Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 79/2022 de 20 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 115/2022

Núm. Cendoj: 40194450012022100115

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7048

Núm. Roj: SJCA 7048:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00115/2022

-

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2022 0000105

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Rafael

Abogado: ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA 'CEIP NUEVA SEGOVIA'

Abogado: , MARIA DOLORES VAZQUEZ HERMOSO

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 115/2022

En Segovia, 20 de julio de dos mil veintidós.

El Sr. D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado 79 / 2022 , seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente CSIF SEGOVIA y como recurrida, AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA. FUNCIÓN PÚBLICA

Antecedentes

PRIMERO. - Por la letrada Sra. Sanz, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de fecha 23.12.2021 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se aprueba la Oferta de empleo Público ; y frente Comunicación de fecha 10.3.2022 del Concejal de Personal por el que se indica que en la RPT del año 2021 se transformó una plaza de agente- nº NUM000- de primera actividad en segunda actividad y en noviembre de 2021 se presentó solicitud de jubilación anticipada por el mismo agente.

La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO. - El día 11.7.2022 se celebra la vista, La parte actora se ratifica la demanda. Por la administración demandada se contesta a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la letrada Consistorial , en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opuso a la demanda y solicitó que se declarara la inadmisibilidad por concurrir la causa prevista en el artículo 69 e en relación a la resolución que aprueba la RPT y causa de inadmisión del articulo 69 c en relación con el artículo 28 LJCA en cuanto a la comunicación del Concejal ; y subsidiariamente que se dictara sentencia desestimatoria del recurso planteado.

Se admitió el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de las que constan en el ramo separado de prueba, siendo practicada la prueba propuesta, con el resultado obrante en autos .

En el trámite de conclusiones, las partes ratifican las posiciones iniciales.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CAUSA DE INADMISIION.

La parte actora interpone recurso contencioso contra la Resolución que aprueba la RPT del Ayuntamiento de Segovia y frente a la Comunicación del Concejal de Personal por la que se explica cual es la situación de las plazas de Oficial de Policía Local de Segovia contenida en la RPT

El Ayuntamiento aduce dos causas de inadmisión: Inadmisión por dirigirse el recurso contra actos administrativos firmes y consentidos: Inadmisión recurso por dirigirse el recurso contra actos que son reproducción de otros anteriores. La parte actora realiza alegaciones, no negando que la Resolución de fecha 23.12.2021 sea un acto firme y consentido, pero manteniendo que el recurso debe resolverse en cuanto al fondo respecto de la Resolución de fecha 10.3.2022 dictada por el Concejal de Personal.

1º.- RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, DE FECHA 23.12.2021 (PUBLICADA EN EL BOP SEGOVIA en fecha 31.12.2021)

El artículo 46 de la L.J.C.A., aplicable tanto al procedimiento ordinario como al abreviado, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Importante es advertir que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es un plazo previsto por meses, lo que supone que se computará de fecha a fecha, si bien, el cómputo del plazo se inicia el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto. Lo señalado quiere decir que el plazo se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación del acto administrativo; en el caso del recurso contencioso administrativo, concluirá en el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el día en que tuvo lugar la notificación.

Como resulta del escrito inicial del recurso contencioso administrativo, en este caso demanda, el escrito se ha presentado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo del Segovia el día 10.5.2022, por lo tanto, excedido el plazo de dos meses previsto en el Art.- 46 de la LJCA desde las notificación de la resoluciones administrativas impugnadas,.

Por lo expuesto, vistas la fecha de la publicación en el BOP- 31.12.2021- que ponen fin a la vía administrativa y la fecha en la que el escrito inicial del recurso se presentó en este juzgado-10.5.2022 , ha de declararse la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al haberse presentado el escrito inicial transcurrido el plazo previsto para ello, al concurrir la causa prevista en el apartado e) del artículo 69 de la LJCA.

2º.- RECURSO CONTENCIOSO CONTRA COMUNICACIÓN CONCEJAL PERSONAL DE FECHA 10.3.2021

La Resolución que se impugna no es mas que un recordatorio de lo recogido en la Resolución de fecha 23.12.2021 por la que se aprueba la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Segovia

El artículo 69 LJCA establece como causa de inadmisibilidad en el apartado c "que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Por su parte, el artículo 28 LJCA dispone "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 24-04-2007 " Se cuestiona en este recurso de casación la apreciación por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 28 de la misma, según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Ante la infracción constitucional invocada por la recurrente, en relación con la aplicación de dicho precepto, convine señalar con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre , que "de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio,; 68/1983 , de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 , entre otras muchas).

Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2 , por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2 , por todas)".

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 de la actual Ley de la Jurisdicción , señala la referida sentencia, que: "Como hemos afirmado en el fundamento jurídico 4 de la STC 24/2003, de 10 de febrero (con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984 , de 26 de diciembre, FJ 3, 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2, elaborada en relación con el art. 40.a LJCA de 1956 , de igual contenido que el actual art. 28 LJCA vigente), la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 . Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado".

Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998 , "para que surja un a cto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981 , tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos", estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior c onsentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos".

Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que, como señala la sentencia de 30 de junio de 2006 , "tal interpretación antiformalista -como también es sobradamente conocido- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales".

El elemento esencial para entender si estamos o no ante la reiteración de actos administrativos consentidos y firmes, lo encontramos en la pretensión que se formula es la declaración de no ser conforme a derecho la creación de una plaza de oficial de la Policía Local de Segovia, plaza que se crea mediante Decreto de Alcaldía 2021/ 12447 de fecha 23.12.2021 , de tal manera que la Comunicación impugnada, de fecha 10.3.2022 es un acto reproducción de otro firme y consentido.

Por lo expuesto, se estiman la causa de inadmisibilidad consistente en que los acto objeto de impugnación no es recurrible por tratarse de un acto firme- Decreto Alcaldía de fecha 23.12.2021 y la Comunicación del Concejal de Personal., de fecha 10.3.2022 es inadmisible por ser reproducción de otro anterior, consentido y firme.

SEGUNDO.-CO STAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, dada la desestimación de la demanda, al haberse estimado las dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso, se imponen las costas a la parte actora, si bien reducidas a un máximo de 600 euros- IVA incluido- teniendo en cuenta la cuantía del recurso y la escasa complejidad de la cuestión controvertida

TER CERO .- RECURSO

Fre nte a esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma . Sala Contenciosa- Administrativa del TSJ Castilla y León, sede Burgos.

Vistos los precedentes razonamientos jurídicos y demás preceptos legales de aplicación

Fallo

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO CONTRA DECRETO ALCALDIA DE SEGOVIA DE FECHA 23.12.2021 QUE FUERON CONSENTIDOS Y DEVINIERON FIRME, de conformidad con el artículo 69 e LJCA.

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO CONTRA COMUNICACIÓN DEL CONCEJAL DE PERSONAL DE FECHA 10.3.2022, por ser reproducción de otro acto administrativo firme y consentido, de conformidad con el artículo 69 c LJCA.

Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros - IVA incluido-

No tifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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