En Toledo, 1 de Agosto de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Celso, debidamente representado y asistido por D. PEDRO FRANCISCO MUÑOZ como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA, debidamente representado y asistido por DÑA. ELENA CASTELLÓ BURGUETE como demandado.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1.- La demanda. La demanda, tras hacer un repaso pormenorizado de las actuaciones seguidas en relación con el presente procedimiento y las consideraciones sobre las vulneraciones de procedimiento que en el mismo se han producido, dice que la actuación es contraria a derecho porque en esencia nunca se notificó la liquidación y porque no hay plusvalía alguna o no está sujeta por ser una dación en pago. A ello añade consideraciones sobre la constitucionalidad de la misma tras la Sentencia en cuestión.
1.2º.- La contestación de la administración. Dice que hay acción porque se ha revocado la resolución en cuestión y la liquidación es firme y consentida, por lo que a su juicio hay "falta de acción". Considera que las notificaciones edictales son correctas y que la revocación se debe a que no se comprendió bien el alcance de la retroacción ordenada por la primera de las sentencias.
SEGUNDO.- Sobre notificación de la liquidación y su trascendencia. Los antecedentes del presente caso.
2.1º.- La trascendencia de la notificación por edictos. La cuestión esencial es determinar si la notificación de la liquidación originaria es o no es correcta. Si no lo es no hay falta de acción, porque no hay efectos en una notificación o publicación incorrecta y, por ello y sin más consideraciones es nula al no ser una situación consolidada tras la sentencia que anula las plusvalías. Si es correcta la situación es firme y consentida y habrá de analizarse desde otros parámetros.
2.2º.- Los hechos. En lo que aquí interesa cabe destacar:
a.- En fecha de 17 de Mayo de 2017 se recibe en el ayuntamiento, procedente del Registro de la Propiedad de Illescas, correo electrónico donde se pone en su conocimiento el mandamiento. En este mandamiento sólo constaba como domicilio la misma finca que se embargaba.
b.- Consta el intento de notificación de la liquidación en la DIRECCION000 número NUM001 de dicha localidad en fecha de 6 de Julio de 2017. Ese domicilio es aquel que aparecía en el padrón municipal como activo a aquellas fechas y hasta Abril de 2018.
c.- En fecha de 9 de Octubre, sin que consten más actuaciones, se procede a la notificación edictal de la liquidación.
2.3º.- La sentencia anterior. A partir de aquí se han seguido actuaciones que constan en el expediente y que son de ejecución de aquella resolución publicada. Consta en la sentencia dictada en el PA 216/2020, seguido entre las mismas partes, frente a la diligencia de embargo que " En conclusión, sólo podemos anular el embargo porque no se ha notificado en forma la providencia de apremio, pero se advierte de la posible nulidad del resto de trámites por los defectos de notificación observados que, si bien no podemos declarar porque no es la actuación impugnada, podemos señalar que no se tienen por hechas. Por tanto si quiere la administración podrá tramitar la cuestión en forma notificando correctamente, pero todo lo que aquí se ha actuado motivará nuevas nulidades por estos mismos defectos (a la providencia de apremio le puede ser opuesta la falta de notificación de la liquidación)".
Es decir:
- No se notificó (o no se acreditó el intento de notificación válido) de la providencia de apremio. Aquí vuelve a remitirse únicamente el edicto, sin que consten los intentos postales o personales.
- No se notificó debidamente la diligencia de embargo.
2.4º.- Situación que se plantea. La cuestión, por tanto, es que con independencia de sus revocaciones, si la liquidación originaria no ha sido notificada, como se sostiene por el demandante, en debida forma (lo cual nos lleva al análisis de los edictos), debe proceder a analizarse su impugnación, pues mientras que la notificación no se produzca de manera correcta no puede considerarse firme, más cuando se ha notificado con posterioridad y dentro de este procedimiento, por mucho que después se pretenda revocar.
TERCERO.- Las notificaciones edictales y su carácter no automático.
3.1º .- Carácter no automático de la notificación por edictos. Cabe citar la la STS, secc. 2ª, de 12 de Mayo de 2011 " En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citada a favorS TS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 16/12/2010 (rec. 3943/2007) No cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero].
3.2º .- Doctrina general de las notificaciones edictales. La STS, secc. 2ª, de 27 de Noviembre de 2014 dice Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-01-2009 (rec. 5777/2006 ) ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Quinto Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-05-2009 (rec. 7637/2005 ) ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 21/01/2010 (rec. 2598/2004 )Principio de buena fe. No cabe alegar indefensión cuando el interesado colaboró en su producción. ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-03-2003 (STC 55/2003) ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) ; y 128/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 27/10/2008 ( STC 128/2008 )Carácter subsidiario de la notificación edictal. , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-01-2008 (STC 2/2008) ; 128/2008, cit., FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 (STC 128/2008) ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-02-2008 (STC 32/2008) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-11-2008 ( STC 158/2008 ) ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 28-06-2010 (rec. 3341/2007 ) ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 12/07/2010 (rec. 90/2007 )Obligación de la Administración de comprobar el paradero del interesado antes de recurrir a la notificación edictal. ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 07-05-2001 (STC 113/2001) ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-11-2008 ( STC 150/2008 ) ; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 24/11/2008 ( STC 158/2008 )Deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio. , FJ 2].
- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 12-07-2010 (rec. 90/2007 ) ), FD Tercero); sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» ( STC 113/2001, de 7 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 07-05-2001 ( STC 113/2001 ) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-03-2003 (STC 55/2003) ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/06/2006 (rec. 2522/2001)El principio de buena fe impide a los administrados enervar la eficacia de los actos administrativos . ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 12-04-2007 (rec. 2427/2002 ) ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 27-11-2008 (rec. 5565/2006 ) ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
A) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT Legislación citada LGT art. 111.2 ; 59.4 de la Ley 30/1992 Legislación citada LRJAP art. 59.4 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 18-12- 2008 (rec. 3302/2006 ) ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006 ), FD Tercero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 02-04-2009 (rec. 3251/2006 ) ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 16-12-2010 (rec. 3943/2007 ) ), FD Tercero].
B) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 28-07-2000 (rec. 6927/1995 ) ), FD Tercero].
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008 ) , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 24-03-2003 (STC 54/2003) ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 13-09-2004 (STC 145/2004) ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25- 02-2008 (STC 32/2008) ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008 ) y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 24/11/2008 ( STC 158/2008 )Obligación de la Administración de indagar el domicilio antes de recurrir a la notificación edictal. , FJ 3).
3.3º .- La proporcionalidad de las indagaciones administrativas. En este sentido y respecto de las notificaciones edictales (o por comparecencia como se denominan en la LGT) cabe recordar lo que ha dicho la STS, secc. 4ª, de 13 de Junio de 2017 " No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado ( sentencias 6/2017 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/12/2016 (rec. 1944/2015 )La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado. , 200/2016 , 151/2016 , 150/2016Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7ª, 28/01/2016 (rec. 895/2014 )Notificación personal. , 181/2015 , 137/2014 , 136/2014 , 126/2014 , 59/2014 , 30/2014 , entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Jaime desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria".
CUARTO.- Consideraciones al caso concreto.
Pues bien, cabe decir que, según se desprende de su propia documentación (doc. 15, histórico de empadronamientos) y del intento de notificación, el mismo se hizo en el domicilio que constaba. Evidentemente era infructuoso porque es el domicilio cuya transmisión a un tercero constituye el hecho imponible del impuesto liquidado. La cuestión se centra en determinar si tenemos prueba de la disponibilidad de otros domicilios.
La realidad es que la administración sabía que el hoy demandante vivía en el 2018 en la CALLE001, número NUM004 o tenía ese domicilio fiscal por la gestión del Impuesto de vehículos de tracción mecánica. Ahora bien, ese impuesto se gira por la administración municipal en el año siguiente y está vinculado a los datos del propio vehículo. En cualquier caso el devengo del IVTM se produce el primer día, es decir, el día 1 de Enero de 2018, no pareciendo que haya modificaciones en ningún periodo anterior o que fuera una cuestión de dichas fechas. Lo que parece es una actuación automática de la administración local en la notificación edictal, cuestión que es incorrecta.
Sin embargo hay un dato que sí que aparece determinado y es que la notificación estaba dirigida a la CALLE000 número NUM003, si bien, se remite al domicilio que consta en el padrón y que estaba transmitido, lo que determinó que fuera desconocido. No sabemos por qué constaba ese domicilio en las actuaciones (el de al CALLE000), pues no consta en el padrón que remite, pero sí que les era conocido por alguna razón.
De esta cuestión, que no nos ha sido explicada, se deduce que el ayuntamiento tenía noticia de más direcciones donde no se procedió a su notificación ni a intento alguno.
Ante esa situación y sin que se haya explicado esta cuestión, siendo residual y excepcional el edicto y constando otras direcciones donde era posible la notificación no parece que se cumpla con el requisito de mínima diligencia, pues intentar la notificación directamente en el domicilio que se transmite y no volver a intentar ninguna notificación personal a lo largo del procedimiento de recaudación (eso se deduce de la falta de acreditación de nuevas notificaciones) cuando sí les constaban otros domicilios no cumple con las reglas de la buena fe que les son exigibles y sin que llevar a cabo el intento en el domicilio que, por el motivo que sea, les constaba ( CALLE000).
En conclusión no había una notificación correcta y, por ello, no era eficaz, y así la STS, sec. 7ª, de 11 de Mayo de 2012, de una manera concreta nos dice " pues los defectos de notificación, de darse, no afectarían a la validez del acto notificado, sino, en su caso, a su eficacia".Son actuaciones administrativas separadas, tal y como razona la STS, sec. 2ª, de 3 de Octubre de 2014, rec. 2012/2012 que dice "La notificación es el acto por el que se pone en conocimiento de las personas a quienes afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, determinando el comienzo de la eficacia de este último. Presenta una doble finalidad. En lo que respecta al administrado notificado, pretende que éste tenga conocimiento pleno del concreto acto administrativo que le afecta para que pueda cumplimentarlo y, en su caso, ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la perspectiva de la Administración actuante, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y pueda exigir su cumplimiento".
Sin perjuicio de considerar que no es un acto propiamente dicho, sí que se puede deslindar ese defecto para no atribuir la firmeza que la demandada atribuye al acto, con las consecuencias a ello inherentes de falta de firmeza y, por tanto, impugnabilidad o no es una situación consolidada a efectos de la reciente Sentencia del Constitucional, pues no puede estar exento o no sujeto algo que no ha generado el impuesto al no haber una norma delimitadora del hecho imponible válida.
La invalidez del acto o título de deuda, determina la anulación de las diligencias y actuaciones ejecutivas que permanecían válidas como efecto reflejo de la nulidad de la liquidación ( art. 49 LPAC).
QUINTO.- La STC 182/2021, de 26 de Octubre .
5.1º.- La mencionada sentencia ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, número 282, de 25 de Noviembre. Por tanto, a fecha de hoy, no hay ningún tipo de óbice a hacer aplicación del art. 164 CE, así como el art. 38 LOTC.
5.2º.- Atendiendo a ello, dice la mencionada sentencia como resumen de la doctrina que ha venido manteniendo en los últimos cuatro años que " para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o «presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; 59/2017, FJ 3 ; 72/2017, FJ 3 , y 126/2019 , FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado» ( STC 59/2017 , FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o «patológicos» los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.
En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE ).
Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.
Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE )".
5.3º.- Respecto de sus efectos dice " Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) 195;Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) 195;Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
SEXTO.- El presente caso.
No podemos incardinarlo en una situación susceptible de ser considerada consolidada conforme a lo que señala la mencionada sentencia debido a todo lo que hemos razonado antes, por lo que la inconstitucionalidad del precepto implica la del acto aplicativo y con ello su anulación por no ser ajustada a derecho, no siendo necesario ningún tipo de análisis de tipo alguno adicional.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia:
- Anular las resoluciones impugnadas ( art. 71.1.a LJCA) y todas sus consecuencias.
- acordar la devolución de ingresos indebidos ( art. 71.1.b LJCA, art. 221.2 LGT), que deberá aplicar los intereses procedentes ( Art. 221.5 LGT) si alguna cantidad deriva de ello.
7.2º.- Se imponen las costas a la administración demandada ( art. 139.1 LJCA), si bien, se limitan las mismas a un máximo de 300 € atendido objeto, cuantía y materia ( art. 139.4 LJCA).
7.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,