establecen, todas ellas y de modo invariable, que es necesario, a dichos efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos que ya hemos avanzado: - Prestar servicios en una Plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuvar a la consecución de los objetivos operativos (no se incluyen los funcionarios integrantes de las Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero);Así como, - Encontrarse en situación de activo, segunda actividad con destino , alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino ).
Teniendo en cuenta estos criterios de distribución del complemento de que se viene haciendo mérito, ha de concluirse que la productividad DpO supone una continua y sucesiva evaluación de las actitudes individuales de cada funcionario en el desempeño regular de los cometidos asignados a las distintas Unidades, por lo que ya no cabe invocar el principio de igualdad con otros funcionarios de la misma plantilla o Unidad para tener derecho al complemento de productividad DpO, porque el mismo se percibe en función de criterios comunes para todos y específicos de cada funcionario (grado de dedicación, eficacia etc ...), que han de ser valorados a través de una evaluación individual.
Quiere ello decir, en definitiva, que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en la que no se ocupa destino , como es el caso hoy analizado), pues se trata, reiteramos, de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino .
CUARTO: Corolario de lo hasta el momento expuesto no puede ser sino de la desestimación del presente recurso ya que, insistimos, la naturaleza jurídica de las retribuciones cuyo abono se pretende requiere, inexcusablemente, del desempeño efectivo de un puesto en régimen de turnos rotatorios en el primero de los casos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino , como es el caso hoy analizado), y, en el segundo de los casos (productividad DpO o por objetivos), tal retribución complementaria se tiene derecho a percibirla en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos y en función de una evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, rendimiento individual y contribución a los resultados obtenidos por la Unidad que no se produce, lógicamente, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino .
El artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015 , de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (EDL 2015/129885), cuando alude a "las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo" entendemos, en función de lo que hemos expuesto e interpretado el precepto en conjunción con el resto de preceptos que en nuestro Ordenamiento Jurídico regulan las retribuciones que tienen derecho a percibir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , que se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no a las gratificaciones por servicios extraordinarios ni a aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no ".
Como indica la anterior sentencia, el tenor literal del art. 73.2 parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos, y entiende que el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuando alude a
A la vista de tal interpretación se quedaría sin sustento legal el recurso de la parte actora, que procede desestimar.
CUARTO: Y, de conformidad con lo dispuesto en la última redacción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por la representación procesal de D. José contra la resolución de 8 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición contra el resolución de 31 de julio de 2020 de la Secretaría Xeral técnica de la Consellería demandada sobre cobro del complemento de productividad por especial rendimiento; con imposición de costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
