Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 463/2021 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANDRES LAGO LOURO

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 15078450012022100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7476

Núm. Roj: SJCA 7476:2022

Resumen:
No encontrada materia3-1402

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00380/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000843

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2021 /

De D/Dª : BANASTRA SL

Abogado: PABLO LOIS CARRERA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA - IGAPE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

Santiago de Compostela, a 26 de octubre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. ANDRÉS LAGO LOURO, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno de Santiago de Compostela, en comisión de servicio de refuerzo, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 463/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, la mercantil BANASTRA SL, representada y asistida por el Abogado Don Pablo Lois Carrera; como demandado el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), representado y asistido por la Letrada de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia; sobre impugnación de la Resolución de fecha 6 de abril 2021 dictada por el Director Xeral del IGAPE en el expediente IG233.2017.1.56, por la que se resuelve declarar incumplidas las condiciones de la ayuda en su día otorgada a la actora y se acuerda la revocación y reintegro de la misma; en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 de abril 2021 dictada por el Director Xeral del IGAPE en el expediente IG233.2017.1.56 por la que se resuelve declarar incumplidas las condiciones de la ayuda en su día otorgada a la actora y se acuerda la revocación y reintegro de la misma y, una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, por la Letrada de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la misma por ser la resolución impugnada ajustada a derecho.

Recibido el pleito a prueba, se limita la misma a la documental obrante en autos por lo que, tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

TERCERO. - La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 70.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente recurso es la Resolución de fecha 6 de abril 2021 dictada por el Director Xeral del IGAPE en el expediente IG233.2017.1.56, por la que se resuelve recurso de reposición contra otra de fecha 10 de septiembre de 2021 que, confirmando la anterior, declara incumplidas las condiciones de la ayuda en su día otorgada a la actora y se acuerda la revocación y reintegro de la misma. Dicha ayuda fue convocada en su día por Resolución de 16 de febrero 2017 por la que se publican las Bases reguladoras de las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales cofinanciadas por el FEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Galicia 2014-2020.

En síntesis, los hechos en que se sustenta el recurso pueden resumirse en lo siguiente: la entidad actora presentó en su día ante el IGAPE una solicitud de concesión de ayuda convocada por Resolución de 16 de febrero 2017 por la que se publican las Bases reguladoras de las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales cofinanciadas por el FEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Galicia 2014-2020 que se dio lugar a la incoación del Expediente nº IG223.2017.1.56. Tras la correspondiente tramitación, y una vez recabada la justificación documental que estimó oportuna, el Consello de Dirección del IGAPE dicta resolución de concesión de la ayuda por importe total de 70.000 de los que, en fecha 7 de septiembre de 2017 se abonan a la actora como anticipo un total de 42.000 euros, mientras que los 28.000 euros restantes le son abonados en fecha 7 de agosto de 2019. Posteriormente, con ocasión de las actuaciones inspectoras correspondientes para valorar el grado de cumplimiento del proyecto subvencionado, en fecha 18 de febrero de 2021 se acuerda incoar expediente de incumplimiento total de las condiciones de concesión de ayuda que termina con la resolución aquí impugnada por la que, una vez constatado dicho incumplimiento, se acuerda la revocación y reintegro de la ayuda, con los intereses correspondientes. Los motivos en los que se sustenta tal decisión son dos: no haber cumplido con la obligación de mantener la actividad subvencionada en una zona rural conforme a las bases reguladoras y, en segundo lugar, haber incumplido la obligación de comunicar al IGAPE cualquier incidencia sobre el proyecto subvencionado tan pronto como lo conozca.

Por parte del recurrente se niega la existencia de tales incumplimientos. En concreto, respecto del mantenimiento de la actividad en zona rural, arguye que las Bases reguladoras no establecen de forma taxativa tal obligación sino únicamente que el centro de trabajo se encuentre en Galicia, así como la obligación de mantener la inversión afecta a la actividad correcta. En cuanto al segundo incumplimiento, arguye el recurrente que no se especifica en la resolución impugnada qué tipo de incidencias tenía que haber comunicado al IGAPE y, respecto del cambio de domicilio social, sostiene que se le notificó voluntariamente en fecha 27 de noviembre de 2020, por lo que ningún incumplimiento puede imputarse en este sentido. Por último, se alude igualmente a la falta de motivación de la resolución impugnada y a la vulneración por parte de la misma del principio de proporcionalidad dado que no se ha computado el periodo temporal que la actividad se mantuvo en zona rural, de ahí que, de acordarse la devolución del importe de la subvención, debiera adecuarse tal obligación al período en que estuvo desempeñando dicha actividad en Villagarcía antes de trasladarse a Pontevedra.

Por su parte, el IGAPE se opone a la pretensión actora por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho y, por tanto, interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Una vez definido el objeto del recurso, para abordar la resolución del mismo, y por estrictas exigencias del principio de congruencia, hemos de ceñirnos a los motivos expuestos en los escritos de demanda y contestación pues no existe, en lo esencial, controversia alguna en cuanto a los hechos, sino que la misma se ciñe exclusivamente a una discrepancia de orden jurídico sobre la interpretación de las Bases Reguladoras, en especial por lo que respecta a los dos motivos en los que se sustenta la revocación de la ayuda.

En primer lugar, y por lo que se refiere al incumplimiento de mantenimiento de la actividad subvencionada en zona rural . Sostiene el recurrente que no existe ningún precepto concreto de las Bases reguladoras que imponga tal obligación, sino tan solo la de mantener el centro de trabajo en Galicia, así como la de mantener afecta la subvención al desarrollo de la actividad subvencionada. Tal afirmación no podemos compartirla pues supone una tergiversación del objeto mismo del Programa de Ayudas que, precisamente, tiene por finalidad fomentar el empleo y las iniciativas empresariales en el rural. Sostiene el recurrente que no existe ningún precepto que imponga tal obligación. Pues bien, tal obligación se infiere del propio título de la convocatoria y constituye la razón de ser de este tipo de ayudas hasta tal punto que el propio título de la convocatoria así lo dice: "RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2017 por la que se da publicidad al acuerdo del Consejo de Dirección que aprueba las bases reguladoras de las ayudas destinadas a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales , cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria en régimen de concurrencia competitiva (Galicia Rural Emprende)" . De igual manera, en el preliminar de las Bases reguladoras, se añade: "Con el objetivo de contribuir a la diversificación económica, crecimiento del empleo, sostenibilidad del medio rural y equilibrio territorial, tanto en términos económicos como sociales, el Igape desarrolla un sistema de incentivos de apoyo a la primera implantación y desarrollo de nuevas actividades económicas no agrarias viables" . Y, en fin, ya en el propio contenido de las Bases reguladoras, el artículo 1 de las mismas establece que: " 1. Serán subvencionables los proyectos dirigidos a la creación de empleo en las zonas rurales mediante ayudas a la primera implantación y desarrollo de nuevas actividades económicas no agrarias viables, que deben contribuir a la diversificación económica, crecimiento de empleo, sostenibilidad del medio rural y equilibrio territorial, tanto en términos económicos como sociales". Acto seguido, el mismo precepto, establece lo que, a tal fin, ha de considerarse "zona rural" en los siguientes términos:

Zonas rurales: se establece teniendo en cuenta la clasificación propuesta por la Comisión, denominada «grado de urbanización», que toma como unidad de referencia LAU2 (municipios) y en la que se definen tres categorías:

a) Zonas densamente pobladas (código 1): aquellas con una densidad de población igual o superior a 1.500 habitantes por km2 y una población mínima de 50.000 personas.

b) Zonas de densidad intermedia (código 2): aquellas en las que menos del 50 % de la población vive en las cuadrículas rurales (donde las cuadrículas en las zonas rurales son las que están fuera de las agrupaciones urbanas) y menos del 50 % vive en altos grupos de densidad.

c) Zonas de baja densidad (código 3): aquellas en las que más del 50 % de la población vive en las cuadrículas rurales. Los LAU2 con una población inferior a 5.000 habitantes y con el 90 % o más de su área en las cuadrículas rurales fueron reclasificados como rurales.

La definición de las zonas rurales se realiza por eliminación de aquellas zonas consideradas densamente pobladas (urbanas) en un territorio. En el caso de Galicia, sólo tienen esa consideración los 7 ayuntamientos de los núcleos de población más grandes de la comunidad autónoma (A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Ferrol y Santiago de Compostela).

La Autoridad de gestión, junto con el Instituto Gallego de Estadística, perfila las cuadrículas de estudio (1 km2) dentro de cada una de las zonas urbanas a nivel parroquia. En este sentido, las parroquias definidas como rurales o intermedias de todos los ayuntamientos de Galicia pueden ser admisibles a los efectos de la financiación de proyectos a través del PDR 2014-2020 y cofinanciados con el fondo Feader. Sin embargo, se consideran también no admisibles aquellas parroquias que están en ayuntamientos no urbanos, pero sí tienen parroquias que tienen esta característica (ZDP).

En el anexo VIII se incluye la relación de parroquias no admisibles a efectos de las presentes bases.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, queda cumplida constancia que uno de los requisitos a los que quedaba condicionada el otorgamiento de la subvención es la del mantenimiento de la actividad subvencionada en un lugar que, según lo establecido en el art. 1 de las Bases, pudiera reputarse "zona rural". En este sentido, Vilagarcía de Arousa, que fue el lugar donde el recurrente había proyectado desarrollar la actividad para la que solicitó la subvención, sí merece la calificación de "zona rural" a los efectos de la mentada convocatoria, pero desde el momento en que decide trasladar dicha actividad a Pontevedra, automáticamente la subvención pierde su razón de ser, pues ya no está fomentando el desarrollo de actividades empresariales no agrícolas en el rural, ni tampoco contribuye a crear empleo en el rural, objetivos esenciales e irrenunciables de la presente convocatoria de ayudas. Es obvio que Pontevedra, ciudad a donde el recurrente traslada su actividad empresarial subvencionada, no puede reputarse "zona rural". De hecho, en el art. 1 de las Bases se menciona, entre otras ciudades, a Pontevedra como integrante de una de las denominadas " zonas consideradas densamente pobladas (urbanas)", lo que permite excluir a las actividades emprendidas en dicha ciudad de cualquier tipo de ayuda al amparo de la convocatoria que aquí nos ocupa.

Consciente de tan grave incumplimiento, que desvirtúa por completo el objeto de este tipo de ayudas, el recurrente arguye que, en realidad, no hubo traslado de la actividad a Pontevedra sino tan solo la apertura de un nuevo "centro de trabajo" en dicha ciudad. Tal afirmación carece de sustento probatorio alguno, en primer lugar porque viene desmentida por el propio administrador y representante legal de la entidad recurrente que, al saberse objeto de un inminente proceso de inspección, remite al IGAPE una comunicación por escrito donde literalmente dice lo siguiente: "Dende o mes de febreiro do ano 2020 a actividade económica vense desenrolando na seguinte dirección: RÚA VIRXE DO CAMIÑO 2 - ENTREPLANTA 20, 36001 DE PONTEVEDRA...", es decir, no se trata de la apertura de un centro de trabajo adicional, sino de un traslado de la actividad económica y empresarial objeto de subvención a la ciudad de Pontevedra, ciudad ésta que, tal y como hemos dicho, no merece la consideración de "zona rural", según el art. 1 de las Bases en relación con el Anexo de las mismas.

Pero es que, en segundo lugar, dicho traslado de actividad fue constatado de primera mano por el inspector del IGAPE que, personado en las instalaciones de la empresa en Pontevedra el pasado 2 de diciembre de 2020, constató por sí mismo el desarrollo de la actividad objeto de subvención en dicha localidad.

En definitiva, el incumplimiento de dicha condición es flagrante, pero no lo es menos el incumplimiento de la segunda de las condiciones apuntadas, es decir, la de no haber comunicado al IGAPE cualquier incidencia sobre el proyecto subvencionado tan pronto como lo conozca. En efecto, el art. 13.C de las Bases impone a los beneficiarios la obligación de "c) Comunicar al Igape la solicitud y/u obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, así como la modificación de las circunstancias que hubieran fundamentado la concesión de la subvención. Esta comunicación deberá efectuarse en el momento en el que se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. En ningún caso el importe de la subvención podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, supere los porcentajes establecidos en el artículo 6.1 de estas bases respecto del coste elegible del proyecto que va a desarrollar el beneficiario". Pues bien, una vez más, el incumplimiento de tal condición ha sido expresamente reconocido por el propio legal representante de la entidad perceptora de la ayuda cuando, en la ya mencionada comunicación escrita remitida al IGAPE, admite que desde el mes de febrero de 2020 venía desarrollando su actividad, no en Vilagarcía de Arousa -como era preceptivo- sino en Pontevedra. Dicha comunicación se produce a finales de noviembre, concretamente el 27 de noviembre de 2020, es decir, nueve meses después de haberse producido dicha "modificación de las circunstancias que hubieran fundamentado la concesión de la subvención", y contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no es una comunicación espontánea realizada de modo voluntario, sino que se realiza justo después de saberse objeto de una labor de inspección y/o comprobación por parte del IGAPE, pues no de otro modo se entiende la afirmación que se hace en dicha carta para tratar de justificar tal alteración de la actividad subvencionada y que literalmente dice: "Un gran erro pola nosa parte non facer unha consulta previa do posible cambio de domicilio da actividade e reafirmar que nunca se quixo incumplir ningún dos puntos da subvención". Es decir, trata de justificar tales incumplimientos en un supuesto "error" en la comprensión o interpretación de las Bases, lo que, en todo caso, no es causa de justificación para su incumplimiento pues, como bien es sabido, "la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento", y las Bases reguladoras constituyen la Ley de la presente convocatoria de ayudas que aquí nos ocupa, por lo que su observancia ha de ser estricta y rigurosa, dado que se trata de la disposición de fondos públicos que se otorgan en régimen de concurrencia competitiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Por último, solo resta por analizar la presunta vulneración del principio de proporcionalidad y el art. 24 de la CE en lo que respecta al deber de motivación de la resolución impugnada.

Empezando por la cuestión de la motivación , indudablemente nos hallamos ante una resolución motivada en la medida en que explicita de forma clara y comprensible no solo los incumplimientos que justifican la revocación de la ayuda, sino también las razones y las pruebas objetivas en las que se sustenta tal decisión. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe o no comparta tales motivos o razones, pero ello no implica que la resolución impugnada no cumpla con las exigencias de la motivación. En efecto, la valoración de la motivación no viene dada por la extensión de sus argumentos sino por el hecho de evitar la arbitrariedad, y ésta se evita cuando la resolución exponga, aun someramente, las razones o motivos por los que se adopta una determinada decisión de tal modo que el destinatario de la misma conozca a la perfección tales motivos o razones y, por tanto, esté en condiciones de formular frente a dicha resolución los recursos a que hubiere lugar en derecho. Y tal objetivo se cumple con la resolución ahora impugnada que no solo explicita las razones o motivos por los que se adopta la decisión de revocación de la ayuda, sino que, además, se remite expresamente al informe definitivo de inspección obrante en el expediente como soporte justificativo de la decisión adoptada. Por tanto, se ha cumplido sobradamente en este caso el requisito de la motivación por lo que no puede erigirse dicho motivo en causa de nulidad de la resolución impugnada pues no consta que se hubiere producido una situación de indefensión material a la recurrente. Así se desprende de la jurisprudencia del TS que se recoge de manera acertada en el escrito de contestación de la demandada cuando dice que: "... el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 [RJ 1978734 ], 15-11-1984 [RJ 19845786 ] y 10-2- 1997 [RJ 19971087]). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998 [RJ 19984486]). De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado.... Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos, debe destacarse que la resolución recorrida explicita con detalle los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la revocación de la subvención y, por tanto, da cumplida respuesta a las alegaciones de la demandante, permitiéndole a ésta articular su defensa a través de la interposición de un recurso de reposición en vía administrativa y también a través del presente recurso contencioso administrativo que se fundamenta básicamente en los mismos motivos ya expuestos en la vía administrativa previa. Por tanto, como hemos dicho, el recurrente podrá compartir o no los motivos o razones que sustentan la decisión administrativa, pero en modo alguno puede reputarse ésta arbitraria pues cumple sobradamente con la exigencia de motivación que deriva de la jurisprudencia antes mencionada y no genera en la recurrente una situación de indefensión material, por lo que tal motivo del recurso contencioso ha de ser igualmente desestimado al no concurrir causa de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada.

Y, por último, invoca el recurrente la aplicación de principio de proporcionalidad al amparo del art. 37 de la Ley de Subvenciones en relación con el art. 16 de las Bases para eludir la devolución del importe íntegro de la subvención y que dicha devolución se adecúe al grado de desarrollo del proyecto durante el tiempo en que el mismo se desarrolló en la localidad de Vilagarcía de Arousa.

Tal motivo también ha de ser desestimado. En lo que respecta a la infracción del principio de proporcionalidad, solamente cabe tal principio moderador dentro de la legalidad y, en este caso, la legalidad viene determinada, en esencia, por las Bases de la propia convocatoria. Pues bien, el art. 16 al que alude el recurrente solo contempla casos de reintegro parcial de la ayuda en los casos de "incumplimiento parcial", y considera "parcial" el incumplimiento " siempre que se cumplan los requisitos o condiciones esenciales tomadas en cuenta en la concesión de las ayudas..." . Pero no es éste el caso que aquí nos ocupa, en que se ha incumplido uno de los requisitos básicos y esenciales que otorga razón de ser al propio Programa de Ayudas, como es el de mantener el desarrollo de la actividad en la "zona rural". Se trata de una obligación esencial cuyo incumplimiento ha de ser considerado legalmente como "total" y, en consecuencia, justifica la revocación de la subvención. Es más, como bien indica la Letrada de la Xunta en su contestación, en la propia condición particular 3.1.c de la resolución de la concesión de la ayuda, se estable un plazo mínimo de mantenimiento de la actividad objeto de subvención que oscila entre los 3 y los 5 años, plazos mínimos que, en este caso, ni siquiera han sido respetados por la recurrente que, sin llevar siquiera dos años (concretamente un año y dos meses) trasladó su actividad de la zona rural a zona urbana, no siendo ésta última autorizable al resultar totalmente incompatible con el objeto de la subvención o ayuda, tal y como hemos dicho anteriormente.

Por lo demás, invocar dicho principio de proporcionalidad como argumento deslegitimador de la resolución atacada exige por parte del recurrente el despliegue de un especial esfuerzo probatorio respecto de las causas, motivos o circunstancias que han desembocado en dicho incumplimiento al objeto de que puedan ser ponderados por el Juzgador, esfuerzo probatorio que en este caso no se ha cumplimentado en absoluto, limitándose la recurrente a invocar genéricamente la aplicación de dicho principio de proporcionalidad que, por ello, no ha de prosperar, pues de ser así estaríamos convirtiendo dicho principio en una suerte de "patente de corso" justificativa de toda ilegalidad.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado al considerarse ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1-3 de la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la desestimación total de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante, hasta un máximo de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 463/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, la mercantil BANASTRA SL, representada y asistida por el Abogado Don Pablo Lois Carrera; como demandado el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), representado y asistido por la Letrada de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia; sobre impugnación de la Resolución de fecha 6 de abril 2021 dictada por el Director Xeral del IGAPE en el expediente IG233.2017.1.56, por la que se resuelve declarar incumplidas las condiciones de la ayuda en su día otorgada a la actora y se acuerda la revocación y reintegro de la misma, DECLARO la conformidad a derecho de dicha Resolución; con imposición de costas a la parte demandante hasta un máximo de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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