Una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos previstos en el suplico de la misma que se dan por reproducidos.
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Director Xeral del IGAPE por la que se declara la existencia de incumplimiento total de las condiciones impuestas en su día a la actora en la Resolución de concesión de ayuda de fecha 8 de octubre de 2019, dictada en el marco del Expte. IG228.2017.1.99, y se acuerda la revocación y reintegro de la misma. El motivo por el que se acuerda dicha revocación consiste en la apreciación de varios incumplimientos de las condiciones impuestas en su día y que se describen en el informe del inspector que, por cuenta de la demandada, visitó las instalaciones de la recurrente el pasado 31 de marzo de 2021. Según resulta de dicho informe, a resultas de la comprobación efectuada, el técnico emite las siguientes conclusiones:
1º.- En relación con la actividad en la nave, concluye que existe una ligera actividad fabril, hallándose aparentemente sin uso la zona de entreplanta.
2º.- La existencia de tan solo dos de los cuatro bancos de trabajo, sin herramientas.
3º.- La existencia de una plegadora, sin que pueda deducirse que se trata de una máquina de primer uso.
4º.- La existencia de una cizalla, sin que pueda deducirse que se trata de una máquina de primer uso.
5º.- La no existencia de la granuladora con habitáculo, aunque sí de un equipo de chorreado y un contenedor de transporte. A ello se añade la inexistencia de instalación solar térmica.
6º.- Se deja constancia de la necesidad de abrir un expediente informativo para verificar aspectos técnicos expuestos relacionados con los bienes de equipo.
7º.- No se considera adecuada la correcta inscripción de las instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial en los correspondientes registros tutelados por la Jefatura Territorial toda vez que se informa de la necesidad de abrir otro expediente informativo (SAI IN) para controlar los registros de instalaciones de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (PCI 15000780), instalaciones eléctricas de baja tensión (IBT 15245151) e instalaciones de equipos a presión (AP 15001344).
8º.- Finalmente, respecto de la contabilidad de los elementos subvencionables, la Jefatura Territorial entiende que no cumple con lo dispuesto en la normativa prevista en el Código de Comercio, apuntando que "los apuntes contables no siguen el orden cronológico", y que no coinciden con la subsanación presentada.
En virtud de dichas conclusiones, la resolución recurrida aprecia un incumplimiento total de las condiciones impuestas en su día en la resolución de concesión de la ayuda y acuerda la revocación de la misma. Contra dicha decisión es contra la que ahora recurre la parte demandante que niega la existencia de tales incumplimientos, atribuyendo en tal sentido a la resolución impugnada una carencia de motivación que, a su juicio, debe conducir a la declaración de nulidad de la misma, tal y como se impetra en el suplico de la demanda.
Frente a tal pretensión, la parte demandada se opone arguyendo la legalidad de la resolución impugnada al ajustarse estrictamente a lo previsto en las Bases reguladoras.
SEGUNDO. - Como vemos pues, la cuestión que aquí nos atañe es de orden exclusivamente jurídico, relativa a la valoración de la prueba practicada. En efecto, ni siquiera se cuestiona la interpretación de las Bases reguladoras y mucho menos las condiciones particulares que se imponen al beneficiario en la resolución de fecha 8 de octubre de 2019. De hecho, lo que la parte recurrente aduce es, simple y llanamente, una carencia de motivación de la resolución impugnada al considerar que los incumplimientos que se le atribuyen no son tales.
Así las cosas, lo primero que debemos tener en cuenta es que, para que una resolución administrativa sea anulada por carencia de motivación, es necesario que se acredite la concurrencia de un supuesto de indefensión material, es decir, que la actora no pueda conocer los motivos o argumentos que sirven de base a la resolución impugnada pues solo en ese caso podemos decir que el recurrente desconoce los fundamentos de la resolución y no se halla en condiciones de ejercer frente a la misma los recursos y demás medios procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Sin embargo, no es este el caso que aquí nos ocupa. En efecto, la resolución recurrida expone de forma sucinta, pero suficiente, los argumentos o motivos que la sustentan y la conducen a revocar la ayuda en su día concedida. De hecho, se remite expresamente al informe emitido por el técnico inspector tras la visita de inspección girada por el mismo el pasado 31 de marzo de 2021. Huelga decir que la reproducción de dicho informe o, incluso, la simple remisión al mismo, servirían de motivación suficiente a la resolución impugnada que, por ello, no puede reputarse nula. Pero es más, si nos fijamos en el contenido de la demanda, no es verdad que la actora no conozca los motivos o razones que justifican la revocación de la ayuda, solo que muestra su disconformidad con los mismos; pero esto nada tiene que ver con la falta de motivación. En definitiva, la resolución está correcta y suficientemente motivada dado que expone de forma clara y precisa los motivos o razones que conducen a la Administración a declarar incumplidas las condiciones y revocar la ayuda. Cuestión distinta es que la actora no esté conforme con tales motivos y así lo evidencie en el presente recurso, lo que demuestra que no existe indefensión material alguna.
Dicho lo cual, lo cierto es que el objeto de la presente controversia queda limitado a una mera cuestión de valoración probatoria respecto de las causas de incumplimiento que se imputan a la recurrente y que ésta, por su parte, niega rotundamente. Para solventar esta cuestión, hemos de proceder a continuación a analizar de forma individualizada cada uno de esos incumplimientos según el orden que propone la propia demandante, teniendo en siempre presente que la valoración de dichos incumplimientos ha de atender a la fecha prevista en las bases y en la propia resolución de concesión como fecha de cumplimiento del proyecto; esa fecha es la de 18 de diciembre de 2020, debiendo pues verificarse si, a tal fecha, se habían o no cumplido las condiciones a las que se refiere la resolución impugnada.
En primer lugar, en lo que se refiere a la actividad en la nave, la construcción de la misma sin duda engloba el montante principal de la subvención cuyo principal objeto, según se infiere del proyecto presentado, era precisamente la construcción y dotación de una nueva nave o local que sirviera de sede a la actividad industrial desempeñada por la demandante. A la vista de la prueba practicada no podemos concluir que se hubiere incumplido tal condición. En efecto, la nave ha sido construida y su importe, que asciende a un total de 269.133,20 euros, constan efectivamente sufragados por la parte actora mediante el abono de sendas facturas por importe de 113.459,74 y de 155.673,46 euros, habiéndose aportado igualmente con la demanda copia del certificado final de obra de fecha 15 de octubre de 2020. El hecho de que el técnico que visita la nave el pasado 31 de marzo de 2021 detecte una "ligera actividad fabril" no constituye argumento suficiente para justificar este incumplimiento pues efectivamente se aprecia la existencia de actividad industrial en la nave que, aun siendo "ligera" a juicio del técnico, no deja de constituir actividad fabril y, por tanto, la nave construida se estaría utilizando para el fin para el que se solicitó la subvención. No obsta a tal conclusión que la entreplanta se halle vacía o pendiente de rematar, pues el ejercicio de la actividad industrial no necesariamente ha de implicar la ocupación permanente de todas y cada una de las dependencias que integren dicha nave. Por tanto, no consta debidamente probado este primer incumplimiento.
En segundo lugar, respecto de los bienes de equipo que sirvieron para justificar la obtención de la subvención, si empezamos por los bancos de trabajo, efectivamente la solicitud de subvención aludía a la adquisición de cuatro bancos de trabajo con sus correspondientes herramientas, siendo que el técnico solo puso constatar la presencia de dos bancos en lugar de los cuatro comprometidos. No parece lógico pensar que, en el momento de la inspección, la parte actora no estuviere en condiciones de acreditar la presencia de los cuatro bancos tras ser requerida al efecto por el inspector. Es cierto que en la factura presentada en su día con la solicitud de ayuda se aludía a la adquisición de cuatro bancos de trabajo, pero dicha factura, por sí sola, no basta para probar que tales bancos estaban efectivamente destinados a dar servicio a la actividad o proyecto para el que se solicita la subvención. Para ello, la recurrente debiera estar en condiciones de acreditar la existencia efectiva de tales bienes y su adscripción al servicio del proyecto o actividad subvencionada a fecha 18 de diciembre de 2020, y tal acreditación en absoluto se ha demostrado. Las vacilaciones de la parte recurrente no ayudan a despejar tales dudas pues, con ocasión del recurso de reposición interpuesto en su día se decía que los bancos y sus herramientas estaban siendo usados por los trabajadores en las instalaciones de la nave y ahora se nos dice que no se hallaban en la nave sino fuera de la misma en otro lugar donde los trabajadores de la empresa estaban realizando su labor. Tales afirmaciones se hallan desprovistas de prueba alguna y más parecen dar a entender que la empresa parecía simultanear su actividad fabril en dos naves o locales distintos, siendo tal vez ese el motivo por el que en la nave cuya construcción fue subvencionada, no se hallaban los cuatro bancos cuya adquisición se había comprometido la actora como fundamento de su solicitud. En todo caso, no se explica qué dificultad pudiera existir el día de la inspección para que la actora, de existir realmente tales bienes de equipo, se los mostrase al técnico inspector tal y como éste había requerido. El hecho de no hacerlo demuestra que, a la fecha de cumplimiento del proyecto objeto de subvención, dichos bancos, o no existían, o no habían sido adquiridos para ser destinados, en exclusiva, al servicio de la actividad fabril desarrollada en la nueva nave que motivó la concesión de la subvención. En cualquiera de dichas hipótesis, el incumplimiento de esta condición es evidente.
Y lo mismo cabe concluir respecto de los restantes equipos a los que se refiere la resolución impugnada. Así, en el caso de la "granuladora con habitáculo", dice el informe del técnico, que la resolución impugnada reproduce, que no existía tal "granuladora" sino un "equipo de chorreado y un contenedor de transporte. La parte demandante rechaza dicho incumplimiento aduciendo que en realidad se trata del mismo elemento. Sin embargo, de la propia dicción de la demanda se infiere que no es así. En efecto, la demandante aduce, y lo resalta además en negrita, que: "se ha acreditado con documentación la adquisición de dicha máquina, pero en el momento de la visita resultó que la máquina adquirida (granalladora con habitáculo), había sido reemplazada por otra exactamente igual, con motivo de haber sufrido una avería...". De dicha expresión se infiere con meridiana claridad que la máquina que se encontraba en la nave el día de la inspección no era aquella a la que la demandante se había comprometido adquirir como parte de su proyecto. Se nos dice que no estaba ese día porque se había averiado, pero no se aporta prueba alguna acreditativa de dicha avería, de los motivos o causas de la misma, de la empresa reparadora o de si, finalmente, se ha reparado o no, lo que resulta muy significativo. Sostiene la actora que la existente en la nave era de "idénticas características". Dicha afirmación se halla desprovista de prueba alguna, pues no podemos obviar que el informe pericial que se presenta con tal propósito es de fecha muy posterior a la de la visita del técnico inspector a la nave de la actora, por lo que nada obsta a pensar que las máquinas que este perito valora y califica en su informe de octubre de 2021 sean muy distintas a las que el inspector pudo examinar en marzo de 2021. Y esto mismo acontece respecto de los demás bienes a los que se refiere dicho informe pericial. Pero es que, además, al decir la actora que la granuladora que se encontraba en la nave era de "idénticas características" a la que figuraba en su solicitud de subvención, implícitamente está admitiendo que no es la misma máquina, tal y como afirma el técnico en su informe, es decir, que no era la misma que justificó en su día la solicitud y concesión de la subvención, por lo que nuevamente nos hallamos ante un incumplimiento de las condiciones de la ayuda. En todo caso, conviene recordar que una simple factura de compra, que en sí misma puede ser suficiente para presentar la solicitud de ayuda, por sí sola no es prueba suficiente para acreditar la efectiva adquisición de los bienes objeto de dicha factura, sino que habrá de complementarse con prueba auxiliar que acredite el efectivo pago de la misma, ya sea mediante transferencia bancaria, efecto timbrado o incluso en efectivo pero, en este último caso, haciendo constar el recibo de pago correspondiente y su correspondencia con el asiento respectivo en la contabilidad de la empresa, algo que, como luego veremos, tampoco se ha podido acreditar en este caso.
Respecto de la "plegadora" y la "cizalla", dice el inspector en su informe que no está probado que se trate de "máquinas de primer uso", es decir, compradas nuevas. Sobre este punto ciertamente se generan dudas y el propio técnico lo admite cuando, a la vista de la documentación complementaria que se le aporta, concluye la necesidad de "abrir un expediente informativo para verificar aspectos técnicos expuestos relacionados con los bienes de equipo". En la medida en que no nos consta que la Administración competente hubiere incoado dicho expediente para solventar estas dudas, no podemos decir que esta causa de incumplimiento esté efectivamente acreditada. Y lo mismo podemos decir respecto de las dudas que el técnico pone de relieve respecto del cumplimiento de las exigencias de seguridad relativas a las instalaciones eléctricas, industriales, contra incendios o equipos a presión. En este último caso el propio técnico pone de relieve sus dudas al respecto y recomienda la apertura de expediente informativo por el servicio competente que, una vez más, no consta que hubiere sido incoado en este caso, por lo que tampoco podemos estimar debidamente justificado incumplimiento alguno en este apartado.
En relación con la instalación solar térmica, el incumplimiento es flagrante y así lo ha admitido el propio representante legal de la actora en el acto del juicio, restándole importancia a lo que, sin embargo, constituida una de las condiciones que justificaron la concesión de la subvención. Es obvio que dicha instalación solar no estaba instalada ni en funcionamiento en el momento de la inspección que tuvo lugar el pasado 31 de marzo de 2021, por lo que debemos colegir que tampoco lo estaba a fecha 18 de diciembre de 2020, que es la fijada por las bases para justificar el cumplimiento del proyecto. Se nos dice por la recurrente que las placas estaban compradas pero que no se habían todavía instalado. Tal afirmación no hace más que corroborar el incumplimiento de las condiciones de la subvención pues el objeto de la misma no era la simple adquisición de dichas placas, sino que la energía generada por dicha instalación se integrase de manera efectiva en el proceso productivo o industrial de esta empresa, no siendo este el caso, dado que, a fecha de cumplimiento del proyecto (18/12/2020) ni siquiera estaban instaladas.
Por último, respecto de los defectos apreciados en la contabilidad de la empresa, una de las obligaciones expresamente impuestas en las bases y en la resolución de concesión es la sujeción estricta de la contabilidad de la expresa a las exigencias formales dimanantes del Código de Comercio y legislación concordante, y ello con un fin evidente, y es el de poder verificar en todo momento, de manera simple y sencilla, la aplicación del importe de la subvención respecto del fin para el que ha sido destinada. Pues bien, en este caso, el técnico detectó en el momento de la visita varias irregularidades que hacían inviable dicho seguimiento, al constar que los apuntes contables no se correspondían con una ordenación cronológica. Sostiene ahora la parte actora que no sabe a qué irregularidades contables se refiere la Administración, pero tal afirmación no se compadece con el hecho objetivo de que, tras haber sido requerida para subsanar tales defectos contables en vía administrativa, la empresa recurrente sí presentó documentación complementaria, lo que demuestra que sí era conocedora de los defectos a los que se refería tal requerimiento pues en otro caso no hubiera tratado de subsanarlos mediante aportación de documentación complementaria. Cuestión distinta es que, en dicho proceso de subsanación, lejos de aclarar los defectos apreciados, aun los complica más, y prueba de ello es que, a la vista de la documentación presentada, la Administración constata que "a contabilización das operacións non coinciden coa subsanación presentada". Todo ello evidencia un cierto descontrol en la contabilidad de la empresa que resulta incompatible con el disfrute de fondos públicos como los que aquí nos ocupan, y sobre cuya exigencia contable el beneficiario ha de ser especialmente riguroso, no siendo este el caso que nos ocupa. Para probar lo contrario, la parte actora ha aportado sendos certificados o informes emitidos por las mismas entidades que le llevan la contabilidad y que prestan servicios de gestoría y apoyo informático remunerados por la propia actora, lo que priva a tales medios de prueba de la objetividad necesaria para poder conferirles capacidad probatoria alguna, y menos para desvirtuar el juicio objetivo efectuado por el funcionario público que apreció tales incumplimientos contables que, insisto, ni siquiera pudieron ser solventados por la recurrente tras requerida de subsanación por la Administración.
En vista de lo expuesto, y dado que son varios los incumplimientos que han quedado acreditados, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte demandante, con un límite máximo de 700 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,