Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 261/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 451/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 43148450012022100077

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7865

Núm. Roj: SJCA 7865:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320218010577

Procedimiento abreviado 451/2021 -F

Materia: Cuestiones de personal general (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000045121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000045121

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Isabel

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 261/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 28 de noviembre de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Isabel ha interpuesto un recurso contra el Decreto del Alcalde num 2021/10641, del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 24/08/2021, donde se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición contra la resolución 7128/2021 de fecha 8/06/2021 por la que se desestima el cobro de ciertas cantidades en compensación por vacaciones meritadas y no disfrutadas.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación, de fecha 8 de junio de 2021, de la solicitud de abono de cuantías debidas a vacaciones dejadas de disfrutar con carácter previo a su jubilación voluntaria como funcionaria del Ayuntamiento de Tarragona, resolución confirmada en sede de recurso de reposición. Sostiene la recurrente que tiene derecho a percibir las citadas cuantías

El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona ha interesado la inadmisión de la demanda y por lo demás se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como artículo de previo pronunciamiento, como se señaló en la vista, procede resolver sobre la pretensión de inadmisión derivada del incumplimiento de las normas de postulación por parte de la actora, ya que la misma no es funcionaria de carrera, precisamente por haberse jubilado. Dado que nos hallamos en sede de sentencia y que el defecto permitiría subsanación, fácil ha de ser deducir que la causa ha de desestimarse.

El Ayuntamiento ha traído a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1139) en el que se afirmó que no procedía considerar correcta la postulación que efectuaba un funcionario interino. Sin embargo, este Juzgador considera que tal Sentencia no es aplicable al caso. En efecto, el debate que subyace en la misma no es en modo alguno el mismo que el que nos ocupa. En el caso decidido por el Tribunal Supremo el problema venía dado por la definición de lo que han de considerarse "derechos estatutarios" de los funcionarios públicos, sosteniendo que el acceso a un concurso público abierto a la totalidad de los ciudadanos, en los que la condición de funcionario no era relevante, no constituía un "derecho estatutario", conclusión que no puede sino compartirse toda vez que, en efecto, no respondía en modo alguno a la concreta relación que unía al funcionario con la Administración. En este caso, es indiscutible que se trata de un derecho de carácter estatutario y claramente vinculado a la relación de servicios, como es la indemnización por las vacaciones meritadas y no disfrutadas durante el periodo inmediatamente anterior a la jubilación voluntaria.

La cuestión es, pues, otra y viene referida, simplemente, a que es indudable que la recurrente no es ya funcionaria pública, precisamente por esta jubilación. Este Juzgador, efectuando una interpretación amplia y teleológica del art. 23.3 de la Ley 29/1998, y en consonancia con los principios contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2005, de favorecer el ejercicio de las acciones, estima que para este concreto caso la pérdida de la condición funcionarial no impide acogerse al precepto referido. Ello, sencillamente, porque no sólo se trata de defender un derecho estatutario derivado de las relaciones de la recurrente con la Administración demandada, sino que además se trata de una consecuencia derivada, precisamente, del acto de término de la relación, como es la jubilación. Siendo así las cosas, considerando que el derecho reclamado surge, precisamente, con el acto que pone fin a la relación funcionarial pero que viene referido a un derecho anterior, como el de las vacaciones, puede entenderse que su condición de funcionaria pública habilitada para defender sus propios intereses estatutarios se extiende a los intereses inmediatamente conectados con el acto que pone fin a su relación funcionarial, como es el caso que nos ocupa.

Por ello, se desestima la causa de inadmisión planteada, debiendo entrar a resolver el fondo de la controversia.

TERCERO.- Como ya se ha adelantado, la disputa entre las partes consiste en la declaración, en su caso, del derecho de la recurrente a percibir una compensación económica por las vacaciones que meritó pero no disfrutó con anterioridad a su jubilación anticipada. No existe discusión, por lo demás, ni en el periodo ni en la cuantía que resultaría a abonar en el mismo. La actora se jubiló de su puesto el día 30 de julio de 2018.

Debe rechazarse, en primer término, la manifestación contenida, un tanto a vuelapluma ciertamente, en la contestación a la demanda relativa a las motivaciones de la recurrente para interesar su jubilación anticipada. Se trata de un derecho que ostentaba y ejercitó, y le fue reconocido como tal, por lo que nada procede debatir sobre sus razones, sin perjuicio de reconocer, ciertamente, su carácter estrictamente voluntario.

El art. 50.3 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que "3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses." Le asiste plenamente la razón al Letrado de la Administración en que dicho precepto no resulta aplicable, temporalmente, al caso que nos ocupa, porque entró en vigor en 2021. En el convenio de personal del Ayuntamiento de Tarragona, aportado por la parte demandada, la eventualidad que nos ocupa tampoco se halla regulada.

Este Juzgador entiende, pues, que previamente al año 2021 existía una laguna legal que se ha colmado por el legislador en la regulación de tal año. No existiría, por otra parte, razón alguna de derecho interno para no atender a la nueva norma, habida cuenta de la inexistencia de norma anterior, y por lo tanto podríamos aplicar, si bien con carácter de solución interpretativa y no de ley, lo que el nuevo artículo 50.3 establece. Y, en este sentido, ha de señalarse que tal precepto es claro al disponer que que la conclusión de la relación de servicios que da derecho a la compensación por vacaciones no disfrutadas ha de ser, necesariamente, por causas ajenas a la voluntad del funcionario. La jubilación voluntaria es, precisamente, una causa bajo el control del funcionario; pero es más, la redacción del precepto permite entender sin dificultad que la jubilación forzosa tampoco permite la compensación, que sólo se prevé para jubilaciones por fuerza mayor. Se entiende que la Ley pretende, simplemente, que las vacaciones se soliciten y disfruten, si es preciso, inmediatamente antes de la jubilación, lo que por otra parte es conocida práctica en la Administración.

La recurrente, es cierto, estaba en situación de incapacidad inmediatamente antes de su jubilación voluntaria, pero no se oculta que le restaban dos años para cumplir los sesenta y cinco, y que por ello no parece razonable suponer que no hubiera podido incorporarse a su puesto, haciendo equivalente la jubilación voluntaria a una jubilación por incapacidad.

Llegados a este punto, debe hacerse referencia a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el caso C-341/15 (ECLI: EU:C:2016:576), de 20 de julio de 2016, en el caso Hans Maschek y Magistratsdirektion der Stadt Wien - Personalstelle Wiener Stadtwerke. En este caso, el TJUE se pronuncia en términos relevantes para esta controversia en los puntos 28 y 29: "28 De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.

29 Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral."

Finalmente, la Sentencia del TJUE acaba declarando que "El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que: -se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;

- el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;"

Este Juzgador no tiene dudas, de una parte, de la interpretación que debe darse al Derecho de la Unión, y particularmente a la Directiva 2003/88/CE; tampoco, por otra parte, de que el derecho nacional no es conforme con la citada Directiva. Ello, sin embargo, no es problema en este caso, porque, como se ha dicho, la norma controvertida no es de aplicación temporal a la solicitud, por lo que es innecesario aplicarla. Así, aplicaremos directamente el Derecho de la Unión en su interpretación dada por el TJUE, toda vez que existe, como se ha expuesto, una laguna en el Derecho nacional que puede y debe ser colmada con la interpretación dada por el Tribunal. Dado que la recurrente estuvo de baja desde el mes de abril hasta el mes de julio, siendo un periodo de tiempo más prolongado que el de las vacaciones reconocidas, se halla en el caso de aplicación de la Sentencia alegada y por lo tanto la misma ha de cumplirse con todas sus consecuencias.

Resulta, por lo demás, que la cuantía a percibir no ha sido discutida por las partes, pero no puede este Juzgador dejar de mencionar que no desconoce que podría haberse alegado que, en lo que se exceda de las cuatro semanas de vacaciones impuestas por la Directiva, no existe obligación alguna de abono, toda vez que la Sentencia del TJUE es clara al señalar que, de existir estas vacaciones adicionales, ello se regirá por las normas de derecho interno. Se entiende, sin embargo, que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita si se resolviera sobre esta cuestión, que la parte demandada pudo alegar en su contestación fijando la cuantía a la que habría habido lugar sin que lo haya hecho.

Por lo tanto, ha de estimarse la demanda interpuesta.

CUARTO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imposición de costas, por las dudas de Derecho que genera la incongruencia entre el Derecho interno y el Derecho de la Unión Europea y porque la parte actora expresamente así lo ha solicitado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la causa de inadmisibilidad planteada y debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada la suma de compensación por las vacaciones no disfrutadas, que se fija en 7.520,58 euros, además de las cotizaciones a la Seguridad Social a las que haya lugar, y condenando al Ayuntamiento de Tarragona a efectuar dichos pagos. Sin costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El recurso se debe preparar ante la Sala de instancia, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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