Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 162/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 43148450012022100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7863

Núm. Roj: SJCA 7863:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320218003761

Procedimiento abreviado 162/2021 -F

Materia: Contratación y convenios (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000016221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000016221

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ISS FACILITY SERVICES SA

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'AMPOSTA

Procurador/a:

Abogado/a: Eva Ibañez Ruiz

SENTENCIA Nº 263/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 28 de noviembre de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El/La Procurador/a Mireia Gavalda Sampere ha interpuesto, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES SA, un recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Amposta estimatoria parcial relativa a la reclamación de intereses de demora en el pago de ciertas facturas derivadas de un contrato entre las partes.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Amposta estimatoria parcial relativa a la reclamación de intereses de demora en el pago de ciertas facturas derivadas de un contrato entre las partes. La parte recurrente sostiene que el Ayuntamiento sólo disponía de 30 días para el pago de las facturas y que procede anatocismo por la suma de intereses debida, así como el abono de 40 euros por cada factura abonada con retraso.

El Letrado del Ayuntamiento de Amposta se ha opuesto a la argumentación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión, como se ha expuesto, en el retraso en el pago de determinadas facturas, siendo la primera cuestión que plantea si el Ayuntamiento disponía de un plazo de 30 días o de 60 días para el pago de las facturas debatidas. La actora sostiene que el plazo es de treinta días, y la demandada afirma que sería de sesenta días.

Hasta recientemente, resultaba de aplicación, entre otras y en particular, la Sentencia 483/2019, de 13 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que de hecho resuelve una pluralidad de las cuestiones planteadas y por ello se reproduce en lo relevante: "CUARTO.- En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011 , tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP , el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla.

QUINTO.- En cuanto al "dies ad quem", es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.

Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que " el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido" (STJUE, sentència de 3 d'abril de 2008, recurs núm. C-306/2006 ).

SEXTO.- En cuanto a la petición de intereses sobre intereses (anatocismo), debe subrayarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009 , a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , en la que se expresa:

"Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que "la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CºC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil ".

En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que "es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso".

Por tanto, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

Esta situación no cabe apreciarla en el caso de autos, pues existe una controversia sobre el inicio del periodo del cómputo de los intereses, habiéndose estimado la oposición de la Administración en este extremo, de manera que la cantidad no puede considerarse líquida."

De la doctrina expuesta en esta Sentencia se deduce que el plazo de abono de las facturas era de sesenta días, y en ello confió el Ayuntamiento, con los efectos que se dirán más adelante, pero esta doctrina no puede ya sostenerse. En efecto, en fecha 20 de octubre de 2022 se ha dictado Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-585/20, planteado precisamente por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo español, lo siguiente en lo que ahora nos afecta: "52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado."

Así, el TJUE no impide la existencia de un plazo de 60 días para el pago, pero subraya su carácter excepcional, del que nada se ha aportado en este acto particular. El plazo general de pago es, en efecto, de 30 días, y cualquier factura no abonada en este plazo ha de considerarse que incurre en mora, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Por lo tanto, los intereses han de abonarse para toda factura transcurridos los treinta días de su presentación a la Administración para su cobro.

Ello responde a otra cuestión que plantea la actora, que es la relativa a la fecha inicial del cómputo del plazo. Esta fecha es, precisamente, la fecha de presentación de la factura en el registro público, puesto que sólo de este modo puede obtenerse una fecha fehaciente de la misma. La mera emisión de la factura no constituye sino un documento unilateral cuya fecha no puede tenerse por cierta. Igualmente, resultaría injusto hacer a la Administración responsable del pago de una factura que no le ha sido presentada al cobro en forma. Ello es coherente con pronunciamientos anteriores de este Juzgador y con la jurisprudencia más reciente en la materia (como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2019).

La fecha de fin del plazo para el cómputo de los intereses es la fecha de cobro efectivo de la suma, en el caso de transferencias, pues, de nuevo, no puede hacerse responsable al actor de los retrasos que no le son imputables por la forma de pago elegida por la Administración o el banco o sistema de pago que escoja.

El IVA debe ser incluido, no sólo porque evidentemente todo empresario viene obligado a soportarlo y a abonarlo en tiempo y forma, sino porque así lo dispone también la Sentencia del TJUE antes citada: "59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública." No existe duda en este punto, como por otra parte venía declarando ya este Juzgador con anterioridad.

Se debe pasar ya a la cuestión de los costes de cobro. Ciertamente, la jurisprudencia europea, entre la que se incluye la propia Sentencia que se viene citando, subraya el carácter automático, y por cada factura, del importe que ha de abonarse. Por ello, no hay duda ya de que por las 163 facturas abonadas fuera del plazo de los 60 días, y así reconocido por la Administración, procede abonar el importe de 40 euros por cada factura, con la suma de 6.480 euros. Sin embargo, por excepción y en este caso particular, entiende este Juzgador que este importe no procede en relación con las facturas abonadas entre los días 30 y 60, porque en este caso, conforme a la jurisprudencia de aplicación en Cataluña, el Ayuntamiento demandado no estaba incurriendo en mora. Es a raíz de esta recientísima Sentencia del TJUE que puede afirmarse tal situación, pero si la finalidad del cobro automático es prevenir la morosidad, mal se atendería a la misma si se impusiera en un caso en que, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente en el momento del pago de la factura, tal morosidad no existía de manera clara.

Para concluir, y como también hace la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada, se debe rechazar la pretensión de anatocismo que se efectúa, además de que sería por una cantidad muy baja. Lo cierto es que ha existido controversia sobre las fechas a considerar, y por lo tanto no bastaba con una simple operación aritmética para la fijación de las sumas.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Amposta a practicar y abonar una nueva liquidación de intereses conforme a lo resuelto en la presente Sentencia, y en particular:

- Declarando que las facturas debían ser abonadas en el plazo de 30 días naturales, incurriendo en mora las que no lo verificaran.

- Calculando los intereses de demora a contar desde el día en que la factura entró en el registro público y hasta el día en que el pago fue recibido por el actor.

- Incluyendo el IVA en la determinación de la cuantía a efectos de intereses

- Reconociendo la suma de 40 euros por factura abonada transcurridos 60 días, en la cifra de 40 euros por factura, para un total de 6.480 euros

Y desestimo el recurso en lo demás. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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