Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 302/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5112

Núm. Roj: SJCA 5112:2023

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00122/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000550

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2022 /

De D/Dª : Berta

Abogado: MARIA COSTAS OTERO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Cuantía: Indeterminada

SENTENCIA 122/23

En Santiago de Compostela, a 7 de septiembre de 2023

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 302/2022 promovido por la letrada Sra. Costas Otero quien actúa en nombre y representación de DOÑA. Berta; contra la Consellería de Cultura, Educación e Universidade da Xunta de Galicia representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña. Berta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de fecha 30/05/2022 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 7/02/2022 que resolvió el expediente disciplinario número NUM000) y por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por catorce días, así como la exclusión de las listas de contratación por el plazo de un año.

La parte actora solicita que se dicte sentencia en la que: se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o, en su caso, la anule por no haber incurrido la actora en la falta disciplinaria imputada y, en todo caso, anule la exclusión en las listas por el tiempo que exceda de la suspensión de funciones, reponiendo a la actora en todos sus derechos y con todos sus efectos.

SEGUNDO.- La Letrada de la Xunta se opuso a la demanda y solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- La cuantía del litigio es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este Procedimiento la Resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de fecha 30/05/2022 que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución del Jefe Territorial de Coruña de fecha 7/02/2022 que resolvió el expediente disciplinario Ref: NUM000). En dicha resolución se le impusieron a la recurrente las siguientes sanciones, a saber:

-Una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 14 días a Doña. Berta, profesora de Física e Química del CPI dos Dices de Rois por la comisión de una falta leve de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones ( artículo 187, apartado d) de la Ley 2/2015 . Implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un periodo máximo de un año.

La parte demandante alega en su demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios: 1) Nulidad del procedimiento disciplinario por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido: Alude a la ausencia de instructor; 2) Caducidad del expediente sancionador, al superarse el plazo de 30 días para resolver el procedimiento. Prescripción de la infracción;3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

y 4) Falta de proporción en la sanción impuesta

La Xunta de Galicia se remitió en su contestación a la motivación de la propia resolución impugnada, insistiendo en que la prueba practicada en el expediente sancionador acreditó cumplidamente la comisión de la infracción imputada. Respecto de la caducidad del expediente, incidió en que el plazo aplicable es el de un año establecido en el artículo 192 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia. Y por último señaló que las sanciones son proporcionadas a la gravedad de los hechos infractores.

SEGUNDO- Del análisis del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos relevantes en el procedimiento:

-Doña. Berta es profesora interina de la Conselleria demandada. Durante el curso 2020/2021 desempeñó el puesto de profesora interina en el CPI Plurilingüe dos Dices del Concello de Rois impartiendo Física y Química en 3º y en 4º de la ESO.

-Con fecha 3/05/2021 por el Jefe Territorial de A Coruña de la Conselleria se acuerda incoar procedimiento disciplinario por la presunta comisión de una falta leve a Doña. Berta al considerar que podría ser responsable de hechos susceptibles de responsabilidad disciplinaria: " d. ) O descoido ou neglixenxia no exercicio das súas función. Se acuerda trámite de audiencia a la interesada y plazo de alegaciones. Esta resolución fue comunicada a la actora en fecha 11/05/2021

-Mediante escrito de fecha 21/05/2021 la actora formula alegaciones.

-Por el Inspector Jefe del Servicio territorial de Inspección Educativa y la Inspectora de educación se emite informe el 8/09/2021

-Mediante Resolución del Jefe Territorial de A Coruña de fecha 7/02/2022 se acordó imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 14 días a Doña. Berta, profesora de Física e Química del CPI dos Dices de Rois por la comisión de una falta leve de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones ( artículo 187, apartado d) de la Ley 2/2015 . Implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un periodo máximo de un año.

-Contra esta Resolución se interpone recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de fecha 30/05/2022, contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, se procede a analizar los motivos de impugnación alegados:

1) Caducidad del procedimiento sancionador.

La parte recurrente alega en primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador basándose en lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 39/2015, de 1 de octubre en el que se regula la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Indica que la notificación del acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento se realizó por el mismo acuerdo de iniciación, siendo que el 23/06/201, esto es, una vez transcurridos los treinta días, terminaba el plazo para que el procedimiento estuviese resuelto. En base a ello, y teniendo en cuenta que el procedimiento no se resolvió hasta el 7/02/2022, entiende que ha caducado el procedimiento, y que la infracción imputada también habría prescrito por el transcurso de más de un año.

El artículo 192.5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia estableció, de manera expresa y clara, el plazo de duración máximo de un año para los procedimientos disciplinarios tramitados frente a funcionarios de la Administración autonómica.

Del examen del expediente administrativo se constata que se incoó formalmente el 3/05/2021, y la resolución sancionadora definitiva se notificó el 8/02/2022, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

2) Sobre la falta de instructor del procedimiento.

Ha de rechazarse el motivo de impugnación alegado. El artículo 11 del Decreto 94/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de las CCAA de Galicia dispone: " 1. Non se podrá imponer sancións por faltas graves ou moi graves máis ca en virtude de expediente instruido para o efecto, de acordo co procedemento establecido no presente regulamento.

2. Para a imposición de sancións por faltas leves non será preceptiva a instrucción previa do expediente ó que se refire o parágrafo anterior, salvo o trámite de audiencia ó interesado, que deberá evacuarse en todo caso."

Consta en las actuaciones que no se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido toda vez que se ha observado el trámite de audiencia a la interesada, pudiendo la actora formular las alegaciones mediante escrito de fecha 21/05/2021, sin que, tal y como preceptúa el apartado segundo del artículo anteriormente transcrito, sea preceptiva la instrucción previa del expediente.

3)Nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de la presunción de inocencia.

La Resolución recurrida consigna como hechos probados : que la docente ha tenido una actuación de descuido y negligencia en el ejercicio de sus funciones , en este caso por no aplicar ninguna medida a la diversidad del alumnado con dificultad y por no tener competencia docente para cumplir las funciones de evaluación y atención a la diversidad establecidas en el artículo 91 a) y c) de la LOELOMCE

Sostiene la parte recurrente que el expediente disciplinario sobre el que sustenta la Resolución recorrida se encontraría viciado de nulidad por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente no tienen la consistencia suficiente para desvirtuar los cargos imputados que se deben considerar acreditados con arreglo a las pruebas practicadas que constan en el expediente administrativo

Así en relación a los hechos de la infracción imputada obra en las actuaciones Acta de reunión, informe de los tutores, probas del alumnado de 3º y 4º de la ESO, encuesta del alumnado, así como informe de Inspección. En el informe de detección de faltas disciplinarias elaborada por la Inspectora de Educación Doña. Ruth se consigna lo siguiente: " Os datos pormenorizados dos que foi informada figuran expostos nos feitos un, dos , tres e catro que se exponen no meu informe de 12/04/2021, a saber: acreditación, mediante actas, informes de titores, probas, calificacións e enquisas de alumnado de 3º e 4º da ESO de que a profesora interina dedicaba parte das sesión a falar da súa vida persoal; que malia a enorme porcentaxe de alumnado que suspendeu as probas realizadas, non aplicou ningunha medida de atención á diversidade ao alumnado con dificultade na materia, e que aprobou a todos os que suspenderán as probas sen que houbese proba ou actividade de recuperación ou reforzo algunha

No dito informe de inspección de 12/0472021, no apartado de consideracións , expónense os dundamentos de dereito en que se baseou a proposta de apercibimiento ao abeiro do art 190 linea a) da Lei 2/2015 do 29 de abril, de emprego público de Galicia. (...) "

Se ha de indicar que las Actas de Inspección se entienden emitidas por autoridad pública y el art. 77.5 de la LPAC les confiere presunción de certeza salvo prueba en contrario, sin que sea precisa su ratificación en el juicio. Existe pues prueba de cargo que no ha sido desvirtuada para imputar a la actora la comisión de la falta que se le imputa: Falta leve de descuido y negligencia en el ejercicio de sus funciones ( artículo 187, apartado d) de la Ley 2/2015 .

No hay que olvidar el principio general de derecho sancionador de que la responsabilidad es personal, por hechos propios y bajo consideraciones de tipicidad, esto es, que la conducta infractora encaje en la descripción del precepto legal y que además sea imputable a la persona sancionada. Así deriva del art. 25 CE , de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 270/1994 ) y del régimen básico sancionador ( arts. 127 a 138 Ley 30/92 , o en la vigente regulación del procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común así como en los principios acogidos por la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen del Sector Público).

En particular, citaremos la STS de 3 de Junio de 2008 (rec.146/04 ) que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que "el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril ; 14/1997, de 28 de Enero ; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero )". Asimismo, la STS de 10 de Julio de 2007 (rec.306/2002 ) precisa que ha de ser la administración la que demuestre la culpabilidad pues "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad."

La presunción de inocencia, derecho fundamental de la ciudadanía según el art 24.2 de la Constitución y el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , viene recogida expresamente en nuestro ordenamiento para los procedimientos administrativos sancionadores en el art. 53.2.b) de la Ley 39/15 donde entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo sancionador tendrá el derecho "A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario"

Y es que como decía la STS 28.04.2016 (RC 677/2014 ): " cabe significar que el derecho a la presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , comporta que "no pueda imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita", e implica también el reconocimiento del derecho a un procedimiento administrativo sancionador debido o con todas las garantías, que respete el principio de contradicción y en que el presunto responsable tenga la oportunidad de defender sus propias posiciones, vedando la incoación de expedientes sancionadores cuando resulte apreciable de forma inequívoca o manifiesta la inexistencia de indicios racionales de que se ha cometido una conducta infractora, o en los que esté ausente la antijuridicidad o la culpabilidad."

Pues bien, y de acuerdo con los razonamientos recogidos en tal doctrina debemos aceptar que la Administración ha probado los hechos imputados mediante prueba suficientemente convincente que se ha plasmado en la resolución recurrida, dando motivación adecuada al acto de contenido sancionador dictado, teniendo en cuenta la ausencia de contraprueba idónea por parte del recurrente que nos lleve a considerar que la presunción de inocencia ha sido totalmente desvirtuada por lo que no concurre causa alguna que determine la nulidad del procedimiento sancionador.

4) Sobre la proporcionalidad de la sanción.

Dispone el artículo 190 de la Ley 2/2015 : " Las faltas leves pueden corregirse con alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período inferior a quince días.

En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período máximo de un año.

b) Apercibimiento escrito.".

Y el artículo 191 del mismo texto legal: "1. En todos los casos de imposición de sanciones disciplinarias podrá establecerse, de forma complementaria a la sanción principal impuesta, la obligación de realizar cursos de formación sobre ética pública.

2. La determinación del alcance de cada sanción, dentro de la graduación establecida en este capítulo, se efectuará tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.

b) El daño producido a los intereses públicos o de particulares.

c) La reiteración, por comisión en el término de un año de otra infracción de distinta naturaleza, o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, en ambos casos cuando así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa. A estos efectos, no se computarán las sanciones canceladas.

d) El grado de participación."

De lo actuado se desprende que tanto la tipificación de la falta como leve como la imposición de la sanción, vista la debida ponderación de los criterios establecidos en la Ley para ello ( articulo 191.2 apartados a) y b) , es también conforme a Derecho.

Finalmente, y respecto a la exclusión de las listas , resulta de imposición legal. ( articulo 190 Ley 2/2015 ).

Con los anteriores razonamientos el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De la desestimación del recurso se deriva la necesaria imposición de costas. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado la suma de 400 euros.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doña. Berta contra la Resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de fecha 30/05/2022 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 7/02/2022 que resolvió el expediente disciplinario número NUM000) y por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por catorce días, así como la exclusión de las listas de contratación por el plazo de un año

2º.- Con imposición de costas a la parte demandante con el limite fijado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previo pago de tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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