Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 52/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2438

Núm. Roj: SJCA 2438:2023

Resumen:
No encontrada materia3-0203

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00027/2023

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: IC

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000088

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2021 /

De D/Dª : Leoncio, Lorenzo

Abogado: ,

Procurador D./Dª : BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ

Contra D./Dª CONCELLO SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº :27/2023

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 52/2021, entre las siguientes partes: como recurrentes, don Leoncio y don Lorenzo, representados por Procurador y asistidos de Letrado; como demandada, el Concello de Santiago de Compostela, representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Xurídica; contra el decreto del Concello de Santiago de 29 de marzo de 2019 dictado en expediente NUM000 por el que se desestiman el recurso de reposición y la solicitud de suspensión en los términos expresados en la demanda, así como las resoluciones nº 2020/00108 y nº 2020/00109 dictadas por el Tesoro Municipal del Concello de Santiago en fecha 30 de abril de 2020, por las cuales se desestiman los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio y requerimientos de pago de las multas coercitivas de 1.000 euros dictadas en expediente NUM000.

Antecedentes

PRIMERO: Se formuló recurso contencioso-administrativo contra el decreto del Concello de Santiago de 29 de marzo de 2019 dictado en expediente NUM000 por el que se desestiman el recurso de reposición y la solicitud de suspensión en los términos expresados en la demanda, así como las resoluciones nº 2020/00108 y nº 2020/00109 dictadas por el Tesoro Municipal del Concello de Santiago en fecha 30 de abril de 2020, por las cuales se desestiman los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio y requerimientos de pago de las multas coercitivas de 1.000 euros dictadas en expediente NUM000.

SEGUNDO: Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de la Asesoría Xurídica del Concello de Santiago se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de esta por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se limita la misma a la documental obrante en autos por lo que, tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

CUARTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

QUINTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente procedimiento es la impugnación del decreto del Concello de Santiago de 29 de marzo de 2019 dictado en expediente NUM000 por el que se desestiman el recurso de reposición y la solicitud de suspensión en los términos expresados en la demanda, así como las resoluciones nº 2020/00108 y nº 2020/00109 dictadas por el Tesoro Municipal del Concello de Santiago en fecha 30 de abril de 2020, por las cuales se desestiman los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio y requerimientos de pago de las multas coercitivas de 1.000 euros dictadas en expediente NUM000.

Alega el recurrente, en síntesis, que el muro propiedad del recurrente y objeto de la demolición que motiva las resoluciones recurridas no está en terreno calificado como espacio libre público; que el Concello de Santiago ha demolido el muro injustificadamente; que el muro en cuestión tenía una antigüedad muy superior a los seis años por lo que existe una caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística; que los decretos impugnados en el presente procedimiento son nulos por existir una causa de suspensión de la orden de demolición , entendiendo que mientras la cuestión de la que dimana el presente procedimiento está a la espera de decisión judicial, no puede la administración ejecutar el acto, pues ello convertiría a la Administración en juez; por otra parte, se alega que la cuantía por la cual el Concello liquida el coste de derribar el muro es totalmente injustificada y desproporcionada, y que dicha tasación no ha sido motivada; y, por último, que las providencias de apremio dictadas son nulas por haber sido solicitada medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto de demolición. Por todo ello, solicita la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada

La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en esencia, que la parte actora confunde los términos eficacia y validez; que la petición de una medida cautelar afectaría a la eficacia pero no a la validez; que la medida cautelar fue definitivamente rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en adelante, TSJG) y que la ejecución subsidiaria no tiene lugar hasta ocho meses después de dicha desestimación; que los actos administrativos gozan del privilegio de ejecutividad en tanto no sea ordenada su suspensión, no existiendo causa de suspensión que impidiese la ejecución subsidiaria del acto en el presente caso; que se cumplen los requisitos exigidos por la legislación para la ejecución subsidiaria del acto; que la actora no puede ahora oponerse al presupuesto realizado por la administración para la demolición del muro pues precisamente la administración se ve obligada a realizar tal demolición por sus propios medios ante la inactividad de la actora; que contra la providencia de apremio no se puede hacer valer el art. 167.3 de la Ley General Tributaria por tratarse de un acto ejecutivo y no declarativo que solo puede ser suspendido en casos tasados legalmente y que cualquier solicitud de aplazamiento se puede conceder bajo la condición de garantía y esa solicitud en el procedimiento ejecutivo no existe; y, por último, que la suspensión judicial afectaría a la eficacia y no a la validez del acto impugnado. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO. - En primer lugar es necesario destacar que sobre el caso del que deriva la orden de demolición del muro relacionado con lo que aquí nos ocupa, ha recaído sentencia no solo en primera instancia, sino también en apelación por el TSJG ( STSJ, Contencioso sección 2 del 27 de septiembre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 6394/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:6394)

Finalmente, y con relación al muro, impide el acceso y paso a la zona pública y al garaje del inmueble de la RUA000. No se puede perder de vista el dato de la relación que se presenta entre la denuncia y la orden de derribo del muro. No hay título de propiedad a favor de los recurrentes, y ha de entenderse que este espacio es dominio público, y que se ubica en espacio destinado a viario público, siendo la razón de su derribo. No se puede discutir en este orden jurisdiccional sobre la titularidad del muro que, según el planeamiento vigente (PE-1), se encuentra en terreno calificado como "espacio público", sin que la parte apelante haya aportado prueba en contra. Y puesto que se localiza sobre suelo público, no se habría producido la prescripción de la acción para su recuperación, ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para dilucidar la cuestión referente a su titularidad, atendido el contenido del Catastro, que no se aportan los títulos originarios ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, y atendida la circunstancia de que el muro se ubica en terreno calificado como espacio público por el Plan Especial de Protección y Rehabilitación de la ciudad histórica de Santiago de Compostela PE-1 en 1997, concretamente como viario peatonal, y sin que se evidencie que se haya incurrido en error en el mismo, que no ha sido impugnado indirectamente. De ello deriva la imprescriptibilidad de la acción para la recuperación del dominio público, que es una obligación de la Administración municipal, y de donde deriva, asimismo, la orden de demolición del muro.

La propia sentencia confirma que el muro está en un espacio o suelo de dominio público y que no se ha producido la prescripción de la acción para su recuperación por lo que, dada los efectos de cosa juzgada que despliegan las resoluciones de tal naturaleza, nada cabe dudar o alegar contra estos extremos. También se desestimó por sentencia ya firme el procedimiento contra la multa coercitiva impuesta contra los aquí recurrentes por incumplir la orden de demolición del muro.

Sentadas las bases, los actos administrativos son ejecutables en los términos señalados en los siguientes artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Artículo 39. Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 98. Ejecutoriedad.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

No existe en el presente procedimiento causa alguna de suspensión del acto no constando tal en el expediente administrativo ni en las actuaciones. Si bien se solicito dentro del procedimiento ordinario 302/2017 una medida cautelar de suspensión, esta se desestimó y dicha desestimación fue confirmada por el TSJG en resolución de 8 de marzo de 2019 que señala, además:

En todo caso hemos de advertir, a los solos efectos de resolver la medida cautelar, que de los términos en los que se plantea el debate resulta que existe un interés público en la ejecución del acuerdo recurrido mediante la demolición del muro, porque su existencia podría condicionar la legalidad de una actuación urbanística que los propios recurrentes cuestionan en este mismo recurso. Es evidente que esta circunstancia produce una extraña interrelación de intereses -ya que su mantenimiento podría determinar la nulidad de la licencia por falta de acceso y su demolición podría determinar la corrección de la misma- pero los mismos no resultan favorables al mantenimiento de una construcción que, en la propia resolución recurrida, se mantiene que los propios recurrentes reconocen haber llevado a cabo sin licencia ante el guarda fluvial el 17 de junio de 2014 (antecedente C de la resolución recurrida) y parece realizado sobre un cauce canalizado de un río, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

Así pues, cuando la Administración ejecutó la demolición, no existía causa de suspensión alguna. Siendo que es evidente que la parte actora no cumplió el requerimiento de la Administración de derribar el muro, la legislación contempla mecanismo para poder ejecutar las decisiones administrativas en dichos casos cuando no existe colaboración por parte del requerido. Así, la LPACAP señala:

Artículo 102. Ejecución subsidiaria.

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

No se observa incumplimiento por la Administración de los requisitos legales para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y no se aprecia tampoco ningún tipo de indefensión al actor. Se pone en su conocimiento el presupuesto, sin perjuicio de que el coste efectivo pueda ser menor, y tal y como señala la demandada en su escrito de conclusiones, nada obstar a reclamar como ingreso indebido toda diferencia que haya entre lo efectivamente abonado por el actor en virtud del presupuesto establecido por la administración para la demolición y lo efectivamente pagado por la administración. Lo que no puede pretender la actora es mostrar una total inactividad en cuanto a la demolición requerida por la administración y luego, cuando la administración presenta un presupuesto que no obsta a que la actora finalmente realice ella misma las obras si es que entiende que el coste es elevado, tratar de impugnar las resoluciones en base a una suerte de falta de motivación de un presupuesto o exceso del mismo, cuando la propia actitud del recurrente impide la ejecución y todo ello sin perjuicio, como adelantaba de que pueda solicitar en procedimiento distinto, en su caso, la devolución de aquellos ingresos que considere indebidos.

En conclusión, las resoluciones recurridas son válidas. Traen justa causa en la inactividad y falta de pago del actor sin que puedan quedar afectadas por la tramitación de una medida cautelar finalmente desestimada dadas las circunstancias explicadas anteriormente y atendidas las distintas sentencias judiciales que afectan al presente procedimiento.

Por todo lo expuesto anteriormente, se encuentra las resoluciones recurridas conforme a derecho. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Leoncio y don Lorenzo contra el decreto del Concello de Santiago de 29 de marzo de 2019 dictado en expediente NUM000 por el que se desestiman el recurso de reposición y la solicitud de suspensión en los términos expresados en la demanda, así como las resoluciones nº 2020/00108 y nº 2020/00109 dictadas por el Tesoro Municipal del Concello de Santiago en fecha 30 de abril de 2020, por las cuales se desestiman los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las providencias de apremio y requerimientos de pago de las multas coercitivas de 1.000 euros dictadas en expediente NUM000.

Declaro la conformidad a derecho de dichas resoluciones.

Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles.

Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

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