Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 179/2021 de 21 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 43148450012022100052

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7293

Núm. Roj: SJCA 7293:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320218004069

Procedimiento ordinario 179/2021 -A

Materia: Sanciones y disciplina urbanística (Proc.Ordinario)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000017921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000017921

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EDIFICIS INDUSTRIALS BELIANES S.L.

Procurador/a: Maria Escude Pont

Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE CAMBRILS

Procurador/a:

Abogado/a: JOSEPORIOL AUQUE PITARCH

SENTENCIA Nº 163/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 21 de julio de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Maria Escude Pont ha interpuesto, en nombre y representación de EDIFICIS INDUSTRIALS BELIANES S.L., un recurso contra la vía de hecho en la que habría incurrido el Ayuntamiento de Cambrils al construir un acceso de bomberos en una finca de su titularidad

SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la vía de hecho en la que habría incurrido el Ayuntamiento de Cambrils al construir un acceso de bomberos en una finca de su titularidad, interesando que se proceda a restituir la finca a su estado anterior o se indemnice el valor.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda, interesando su inadmisión y subisidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por el Ayuntamiento de Cambrils sería la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque, a su entender, el mismo se habría interpuesto fuera de plazo. El recurso, ha de insistirse, se dirige contra una vía de hecho en la que habría incurrido la Administración por haber ejercitado unas obras sobre terrenos de titularidad ajena a la suya. En la medida en que estas obras subsisten en el momento actual, la vía de hecho en que la Administración habría incurrido no ha cesado, pues los terrenos continúan ocupados por las obras efectuadas. Adicionalmente, el art. 30 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no prevé plazo alguno para deducir el recurso contencioso-administrativo. Cabe destacar, en cualquier caso, que el recurrente no ha permitido que pase un largo periodo de tiempo desde el requerimiento hasta la demanda, estando por ello dentro de plazo en cualquier caso; además de ello, no constando respuesta a sus instancias, podría incluso aplicarse la doctrina del silencio administrativo.

En resumidas cuentas, declarar que el recurrente ha interpuesto su acción fuera del plazo legal cuando la Ley no es clara en cuál sería éste, y no se aprecia ni dilaciones en el ejercicio de la acción ni aquietamiento a la ocupación del terreno, constituiría una injustificada negativa a resolver el fondo del asunto, con incidencia en el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Por otra parte, existe doctrina casacional que ampara la apertura de nuevos plazos impugnatorios en el caso de la vía de hecho por la existencia de sucesivos requerimientos: la fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo 1195/2021, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3717), en los siguientes términos "En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello." Por ello, se desestima la inadmisión pretendida.

TERCERO.- La vía de hecho constituye una construcción jurisprudencial, posteriormente asumida por la legislación, pensada para aquéllos supuestos en que la Administración, sin la cobertura de un procedimiento administrativo (o bajo el amparo de una mera apariencia de procedimiento administrativo, como el viciado de nulidad radical) incide sobre la realidad material y la esfera de derechos de terceras personas, dando como resultado que deba reponerse lo actuado materialmente a su estado anterior. Ello, entre otras, se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010. Más modernamente, y asumiendo argumentos del Consejo General del Poder Judicial, la Sentencia d1394/2019, de 18 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3323) señala: "La vía de hecho de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituida por cualquier actuación material proveniente de una Administración y que sea reputada contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquella producida sin procedimiento y carente del acto administrativa previo por el órgano que tiene competencia para producir actos vinculantes; se trata, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase.

Se produce, pues, una clara coincidencia del supuesto en el que se permite la protección interdictal contra la actuación de la Administración, con el recurso contencioso- administrativo cuyo objeto reside precisamente en la vía de hecho, y que reside en la actuación material de ejecución de una resolución limitativa de derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, por el órgano que dispone de la competencia en la materia y conforme el procedimiento legalmente establecido; no en vano la propia Exposición de Motivos a la que antes se hizo referencia también refiere que la presente acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con las medidas cautelares.

No pudiendo, por tanto, calificarse estrictamente como " vía de hecho" a toda la actuación material del CGP.1 que se repute contraría a Derecho, toda aquella otra actuación administrativa que sin omitir el acto previo que le sirve de fundamento, producido por la Administración competente en la materia y conforme el procedimiento establecido, incurra en motivos de nulidad c. anulabilidad, resultará susceptible de constituir el ordinario objeto del recurso contencioso administrativo, mas no de esta específica modalidad procesal de la actuación administrativa Impugnable que parece querer iniciar el Sr. Roque, por graves o notorios que a su sentir sean los motivos en los que se sustente el requerimiento o ulterior impugnación".

En este caso, la actuación administrativa está basada en un expediente de obras en el que, entre otros extremos, consta el certificado del Catastro en el que la finca se considera de propiedad del Ayuntamiento. Asimismo, consta que el Ayuntamiento llamó a otros propietarios, estos sí afectados por la actuación, para recabar los debidos consentimientos. Consta, por último, la ficha de la finca, que ciertamente en cuanto a superficie se parece a la que consta en el documento sobre las propiedades del sector a reparcelar, aunque no coincide exactamente (serían unos 500 metros cuadrados, en todo caso). Por lo tanto, el Ayuntamiento actuó en la razonable creencia de que la finca es de su titularidad, y empleando el procedimiento legalmente establecido para la realización de las obras.

Frente a ello, el actor no ha probado de manera indubitada que la finca donde se han efectuado las obras (de las que, por cierto, no ha aportado ninguna fotografía o plano que permita valorar la concreta afectación de la finca del actor) sea de su titularidad. Ha pretendido basarse en un documento reseñado como Avance del Plan, meramente informativo, que desde luego no determina el derecho de propiedad ni la específica localización de las fincas. No ha aportado ningún documento registral referido a su titularidad de la finca, y del documento notarial aportado con posterioridad a la demanda tampoco se deduce, ni explica el actor, qué parte de la finca segregada es la que es objeto del presente litigio. Desde luego, este Juzgador no es capaz de deducir de los planos aportados ninguna finca que, por dimensiones o características, se asemeje en lo más mínimo a la finca de unos 400 metros cuadrados que afirma el actor que es de su propiedad. Ello al margen de que en modo alguno podía el documento aportado serlo en el momento procesal que lo fue, puesto que la titularidad de la finca, lejos de constituir una alegación obstativa a las planteadas por la Administración, debía haber sido parte de las alegaciones constitutivas de la demanda. Los documentos administrativos presentados o referidos por el actor, aunque puedan ser indiciarios de la existencia de un derecho de propiedad, no son títulos que permitan demostrar este derecho, y mucho menos con la precisión imprescindible para acreditar que la finca en efecto es del actor, y que en efecto está donde éste señala y se ha visto afectada por las obras municipales.

En resumidas cuentas, asiste la razón a la Administración demandada en que es imposible conocer qué título de propiedad pretende hacer valer el actor, o cuál es concretamente la finca que afirma ser de su propiedad en conexión con el título que así lo acredite fehacientemente. Ha de recordarse, en este punto, que no es el proceso contencioso-administrativo el idóneo para discutir titularidades de derechos reales, cuestión que siempre ha sido exclusiva de la jurisdicción civil, pero menos aún lo es el proceso de vía de hecho que, como expone la jurisprudencia anteriormente mencionada, tiene un carácter semejante al interdictal.

Por todo lo anterior, la demanda no puede sino desestimarse. El actor no ha probado mediante los títulos oportunos en Derecho que es indudablemente el propietario de la finca afectada, y si conviene a su derecho habrá de acudir al procedimiento civil para que así se declare, con los títulos y pruebas oportunas. Pero en este momento no se aprecia que la Administración haya incurrido en vía de hecho alguna, al efectuar unas obras sobre terrenos que, en este momento, aparecen como de su titularidad, o cuando menos no está acreditado que sean de titularidad del actor. Dado el limitado alcance del presente procedimiento, limitado a apreciar la concurrencia de vía de hecho, el mismo ni prejuzga, ni tan siquiera se pronuncia prejudicialmente, sobre la titularidad de la propiedad de actor, bastando constatar la insuficiencia de concreción y prueba de la misma en el presente caso.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas por haberse desestimado además de la demanda la inadmisión pretendida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO tanto la causa de inadmisión alegada como el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN en ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCE días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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