Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 60/2022 de 20 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 40194450012022100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7058
Núm. Roj: SJCA 7058:2022
Encabezamiento
00113/2022
Modelo: 016000
C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º
Equipo/usuario: CTS
De D/Dª : Torcuato
Procurador D./Dª
En
Don RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm.60/ 2022 seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente Don Torcuato y como recurrida AYUNTAMIENTO SEGOVIA. INACTIVIDAD ADMINISTRACIÓN . CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
Las Administración demandada contesta interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, entendiendo que no concurren los presupuestos del artículo 29 LJCA, no existiendo inactividad de la administración.
Las partes propusieron como prueba, la documental.
En el trámite de conclusiones, se mantiene la posición por la parte actora y por las administraciones demandadas.
Fundamentos
Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Segovia en relación a la ausencia de nombramiento del demandante como Mayor de la Policía Local de Segovia. Así lo expresa en el escrito presentado por la parte actora en fecha 19.5.2022, que dice " La demanda se articula en contra de la
Artículo 29 LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Así pues, y de conformidad a lo referido, esta parte presenta demanda frente a la INACTIVIDAD de la demandada que debería de haber nombrado de conformidad a lo que se expone en la demanda Mayor de la Policia Local a Don Torcuato. Es por ello que basándonos en una inactividad, esta parte no puede aportar acto expreso que se requiere."
La administración demandada niega que exista inactividad de la administración, dado que no existe actividad que deba prestar la administración e indicando que lo que se produce es una desestimación por silencio administrativo respecto de la pretensión de ser nombrado Mayor de la Policía Local de Segovia.
La parte actora ejercita la vía prevista en el artículo 29. 2 LJCA, por inactividad de la administración.
"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
Pues bien, en cuanto al número 1 de este artículo 29, se debe entender que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en virtud del acto presunto en virtud del cual dice la apelante que ha adquirido la licencia y la autorización de uso excepcional de suelo rústico en virtud del silencio administrativo positivo. Sin embargo, aun cuando hubiese adquirido la autorización, e incluso la licencia, por silencio administrativo positivo, que no se entra a dilucidar en esta sentencia, lo cierto es que no se exige que la administración realice una prestación concreta que venga determinada por el cumplimiento de este presunto acto administrativo en relación con la autorización de uso excepcional de suelo rústico (ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior que no se solicita en primera instancia prestación concreta respecto de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido -que prevé el artículo 24 de la Ley 39/2015 -), como bien dice la sentencia dictada. Simplemente, si el silencio administrativo es negativo la parte no puede entender adquirida la licencia o la autorización por esta falta de resolución expresa de la Administración y, si el silencio es positivo, el administrado adquiere la licencia o la autorización sin necesidad de que la Administración realice acto o actividad alguna, no exigiendo que se realice ningún tipo de actividad, por lo que no nos encontramos ante el supuesto del número 1 del artículo 29.
En cuanto al número 2, procede decir exactamente lo mismo, en el sentido de que no precisa la Administración ejecutar ningún acto firme, sino que simplemente si el silencio es positivo el particular habrá obtenido la licencia y la autorización, sin necesidad de que la Administración ejecute acto alguno, y si es negativo tampoco se precisa que la Administración ejecute acto alguno, entendiendo desestimada la solicitud.
Con lo dicho, queda perfectamente contestada toda la alegación formulada en el escrito de recurso de apelación, no obstante, por su claridad expositiva, traemos a esta sentencia el contenido de la sentencia 791/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 813/2019, ponente: Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero, en un supuesto de licencias para hacer obras:
"En un primer paso a la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo en su artículo 29 que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado.
Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios). Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar o, dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.
En consecuencia, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo; y (ii) El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
Cuando se esgrima como título una disposición general se requiere que la misma no precise de actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularía mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.
Esto es, la inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos. Por tal motivo, hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, el silencio negativo, no obstante el deber de la Administración silente de resolver de manera expresa, no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.
Y es esto, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que aquí nos ocupa: la no emisión por la Administración del certificado de silencio positivo a solicitud del interesado debe entenderse como acto desestimatorio presunto, cuya eventual impugnación debe efectuarse al amparo del artículo 25 LJCA , no del recurso de inactividad contemplado en el artículo 29.1 LJCA".
No precisando actuación administrativa alguna el acto presunto, no puede afirmarse que exista inactividad por parte de la Administración, ya se considere silencio administrativo positivo, ya se considere silencio administrativo negativo. Si se considera el silencio administrativo positivo, el administrado podrá realizar la actividad que le permite el acto presunto administrativo, y si se considera el silencio administrativo como negativo, el administrado podrá ejercer las acciones que en vía administrativa le correspondan, pero en ningún caso existe inactividad por parte de la Administración, pues no está obligada a realizar acto en ejecución del acto presunto.
Con lo dicho, nada procede entrar a resolver sobre si existe error en la valoración de la prueba, aunque claramente se aprecia que la sentencia no incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba, hasta el punto de que esta Sala concluye que no existe inactividad por parte de la Administración."
En el presente caso, como indica el Ayuntamiento demandado, no existe una obligación que el Ayuntamiento de Segovia tenga que nombrar Mayor de la Policía Local al demandante, dado que la capacidad de autoorganización no obliga a cubrir la plaza de Mayor de la Policía Local, ya que el nombramiento de sustituto conforme la normativa de aplicación supone una Comisión de Servicios, sin que exista obligación de la administración de efectuar el nombramiento, pudiendo optar por no nombrar sustituto de Mayor de la Policía Local de Segovia
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, no puede prosperar la tesis de la parte actora, dado que no concurre el presupuesto exigible en el artículo 29 LJCA el cumplimiento de esa obligación, que es inexistente,
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la letrada Sra. Avial, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A, dada la desestimación de la demanda formulada, se condena en costas a la parte actora, si bien dada la cuantía del recurso, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, se fija un límite máximo de 600 euros- IVA incluido-
En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A., siendo el recurso de cuantía indeterminada frente a esta resolución cabe recurso de apelación, dada la cuantía indeterminada del recurso contencioso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por la letrada Sra. Avial , en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
Se condena a abonar las costas causadas a las partes pasivas del recurso, hasta un máximo de 600 euros IVA incluido.
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante la Sala CA Burgos en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
