Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 261/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona nº 1, Rec. 451/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA
Nº de sentencia: 261/2022
Núm. Cendoj: 43148450012022100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7865
Núm. Roj: SJCA 7865:2022
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320218010577
Materia: Cuestiones de personal general (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000045121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000000045121
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Isabel
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a:
Tarragona, 28 de noviembre de 2022
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Tarragona ha interesado la inadmisión de la demanda y por lo demás se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación de la demanda.
El Ayuntamiento ha traído a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1139) en el que se afirmó que no procedía considerar correcta la postulación que efectuaba un funcionario interino. Sin embargo, este Juzgador considera que tal Sentencia no es aplicable al caso. En efecto, el debate que subyace en la misma no es en modo alguno el mismo que el que nos ocupa. En el caso decidido por el Tribunal Supremo el problema venía dado por la definición de lo que han de considerarse "derechos estatutarios" de los funcionarios públicos, sosteniendo que el acceso a un concurso público abierto a la totalidad de los ciudadanos, en los que la condición de funcionario no era relevante, no constituía un "derecho estatutario", conclusión que no puede sino compartirse toda vez que, en efecto, no respondía en modo alguno a la concreta relación que unía al funcionario con la Administración. En este caso, es indiscutible que se trata de un derecho de carácter estatutario y claramente vinculado a la relación de servicios, como es la indemnización por las vacaciones meritadas y no disfrutadas durante el periodo inmediatamente anterior a la jubilación voluntaria.
La cuestión es, pues, otra y viene referida, simplemente, a que es indudable que la recurrente no es ya funcionaria pública, precisamente por esta jubilación. Este Juzgador, efectuando una interpretación amplia y teleológica del art. 23.3 de la Ley 29/1998, y en consonancia con los principios contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2005, de favorecer el ejercicio de las acciones, estima que para este concreto caso la pérdida de la condición funcionarial no impide acogerse al precepto referido. Ello, sencillamente, porque no sólo se trata de defender un derecho estatutario derivado de las relaciones de la recurrente con la Administración demandada, sino que además se trata de una consecuencia derivada, precisamente, del acto de término de la relación, como es la jubilación. Siendo así las cosas, considerando que el derecho reclamado surge, precisamente, con el acto que pone fin a la relación funcionarial pero que viene referido a un derecho anterior, como el de las vacaciones, puede entenderse que su condición de funcionaria pública habilitada para defender sus propios intereses estatutarios se extiende a los intereses inmediatamente conectados con el acto que pone fin a su relación funcionarial, como es el caso que nos ocupa.
Por ello, se desestima la causa de inadmisión planteada, debiendo entrar a resolver el fondo de la controversia.
Debe rechazarse, en primer término, la manifestación contenida, un tanto a vuelapluma ciertamente, en la contestación a la demanda relativa a las motivaciones de la recurrente para interesar su jubilación anticipada. Se trata de un derecho que ostentaba y ejercitó, y le fue reconocido como tal, por lo que nada procede debatir sobre sus razones, sin perjuicio de reconocer, ciertamente, su carácter estrictamente voluntario.
El art. 50.3 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que
Este Juzgador entiende, pues, que previamente al año 2021 existía una laguna legal que se ha colmado por el legislador en la regulación de tal año. No existiría, por otra parte, razón alguna de derecho interno para no atender a la nueva norma, habida cuenta de la inexistencia de norma anterior, y por lo tanto podríamos aplicar, si bien con carácter de solución interpretativa y no de ley, lo que el nuevo artículo 50.3 establece. Y, en este sentido, ha de señalarse que tal precepto es claro al disponer que que la conclusión de la relación de servicios que da derecho a la compensación por vacaciones no disfrutadas ha de ser, necesariamente, por causas ajenas a la voluntad del funcionario. La jubilación voluntaria es, precisamente, una causa bajo el control del funcionario; pero es más, la redacción del precepto permite entender sin dificultad que la jubilación forzosa tampoco permite la compensación, que sólo se prevé para jubilaciones por fuerza mayor. Se entiende que la Ley pretende, simplemente, que las vacaciones se soliciten y disfruten, si es preciso, inmediatamente antes de la jubilación, lo que por otra parte es conocida práctica en la Administración.
La recurrente, es cierto, estaba en situación de incapacidad inmediatamente antes de su jubilación voluntaria, pero no se oculta que le restaban dos años para cumplir los sesenta y cinco, y que por ello no parece razonable suponer que no hubiera podido incorporarse a su puesto, haciendo equivalente la jubilación voluntaria a una jubilación por incapacidad.
Llegados a este punto, debe hacerse referencia a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el caso C-341/15 (ECLI: EU:C:2016:576), de 20 de julio de 2016, en el caso Hans Maschek y Magistratsdirektion der Stadt Wien - Personalstelle Wiener Stadtwerke. En este caso, el TJUE se pronuncia en términos relevantes para esta controversia en los puntos 28 y 29:
Finalmente, la Sentencia del TJUE acaba declarando que
Este Juzgador no tiene dudas, de una parte, de la interpretación que debe darse al Derecho de la Unión, y particularmente a la Directiva 2003/88/CE; tampoco, por otra parte, de que el derecho nacional no es conforme con la citada Directiva. Ello, sin embargo, no es problema en este caso, porque, como se ha dicho, la norma controvertida no es de aplicación temporal a la solicitud, por lo que es innecesario aplicarla. Así, aplicaremos directamente el Derecho de la Unión en su interpretación dada por el TJUE, toda vez que existe, como se ha expuesto, una laguna en el Derecho nacional que puede y debe ser colmada con la interpretación dada por el Tribunal. Dado que la recurrente estuvo de baja desde el mes de abril hasta el mes de julio, siendo un periodo de tiempo más prolongado que el de las vacaciones reconocidas, se halla en el caso de aplicación de la Sentencia alegada y por lo tanto la misma ha de cumplirse con todas sus consecuencias.
Resulta, por lo demás, que la cuantía a percibir no ha sido discutida por las partes, pero no puede este Juzgador dejar de mencionar que no desconoce que podría haberse alegado que, en lo que se exceda de las cuatro semanas de vacaciones impuestas por la Directiva, no existe obligación alguna de abono, toda vez que la Sentencia del TJUE es clara al señalar que, de existir estas vacaciones adicionales, ello se regirá por las normas de derecho interno. Se entiende, sin embargo, que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita si se resolviera sobre esta cuestión, que la parte demandada pudo alegar en su contestación fijando la cuantía a la que habría habido lugar sin que lo haya hecho.
Por lo tanto, ha de estimarse la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la causa de inadmisibilidad planteada y debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada la suma de compensación por las vacaciones no disfrutadas, que se fija en 7.520,58 euros, además de las cotizaciones a la Seguridad Social a las que haya lugar, y condenando al Ayuntamiento de Tarragona a efectuar dichos pagos. Sin costas.
El recurso se debe preparar ante la Sala de instancia, en el plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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