Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 77/2022 de 20 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 40194450012022100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7067
Núm. Roj: SJCA 7067:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00116/2022
Modelo: N12100
C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º
Equipo/usuario: LRG
En
Don RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm.77 / 2022 seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente Doña Sara y como recurrida AYUNTAMIENTO SEGOVIA . INACTIVIDAD ADMINISTRACIÓN . CUANTÍA 4800 EUROS.
Antecedentes
Las Administración demandada contesta interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, entendiendo que no concurren los presupuestos del artículo 29 LJCA, no existiendo inactividad de la administración.
Las partes propusieron como prueba, la documental.
En el trámite de conclusiones, se mantiene la posición por la parte actora y por las administraciones demandadas
Fundamentos
Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Segovia en relación a la falta de pago de las cantidades correspondientes a la parte del contrato que fue ejecutado por la demandante en la Muestra de Cine Europeo, correspondiente al año 2020.
La administración demandada niega que se deba las cantidades reclamadas, haciendo referencia a los reparos de la Intervención Municipal, en el que se destaca: Sentencia del Juzgado Contencioso por el que se declara nulo el contrato suscrito con ASOCIACION TRIPODE; Existencia de realización prestacional confusa, dado el contenido de la factura reclamada por la parte actora; Que no se prestaron la totalidad de la actividad prestacional.
La parte actora ejercita la vía prevista en el artículo 29. 2 LJCA, por inactividad de la administración.
"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
Pues bien, en cuanto al número 1 de este artículo 29, se debe entender que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en virtud del acto presunto en virtud del cual dice la apelante que ha adquirido la licencia y la autorización de uso excepcional de suelo rústico en virtud del silencio administrativo positivo. Sin embargo, aun cuando hubiese adquirido la autorización, e incluso la licencia, por silencio administrativo positivo, que no se entra a dilucidar en esta sentencia, lo cierto es que no se exige que la administración realice una prestación concreta que venga determinada por el cumplimiento de este presunto acto administrativo en relación con la autorización de uso excepcional de suelo rústico (ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior que no se solicita en primera instancia prestación concreta respecto de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido -que prevé el artículo 24 de la Ley 39/2015 -), como bien dice la sentencia dictada. Simplemente, si el silencio administrativo es negativo la parte no puede entender adquirida la licencia o la autorización por esta falta de resolución expresa de la Administración y, si el silencio es positivo, el administrado adquiere la licencia o la autorización sin necesidad de que la Administración realice acto o actividad alguna, no exigiendo que se realice ningún tipo de actividad, por lo que no nos encontramos ante el supuesto del número 1 del artículo 29.
En cuanto al número 2, procede decir exactamente lo mismo, en el sentido de que no precisa la Administración ejecutar ningún acto firme, sino que simplemente si el silencio es positivo el particular habrá obtenido la licencia y la autorización, sin necesidad de que la Administración ejecute acto alguno, y si es negativo tampoco se precisa que la Administración ejecute acto alguno, entendiendo desestimada la solicitud.
Con lo dicho, queda perfectamente contestada toda la alegación formulada en el escrito de recurso de apelación, no obstante, por su claridad expositiva, traemos a esta sentencia el contenido de la sentencia 791/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 813/2019, ponente: Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero, en un supuesto de licencias para hacer obras:
"En un primer paso a la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo en su artículo 29 que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado.
Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios). Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar o, dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.
En consecuencia, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo; y (ii) El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
Cuando se esgrima como título una disposición general se requiere que la misma no precise de actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularía mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.
Esto es, la inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos. Por tal motivo, hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, el silencio negativo, no obstante el deber de la Administración silente de resolver de manera expresa, no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.
Y es esto, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que aquí nos ocupa: la no emisión por la Administración del certificado de silencio positivo a solicitud del interesado debe entenderse como acto desestimatorio presunto, cuya eventual impugnación debe efectuarse al amparo del artículo 25 LJCA , no del recurso de inactividad contemplado en el artículo 29.1 LJCA".
No precisando actuación administrativa alguna el acto presunto, no puede afirmarse que exista inactividad por parte de la Administración, ya se considere silencio administrativo positivo, ya se considere silencio administrativo negativo. Si se considera el silencio administrativo positivo, el administrado podrá realizar la actividad que le permite el acto presunto administrativo, y si se considera el silencio administrativo como negativo, el administrado podrá ejercer las acciones que en vía administrativa le correspondan, pero en ningún caso existe inactividad por parte de la Administración, pues no está obligada a realizar acto en ejecución del acto presunto.
Con lo dicho, nada procede entrar a resolver sobre si existe error en la valoración de la prueba, aunque claramente se aprecia que la sentencia no incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba, hasta el punto de que esta Sala concluye que no existe inactividad por parte de la Administración."
En el presente caso, no se cumple los requisitos para que proceda la inactividad de la administración, por las siguientes razones:
· Ausencia de un contrato menor. En el Informe del Coordinador Cultural - folio 3 expediente- se indica " Las restricciones derivadas de las medidas para evitar la difusión de la COVID 2019 provocaron la suspensión del festival CINE 2020 , lo que impidió la elaboración del contrato menor pertinente"
De esta manera, no existe el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Segovia que adjudique a la demandante, la coordinación del festival CINE 2000
· En segundo lugar, dado que existe confusión entre la actividad desarrollada por la Asociación Trípode y de los que forman parte de la misma, entre ellas, la recurrente, de tal manera que existe aspectos de los contratos que son parcialmente coincidentes, sin que la vía de inactividad permita realizar interpretaciones sobre el cumplimiento del contrato de forma parcial o sobre el cumplimiento de determinadas prestaciones. La vía elegida solo permite al juzgador comprobar si en virtud del contrato se reconoce prestaciones concretas de la administración, se cumple el presupuesto que es el reconocimiento de la obligación prestacional por parte de la administración. Aunque se haya indicado por el Coordinador Cultural, en la Memoria descriptiva, lo cierto es que no existe reconocimiento por parte del órgano de contratación, hasta el extremo que es cuestionable la actividad prestacional, dado que se reduce el importe de los honorarios de 6000 euros a 4800 euros, como reconoció el Coordinador cultural en el acto de la vista, lo que evidencia que no existe certeza en aquella actividad que se ha desplegado y aquella que no se ha realizado. A ello, se une, que no existe independencia material entre las actividades desplegadas por la Asociación y sus integrantes de tal manera que no existe un contrato que obligue a prestaciones concretas por parte de la administración.
La confusión aparece rubricada asimismo en el documento 5 a emitido por el Coordinador Cultural, al indicar
De esta manera, la coordinación aparece como elemento común a los tres profesionales indicados.
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, no puede prosperar la tesis de la parte actora, dado que no concurre el presupuesto exigible en el artículo 29 LJCA el cumplimiento de obligaciones prestacionales, al menos parcialmente inexistente, y sin que exista reconocimiento de la obligación por el órgano administrativo en virtud de un contrato que establezca prestaciones concretas que deban ser satisfechas.
La parte actora ha utilizado una vía procesal que requiere acreditar los siguientes extremos: Que existe un contrato suscrito entre la administración y la demandante que reconoce prestaciones concretas a efectuar por el Ayuntamiento de Segovia, de tal manera que es necesario que exista la situación jurídica que aparece reconocida en un documento inequívoco que no requiere de la valoración de otros elementos, como es la prestación parcial de la actividad como ocurre en el presente caso, en que se reduce la cantidad inicial que no aparece reconocida en su actividad inicial, dado que la documental aportada con la demanda no se constata que exista un contrato que obligue a la administración a efectuar el pago de la cantidad de 4800 euros, sino que existe un contrato menor que se adjudica a una Asociación, en la que la demandante es uno de los asociados y que junto a la prestación de la actividad de la Asociación en la Muestra de Cine, se prestaron actividades materiales por las personas de la asociación a título particular, y que esa actividad ha provocado conversaciones entre la demandante y la administración demandada en la que se evidencia un acuerdo no formalizado por escrito, reconocido por el Coordinador cultural por el que los honorarios de la demandante se cuantifican en 4800 euros.
Lo cierto es que la sentencia para ser congruente con las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, no puede analizar si la demandante tiene derecho a los honorarios por la prestación de un servicio profesional que redundó en beneficio de la administración demandada, ya q
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho la resolución objeto de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A, y aunque se ha desestimado la demanda, no procede la imposición de costas, dado que la actuación desplegada por la administración, y en concreto el Informe del Coordinador Cultural- folio 3 expediente- de fecha 24.3.2021, han creado una confusión en la vía que debía utilizarse para reclamar la cantidad que se reconoce por la administración demandada, que analizada no podía ser la vía de la inactividad de la administración.
En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A., siendo el recurso de cuantía inferior a 30.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta resolución es firme.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
