Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 162/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA
Nº de sentencia: 263/2022
Núm. Cendoj: 43148450012022100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7863
Núm. Roj: SJCA 7863:2022
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320218003761
Materia: Contratación y convenios (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000016221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000000016221
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ISS FACILITY SERVICES SA
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'AMPOSTA
Procurador/a:
Abogado/a: Eva Ibañez Ruiz
Tarragona, 28 de noviembre de 2022
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Amposta se ha opuesto a la argumentación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Hasta recientemente, resultaba de aplicación, entre otras y en particular, la Sentencia 483/2019, de 13 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que de hecho resuelve una pluralidad de las cuestiones planteadas y por ello se reproduce en lo relevante:
De la doctrina expuesta en esta Sentencia se deduce que el plazo de abono de las facturas era de sesenta días, y en ello confió el Ayuntamiento, con los efectos que se dirán más adelante, pero esta doctrina no puede ya sostenerse. En efecto, en fecha 20 de octubre de 2022 se ha dictado Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-585/20, planteado precisamente por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo español, lo siguiente en lo que ahora nos afecta:
Así, el TJUE no impide la existencia de un plazo de 60 días para el pago, pero subraya su carácter excepcional, del que nada se ha aportado en este acto particular. El plazo general de pago es, en efecto, de 30 días, y cualquier factura no abonada en este plazo ha de considerarse que incurre en mora, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Por lo tanto, los intereses han de abonarse para toda factura transcurridos los treinta días de su presentación a la Administración para su cobro.
Ello responde a otra cuestión que plantea la actora, que es la relativa a la fecha inicial del cómputo del plazo. Esta fecha es, precisamente, la fecha de presentación de la factura en el registro público, puesto que sólo de este modo puede obtenerse una fecha fehaciente de la misma. La mera emisión de la factura no constituye sino un documento unilateral cuya fecha no puede tenerse por cierta. Igualmente, resultaría injusto hacer a la Administración responsable del pago de una factura que no le ha sido presentada al cobro en forma. Ello es coherente con pronunciamientos anteriores de este Juzgador y con la jurisprudencia más reciente en la materia (como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2019).
La fecha de fin del plazo para el cómputo de los intereses es la fecha de cobro efectivo de la suma, en el caso de transferencias, pues, de nuevo, no puede hacerse responsable al actor de los retrasos que no le son imputables por la forma de pago elegida por la Administración o el banco o sistema de pago que escoja.
El IVA debe ser incluido, no sólo porque evidentemente todo empresario viene obligado a soportarlo y a abonarlo en tiempo y forma, sino porque así lo dispone también la Sentencia del TJUE antes citada:
Se debe pasar ya a la cuestión de los costes de cobro. Ciertamente, la jurisprudencia europea, entre la que se incluye la propia Sentencia que se viene citando, subraya el carácter automático, y por cada factura, del importe que ha de abonarse. Por ello, no hay duda ya de que por las 163 facturas abonadas fuera del plazo de los 60 días, y así reconocido por la Administración, procede abonar el importe de 40 euros por cada factura, con la suma de 6.480 euros. Sin embargo, por excepción y en este caso particular, entiende este Juzgador que este importe no procede en relación con las facturas abonadas entre los días 30 y 60, porque en este caso, conforme a la jurisprudencia de aplicación en Cataluña, el Ayuntamiento demandado no estaba incurriendo en mora. Es a raíz de esta recientísima Sentencia del TJUE que puede afirmarse tal situación, pero si la finalidad del cobro automático es prevenir la morosidad, mal se atendería a la misma si se impusiera en un caso en que, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente en el momento del pago de la factura, tal morosidad no existía de manera clara.
Para concluir, y como también hace la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada, se debe rechazar la pretensión de anatocismo que se efectúa, además de que sería por una cantidad muy baja. Lo cierto es que ha existido controversia sobre las fechas a considerar, y por lo tanto no bastaba con una simple operación aritmética para la fijación de las sumas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Amposta a practicar y abonar una nueva liquidación de intereses conforme a lo resuelto en la presente Sentencia, y en particular:
- Declarando que las facturas debían ser abonadas en el plazo de 30 días naturales, incurriendo en mora las que no lo verificaran.
- Calculando los intereses de demora a contar desde el día en que la factura entró en el registro público y hasta el día en que el pago fue recibido por el actor.
- Incluyendo el IVA en la determinación de la cuantía a efectos de intereses
- Reconociendo la suma de 40 euros por factura abonada transcurridos 60 días, en la cifra de 40 euros por factura, para un total de 6.480 euros
Y desestimo el recurso en lo demás. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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