Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 34/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4772
Núm. Roj: SJCA 4772:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU
Procurador D./Dª : RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por Doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como
Antecedentes
En la demanda se solicita que se estime el recurso y se revoque, anule o deje sin efecto la resolución impugnada, se condene a la Administración demandada a autorizar la propuesta realizada por SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU., y en consecuencia se conceda provisionalmente a la UTE EYREGA autorización excepcional de tránsito de camiones de tonelaje superior a 5,5 TM; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
Fundamentos
La actora impugna la resolución mencionada, por vulneración del principio de confianza legítima al no haber sido requerida con anterioridad la demandante por parte de la administración; por incurrir en vicio de desviación de poder al entender que persigue una finalidad diferente de la legalmente atribuida, que es impedir la actividad; por vulneración del principio de seguridad jurídica; y por falta de motivación de la resolución recurrida al entender que no valora la propuesta realizada, ni existe informe de Ingeniero de Caminos incorporado a la causa.
Por su parte, el Concello de Santiago se opone a la demanda alegando, en síntesis, que no concurre vulneración de la confianza legítima por cuanto existen más procedimientos judiciales; que no existe desviación de poder porque la actividad carece de título habilitante; por no existir vulneración del principio de seguridad jurídica ni arbitrariedad al estar fundada en el interés público; y no existe falta de motivación.
La demandada GAGO HIERROS Y METALES SL. No contesta a la demanda.
A su vez la Federación de Asociacións Veciñais do Rural de Santiago (FERUSA) se opuso a la demanda, alegando que debe inadmitirse el recurso contencioso administrativo al existir desviación de poder en el apartado 3º del suplico de la demanda al ser de naturaleza revisora; no se vulnera el principio de confianza legítima al entender que la demandante reconoce como doctrina de los actos propios que lleva años utilizando vehículos de mayor tonelaje del permitido, y que no puede legitimarse la declaración de legalidad por ser contrario a la Ordenanza General de circulación; alega que no existe desviación de poder porque ésta debe ser probada y no lo ha hecho; no existe falta de vulneración del principio de seguridad jurídica por cuanto no tiene autorización; y la resolución está plenamente motivada por el contenido del informe de la Directora del área de urbanismo del Concello de Santiago.
En el año 2011, la entidad mercantil ÁRIDOS CNCSL venía desempeñando una actividad industrial de tratamiento de residuos no peligrosos en la cantera de Miramontes, sita en el Lugar de Grixoa, perteneciente al Concello de Santiago previa solicitud de licencia para ello. Fue sucedida
Por esa carretera circulan camiones de tonelaje superior a 5,5 toneladas desde que era propietaria ÁRIDOS CNC SL, sin que en ese período se hubiere constatado imposibilidad alguna de la infraestructura viaria. No obstante, a finales de 2017 el Concello, ante las presiones vecinales, decidió colocar en esa vía una señal de prohibición de circulación de camiones de tonelaje superior a 5,5 Toneladas, requiriendo acto seguido a la UTE EYREGA para que regularizase su situación solicitando la preceptiva autorización para el tránsito de este tipo de camiones. Presentada la solicitud, le fue denegada por la resolución, y ahora, se acuerda rechazar la propuesta presentada por SERTEGO SLU. para llevar a cabo la modificación de la intersección del acceso a la carretera municipal "Camiño do Garandón", por lo que interesan la nulidad de la resolución por los motivos que constan en los antecedentes de hecho.
Hemos de centrarnos en los motivos expuestos en el recurso, comenzando con la
En primer lugar, a tenor de los dispuesto en el art. 48 de la Ley 39/2015 que, al referirse a los defectos de forma o irregularidades procesales como vicios determinantes de la anulabilidad del acto administrativo, dice, en su apartado segundo, que:
En segundo lugar, sostiene la recurrente que se vulnera el principio de confianza legítima.
Es cierto que las Administraciones deberán respetar en sus actuaciones los principios de buena fe, de los Actos propios y de confianza legítima, como recoge el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015; pero ni se vulnera la doctrina de los actos propios, ni el principio de confianza legítima, ni la buena fe.
El T. S. ha recogido la siguiente doctrina en su sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada en Recurso Núm.: 2322/2007, ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo:
"
En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Se ha publicado la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la
Por otra parte, tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, pues la única confianza que puede ser considerada por la actora es que el Ayuntamiento se ajuste a las ordenanzas vigentes y la ley.
La Ordenanza Xeral de Circulación e Uso da Vía Pública cuyo objeto, según resulta de su art. 2, es
El art 21, bajo el título de "Vías con limitación para a circulación de vehículos con peso determinado", prescribe en su apartado 1 que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
