Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 288/2020 de 18 de agosto del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 43148450012022100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7380

Núm. Roj: SJCA 7380:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320208006735

Procedimiento ordinario 288/2020 -A

Materia: Contratación y convenios (Proc. Ordinario)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000028820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000028820

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: CLUB SIGLO XX

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: RAFAELA MARIA BERNABE PEREZ

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDES

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: Isabel Baixeras Delclos

SENTENCIA Nº 189/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 18 de agosto de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El/La Procurador/a Mireia Gavalda Sampere ha interpuesto, en nombre y representación de CLUB SIGLO XX, un recurso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès de fecha 4 de agosto de 2021, por la que se declara la nulidad del Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 17 de septiembre de 2013 y el contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès de fecha 4 de agosto de 2021, por la que se declara la nulidad del Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 17 de septiembre de 2013 y el contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2013. Estima la parte actora que concurren vicios en el procedimiento de revisión, que el acto municipal revisado es conforme a Derecho, no incurriendo en causa de nulidad alguna, y que subsidiariamente procede una indemnización a su favor de 202.350 euros más 1.640,77 euros por mes que falte desde la entrega de la posesión del local hasta octubre de 2033.

El Letrado del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès se ha opuesto a la demanda e interesado la desestimación de la misma.

SEGUNDO.- La parte actora despliega una plétora de argumentos a favor de su postura, que han de ser analizados por separado.

El primero de ellos, relativa a la precipitación de la convocatoria del Pleno municipal de fecha 4 de agosto de 2020, ha de ser rechazada por cuanto el actor carece de legitimación para alegar el motivo. En efecto, el mismo actor reconoce que la norma que impone una antelación de dos días respecto a la convocatoria del Pleno viene determinada en relación con el derecho de participación de los diferentes concejales. No siendo el actor uno de ellos, el defecto referido no le ha afectado en absoluto, no le ha causado ninguna indefensión, no viene referido a un derecho del que sea titular y, además, sería en todo caso un mero defecto no invalidante al no haberse probado, de nuevo, indefensión alguna.

La segunda cuestión es la caducidad del procedimiento de revisión de oficio. El actor sostiene que se ha producido la misma, y cabe señalar que el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora ya trata la cuestión, rechazándola (folios 280 y siguientes del expediente). Y es que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el procedimiento de revisión de oficio sólo se inicia cuando lo decide así el Pleno, porque es el órgano con potestad para adoptar esta decisión. Previamente a ello pueden existir actos (de hecho, es esencial que existan) para que el Pleno pueda tomar una decisión informada sobre lo que constituye el objeto de la nulidad y las posibilidades reales de que prospere la misma. Pero ello no significa que el inicio sea anterior a la decisión del órgano que puede adoptarla. Así, la fecha de inicio es el 16 de septiembre de 2020, aunque a efectos de Secretaría se iniciara antes, con actos preparatorios, porque ya se ha explicado que el inicio del expediente no formaba parte de sus potestades decisorias.

Del mismo modo, consta que el día 25 de febrero de 2020 se recaba el preceptivo dictamen de la Comissió Jurídica Assessora. En este punto, procede recordar que el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015 ya regula con precisión tanto los plazos de suspensión como el cómputo de los mismos: "d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento." Por lo tanto, el procedimiento queda suspendido desde que se solicita el dictamen y hasta que se recibe (en particular, en este caso, el dictamen se recibe el día 3 de agosto de 2020). Y la actora conocía que esta suspensión se producía por un máximo de tres meses, así que no le suponía ninguna indefensión que este plazo no se señalara, porque opera ex lege. En este momento de la petición del informe han transcurrido cinco meses y 9 días.

Por lo tanto, la Comissió tenía tres meses para evacuar el dictamen. Pero es bien sabido que el día 14 de marzo de 2020 se produce una suspensión general de plazos que dura hasta el 1 de junio de 2020. Del 25 de febrero al 14 de marzo de 2020 pasan 17 días. El 1 de junio de 2020 restan 2 meses y 13 días de suspensión máxima antes de que deban volver a computarse los plazos. El informe se emite el 3 de agosto de 2020, por lo que no se agota el plazo anterior. Por lo tanto, cuando se produce la resolución el día 4 de agosto han transcurrido cinco meses y diez días. Restaban 20 días para la caducidad, que por ello no se da. Y en todos estos plazos no se han de tener en cuenta otras fechas que las de las decisiones administrativas, y no su notificación. Se rechaza, pues, el argumento de la caducidad.

Pasando al tercer argumento, relativo al transcurso del plazo de revisión, el mismo se halla legalmente previsto en el art. 110 de la Ley 39/2015, que señala, respecto a la nulidad de oficio, que "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes." Pero como correctamente señala la Administración, este precepto no es aplicable al caso. El mismo viene referido a situaciones consolidadas en el tiempo, que de ser revisadas causarían un grave perjuicio a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En este caso, no existe una situación consolidada, ya que los efectos del acto se siguen produciendo de manera continuada hasta la extinción del contrato de arrendamiento. No ha transcurrido ningún periodo de tiempo entre la nulidad y la cesación de los efectos del acto, y precisamente la declaración de nulidad de oficio lo que busca es que un acto nulo deje de producir efectos en el mundo jurídico. En otras palabras, es perfectamente adecuado pretender la nulidad de un acto que está vigente y surte efectos en la realidad, sin que el art. 110 sea un obstáculo para ello, pues se trata de un precepto que regula situaciones fenecidas o con efectos consolidados o agotados.

El cuarto argumento sostiene que el acto de nulidad de oficio contraviene otros firmes y consentidos; en particular, la anterior desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto del contrato de arrendamiento y la desestimación de una anterior revisión de oficio. Esta tesis debe rechazarse, por dos argumentos: el primero, que la nulidad de oficio, por venir dirigida a purgar los más graves defectos del Ordenamiento, precisamente se establece en relación con actos que ya son firmes y consentidos; en caso contrario, bastaría a la Administración con no adoptarlos. Y en segundo lugar, porque de conformidad con el art. 106, la revisión de oficio se puede producir "en cualquier momento", por ello con independencia de actos anteriores.

En quinto lugar sostiene el actor que se infringen los principios de buena fe, confianza legítima y nemo auditor propiam turpintudimens. Para ello, parte de una base que este Juzgador no puede compartir: que no cabe reproche alguno a la actora por la nulidad que ahora se produce. En este caso, la actora, recordemos, se adjudicó de manera directa y sin concurso un arrendamiento de un local de más de setecientos metros cuadrados por una renta de 150 euros al mes, y posteriormente ha arrendado una parte del mismo por una renta de 1.350 euros al mes. Es parte en el contrato cuya nulidad se pretende, y por ello no es un tercero ajeno o de buena fe, sino que negoció directamente los términos que se señalan como nulos. En todo caso, en modo alguno el hecho de que la Administración sea responsable de la nulidad impide la existencia de ésta, sino que en su caso tendría relación con la indemnización al tercero de buena fe, por lo que como motivo obstativo de la nulidad, habiéndose rechazado la aplicación de art. 110 de la Ley 39/2015, debe rechazarse éste también.

Pasando al sexto motivo, relativo a la existencia de otro contrato de arrendamiento que no se vería afectado por la nulidad declarada, el mismo debe rechazarse sencillamente porque lo que se está afectando por la nulidad es la completa relación arrendaticia, sometida o no a condición, que existe entre las partes. El efecto de la nulidad, por ello, se extiende al título del recurrente para ocupar el local, con independencia de que el mismo se entienda adquirido en una fecha u otra, dadas las causas puestas de manifiesto. En cualquier caso, la relación de hechos demuestra que el arrendamiento que se declara nulo ya trae causa de aquella manifestación de voluntad que lo sometía a condición suspensiva, sin que sea un negocio jurídico diferente.

El séptimo, y último de los motivos que este Juzgador entiende como formales, y basado en la alegación de la causa de nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015 frente a la prevista en el art. 62 de la Ley 30/1992 ha de ser rechazado como manifiestamente infundado. La redacción de los artículos 47 y 62 de las respectivas normas de procedimiento administrativo son idénticos, y el argumento carece de ningún fuste que merezca más consideración.

TERCERO.- Los motivos materiales alegados por el actor para oponerse a la nulidad declarada son que no se ha producido perjuicio alguno para el Ente municipal por razón de la nulidad, que no se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido, que el bien es patrimonial y que el contrato de arrendamiento es perfectamente posible y que en todo caso podría haber operado la conversión en una concesión.

Respecto a los daños al demandado por el contrato, ha de señalarse que la existencia de los mismos no es requisito para la declaración de nulidad de oficio, ya que no se trata de una declaración de lesividad. Pero, en todo caso, este Juzgador entiende que es suficientemente explicativo el hecho de que el recurrente arrendara el local por una cifra más de diez veces superior a la renta que el Ayuntamiento percibía para entender que el perjuicio es real y efectivo.

La cuestión nuclear del presente caso, en cuanto a la nulidad, versa sobre el carácter demanial o patrimonial del bien. El Real Decreto 1372/1986 determina, dentro de los bienes de las Entidades Locales, los que se consideran "de servicio público", entre otros, las piscinas y campos de deporte. El art. 2 establece que tales bienes son de dominio público. El edificio que nos ocupa se halla precisamente en la parcela en la que se encuentran campos de deporte y piscinas municipales, por lo que, como edificio estrictamente auxiliar a las mismas, estaría legalmente definido como "bien de servicio público". Así, la afectación proviene de la regulación legal. Además de ello, como se ha señalado y no se discute por la actora, se trata de un inmueble de propiedad municipal situado en una parcela calificada como "equipamientos", que de conformidad con el planeamiento, también determina su destino al servicio público y, anudado con lo anterior, su carácter demanial. Este Juzgador se remite, por lo demás, a las argumentaciones del dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, que se da por reproducido.

En relación con los argumentos de la actora en contra de esta conclusión, cabe destacar que la finca adquirida por el Ayuntamiento, con independencia de cuál fuera su voluntad al hacerlo, se inserta en una calificación de equipamientos, cuyo natural destino es el de tratarse de bienes demaniales, que pueden ser adquiridos por expropiación o por otro medio legal (en este caso, una permuta). El destino que se diera a la finca, con más o menos tolerancia municipal, no afecta a la consideración de bien demanial en atención a lo que en el mismo está construido y al destino que el planeamiento le reserva. Y con independencia de que se destinara a actividades deportivas o de simple servicio público, el carácter de bien público no se ve alterado ni modificado por este hecho. Lo relevante es que se trata de una edificación situada en una parcela de equipamientos y anexa a los equipamientos deportivos, por lo que debe seguir su misma consideración: la de un bien demanial.

Tampoco existe ninguna clase de desafectación tácita, porque las pistas deportivas se están usando como tales. El edificio anexo a las mismas sigue formando parte, no ha de olvidarse, de la misma finca que el equipamiento deportivo, y para que pudiera hablarse de una desafectación tendría que estar en una finca independiente que nunca se hubiera destinado al servicio público. No es el caso.

Para concluir, en relación a una posible conversión en una concesión demanial, por reunir los requisitos para ello, ha de señalarse que de conformidad con el art. 93 de la Ley 33/2003 el otorgamiento directo de la concesión requiere causas excepcionales debidamente justificadas, que de no existir o hacerse constar expresamente provocan el mismo resultado que el que ahora se da: la nulidad de pleno derecho de la concesión por haberse seguido un procedimiento sin concurrencia. No se observa que en el acto de concesión se hicieran constar las situaciones excepcionales que imponían la adjudicación directa. Tampoco el Acuerdo del Pleno contiene ni la más mínima mención a las excepcionales circunstancias que permiten la concesión directa sin concurrencia, ni de bienes demaniales ni de bienes patrimoniales.

Por ello, la nulidad de pleno derecho es procedente, porque se ha seguido un procedimiento incorrecto para la cesión del uso de un bien público, que además ha supuesto la disposición del patrimonio público de la Corporación sin concurrencia pública, presentación de ofertas y, es de añadir, por un precio muy inferior al de mercado. La incorrecta consideración del bien como patrimonial, y el contrato de arrendamiento celebrado, son por ello nulos y así han de declararse, dejando claro además que si el bien hubiera sido patrimonial el resultado hubiera sido idéntico porque en ningún lugar de la adjudicación se hicieron constar las especiales circunstancias que permitían su adjudicación sin concurrencia pública.

CUARTO.- La petición subsidiaria de la parte actora consiste en pretender la recepción de una indemnización por el traslado de la actividad así como por el periodo que resta de contrato, como consecuencia de la nulidad declarada.

Como ya se ha señalado anteriormente, a criterio de este Juzgador, la parte actora no puede considerarse como un tercero de buena fe en la nulidad que se ha acordado. Ella fue la que negoció con el Ayuntamiento los términos de la adjudicación directa, que le fueron muy favorables, teniendo en cuenta la escasa renta que se abonaba. Ello hasta el punto de que podía considerarse que en realidad no nos hallábamos ante un contrato de arrendamiento, sino verdaderamente ante una cesión prácticamente gratuita del bien público. Por ello, la actora no puede desvincularse de las consecuencias de la nulidad que se declara.

En primer término, cabe por ello rechazar que la actora tenga derecho a percibir ninguna suma en virtud de la terminación del contrato. Si el fundamento de la nulidad era, precisamente, que la actora había obtenido por medio de un procedimiento incorrecto el uso de un local, mal puede decirse que la restauración de la legalidad y la entrega del mismo a su titular le causen un perjuicio que no deba soportar. Por otra parte, tal pretensión no viene sino a confirmar la desproporción entre lo que se abonaba como renta y el precio real; además de ello, si se estima que la actora recibía esta renta bonificada como una subvención, las razones para negar la continuación de pago de la misma son más abundantes si cabe: las subvenciones han de estar relacionadas con los gastos de las actividades y estar sometidas a concurrencia. La actora tenía, como consecuencia del contrato ahora nulo, una subvención garantizada durante veinte años, lo que es contrario a los más elementales principios que rigen este tipo de actividad de fomento e integran una causa más para declarar la nulidad.

Resta, pues, la pretensión relativa a los gastos por el traslado de la actividad. Tal como señala la Administración, estos gastos, es indudable, no se han dado en este momento, porque el local sigue en posesión de la recurrente. En cualquier caso, el cálculo efectuado parece partir de que el local era de titularidad de los recurrentes, porque sólo así puede entenderse que se pretenda, sin matización alguna, que se abone el importe del traslado íntegro, sin consideración a que tal importe debía haber sido sufragado por la actora en el momento en que terminara el contrato de arrendamiento que estaba vigente (esto es, dentro de once años). Por lo tanto, resulta inadecuado pretender cargar como gasto derivado de la resolución del contrato un gasto que la actora hubiera tenido que asumir en cualquier caso al término del contrato hoy declarado nulo, sin ninguna clase de compensación o justificación. Y es que, recordemos, no se está privando a la actora de un inmueble de su propiedad, sino que se está recuperando una posesión por el propietario del bien. Incluso incluyen entre los gastos a indemnizar cuestiones como las licencias, cuando de la contestación a la demanda resulta, y no se ha negado, que el restaurante está operando con una licencia que no pertenece a los recurrentes. Por ello, el informe aportado no es una base en absoluto razonable para reclamar indemnización alguna. Si a ello añadimos que los perjuicios aún no se han irrogado, y sin perjuicio del derecho de la parte a instar el abono de los daños que se le puedan ocasionar en un futuro, en este momento no procede reconocer a su favor indemnización alguna.

Procede, pues, desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imposición de costas al recurrente, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 300 euros, por todos los conceptos.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN en ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCE días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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