Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 287/2021 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANDRES LAGO LOURO

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 15078450012022100119

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7475

Núm. Roj: SJCA 7475:2022

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00379/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000513

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2021 /

De D/Dª : Ruth

Abogado: MANUEL FRANCO ACUÑA

Procurador D./Dª : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Contra D./Dª CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

Procurador D./Dª , AVELINO CALVIÑO GOMEZ

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 24 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez adscrito al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso- administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 287/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, DOÑA Ruth, representada por el Procurador Sr. López López y asistida por el Letrado Sr. Franco Acuña; como demandado el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Tienza Fernández; y codemandada la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por el Procurador Sr. Calviño Gómez y asistida por el Letrado Sr. Armenteros Cuetos; sobre impugnación de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; en atención a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte recurrente se presentó ante este Juzgado demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos en defensa de su pretensión.

SEGUNDO. - Se acordó reclamar a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, que fue remitido, dándose traslado del mismo a las partes para ratificar y contestar la demanda, respectivamente. Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

TERCERO. - Se recibió posteriormente el pleito a prueba, consistente en documental, expediente administrativo; testifical y pericial. Se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos. A continuación, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza la parte actora contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Concello de Santiago de Compostela por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Ruth por los daños causados por una caída sufrida el día 18-09-2018, a las 18:00 horas, cuando la misma transitaba por la calle Hórreo de Santiago de Compostela. Según relata la demanda, en el día y hora señalados, la demandante, acompañada de su hijo, caminaba por la citada calle cuando, al llegar a la altura de la salida de peatones del parking sito en la Plaza de Galicia, tropezó con una loseta de piedra que se encontraba a un nivel sensiblemente inferior a las demás de la misma calle, lo que provocó la caída de la demandante. A consecuencia de dicha caída, sufrió una serie de lesiones por las que ahora impetra una indemnización por importe de 42.848,51 euros, dirigiendo su acción contra el Concello de Santiago en cuanto que entidad titular de la citada calle y responsable de velar por el correcto estado de la misma.

Frente a tal pretensión, el Concello y la aseguradora codemandada, sin cuestionar la existencia de dicha caída, discrepan de la relación de causalidad entre las lesiones resultantes y el funcionamiento normal o anormal de la Administración demandada. Subsidiariamente, discrepan con el importe de la indemnización reclamada que estiman desproporcionado y no acorde con el real alcance de las lesiones causadas.

SEGUNDO. - La responsabilidad de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial encuentra sustento constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española , como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla actualmente en el Capítulo IV del Título Preliminar ( arts. 32 a 37) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la referida Ley , relativos a los principios de la responsabilidad:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Es decir, siguen vigentes los mismos principios que establecía el antiguo artículo 139 de la Ley 30/1992, por lo que, igualmente, sigue siendo válida la jurisprudencia recaída en interpretación de tal precepto. Así, la STS de 10 de abril de 2008 establece la doctrina aplicable para que pueda haber responsabilidad de la Administración, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos: "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )", quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998 ).

Ello, no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que: "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que "... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

En el mismo sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, doctrina que reiteran las SSTS de 9 de diciembre de 2008 , 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010 , que también señalan que "la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación" ( STS de 27 de septiembre de 2011 ).

En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que "... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC -no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración".

En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa", recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad "se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica "y que la antijuridicidad" no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración" (también la STS de 27 de mayo de 2011 ).

De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )". Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011 .

Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario, define como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997 ).

Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que ésta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996 ). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho o, lo que es lo mismo, cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño" ( STS de 16 de diciembre de 1997 ).

Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" ( STS de 3 enero 1979 ) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que "la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo".

En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y de 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit") o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado".

De otro lado, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general del art. 217 de la LEC que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofreció por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En relación con supuestos de caída en la vía pública, no cabe duda, puesto que así se establece con claridad en el 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como del artículo 25.2 de la misma en sus apartados a) y d) y 26.1.a), que el Ayuntamiento es el titular de las vías públicas y tiene el deber de mantenerlas en buen estado de forma que los ciudadanos puedan circular la misma sin peligro para su personas y bienes.

No obstante, no todos los supuestos de daños en las vías públicas son iguales, debiendo distinguirse aquellos supuestos en que la vía pública es inadecuada por mala ejecución de la obra, mala elección de materiales, etc., y aquellos supuestos en que el mal estado proviene de la falta de mantenimiento, o el mismo es inadecuado. En el primer caso, para que pueda afirmarse que existe antijuridicidad, es necesario que la recurrente acredite que, efectivamente, el piso se ejecutó en contra de la normativa o la "lex artis"; en el segundo la prueba debe recaer sobre ese mantenimiento. Y, desde luego, acreditada esa antijuridicidad, el perjuicio o daño debe tener la debida relación de causalidad con esa "ilegalidad administrativa". Como límite inferior de esa antijuridicidad se encuentran aquellos supuestos en que el riesgo creado por la actuación administrativa no supera el estándar social o que el administrado tenga el deber de soportar el daño creado.

Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña :

"En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social".

En el mismo sentido puede verse la Sentencia nº 1087/2011, de 19 de diciembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, en su fundamento jurídico tercero, señala:

"Para enjuiciar tal extremo, debe recordarse que con relación al nivel de diligencia que resulta exigible a la deambulación de un peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 ó 5/enero/2006) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del viandante, distinguiendo dos supuestos:

1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.

2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc.), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante.

Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración, a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 4/mayo/2006 , 4/marzo/2009 , entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido."

TERCERO. - Pues bien, si aplicamos lo dicho al caso de autos, a la vista del resultado de la prueba practicada, no podemos más que desestimar la demanda al no haber quedado acreditado, en absoluto, la dinámica causal de las lesiones padecidas por la demandante.

En efecto, no se discute por las partes que la caída se hubiere producido. Lo que se niega por los codemandados es que exista nexo causal entre dicha caída y un incumplimiento por parte del Concello de su obligación de preservar el correcto estado y mantenimiento de la calzada. Al respecto, resulta muy significativas las variaciones que, en lo que respecta a la versión de los hechos, ha mantenido la parte demandada a lo largo de este procedimiento. Así, lo que empezó siendo una caída provocada por hallarse "sueltas algunas piezas del pavimento", tal y como se decía en la reclamación administrativa previa, terminó por tratarse de un leve desnivel de 1,5 cm (según la Policía Local) y de 3 cm. según el perito de la parte actora. En efecto, si atendemos a la reclamación previa, se dice en la misma, al referirse a la dinámica causal, a que la caída se produjo porque "se encontraban sueltas algunas piezas del mismo (refiriéndose al pavimento de la acera), lo que provocaba que al pasar por ellas se hundían, sin que dicha circunstancia estuviera en modo alguno indicado ni fuera previsible para los viandantes". Posteriormente, ya en el Hospital, la paciente refiere que "acude tras caída... cuando iba caminando por la calle y metió el pie en un agujero del suelo". Y ya finalmente, cuando al día siguiente de la caída comparece ante la Policía Local para formular denuncia, señala que "tropezó con la arista de una piedra debido a que otra que estaba justo antes se encontraba hundida sobre el nivel normal del pavimento". Como vemos pues, lo que inicialmente era un simple tropiezo con una arista de una baldosa del pavimento terminó convirtiéndose en un agujero del suelo o, ya con ocasión de la reclamación previa, en unas piezas sueltas que se hundían al pasar. Lo dicho es necesario traerlo a colación para evidenciar la escasa credibilidad del testimonio prestado por la demandante y las justificadas dudas que, sobre la dinámica causal, suscitan legítimamente los demandados. En puridad, la versión que parece más acorde a la realidad es la manifestada al día siguiente de la caída cuando formula denuncia ante la Policía Local de Santiago, siendo ésta la versión que finalmente se mantiene en la demanda rectora del presente procedimiento. Es decir, cuando la demandante caminaba por la calle hórreo, tropezó con la arista de una de las losas del pavimento y se cayó. La cuestión a determinar es si tal desnivel puede considerarse un incumplimiento por parte de la Administración de su deber de preservar en las debidas condiciones la vía pública de su titularidad. Pues bien, la prueba practicada no permite llegar a tal conclusión.

En primer lugar, es difícil pensar que, en este caso, un desnivel de apenas 1,5 cm. o incluso de 3,3 cm. que defiende el perito de la actora, puedan reputarse generadoras de una situación o nivel de riesgo que supere el ordinario de la actividad diaria propia de cualquier usuario de la vía. En efecto, el riesgo de caída es siempre un riesgo latente y presente cuando se camina por una calle, y no por ello podemos convertir a las Administraciones en aseguradoras universales de las consecuencias derivadas de todas ellas. Solo cuando exista una situación de riesgo que supere el ordinariamente tolerable, sí es exigible una acción proactiva por parte del Concello en la gestión y evitación de dicho riesgo, debiendo asumir, en otro caso, las consecuencias derivadas del incumplimiento de ese deber. Pues bien, no parece que en este caso se haya probado que, por el estado del pavimento y de la loseta en cuestión, pueda reputarse la existencia de una situación de riesgo que exceda del ordinariamente tolerable. De hecho, según consta en el informe del Servicio Municipal de Obras que figura incorporado en el EA, la única incidencia producida en la misma zona en que se produjo la caída de la actora tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2020, es decir, más de un año después de la caída que aquí nos ocupa -sin que consten otras incidencias en todo ese intervalo temporal- y sin poder asegurar siquiera que dicha incidencia fuere provocada por la misma losa que provocó la susodicha caída. Consciente de ello, la parte actora ha aportado como prueba para este juicio, un informe pericial elaborado por un ingeniero técnico agrícola con el fin de denostar la medición que, en su día, realizó la Policía Local de Santiago acerca del desnivel de la loseta en cuestión. Para la Policía Local, el desnivel alcanzaba 1,5 cm. es decir, apenas perceptible, mientras que para el perito de la actora el desnivel oscila entre 3 y 3,3 cm. Pues bien, entre ambas mediciones, hemos de conferir mayor credibilidad a la propuesta por la Policía Local al efectuarse por funcionarios públicos que ofrecen mayores garantías de imparcialidad y objetividad que las del perito de parte. Pero es que, además, mientras que la medición efectuada por la Policía Local se realiza al día siguiente de la caída, la efectuada por el perito de la actora se realiza nada menos que tres años después de haber acaecido el accidente, por lo que es fácil colegir que el estado de la loseta tres años después del accidente ha podido variar significativamente por diversos motivos y circunstancias, no siendo pues una medición que se adecúe al estado real del pavimento a la fecha de los hechos. Sostiene el demandante que los Policías Locales carecen de la cualificación técnica necesaria para realizar dicha medición, pero tal argumento puede ser igualmente aplicable al propio perito de la actora que, no debemos olvidarlo, es un "ingeniero técnico agrícola", por lo que tampoco sería el perito idóneo para emitir un informe sobre el estado de un pavimento urbano. En cualquier caso, no parece que sean necesarios unos especiales conocimientos para medir el desnivel de una losa. Tan solo bastaría con saber manejar un metro u otro instrumento de medición, siendo presumible que un Agente de la Policía Local esté capacitado para realizar una medición de esta índole, máxime cuando se trata de un accidente acaecido en una vía urbana de titularidad del Concello y, por tanto, hallándose dichos agentes perfectamente capacitados para elaborar el Atestado correspondiente, como ha acontecido en este caso. Pero es que, en todo caso, incluso admitiendo -como hipótesis- que la medición propuesta por el perito de la actora sea la correcta, lo cierto es que un desnivel de apenas 3 cm. en una acera que, según vemos en las fotografías del propio informe pericial, goza de una amplitud considerable, no parece que pueda considerarse como una situación de riesgo que exceda de la ordinariamente tolerable. En tal sentido, comparto plenamente en este caso los razonamientos efectuados al respecto en el dictamen del Consello Consultivo que obra en el EA, en el sentido de que no puede exigirse a la Administración que el pavimento de una calle, máxime cuando se trata de pavimentos de piedra tradicionales como el que aquí nos ocupa, haya de ser totalmente plano y a nivel en toda su extensión. Las irregularidades del pavimento de las calles como la que aquí nos ocupa resultan consustanciales al mismo y prácticamente inevitables, fruto del progresivo proceso de consolidación del mismo y del paulatino desgaste por el uso, circunstancias ambas previsibles para los usuarios del mismo de tal manera que, desniveles de 1,5 cm., como es del caso, o incluso de 3 cm. -si aceptamos la tesis de la actora- se reputan fácilmente evitables por cualquier viandante con solo prestar una mínima diligencia y atención al caminar por dicha calle. Así lo dice la ya mencionada sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, por su claridad, vuelvo a reproducir:

"En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social".

Por todo lo anteriormente razonado, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO. - Con arreglo a lo previsto en el art. 139 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora por criterio de vencimiento, si bien con un límite de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 287/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, DOÑA Ruth, representada por el Procurador Sr. López López y asistida por el Letrado Sr. Franco Acuña; como demandado el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Tienza Fernández; y codemandada la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por el Procurador Sr. Calviño Gómez y asistida por el Letrado Sr. Armenteros Cuetos; sobre impugnación de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora , DECLARO la conformidad a derecho de dicha Resolución; con imposición de costas a la parte demandante hasta un máximo, respecto de los honorarios de Letrado, de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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