Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 406/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 15078450012023100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1669
Núm. Roj: SJCA 1669:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MC
De D/Dª : Humberto
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 31 de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Ilma. Sra. D. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, el Procedimiento Abreviado Número 406/2020, interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco, y asistido por el letrado D. Julio Fernández Garabal, siendo parte demandada la Consellería de FACENDA, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la resolución de 17 de agosto de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública de la Conselleria de Facenda que resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la administración especial de la comunidad autónoma de Galicia, escala del servicio de guardacostas (DOG 18 de agosto de 2020).
Antecedentes
PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de agosto de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública de la Conselleria de Facenda que resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la administración especial de la comunidad autónoma de Galicia, escala del servicio de guardacostas (DOG 18 de agosto de 2020). En la demanda se solicita que se estime el recurso, conforme a lo peticionado en el suplico.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 6.2.2023, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración demandada, quien se opuso a ellas, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida a tal efecto.
TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 17 de agosto de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda que resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la administración especial de la comunidad autónoma de Galicia, escala del servicio de guardacostas (DOG 18 de agosto de 2020).
SEGUNDO.- Alega la parte demandante que solicitó el puesto NUM000 y que la adjudicación se realizó a una persona que no acreditó en los términos exigidos en la convocatoria los requisitos de formación específica para su ocupación.
En concreto, indica que el adjudicatario ( Narciso) y otro aspirante ( Oscar) omitieron la realización del trámite de subsanación en plazo respecto de la disposición del permiso de conducir en su ficha de personal, y que si bien presentaron impreso de modificación en plazo respecto de otros méritos, alega que obviaron incluir el requisito permiso de conducir. Añade la parte demandante que a otros dos aspirantes ( Pascual y Pedro) se les negó la posibilidad de subsanación fuera de plazo.
Realiza la parte demandante otras consideraciones respecto de la apertura de la plaza de jefe a tres escalas pero, como bien indica la parte recurrente, tendría que haberse materializado en una previa impugnación de la RPT, circunstancia que no consta y no puede ser objeto tampoco de resolución en este procedimiento.
Por ello el objeto de este procedimiento es que que se excluya a las personas que figuran en los puestos NUM001 ( Narciso, adjudicatario del puesto )y NUM002 ( Oscar), ya que los que tenían los puestos 1 y 4 años han obtenido plazas preferentemente solicitadas, interesando que se le adjudique el puesto al recurrente, por no acreditar en tiempo y forma la tenencia de la carnet de conducir tipo B el señor Narciso.
TERCERO.-El planteamiento de la parte demandante es que el adjudicatario de la plaza señor Narciso y también don Oscar, si bien presentaron un impreso de modificación en plazo de los datos de su ficha de personal, no modificaron los datos sobre el requisito del permiso de conducir en plazo. Añade que otros dos candidatos fueron excluidos para los puestos por no acreditar en plazo la disposición del permiso de conducir a pesar de intentar subsanarlo también fuera de plazo.
En este sentido, la parte actora se remite a las bases y, en concreto, a las relativas a la tramitación electrónica de las solicitudes de participación y de las de elección de puestos de trabajo, y de cumplimentación de la justificación de méritos y requisitos, y en su caso del impreso de subsanación. En concreto, hace constar que figura en el expediente la solicitud telemática de participación del demandante, la solicitud telemática de puesto, su envío telemático de la certificación del servicio de personal con la modificación de méritos, y la certificación firmada por el servicio de personallcon la modificación de méritos, y la presentación de la certificación en el registro por si había algún fallo telemático.
También hace referencia a lo que realizó el adjudicatario: solicitud telemática de participación, solicitud telemática de puestos, certificación de méritos y requisitos de los puestos (no firmada por el jefe territorial)y la presentación por registro no telemática de dicha certificación. Afirma la parte demandante que el adjudicatario incumplió varios apartados de las bases porque no presentan la certificación de méritos y requisitos de los puestos firmadas y porque no la presenta telemáticamente, sino por registro, y que ello debió dar lugar a su exclusión, al igual que se hizo con otros aspirantes. Hace constar que muchos meses después y fuera de plazo acompaña de nuevo la certificación, junto con la copia de permiso de conducir, esta vez firmada, y nuevamente por registro.
Indica también recurrente que el segundo en la lista de puntuaciones para el puesto era Oscar, que presentó solicitud telemática de participación, solicitud telemática de puesto que obra, certificación de méritos y requisitos de los puestos no firmada por el jefe de personal y presentación por registro no telemática de dicha certificación. En definitiva, sostiene el demandante que tuvo los mismos incumplimientos que el adjudicatario y además otra irregularidad más porque no tiene permiso de conducir en el apartado correspondiente y a pesar de ello no fue excluido. Añade que varios meses después y fuera de plazo el señor Oscar presentó el permiso de conducir de forma extemporánea a través del registro y no de forma telemática y sin hacerlo a través de la preceptiva certificación del servicio de personal.
Por el contrario, Pascual hizo solicitud telemática de participación, solicitud telemática de puestos y reclamación a través de registro no telemática varios meses después, para que se lo tuviesen en cuenta diversos méritos y la disposición del permiso de conducir.
En el mismo sentido Pedro: solicitud telemática de participación, solicitud telemática, de puestos, reclamación a través del registro telemática varios meses después para que se tuviesen en cuenta diversos méritos y la disposición del permiso de conducir.
Concluye el demandante que, a diferencia del recurrente, los cuatro indicados anteriormente están en la misma situación, en el sentido de que no aportaron el permiso de conducir en la forma indicada por las bases (no cuestiona que los cuatro disponían de permiso de conducir), y que además lo hacen fuera de plazo, pero que la administración excluyó a los señores Pascual y Pedro y permitió acceder a la plaza a los señores Narciso y Oscar, considerando que se ha producido una discriminación y desigualdad de trato entre los participantes.
En definitiva, alega la parte actora que disponiendo los cuatro de permiso de conducir, pueda parecer injusto su exclusión, pero que la presentación telemática es ahora la regla general en todos los procedimientos de concurrencia competitiva, y no es posible acudir al registro a hacer solicitudes, ni tampoco presentarlos por correo, certificado o por carta convencional.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa las bases (DOG 20.5.2019) establecían un procedimiento para la justificación de los méritos y requisitos exigiendo la presentación telemática, y también para el impreso de subsanación, indicando que cuando no fuese posible entregar de modo electrónico la documentación requerida debería presentarse en el registro general de la vicepresidencia y Consellería de presidencia, administraciones públicas y justicia, las jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la citada Conselleria, y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la ley 39/2015.
Y esta base VI.2 se refiere al plazo para presentar la certificación, o justificación de haberla solicitado.
Por otro lado, la resolución de 14.6.2019 (DOG 19.6.2010) por la que se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y de justificación de la posesión de méritos y requisitos estableció los plazos para ello, finalizando el 10 de julio para la justificación de méritos en caso de conformidad, y hasta el 17 de julio en caso de disconformidad.
Indicar el primer lugar que los señores Pascual y Pedro fueron excluidos por no presentar el impreso de certificación, por lo tanto no se les pudo valorar los méritos y tampoco dar un plazo de subsanación. Por el contrario, el adjudicatario lo hizo por registro y no telemáticamente. No fue excluido por no presentar documentación perceptiva en plazo, sino porque no constaba que reunirse los requisitos necesarios para obtener la plaza. Acreditación que se produce con posterioridad tal como resulta del folio 74 y siguientes del expediente incorporando la acreditación de disponer de carnet de conducir.
Procede por ello remitirse a los pronunciamientos de varias sentencias en cuestiones similares.
Como refiere la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 31.12.1997, "el cumplimiento de los requisitos y la justificación de los méritos alegados había de hacerse dentro del plazo de presentación de solicitudes; y si bien la Comisión podía recabar a los interesados aclaraciones o documentación adicional hay que entender que ello sólo es posible en el caso de que la presentada puedan inferirse dudas que precisen de ese complemento sin poder suplir la inactividad u omisiones de los aspirantes".
La STS de 16.5.2012 estableció en el FD 4º que "Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.
Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación num. 344/2008)
Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación num. 1756/2007)
En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad."
Y el TSJ Galicia en sentencia de 20.2.2013 señaló que "Existe una moderna tendencia jurisprudencial que aplica criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto a la justificación documental de méritos invocados en procesos selectivos, por lo que con mayor motivo han de aplicarse aquellos cuando se trata de meros requisitos en procesos de provisión. Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003). Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004, que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance. Por último, la sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, que se refiere a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente.
Por tanto, si el artículo 71 de la Ley 30/1992
El Letrado de la Xunta advierte que el demandante pudo exigir que se incorporasen al Registro Central de Personal RCP) datos relativos al permiso de conducir, pero resulta evidente que tal dato no es de los que constan en dicho registro. Basta comprobar los datos que figuran en los datos de la ficha de personal, todos ellos referidos a méritos (folios 102 a 104), para percatarse de que entre ellos no cabe el permiso de conducir.
Tal como indica la sentencia dictada el 20.2.2013 por el TSJ de Galicia, los requisitos son la puerta de acceso al procedimiento y han de ser apreciados por la administración al estar reglada su determinación, y la autoridad convocante carece de discrecionalidad. Por el contrario, los méritos son criterios de valoración de la mayor o menor idoneidad y sean valorados por la comisión correspondiente con un margen de discrecionalidad. En aquel caso, la posesión del permiso de conducir B era un requisito respecto del puesto de referencia, no mérito, ya que era imprescindible para optar al mismo y su determinación era reglada. Al no tratarse de un mérito no entraba en el cometido de la comisión de valoración su apreciación, ya que el artículo 12.1 del decreto 93/1991, de 20 de marzo, solo refiere las funciones de aquella comisión a los méritos, tal como se desprendía también de la base VI de aquella convocatoria. La citada sentencia hacía constar la tendencia jurisprudencial a aplicar criterios de racionalidad y proporcionalidad respecto de la justificación documental de méritos invocados en procesos selectivos, y con mayor motivo cuando se trataba de mero requisitos en procesos de provisión. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 relativa a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, consideró que debía otorgarse la posibilidad de subsanación cuando el problema consistía en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos. Consideró por tanto aplicable el artículo 71 de la entonces vigente ley 30/1992 indicando qué era posible subsanar la acreditación de determinados méritos en procesos de selección, en base a criterios de racionalidad y proporcionalidad, y con mayor motivo respecto de la posibilidad de subsanar un requisito para el desempeño de un puesto como era el permiso de conducir B en un proceso de provisión.
Realmente no se discute la posesión del permiso de conducir del adjudicatario del puesto y de conformidad con las sentencias referidas se debe considerar subsanable la defectuosa justificación del requisito sobre tenencia del mismo. Las bases preveían unos plazos para la justificación de méritos y requisitos (DOG 19.6.2019), hasta el 10 de junio de 2019, o el 17 de julio en caso de disconformidad con los datos. En este caso el adjudicatario refiere la experiencia "permiso conducir B" en el impreso de certificación de los datos de la ficha de personal que consta en el expediente como presentada el 9.7.2019, es decir en plazo. Es cierto que la aportación de la copia del permiso de conducir no se efectúa hasta el 27.11.2019 pero, la aplicación de la doctrina contenida en las citadas sentencias impone la desestimación del recurso porque se trataba de un defecto de subsanable, no una presentación extemporánea.
Añadir que no resulta comparable este modo de presentación por registro en cualquiera de los lugares previstos en la propia Ley ( art. 16.4 Ley 39/15) con la falta de presentación o la presentación extemporánea, pues el interés en participar en el concurso de traslado y aportar la documentación en plazo, y efectivamente aportada, es algo que no admite duda.
En consecuencia, se debe desestimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 406/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la resolución de 17 de agosto de 2020 de la Dirección Xeral de Función Pública de la Conselleria de Facenda que resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la administración especial de la comunidad autónoma de Galicia, escala del servicio de guardacostas (DOG 18 de agosto de 2020).
Se imponen las costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

