Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 95/2021 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 171/2022

Núm. Cendoj: 40194450012022100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7613

Núm. Roj: SJCA 7613:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

00171/2022

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2021 0000132

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : BASA EVENTS, S.L.

Abogado: PEDRO HERNANDEZ GARCIA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA

Abogado: MARIA TERESA SANTIAGO GARDE

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 171/2022

En Segovia, 3 de noviembre de dos mil veintidós.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 95 / 2021, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente BASA EVENTS, S.L. y como recurrida AYUNTAMIENTO SEGOVIA. URBANISMO. CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado Sr. Hernández , en representación del recurrente , se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 14.4.2021 por el que se sanciona a la mercantil recurrente por importe de 6000 euros como autor de una infracción grave del artículo 74.3 a, en relación con el artículo 76. 4 b TRLPA Castilla y León.

SEGUNDO. -. El presente recurso fue suspendido hasta la resolución del procedimiento ordinario 17/ 2020 . Remitida sentencia de la Sala CA Burgos desestimando recurso de apelación contra sentencia de este juzgado, se acordó convocar a vista, que tuvo lugar el día 19.10.2022 se celebra la vista. Por la Administraciones demandada contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. solicitó la confirmación de la resolución administrativa por ser ajustada a derecho.

En la vista se propuso documental por la parte actora que fue admitida. Practicada la documental se dio traslado a las partes para formular conclusiones, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CUESTIÓN FONDO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia de fecha 14.4.2021 que por el que se sanciona a la mercantil recurrente por importe de 6000 euros como autor de una infracción grave del artículo 74.3 a y 76. 4 b TRLPA Castilla y León.

Pretende la demandante que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, basándose en los siguientes motivos impugnatorios: Inexistencia de infraccion; Vulneración tipicidad; Amparo de la conducta efectuada por auto de medidas cautelares de fecha 28-9.2018.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, entendiendo que no concurren los motivos impugnatorios, dado el contenido de la resolución impugnada que rebate los motivos de impugnación, de tal manera que no concurre vicio de ilegalidad, procediendo la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- CUESTION FONDO

El demandante interpone recurso contencioso contra la sanción impuesta a Basa Events, S.L. aduciendo diversos motivos de impugnación que analizaremos en el presente fundamento.

2.1 INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN

La parte actora aduce como primer motivo de impugnación, que no puede existir infracción dado que la necesidad de licencia se encontraba pendiente de resolver en el procedimiento ordinario 17/ 2020, que terminó con sentencia de la Sala CA Burgos desestimando recurso de apelación contra sentencia que desestimaba recurso contencioso contra la sentencia citada en este juzgado.

Es cierto que pivotando la sanción sobre la legalidad de la condicionalidad impuesta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 21.11.2019, concretamente la condición particular primera de dicho acuerdo, la interposición de recurso contencioso contra dicha resolución hacia necesario que se solventara la legalidad de dicha actuaciones, que tuvo lugar en el seno del procedimiento ordinario 17/ 2020, de tal manera que dicho obstáculo ha desaparecido al haberse confirmado la legalidad de dicha actuación municipal, de tal manera que ese óbice procedimental que se denunciaba en la demanda ha desaparecido, y se ha confirmado que la administración actuó lícitamente cuando requirió la condicionalidad del Decreto.

La sentencia de la Sala CA Burgos avala la legalidad de la condición particular primera del Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de fecha 21.11.2019 , que remitía al Decreto de 19.7.2018 , entendiendo que se concedió autorización excepcional para adaptación de edificio para Hotel Rural, que amparaba actividades propias y complementarias del alojamiento en dicho hotel, pero no la celebración de eventos desvinculada de la actividad de alojamiento autorizada

El articulo 74. 3 RDL 1/ 2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, constituye infracción grave la conducta consistente << Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas>>

La infracción consiste en ejercer la actividad sin la preceptiva licencia ambiental, siempre que no concurra daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

Establecido en el procedimiento ordinario 17/ 2020 la necesidad de licencia, la actuación efectuada por la demandante incurre en la infracción grave prevista en el artículo 74.3 a del RDL 1/ 2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Hemos de resaltar sobre la condición de no propietario alegado por FINCA ALDEALLANA SL que la parte actora no combate la argumentación sobre responsabilidad de la mercantil., al decir la resolución <

Cabe indicar que dicha comunicación sobre la responsabilidad tanto de quien ejerce la actividad como tal, como de quien posea la misma, y ostente un poder económico sobre la explotación., se ha trasladado de forma expresa en todas las resoluciones que se han adoptado a lo largo del expediente en cuestión, notificándose tanto a Finca Aldeallana Sl como a Basa Events Sl.

Así mismo, a lo largo de todo el expediente se les ha tenido como interesados y por tanto como obligados en el mismo, tanto a Finca Aldeallana como a Basa Events, y se le has notificado a ambas mercantiles todas las resoluciones de cese, de apercibimiento de precinto, así como del precinto como tal >>

Hemos de analizar cual es el régimen de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental. El articulo 25 TRLPA dice << Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio>>

La necesidad de licencia ambiental se configura como aquellas actividades o instalaciones que no estén sujetas al trámite de evaluación de impacto ambiental o al régimen de autorización ambiental y de comunicación ambiental.

El RDL 8/ 2020 introduce en el anexo III aquellas actividades sujetas a comunicación ambiental. La exposición de motivos dice " Especialmente relevante es el artículo 6 donde se modifican determinados aspectos de los artículos 43 y 74.3 y de los Anexos I y III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. Este último, atendiendo a la incidencia ambiental de las concretas actividades e instalaciones o la existencia de otros controles ambientales, sustituye la licencia ambiental por una comunicación ambiental en numerosas actividades, ahorrando trámites y tiempo para los emprendedores, en la medida en que permite pasar de un control previo ligado a un procedimiento administrativo a un control posterior vinculado a un régimen de inspección que permite corregir las disfunciones que, en su caso, puedan ocasionar molestias ambientales en el entorno, sin perjuicio de que la actividad o instalación en cuestión esté sujeta a otros regímenes de intervención por aplicación de la normativa sectorial correspondiente y sin menoscabo de la protección del medio ambiente.>>

Concretamente, la redacción de los apartado 1 del artículo 43 TRLPA es modificada por el RDL 4/ 2020 al decir << La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación deba someterse a evaluación de impacto ambiental, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable o el informe de impacto ambiental en el que se determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.»

De esta manera no se incluyen ninguno de los presupuestos exigidos para que fuera procedente la comunicación ambiental. Y el artículo 43. 2 del citado texto dice << Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones>>

De esta manera, la comunicación ambiental cuando se trata de ejecutar obras, como es el presente caso, que exista permiso urbanístico, situación contraria a las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Segovia, mediante Acuerdos de fecha 19.7.2018, Acuerdo de fecha 21.11.2019, que no permitía la celebración de eventos o celebraciones en la finca Aldeallana.

Y mas concretamente, el anexo III RDL 1/ 2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Prevención Ambiental de Castilla y León no recoge entre las actividades sometidas a comunicación ambiental, la actividad de eventos. Y como señala la resolución impugnada, al tratarse de una parcela situada en suelo rustico con protección natural, con carácter previo al ejercicio de cualquier actividad es precisa la previa autorización de uso excepcional en suelo rústico.

No existe vulneración del principio de irretroactividad, dado que la celebración de eventos en suelo rústico requiere de autorización excepcional en suelo rústico, y licencia ambiental, como hemos examinado.

La parte actora señala que no es autora de la infracción, al no ser titular de la explotación del hotel rural que corresponde a Bassa Events, mientras que la mercantil demandante Finca Aldeallana tiene derecho de uso y explotación del hotel rural. Sobre esta posibilidad de ser sancionado tanto para el titular como para quien tiene derecho de uso y explotación, en cuanto a la infracción del artículo 74. 3 TRLPA este juzgado en el procedimiento ordinario 13/ 2016 indicó << Las tesis de las partes demandantes derivan de obligaciones establecidas entre particulares, que conforme la previsión del Código Civil, son estipulaciones

privadas entre sujetos que tienen capacidad para obligarse, y que conforme al

artículo 1091 CC obligan a las partes de dicho contrato, pero no pueden dar lugar a la exoneración de los incumplimientos, que cada una de ellas puedan efectuar en relación con obligaciones impuestas en el ordenamiento jurídico-. Estos pactos privados, y sus eventuales incumplimientos, darán lugar a responsabilidades que

deben ser ventiladas ante la jurisdicción civil, pero ningún efecto tienen en relación con las obligaciones que tienen frente a las administraciones públicas. Ello, teniendo en cuenta, que estando ante un procedimiento sancionador, debe existir acción típica, antijurídica y culpable que de lugar a la sanción correspondiente.>>

El articulo 4 TRLPA señala como titular a cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.

De esta manera Bassa Events permitió el inició de la actividad de eventos por Finca Aldeallana, conociendo que carecía en licencia ambiental.

Por su parte, Finca Aldeallana inicio la celebración de eventos, siendo plenamente consciente, al haber comunicado el Ayuntamiento las resoluciones dictadas en los sucesivos expedientes administrativos, la ausencia de autorización para la celebración de eventos y la necesidad de licencia ambiental.

Procede pues, desestimar este motivo de impugnación.

1.2 PRESCRIPCION

Por lo que se refiere a la prescripción, el artículo 83 del TRLPA, señala que el plazo de prescripción de las infracciones graves se produce a los dos años.

La fecha de prescripción para la parte actora va desde el 1.9.2018 al 1.9.2019- si la infracción es leve- o al 1.9.2020. si la infracción es grave.

Este periodo desde la fecha del evento hasta la incoación del expediente sancionador se ve afectado por la disposición adicional tercera del RD 463/ 2020 que regula la Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."

La disposición final tercera del RD463/ 2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019 ara la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entro en vigor el día de la publicación del RD en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 14.3.2020.

Hemos de tener en cuenta Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según determina el art. 9 del citado Real Decreto.

Dada el periodo de suspensión e interrupción, que no excluye los procedimientos administrativos sancionadores, al periodo de dos años, al ser infracción grave hay que sumarle el periodo que va desde el 14.3.2020 al 1.6.2020, de tal manera que cuando se incoa el procedimiento sancionador no estaba prescrita la infracción administrativa, sin que la parte cuestione que con la aplicación del RD 463/ 2020 se encontraría igualmente prescrita la infracción,

La infracción imputada antes y después del RDL 8/ 2020 requería licencia ambiental, de tal manera, al no haberse afectado la conducta por la citada norma, la conducta se encuentra bien tipificada, siendo el plazo de prescripción de dos años.

1.3 1.3 RESOLUCION JUDICIAL DICTADA EN PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES

La parte actora aduce que en la pieza de medidas cautelares 40/ 2018, mediante auto 10032 de 28.9.2018 se acordó la suspensión de la ejecución del Decreto de Alcaldía de fecha 20.7.2018 señalando como límite temporal de celebración de eventos, el 21.10.2018.

Como se constata en la resolución objeto de impugnación, observados la totalidad de la pieza de medidas cautelares 40/ 2008, son antecedentes necesarios los siguientes: La mercantil demandante solicita medida cautelar urgente para la celebración de eventos el día 21.7.2018, interponiendo medida cautelar urgente con fecha 20.7.2018, de tal manera que mediante auto dictado en medida cautelar urgente , se deniega la medida cautelar urgente solicitada, dado que existe carencia de objeto, al no poderse resolver sobre un evento ya celebrado ; Con posterioridad , se presenta escrito complementario en el que se indican los eventos que se van a realizar por estar previamente concertados; El auto de fecha 28.9.2018 señala la suspensión de la ejecución de la resolución de cese exclusivamente respecto de los contratos celebrados, para evitar los daños a terceros que pudiera derivar de la ejecución de la resolución impugnada. Por ello, los eventos efectuados desde la fecha de orden de cierre, mediante Decreto de fecha 20.7.2018 hasta el 21.10.2018 se encuentran amparados por resolución judicial.

Con estos elementos, el evento celebrado en fecha 1.9.2018 estaba cubierto por la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, que acordaba la orden de cese e impedía la celebración de eventos, dado que la solicitud complementaria se hacia en base a la previa concertación de eventos entre la fecha de cese, 21.7.2018, al ordenar el cese al día siguiente del Decreto de fecha 20.7.2018 y el último evento sobre el que existía contrato, de tal manera que la suspensión temporal decretada en la pieza de medida cautelar afectaba al evento realizado en fecha 1.9.2018.

Es cierto, que la solicitud complementaria se efectúa por la mercantil demandante en fecha posterior a la celebración del evento, ya que observado la PSS 40/ 2018, el escrito se presenta en fecha 3.9.2018, con posterioridad a la celebración del evento que tuvo lugar en fecha 1.9.2018, y por ello no se pudo hacer mención a este hecho, que sin duda, no pudo tratándose de una boda, como indica el atestado de la policía local no pudo concertarse en el periodo que va desde el cese de la actividad que tuvo lugar en fecha 20.7.2018.

Procede en consecuencia, estimar recurso contencioso, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO .- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas del Ayuntamiento de Segovia , si bien dado la cuantía del recurso, la complejidad de la cuestión controvertida y la existencia de pleitos similares sobre la misma cuestión, se reduce a un máximo de 450 euros- IVA incluido - la cuantía de las costas de esta instancia.

CUARTO - RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía inferior a 30.000 euros , la presente sentencia es firme.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 95/ 2021 interpuesto por el letrado Sr. Hernández , en representación de los recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Se condena a abonar las costas al Ayuntamiento de Segovia hasta un máximo de 450 euros-IVA incluido-.

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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