Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 34/2022 de 27 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4772

Núm. Roj: SJCA 4772:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000065

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU

Abogado: DELFA LOSA GARCIA

Procurador D./Dª : RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Contra: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, GAGO HIERROS Y METALES S.L., FEDERACIÓN DE ASOCIACIONS DE VECIÑOS DO RURAL DE SANTIAGO (FERUSA)

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO, JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO

SENTENCIA: 94/2023

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por Doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como procedimiento ordinario nº 34/2022, interpuesto por SERTEGO SERVICIOS AMBIENTALES S.L.U., representada por el Procurador Dº. Ricardo García-Píccoli Atanes y asistida por la Letrada Dª. Delfa Losa García, siendo parte demandada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y asistido por el Letrado D. Iñaki Bilbao Castro; GAGO HIERROS Y METALES S.L. asistida del letrado José Santiago Vázquez Mato; y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIÓNS VECIÑAIS DO RURAL DE SANTIAGO (FERUSA) representada y asistida por el Letrado Dº. José Manuel Piñeiro Calvo, sobre impugnación de Resolución de fecha 13 de abril de 2021 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021 contra la misma por la que se acuerda rechazar la propuesta realizada para llevar a cabo la modificación de intersección de acceso a la carretera municipal denominada "Camiño do Garandón" para facilitar el movimiento de vehículo pesados, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 13 de abril de 2021 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021 contra la misma por la que se acuerda rechazar la propuesta realizada para llevar a cabo la modificación de intersección de acceso a la carretera municipal denominada "Camiño do Garandón" para facilitar el movimiento de vehículo pesados.

En la demanda se solicita que se estime el recurso y se revoque, anule o deje sin efecto la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada a autorizar la propuesta realizada por SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU., y en consecuencia se conceda provisionalmente a la UTE EYREGA autorización excepcional de tránsito de camiones de tonelaje superior a 5,5 TM; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, procediéndose a formular la demanda a continuación la contestación, practicándose la prueba que resultó admitida, presentándose los respectivos escritos de conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Resolución de fecha 13 de abril de 2021 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021 contra la misma por la que se acuerda rechazar la propuesta realizada para llevar a cabo la modificación de intersección de acceso a la carretera municipal denominada "Camiño do Garandón" para facilitar el movimiento de vehículo pesados.

La actora impugna la resolución mencionada, por vulneración del principio de confianza legítima al no haber sido requerida con anterioridad la demandante por parte de la administración; por incurrir en vicio de desviación de poder al entender que persigue una finalidad diferente de la legalmente atribuida, que es impedir la actividad; por vulneración del principio de seguridad jurídica; y por falta de motivación de la resolución recurrida al entender que no valora la propuesta realizada, ni existe informe de Ingeniero de Caminos incorporado a la causa.

Por su parte, el Concello de Santiago se opone a la demanda alegando, en síntesis, que no concurre vulneración de la confianza legítima por cuanto existen más procedimientos judiciales; que no existe desviación de poder porque la actividad carece de título habilitante; por no existir vulneración del principio de seguridad jurídica ni arbitrariedad al estar fundada en el interés público; y no existe falta de motivación.

La demandada GAGO HIERROS Y METALES SL. No contesta a la demanda.

A su vez la Federación de Asociacións Veciñais do Rural de Santiago (FERUSA) se opuso a la demanda, alegando que debe inadmitirse el recurso contencioso administrativo al existir desviación de poder en el apartado 3º del suplico de la demanda al ser de naturaleza revisora; no se vulnera el principio de confianza legítima al entender que la demandante reconoce como doctrina de los actos propios que lleva años utilizando vehículos de mayor tonelaje del permitido, y que no puede legitimarse la declaración de legalidad por ser contrario a la Ordenanza General de circulación; alega que no existe desviación de poder porque ésta debe ser probada y no lo ha hecho; no existe falta de vulneración del principio de seguridad jurídica por cuanto no tiene autorización; y la resolución está plenamente motivada por el contenido del informe de la Directora del área de urbanismo del Concello de Santiago.

SEGUNDO.- Los antecedentes de hecho.

En el año 2011, la entidad mercantil ÁRIDOS CNCSL venía desempeñando una actividad industrial de tratamiento de residuos no peligrosos en la cantera de Miramontes, sita en el Lugar de Grixoa, perteneciente al Concello de Santiago previa solicitud de licencia para ello. Fue sucedida SERTEGO SLU, titular de la preceptiva Autorización Ambiental Integrada concedida por la Xunta de Galicia. El acceso a dicha cantera se realiza por una carretera local de unos 450 metros, que discurre desde el PK 19,030 de la carretera provincial DP-7804 hasta desembocar en la cantera. Dicha carretera es de titularidad municipal, siendo competencia, por tanto, del Concello su mantenimiento.

Por esa carretera circulan camiones de tonelaje superior a 5,5 toneladas desde que era propietaria ÁRIDOS CNC SL, sin que en ese período se hubiere constatado imposibilidad alguna de la infraestructura viaria. No obstante, a finales de 2017 el Concello, ante las presiones vecinales, decidió colocar en esa vía una señal de prohibición de circulación de camiones de tonelaje superior a 5,5 Toneladas, requiriendo acto seguido a la UTE EYREGA para que regularizase su situación solicitando la preceptiva autorización para el tránsito de este tipo de camiones. Presentada la solicitud, le fue denegada por la resolución, y ahora, se acuerda rechazar la propuesta presentada por SERTEGO SLU. para llevar a cabo la modificación de la intersección del acceso a la carretera municipal "Camiño do Garandón", por lo que interesan la nulidad de la resolución por los motivos que constan en los antecedentes de hecho.

TERCERO.- No existe controversia en cuanto a los hechos, sino exclusivamente en lo que respecta a su interpretación jurídica, por lo que resulta suficiente con el examen del expediente administrativo y prueba documental aportada por las partes, para la resolución del presente recurso, de ahí que que no se haya solicitado vista por las partes pues, en realidad, nos hallamos ante una controversia de alcance netamente jurídico.

Hemos de centrarnos en los motivos expuestos en el recurso, comenzando con la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la actora con ocasión de la tramitación del expediente que dio lugar a la resolución recurrida. Tal motivo de impugnación no puede prosperar por los motivos que expondremos.

En primer lugar, a tenor de los dispuesto en el art. 48 de la Ley 39/2015 que, al referirse a los defectos de forma o irregularidades procesales como vicios determinantes de la anulabilidad del acto administrativo, dice, en su apartado segundo, que: "2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Es decir, para que se produzca el efecto invalidante no es suficiente con invocar la irregularidad producida, sino que es necesario demostrar que, se ha producido una indefensión real y material consecuencia de la misma, lo que, en este caso en modo alguno se ha probado.

SERTEGO es parte en el expediente administrativo, y por lo tanto, los administradores o representantes legales de SERTEGO conocen y tiene acceso al expediente. Por lo que no podamos hablar de una situación de indefensión material, sino de una mera estrategia procesal que avale argumentos de nulidad frente a la resolución administrativa.

En segundo lugar, sostiene la recurrente que se vulnera el principio de confianza legítima.

Es cierto que las Administraciones deberán respetar en sus actuaciones los principios de buena fe, de los Actos propios y de confianza legítima, como recoge el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015; pero ni se vulnera la doctrina de los actos propios, ni el principio de confianza legítima, ni la buena fe.

El T. S. ha recogido la siguiente doctrina en su sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada en Recurso Núm.: 2322/2007, ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo:

" SEPTIMO.- Este Tribunal respecto a la confianza legítima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado.

En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo, procedimiento que ha de seguirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y concordantes del R.D. 429/93 , que se remite a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/92 ." La Sentencia del T.S. de 6 de abril de 2017 (Recurso 453/2016) proclama que "...a estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990), dijimos: « (...)

En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Se ha publicado la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos». No se puede considerar que se vulnere el principio de actos propios que alega la parte actora, puesto que los actos propios quedan concretados en las sucesivas resoluciones del Concello de Santiago de Compostela, en cuanto a la actividad realizada por SERTEGO SLU. En ningún caso la Administración ha actuado contra sus propios actos, sino que ha actuado de conformidad lo mantenido hasta el momento.

Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, pues la única confianza que puede ser considerada por la actora es que el Ayuntamiento se ajuste a las ordenanzas vigentes y la ley.

CUARTO.- En el presente caso, no se ha practicado prueba tendente a acreditar alguna de las situaciones descritas, error de hecho o desviación de poder, ni se señala dato alguno que permita atribuir a la Administración demandada haber obrado con desviación de poder, pues del simple hecho de haber denegado la obra en la intersección de acceso del "Camiño de Garandón" no se infiere vicio alguno. En todo caso, no estará de más señalar que, tratándose de una obra tendente a conseguir la autorización de circulación de camiones pesados de 5,5 Tn, la manera de realizarlo no es la adecuada.

La Ordenanza Xeral de Circulación e Uso da Vía Pública cuyo objeto, según resulta de su art. 2, es "regular o uso do dominio público municipal e, específicamente, das vías, prestando unha especial atención á circulación en vías urbanas do termo municipal de Santiago de Compostela, e obriga ós titulares e usuarios das vías e terreos urbanos aptos para a circulación, tanto públicos como privados, ós das vías e terreos que, sen ter tal aptitude, sexan de uso común e, a falta doutras normas, ós titulares das vías e terreos, tamén urbanos, que sexan utilizados por unha colectividade indeterminada de usuarios".

El art 21, bajo el título de "Vías con limitación para a circulación de vehículos con peso determinado", prescribe en su apartado 1 que: "Prohíbese a circulación de vehículos cun peso máximo autorizado superior a 5.500 quilogramos polas vías rurais do termo municipal..."; y, en su apartado7, añade: "As anteriores prohibicións non atinxen ós vehículos de bombeiros, do servicio municipal de recollida dolixo, de transporte urbano e de servicio público con autorización expresa expedida polo departamento municipal de Tráfico". Esto último configura una excepción a la regla general que viene dada por los vehículos adscritos a un servicio público, si bien en este caso están sujetos a la "autorización expresa" expedida por la Administración, y por ello, la concesión o no de dicha autorización es un acto discrecional de la Administración Local que, como tal, ha devenir motivado, como lo es el hecho de mejorar el acceso de la carretera; y es por ello por lo que el Concello, hace prevalecer los intereses públicos de los vecino, frente a los privados que nunca han tenido ese derecho y pueden realizar su actividad con camiones de menor peso; por ello, la decisión de denegar la autorización solicitada se convierte en una resolución motivada, cumpliendo a tal fin las exigencias previstas en el art. 35 de la Ley 39/2015.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas a la recurrente, con una limitación de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERTEGO SERVICIOS AMBIENTALES S.L.U., representada por el Procurador D. Ricardo García- Píccoli Atanes, contra la Resolución de fecha 13 de abril de 2021 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021 contra la misma por la que se acuerda rechazar la propuesta realizada para llevar a cabo la modificación de intersección de acceso a la carretera municipal denominada "Camiño do Garandón" para facilitar el movimiento de vehículo pesados, con expresa imposición de la costas causadas a la recurrente, con una limitación de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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