Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 47/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100179
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4568
Núm. Roj: SJCA 4568:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00D
De D/Dª : I. DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U
Abogado:
Procurador D./Dª
En Toledo, a 11 de Julio de 2023.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 47/2022, seguidos a instancia de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, y asistida de la Letrada D. ª María José Fraile Monte, frente a LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM, representado y asistido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
1.- PARTE DEMANDANTE
La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible que desestimó el Recurso de Alzada n.º 213/2021, interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete de 7 de Abril de 2021, del procedimiento sancionador 02IF200056, que le impuso una sanción de 3.000 Euros de multa y una medida complementaria (tala y desbroce selectivo - medidas restauradoras de la legalidad conculcada -).
Atendiendo al relato de hechos que consta en la demanda, el 8 de Septiembre de 2020 dos Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha formularon denuncia contra I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. por
La recurrente, continúa señalando, presentó alegaciones a la incoación del expediente, poniendo de manifiesto la inexistencia de infracción y de riesgo de incendio forestal, por cuanto sí había adoptado las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la ley de montes y normas de desarrollo, solicitando la autorización preceptiva para poder eliminar la vegetación que afecta a las líneas eléctricas en el Municipio de Yeste, respetando lo dispuesto en la autorización concedida por la propia Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, que prohíbe talar los árboles protegidos, como sucede en el caso que nos ocupa, dado que bajo la LAT se plantaron o crecieron espontáneamente varias encinas protegidas, respecto de las cuales, la Administración competente, que curiosamente es la misma que la sancionadora, únicamente deja podar una altura máxima de 1,8 metros, al igual que sucede con el matorral, cumpliendo la misma escrupulosamente la Instrucción Técnica Complementaria para líneas eléctricas con conductores desnudos ITC- LAC 07, que exige una distancia mínima de seguridad de dos metros respecto a bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1), poniendo asimismo de manifiesto que no consta ninguna incidencia o aviso alguno de particulares o de organismos públicos en relación al estado de la línea aérea.
Tras las alegaciones, refiere la parte demandante, los Agentes Forestales emitieron informe con fecha 27 de Enero de 2021, reconociendo que no tenían medios materiales para realizar la medición pero que, en su opinión, estaban a menos de dos metros, entendiendo por ello que la prueba de cargo de la Administración para entender que se incumple la normativa eléctrica y por ende, la preventiva en materia de incendios, es absolutamente insuficiente, poniendo la parte recurrente de manifiesto que en ese mismo Informe se insiste en la existencia árboles bajo la línea pero en cambio se omite que dichos árboles, al estar protegidos, no pueden ser talados porque lo prohíbe expresamente la propia Consejería en la autorización.
La parte recurrente continua relatando que una vez notificada la incoación del expediente, giró visita de inspección al lugar denunciado, adverando con el instrumental correspondiente que ningún punto de la vegetación circundante a la línea era inferior a los dos metros establecidos reglamentariamente, resultando improbable que en la fecha de la denuncia (tres meses antes), la distancia fuera inferior puesto que la vegetación en tres meses ha tenido que crecer con toda seguridad, destacando asimismo que resulta relevante que no se le hubiera comunicado ninguna anomalía en ese aspecto por parte de la Administración, y que tampoco fue detectado el incumplimiento de distancias en la revisión realizada con helicóptero y medidor de distancia láser, lo que revela que no se superaban en Septiembre los dos metros establecidos reglamentariamente.
Continúa señalando la demandante que, a pesar de la ausencia de prueba de cargo, con fecha 7 de Abril de 2021, la Delegación Provincial de Albacete la sancionó con 3000 €, resolución que fue recurrida en alzada, resultando desestimado el recurso de alzada por Resolución de 1 de Diciembre de 2021.
Defiende la parte recurrente que la línea cuestionada se encontraba en las condiciones de conservación e idoneidad técnica exigidas reglamentariamente, no existiendo prueba de lo contrario, no concurriendo los presupuestos de la infracción que se le imputa, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, y no existiendo en cualquier caso culpa o negligencia en su proceder
2.- PARTE DEMANDADA
En primer término en la contestación, se alega por la Administración la existencia de desviación procesal, pues la actora alega ex novo un nuevo hecho, la existencia de matorral y arbolado protegido, concretamente lo que autodenomina "encinas protegidas" que no pueden ser taladas, precisando la Administración que si los Agentes no las menciona será porque no los hay, y que en cualquier caso del condicionado de limpieza aportado se desprende que se admite su poda, siendo además un hecho nuevo, no un motivo jurídico nuevo, que por tanto debe ser rechazado.
En cuanto al fondo del asunto la Administración demandada defiende la existencia de infracción, y ello a la vista de la denuncia de los Agentes Medioambientales junto con las fotografías realizadas, el Informe Técnico del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, y el Informe confirmatorio de los agentes forestales denunciantes junto con otras fotografías, donde aclaran además que los árboles estaban y están bajo la proyección del vuelo de los conductores y siguen allí, y que se han eliminado las ramas más próximas apara alejarlas de los conductores, pero sin talar o eliminar árboles o vegetación de forma selectiva bajo la proyección de los conductores, considerando que todo lo anterior constituye prueba de cargo suficiente, destacando que la denuncia de los Agentes goza de presunción de veracidad, resultando por tanto probado que la demandante no mantiene limpia la calle bajo las líneas eléctricas, con el consiguiente peligro de iniciarse un incendio forestal, constituyendo ello una infracción prevista en el Artículo 80.22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio de Montes, en relación con los preceptuado en el Real Decreto 223/2008 de 15 de Febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09, concretamente la LAT o7, en su aptado 5.12.1.
De la normativa expuesta, refiere la demandada, se infiere que a la zona de servidumbre de vuelo (franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores) se suma una distancia de seguridad no inferior a dos metros, para crear una zona de protección de la línea, desprendiéndose de la denuncia de los agentes, debidamente ratificada, que el arbolado objeto de la denuncia estaba bajo la proyección de los conductores, incumpliendo la obligación de mantener los márgenes por donde discurren las líneas, zona de servidumbre de vuelo, limpios de vegetación, aclarando los denunciantes que se han eliminado las ramas más próximas para alejarlas de los conductores, pero sin talar o eliminar árboles o vegetación de forma selectiva bajo la proyección de los conductores, existiendo al menos negligencia de la demandante por no adoptar las medidas preventivas y de seguridad para prevención de incendios a las que esta obligada, obligación impuesta también por el Artículo 14.4 del Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, a tenor del cual "
En primer término en la contestación se alega por la Administración la existencia de desviación procesal, pues la actora alega ex novo un nuevo hecho, que no un motivo jurídico, la existencia de matorral y arbolado protegido, concretamente lo que autodenomina "encinas protegidas", que por su novedad señala la Administración debe ser rechazado.
Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citadaLOPJ art. 7
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige "
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.
Por lo que a la posible concurrencia de desviación procesal se refiere, debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.
Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán "
Respecto a la desviación procesal ha de recordarse qué en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que "
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): "
Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.
En el presente caso, basta examinar las alegaciones de la demandada a este respecto para desestimar la existencia de desviación procesal, y ello por cuanto con independencia de que el extremo indicado fuera o no puesto de manifiesto por la recurrente en vía administrativa, en todo caso se trata de un motivo de oposición, que en modo alguna desvirtúa o modifica lo solicitado por la misma.
El enjuiciamiento acerca de si la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador (y disciplinario) de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que:
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa (y disciplinaria) no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de
Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
Especial relevancia cobra en el asunto que se somete a consideración la
Este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y ha señalado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 146/2015 de 25 de Junio (Rec. 6280/2012) que
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 193/2003 de 27 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003):
Como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de Julio de 2013, con referencia a su anterior Sentencia n. º 297/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 297/2005), desde una perspectiva material, el principio de tipicidad, vinculado
Más recientemente en el Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Diciembre de 2017 el propio Tribunal viene a insistir en el hecho de que "
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5. ª, de 7 de Marzo de 2011 establece "
Asimismo, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente, deben realizarse una serie de consideraciones generales sobre el
Señala el Artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que "
La culpabilidad, como elemento subjetivo del tipo infractor, se refiere a las conductas de aquel que de manera dolosa (con voluntad, dolo directo o de segundo grado o despreciando las consecuencias antijurídicas, dolo indirecto de segundo grado, e incluso pudiendo prever de manera razonable unas consecuencias y aceptando las consecuencias de su conducta en el caso del dolo eventual) o bien imprudente (con falta de diligencia requerida) ejecuta una acción antijurídica.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2017 que "
La demandante resultó sancionada por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Albacete de Desarrollo Sostenible de 7 de Abril de 2021 (documento n. º 13 del Expediente Administrativo), como autora de una infracción grave, tipificada en el Artículo 80.22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio, en relación con lo dispuesto en el Artículo 81.2 c) de la misma norma y en el Artículo 14.4 del Real Decreto Ley 11/2005 de 22 de Julio por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, imponiéndole la sanción de multa de 3000 Euros, y medida complementaria consistente en el deber de talar el arbolado que afecte actualmente a la línea eléctrica, y pueda ocasionar un incendio forestal, y el que se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, así como a realizar también el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de manera que se cumpla la ITC - LAC 07, resolución que fue confirmada, al resultar desestimado el recurso de alzada presentado por la recurrente, por Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 1 de Diciembre de 2021 ( documento n. º 1 de los aportados con la demanda, y documento n. º 18 del Expediente Administrativo)
El Artículo 80. 22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha señala: "
En orden a determinar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en la Ley y disposiciones que la desarrollan, cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción grave, en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación:
a) El Artículo 14. 4 y 5 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, que dispone:
b) El Real Decreto 223/2008 de 15 de Febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09
En concreto la Instrucción Técnica Complementaria ITC - LAT 07, referida a las líneas aéreas con conductores desnudos como es el caso, en el punto 5 "
Por su parte el Artículo 83 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio dispone, en relación a las personas que se reputan responsables de las infracciones:
Expuesto cuanto antecede, a criterio de esta Juzgadora la prueba de cargo resulta suficiente para fundamentar una resolución sancionadora contra la demandante, quedando enervado así su derecho a la presunción de inocencia, considerando a la recurrente responsable de no mantener limpia la calle bajo las líneas eléctricas, con el consiguiente peligro de iniciar un incendio forestal en los Parajes de: Bochorna. Coordenadas x 555604 y 4245521; Collado de las Carrascas, coordenadas x 556603 y 4247764; y Collado Tornero, coordenadas x 547817 y 4246510, cerca del transformador de Collado Tornero, lo que implica que no se han adoptado por su parte las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la normativa e instrucción antes citadas.
A estos efectos se cuenta en primer término con la denuncia formulada el día 8 de Septiembre de 2020 por los Agentes Medioambientales con carnet 10- 49- 5 y 10 - 26 - 8, a la que se acompaña un reportaje fotográfico en el que es fácilmente advertible la enorme proximidad de las ramas al tendido eléctrico ( documento n. º 1 del Expediente Administrativo), en la que se ratificaron sus autores, tal y como consta al documento n. º 9 del Expediente Administrativo, emitiendo informe el 27 de Enero de 2021 en el que se refiere que no efectuaron mediciones para determinar la distancia entre el arbolado y los conductores por carecer de medios, pero que estiman que la misma era inferior a dos metros, poniendo de manifiesto que de hecho a la citada fecha ya se había eliminado las ramas más próximas a los conductores para alejar los mismos a más de dos metros de la vegetación, adjuntando nuevamente fotografías de la zona, existiendo un tercer informe elaborado por los mismos de 28 de Junio de 2022, unido al Expediente Administrativo el 19 de Julio de 2022, en el que se refiere que las especies presentes en las zonas son encina (Quercus ilex rotundifolia), avellano (Corylus avellana), fresno (Fraxinus angustifolia) y coscoja (Quercus arborescente), estando presente el avellano sólo en el paraje Collado Tornero (X: 547817 - Y: 4246510), resultando solo ésta especie la que aparece en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha con la categoría de "interés especial"
Las fotografías que se acompañan a la denuncia son reveladoras, se reitera, de la enorme cercanía del arbolado a los cables, debiendo destacar asimismo el Decreto 17/2000 de 1 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la JCCM, cuyo Artículo 3. 1 señala que los Agentes Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario, prueba que no existe.
Consta asimismo en el Expediente Administrativo, Informe Técnico, emitido por el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad Sección Incendios Forestales (documento n. º 3 del Expediente Administrativo), en el que a la vista de la denuncia se informa que por la hoy recurrente no se han adoptado las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la ley de montes y normas de desarrollo, y el incumplimiento por parte de la misma de la Instrucción Técnica Complementaria para líneas eléctricas con conductores desnudos ITC- LAC 07, en cuanto a las distancias mínimas de seguridad respecto a bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1), precisando como medidas necesarias que se deberá talar el arbolado que afecte actualmente a la línea eléctrica y pueda ocasionar un incendio forestal y el que potencialmente se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, así como el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de manera que se cumpla la ITC-LAC 07, debiéndose poner en contacto con el coordinador comarcal de agentes medioambientales de Yeste a través del 648223821, para seguir las instrucciones que les indique para la ejecución de los trabajos de corta desbroce y eliminación de restos vegetales, lo que no hace sino corroborar las apreciaciones de los Agentes Medioambientales antes señaladas.
Por último, se aportó otro Informe Técnico del Servicio referido, en el que, por parte de expertos en materia forestal, y a la vista de los informes de los Agentes Medioambientales antes referidos se pone de manifiesto que si bien, no existió una medición de la distancia entre los conductores y el arbolado, lo que es indubitado es que, según informan los mismos, el arbolado está bajo los márgenes de la línea eléctrica, es decir, bajo la zona de servidumbre de vuelo, franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables, sin contemplar distancia alguna adicional, concluyendo, que no es necesaria medición de distancias, por cuando como detalla el apartado 5.12.1 de la ITC-LAT-07
Lo anterior constituye prueba suficiente de la existencia de los hechos por los que resulta sancionada la demandante, cuya responsabilidad en los mismos es evidente, pues resulta ser la titular del tendido eléctrico, lo que no discute, siendo conocedora de su obligación de limpieza de la vegetación mediante tala y/o poda para el mantenimiento de las distancias de seguridad del arbolado con el tendido eléctrico de la línea de media tensión al que se refiere el presente procedimiento, pues de hecho es ella quien aporta con la demanda, como documento n. º 2 , la autorización que le fue concedida, previa solicitud por su parte el 25 de Septiembre de 2015, para llevar a cabo las actuaciones de limpieza de vegetación mediante tala y/o poda de acuerdo con el condicionado técnico que se adjunta, del que se desprende que la autorización abarca la corta y poda de todas las especies menos las protegidas, calificación que salvo el avellano no tenía ninguna de las restantes especies halladas en la zona próxima a los conductores eléctricos, por lo que pretender exonerarse de la responsabilidad por las alegaciones que este sentido realiza en su demanda no puede tener favorable acogida, resultando los hechos tipificados correctamente por la Administración, y sancionados de conformidad al marco previsto legalmente.
En conclusión, se considera ajustada a derecho la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 1 de Diciembre de 2021 ( documento n. º 1 de los aportados con la demanda y n. º 18 del Expediente Administrativo), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, de 7 de Abril de 2021 ( documento n. º 13 del Expediente Administrativo), que impuso a la recurrente una sanción consistente en multa de 3.000 Euros y una medida complementaria consistente en la tala del arbolado que afecte a la línea eléctrica, y pueda ocasionar un incendio forestal, y el que se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, y a realizar el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de modo que se cumpla la ITC - LAC 07, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas devengadas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no observar que concurra circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE 1 DE DICIEMBRE DE 2021, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN ALBACETE, DE 7 DE ABRIL DE 2021.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
