Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 52/2021 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2438
Núm. Roj: SJCA 2438:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: IC
De D/Dª : Leoncio, Lorenzo
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº :27/2023
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, en síntesis, que el muro propiedad del recurrente y objeto de la demolición que motiva las resoluciones recurridas no está en terreno calificado como espacio libre público; que el Concello de Santiago ha demolido el muro injustificadamente; que el muro en cuestión tenía una antigüedad muy superior a los seis años por lo que existe una caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística; que los decretos impugnados en el presente procedimiento son nulos por existir una causa de suspensión de la orden de demolición , entendiendo que mientras la cuestión de la que dimana el presente procedimiento está a la espera de decisión judicial, no puede la administración ejecutar el acto, pues ello convertiría a la Administración en juez; por otra parte, se alega que la cuantía por la cual el Concello liquida el coste de derribar el muro es totalmente injustificada y desproporcionada, y que dicha tasación no ha sido motivada; y, por último, que las providencias de apremio dictadas son nulas por haber sido solicitada medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto de demolición. Por todo ello, solicita la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada
La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en esencia, que la parte actora confunde los términos eficacia y validez; que la petición de una medida cautelar afectaría a la eficacia pero no a la validez; que la medida cautelar fue definitivamente rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en adelante, TSJG) y que la ejecución subsidiaria no tiene lugar hasta ocho meses después de dicha desestimación; que los actos administrativos gozan del privilegio de ejecutividad en tanto no sea ordenada su suspensión, no existiendo causa de suspensión que impidiese la ejecución subsidiaria del acto en el presente caso; que se cumplen los requisitos exigidos por la legislación para la ejecución subsidiaria del acto; que la actora no puede ahora oponerse al presupuesto realizado por la administración para la demolición del muro pues precisamente la administración se ve obligada a realizar tal demolición por sus propios medios ante la inactividad de la actora; que contra la providencia de apremio no se puede hacer valer el art. 167.3 de la Ley General Tributaria por tratarse de un acto ejecutivo y no declarativo que solo puede ser suspendido en casos tasados legalmente y que cualquier solicitud de aplazamiento se puede conceder bajo la condición de garantía y esa solicitud en el procedimiento ejecutivo no existe; y, por último, que la suspensión judicial afectaría a la eficacia y no a la validez del acto impugnado. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
La propia sentencia confirma que el muro está en un espacio o suelo de dominio público y que no se ha producido la prescripción de la acción para su recuperación por lo que, dada los efectos de cosa juzgada que despliegan las resoluciones de tal naturaleza, nada cabe dudar o alegar contra estos extremos. También se desestimó por sentencia ya firme el procedimiento contra la multa coercitiva impuesta contra los aquí recurrentes por incumplir la orden de demolición del muro.
Sentadas las bases, los actos administrativos son ejecutables en los términos señalados en los siguientes artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
No existe en el presente procedimiento causa alguna de suspensión del acto no constando tal en el expediente administrativo ni en las actuaciones. Si bien se solicito dentro del procedimiento ordinario 302/2017 una medida cautelar de suspensión, esta se desestimó y dicha desestimación fue confirmada por el TSJG en resolución de 8 de marzo de 2019 que señala, además:
Así pues, cuando la Administración ejecutó la demolición, no existía causa de suspensión alguna. Siendo que es evidente que la parte actora no cumplió el requerimiento de la Administración de derribar el muro, la legislación contempla mecanismo para poder ejecutar las decisiones administrativas en dichos casos cuando no existe colaboración por parte del requerido. Así, la LPACAP señala:
No se observa incumplimiento por la Administración de los requisitos legales para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y no se aprecia tampoco ningún tipo de indefensión al actor. Se pone en su conocimiento el presupuesto, sin perjuicio de que el coste efectivo pueda ser menor, y tal y como señala la demandada en su escrito de conclusiones, nada obstar a reclamar como ingreso indebido toda diferencia que haya entre lo efectivamente abonado por el actor en virtud del presupuesto establecido por la administración para la demolición y lo efectivamente pagado por la administración. Lo que no puede pretender la actora es mostrar una total inactividad en cuanto a la demolición requerida por la administración y luego, cuando la administración presenta un presupuesto que no obsta a que la actora finalmente realice ella misma las obras si es que entiende que el coste es elevado, tratar de impugnar las resoluciones en base a una suerte de falta de motivación de un presupuesto o exceso del mismo, cuando la propia actitud del recurrente impide la ejecución y todo ello sin perjuicio, como adelantaba de que pueda solicitar en procedimiento distinto, en su caso, la devolución de aquellos ingresos que considere indebidos.
En conclusión, las resoluciones recurridas son válidas. Traen justa causa en la inactividad y falta de pago del actor sin que puedan quedar afectadas por la tramitación de una medida cautelar finalmente desestimada dadas las circunstancias explicadas anteriormente y atendidas las distintas sentencias judiciales que afectan al presente procedimiento.
Por todo lo expuesto anteriormente, se encuentra las resoluciones recurridas conforme a derecho. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
