Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 179/2021 de 21 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 43148450012022100052
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7293
Núm. Roj: SJCA 7293:2022
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320218004069
Materia: Sanciones y disciplina urbanística (Proc.Ordinario)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000017921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000000017921
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EDIFICIS INDUSTRIALS BELIANES S.L.
Procurador/a: Maria Escude Pont
Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE CAMBRILS
Procurador/a:
Abogado/a: JOSEPORIOL AUQUE PITARCH
Tarragona, 21 de julio de 2022
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda, interesando su inadmisión y subisidiariamente su desestimación.
En resumidas cuentas, declarar que el recurrente ha interpuesto su acción fuera del plazo legal cuando la Ley no es clara en cuál sería éste, y no se aprecia ni dilaciones en el ejercicio de la acción ni aquietamiento a la ocupación del terreno, constituiría una injustificada negativa a resolver el fondo del asunto, con incidencia en el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Por otra parte, existe doctrina casacional que ampara la apertura de nuevos plazos impugnatorios en el caso de la vía de hecho por la existencia de sucesivos requerimientos: la fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo 1195/2021, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3717), en los siguientes términos
En este caso, la actuación administrativa está basada en un expediente de obras en el que, entre otros extremos, consta el certificado del Catastro en el que la finca se considera de propiedad del Ayuntamiento. Asimismo, consta que el Ayuntamiento llamó a otros propietarios, estos sí afectados por la actuación, para recabar los debidos consentimientos. Consta, por último, la ficha de la finca, que ciertamente en cuanto a superficie se parece a la que consta en el documento sobre las propiedades del sector a reparcelar, aunque no coincide exactamente (serían unos 500 metros cuadrados, en todo caso). Por lo tanto, el Ayuntamiento actuó en la razonable creencia de que la finca es de su titularidad, y empleando el procedimiento legalmente establecido para la realización de las obras.
Frente a ello, el actor no ha probado de manera indubitada que la finca donde se han efectuado las obras (de las que, por cierto, no ha aportado ninguna fotografía o plano que permita valorar la concreta afectación de la finca del actor) sea de su titularidad. Ha pretendido basarse en un documento reseñado como Avance del Plan, meramente informativo, que desde luego no determina el derecho de propiedad ni la específica localización de las fincas. No ha aportado ningún documento registral referido a su titularidad de la finca, y del documento notarial aportado con posterioridad a la demanda tampoco se deduce, ni explica el actor, qué parte de la finca segregada es la que es objeto del presente litigio. Desde luego, este Juzgador no es capaz de deducir de los planos aportados ninguna finca que, por dimensiones o características, se asemeje en lo más mínimo a la finca de unos 400 metros cuadrados que afirma el actor que es de su propiedad. Ello al margen de que en modo alguno podía el documento aportado serlo en el momento procesal que lo fue, puesto que la titularidad de la finca, lejos de constituir una alegación obstativa a las planteadas por la Administración, debía haber sido parte de las alegaciones constitutivas de la demanda. Los documentos administrativos presentados o referidos por el actor, aunque puedan ser indiciarios de la existencia de un derecho de propiedad, no son títulos que permitan demostrar este derecho, y mucho menos con la precisión imprescindible para acreditar que la finca en efecto es del actor, y que en efecto está donde éste señala y se ha visto afectada por las obras municipales.
En resumidas cuentas, asiste la razón a la Administración demandada en que es imposible conocer qué título de propiedad pretende hacer valer el actor, o cuál es concretamente la finca que afirma ser de su propiedad en conexión con el título que así lo acredite fehacientemente. Ha de recordarse, en este punto, que no es el proceso contencioso-administrativo el idóneo para discutir titularidades de derechos reales, cuestión que siempre ha sido exclusiva de la jurisdicción civil, pero menos aún lo es el proceso de vía de hecho que, como expone la jurisprudencia anteriormente mencionada, tiene un carácter semejante al interdictal.
Por todo lo anterior, la demanda no puede sino desestimarse. El actor no ha probado mediante los títulos oportunos en Derecho que es indudablemente el propietario de la finca afectada, y si conviene a su derecho habrá de acudir al procedimiento civil para que así se declare, con los títulos y pruebas oportunas. Pero en este momento no se aprecia que la Administración haya incurrido en vía de hecho alguna, al efectuar unas obras sobre terrenos que, en este momento, aparecen como de su titularidad, o cuando menos no está acreditado que sean de titularidad del actor. Dado el limitado alcance del presente procedimiento, limitado a apreciar la concurrencia de vía de hecho, el mismo ni prejuzga, ni tan siquiera se pronuncia prejudicialmente, sobre la titularidad de la propiedad de actor, bastando constatar la insuficiencia de concreción y prueba de la misma en el presente caso.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO tanto la causa de inadmisión alegada como el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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