Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 73/2022 de 27 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4324

Núm. Roj: SJCA 4324:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000140

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Eloisa

Abogado: JOSE ANGEL LOSADA VASALLO

Procurador D./Dª : RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Contra D./Dª SERVIZO GALEGO DE SAUDE, XL INSURANCE COMPANY, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

Procurador D./Dª MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

SENTENCIA: 113/23

En Santiago de Compostela, 27 de julio de 2023.

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, Magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 73/2022 promovido por DOÑA. Eloisa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Taboada Fernández y defendida por el Letrado Sr. Losada Vasallo; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE de la Xunta de Galicia (SERGAS), representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos. Como parte codemandada comparecen la entidad mercantil XL INSURANCE COMPANY, S.E., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA. Eloisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 29/12/2021 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Doña. Eloisa por los daños sufridos como consecuencia del tratamiento de un bocio multinodular no tóxico en el Hospital Universitario de la Coruña.

La parte actora formuló su escrito de Demanda, en cuyo "suplico" solicitó que se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada de s.e.u.o., con el desglose anteriormente descrito, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de estabilización lesional incrementados en un 50% durante los dos primeros años, y del interés incrementado (20%) del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de ese término en adelante, hasta fecha de sentencia, junto a la expresa imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO.- El Servicio Galego de Saúde y su aseguradora se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación, en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuantía del litigio se estableció en 115.450,53 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora expone en su demanda que el 22/03/2021 fue intervenida quirúrgicamente, habiéndosele practicado una tiroidectomía total, durante la cual le fueron extirpadas indebidamente y/o lesionadas sus glándulas paratiroideas, sin que se sepa el concreto motivo para dicha acción, ni quede constancia de que fueran identificadas durante el acto quirúrgico, y sin que conste tampoco que se intentara su preservación, provocándole un hipoparatiroidismo crónico.

Le imputa a la Administración la concurrencia de algún tipo de incorrecta praxis o negligencia médica en la realización de la intervención, y en cualquier caso un funcionamiento anormal de la actuación y actividad médica frente a lo que debería de haber sido la normalidad médica en la realización de la operación, del que deriva legalmente la responsabilidad patrimonial de la administración.

Reclaman el pago de una indemnización de 115. 450, 53 euros conforme a criterios jurisprudenciales e invocan como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 106.2 de la CE y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Consellería de Sanidad - Sergas se opone a la demanda y alega en primer término la prescripción del derecho a reclamar. Respecto al fondo, niega que existiese una mala praxis en la intervención. E indica que se le informó correctamente de la intervención y de los riesgos típicos de la intervención. Se opone a la cantidad que se reclama en concepto de indemnización.

La entidad aseguradora invoca prescripción de la acción. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, interesa la desestimación integra de la demanda toda vez que se ha cumplido en todo momento con la lex artis ad hoc, puesto que en el momento en que la paciente fue diagnosticada de hipotiroidismo- riesgo descrito e informado- y surgieron complicaciones se le realizaron a la paciente las pruebas diagnósticas correspondientes según sus signos y síntomas, cumpliendo en todo momento con la obligación de medios.

SEGUNDO.- I. Marco normativo y jurisprudencial. Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas) se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

d) que no concurra fuerza mayor.

Respecto a la responsabilidad patrimonial de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo ( sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013 ) dice " la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la Lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico ( el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso pueda exigirse la curación del paciente".

En esa línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 ), viene insistiendo en que: "como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".

Es igualmente constante jurisprudencia (10-5-2005 y 16-5-2005 entre otras muchas) relativa a que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Asimismo, la institución del "consentimiento informado", aplicable al caso, se halla regulada en los artículos 4 , 8 y ss. de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; así como en la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo.

El Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido al respecto una jurisprudencia consolidada, en los siguientes términos (sentencias de 13 de noviembre y 2 de octubre de): "Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria" -

"(...) Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (...). La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino porque se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida. (...) Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, (...) a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso".

II. Para un mejor análisis de la controversia, se hace necesario reseñar los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

-Doña. Eloisa fue intervenida quirúrgicamente el 22/03/2019 en el Complejo Hospitalario de A Coruña para la realización de una Tiroidectomía total, siendo dada de alta en fecha 27/03/2019 por el servicio de ORL

-El día 10/05/2019 acudió a urgencias del hospital por molestias cervicales difusas y parestesias, siendo la hipótesis diagnóstica: hipocalcemia post-quirúrgica.

-Tras sucesivas vistas a urgencias, con fecha 1/10/2019 ingresó para estudio de su intolerancia digestiva al calcio oral a cargo del servicio de Medicina Interna.

En el informe de alta de 4/10/2019 se refleja como juicio clínico: Hipoparatiroidismo post-quirúrgico; intolerancia oral al Rocatrol, carbonato cálcico, pidolato cálcico y asociaciones de calcio con vitamina D y meteorismo y estreñimiento

-Consta sucesivas asistencias médicas a urgencias.

-Con fecha 30/08/2021 Doña. Eloisa presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Servicio Gallego de Salud por los supuestos daños derivados de la asistencia prestada en el Complejo Hospitalario de A Coruña donde fue intervenida quirúrgicamente el 22/03/2019

TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho de la actora para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria.

Procediendo por tanto el examen de tal excepción, la defensa de la administración demandada, la compañía de seguro oponen/declaran prescrita la acción para exigir responsabilidad patrimonial, al haber transcurrido el plazo anual fijado por el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26.11, RJAP y PAC, ubicando el cómputo del plazo entre el día de presentación de la reclamación ( 30/08/2021) y la fecha en la que se determinó la secuela de hipoparatiroidismo (4/10/2019) como consecuencia de un extirpación indebida de las glándulas paratiroideas en una intervención de tiroidectomía total realizada el 22/03/2019 .

Contrariamente, la actora objeta que la estabilidad lesional se produjo con el alta médica emitida por el servicio de Endocrinología de fecha 14/09/2020.

Dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta en la reciente sentencia del TSJ de Galicia 8/10/2020 que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados. F. D. segundo: " Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que "es de aplicación el principio general de la «actio nata» , que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad" , señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el "dies a quo " para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial " será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto" , es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión" , a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud ("cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión", STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el "alcance de las secuelas". Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que " a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ", es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 " Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo " para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción , cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Sobre la misma distinción se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013 Ponente: Jesús Cudero Blas), en la que el Alto Tribunal señala:

" ...jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación , siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance ..."

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014 ), y 8 de febrero de 2017 ".

En el caso de autos consta en la Hoja de curso clínico de 4/10/2019 que ya se baraja como diagnóstico el hipoparatiroidismo postquirúrgico. Y en el informe de urgencias de 19/12/2019 se indica en el apartado de anamnesis que la paciente presenta hipoparatiroidismo postquirúrgico y que necesita suplementación crónica con calcio.

Obra también dos dictámenes periciales, el emitido a instancia de la parte actora, D. Pedro y el propuesto por la aseguradora codemandada, D. Romulo. El Dr. Pedro señala que el diez a quo debería ser establecido en septiembre de 2020 al ser el momento en que se produce la consolidación lesional. Frente a estas consideraciones, el perito Romulo señala que el diagnóstico del hipoparatiroidismo post quirúrgico era un diagnóstico ya establecido el octubre de 2019 toda vez que esa patología no podía ya mejorarse. En su informe ya indica lo siguiente: " se trataba de una ausencia total de la hormona paratiroidea que no podía tratarse de ninguna forma, ya que no existe otra alternativa que la reposición del calcio y la hormona para toroidea en tratamiento oral.

(...) Debemos aclarar que el diagnóstico de hipoparatiroidismo postquirúrgico es definitivo desde finales de 2019 y así consta y se afirma en la documentación clínica, lo que ocurre es que el tratamiento que requiere esta afectación es reponer el calcio y la hormona que se han perdido tras la cirugía y esta es una labor que en ocasiones es complicada puesto que los pacientes, como este es el caso, pueden tolerar mal estos tratamientos a largo plazo pero esta es la única alternativa que la medicina puede dar a este tipo de carencias hormonales".

En consecuencia, de lo actuado se colige que la operación de tiroidectomía fue practicada el 22/03/2019 y el diagnóstico de hipoparatiroidismo se determinó de forma clara el 4/10/2019, por tanto, desde ese momento "dies a quo" se puede empezar a computar el plazo de prescripción del año del art. 67 de la Ley 39/2015 . No consta en el expediente administrativo ni en la historia clínica documentación acreditativa que permita sustentar, pese a las afirmaciones que se realizan en la demanda y en el informe pericial de la parte actora, una fecha posterior. Una vez que se ha concretado el alcance de la secuela, los tratamientos posteriores que recibe la paciente encaminada a mejorar su estado no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción.

En este punto resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2018 en el que se indica: " La sentencia de la Sala Tercera- Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 (rec. 1483/2014 ) (EDJ 2016/6031), pone de relieve al respecto:

1. Los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten (fundamento de derecho primero, reiterando doctrina de la propia Sala de 22.02.2012 y 28.2.2007).

2. La misma sentencia (fd 4ª) trata el tema de los pronunciamientos a efectos laborales y de prestaciones sociales. El fundamento de derecho cuarto -reiterando doctrina de la propia Sala, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29.11.2011, rec. 4647/2009 )- señala no sirven para interrumpir el plazo de prescripción:

(...)es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial(...).

La razón que da la sentencia es que presuponen el reconocimiento de unas secuelas que se habían producido con anterioridad (fd-3):

(...)La declaración de incapacidad permanente es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico de 3 de julio de 2009 como la decisión administrativa de 24 de julio de ese mismo año presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad. (...)".

Por otra parte, la incapacidad laboral no interrumpe la prescripción de la acción, únicamente evidencia una situación a efectos laborales. A tal efecto podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/02/2016 "En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011 (RJ 2012, ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

La declaración de incapacidad permanente es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico de 3 de julio de 2009 como la decisión administrativa de 24 de julio de ese mismo año presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad.

De aquí que la apreciación de la prescripción hecha por la sentencia impugnada sea ajustada a derecho, lo que -por las razones arriba indicadas- implica que ninguno de los motivos de este recurso de casación puede prosperar"

En consecuencia, ha de partirse del 4/10/2019 como fecha en la que quedan fijadas las secuelas producidas tras la intervención de tiroidectomía. Sin embargo, tal como consta en el expediente administrativo la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial no es interpuesta hasta el día 30/08/2021, superando el plazo del año legalmente establecido, por lo que procede la desestimación de la demanda por prescripción.

CUARTO.- .- No se va a realizar expresa condena en costas. Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la casuística es la que impone una solución final, se generen serias dudas de hecho a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, máximo teniendo en cuenta que la actora se funda en un informe pericial médico, lo cual justifica la no imposición de costas ( art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA. Eloisa contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia de fecha 29/12/2021 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Doña. Eloisa por los daños sufridos como consecuencia del tratamiento de un bocio multinodular no tóxico en el Hospital Universitario de la Coruña.

2º.- Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legamente exigible, recurso de apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ( arts. 81.1.a / y 85.1 LJCA ).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 3445, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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