Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 47/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 158/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100179

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4568

Núm. Roj: SJCA 4568:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00158/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000136

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2022SECCIÓN D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : I. DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U

Abogado:

Procurador D./Dª : ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 158/2023

En Toledo, a 11 de Julio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 47/2022, seguidos a instancia de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, y asistida de la Letrada D. ª María José Fraile Monte, frente a LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM, representado y asistido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible que desestimó el Recurso de Alzada n.º 213/2021, interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete de 7 de Abril de 2021, del procedimiento sancionador 02IF200056, que le impuso una sanción de 3.000 Euros de multa y una medida complementaria, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la que se declare nula la sanción, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, no habiendo solicitado vista la parte recurrente, se requirió a la parte demandada la aportación del Expediente Administrativo, y se la emplazó para que la contestara en el plazo de 20 días.

TERCERO. - Por la Letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla La Mancha se presentó contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.

CUARTO. - A continuación se confirió traslado a las partes para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron en tiempo y forma.

QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, y acumulación de trabajo en el momento actual en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

1.- PARTE DEMANDANTE

La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible que desestimó el Recurso de Alzada n.º 213/2021, interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete de 7 de Abril de 2021, del procedimiento sancionador 02IF200056, que le impuso una sanción de 3.000 Euros de multa y una medida complementaria (tala y desbroce selectivo - medidas restauradoras de la legalidad conculcada -).

Atendiendo al relato de hechos que consta en la demanda, el 8 de Septiembre de 2020 dos Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha formularon denuncia contra I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. por "no mantener limpia la calle bajo las líneas eléctricas, con el consiguiente peligro de iniciar un incendio forestal. Parajes de: Bochorna. Coordenadas x 555604 y 4245521; Collado de las Carrascas, coordenadas x 556603 y 4247764; y Collado Tornero, coordenadas x 547817 y 4246510, cerca del transformador de Collado Tornero", iniciándose con fecha 7 de Diciembre de 2020 el procedimiento sancionador 02IF200056 contra la recurrente por la presunta comisión de una infracción grave tipificada en el Artículo 80.22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio, en relación con lo dispuesto en el Artículo 81.2 a) de la misma norma y en el Artículo 14.4 del Real Decreto Ley 11/2005 de 22 de Julio por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

La recurrente, continúa señalando, presentó alegaciones a la incoación del expediente, poniendo de manifiesto la inexistencia de infracción y de riesgo de incendio forestal, por cuanto sí había adoptado las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la ley de montes y normas de desarrollo, solicitando la autorización preceptiva para poder eliminar la vegetación que afecta a las líneas eléctricas en el Municipio de Yeste, respetando lo dispuesto en la autorización concedida por la propia Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, que prohíbe talar los árboles protegidos, como sucede en el caso que nos ocupa, dado que bajo la LAT se plantaron o crecieron espontáneamente varias encinas protegidas, respecto de las cuales, la Administración competente, que curiosamente es la misma que la sancionadora, únicamente deja podar una altura máxima de 1,8 metros, al igual que sucede con el matorral, cumpliendo la misma escrupulosamente la Instrucción Técnica Complementaria para líneas eléctricas con conductores desnudos ITC- LAC 07, que exige una distancia mínima de seguridad de dos metros respecto a bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1), poniendo asimismo de manifiesto que no consta ninguna incidencia o aviso alguno de particulares o de organismos públicos en relación al estado de la línea aérea.

Tras las alegaciones, refiere la parte demandante, los Agentes Forestales emitieron informe con fecha 27 de Enero de 2021, reconociendo que no tenían medios materiales para realizar la medición pero que, en su opinión, estaban a menos de dos metros, entendiendo por ello que la prueba de cargo de la Administración para entender que se incumple la normativa eléctrica y por ende, la preventiva en materia de incendios, es absolutamente insuficiente, poniendo la parte recurrente de manifiesto que en ese mismo Informe se insiste en la existencia árboles bajo la línea pero en cambio se omite que dichos árboles, al estar protegidos, no pueden ser talados porque lo prohíbe expresamente la propia Consejería en la autorización.

La parte recurrente continua relatando que una vez notificada la incoación del expediente, giró visita de inspección al lugar denunciado, adverando con el instrumental correspondiente que ningún punto de la vegetación circundante a la línea era inferior a los dos metros establecidos reglamentariamente, resultando improbable que en la fecha de la denuncia (tres meses antes), la distancia fuera inferior puesto que la vegetación en tres meses ha tenido que crecer con toda seguridad, destacando asimismo que resulta relevante que no se le hubiera comunicado ninguna anomalía en ese aspecto por parte de la Administración, y que tampoco fue detectado el incumplimiento de distancias en la revisión realizada con helicóptero y medidor de distancia láser, lo que revela que no se superaban en Septiembre los dos metros establecidos reglamentariamente.

Continúa señalando la demandante que, a pesar de la ausencia de prueba de cargo, con fecha 7 de Abril de 2021, la Delegación Provincial de Albacete la sancionó con 3000 €, resolución que fue recurrida en alzada, resultando desestimado el recurso de alzada por Resolución de 1 de Diciembre de 2021.

Defiende la parte recurrente que la línea cuestionada se encontraba en las condiciones de conservación e idoneidad técnica exigidas reglamentariamente, no existiendo prueba de lo contrario, no concurriendo los presupuestos de la infracción que se le imputa, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, y no existiendo en cualquier caso culpa o negligencia en su proceder

2.- PARTE DEMANDADA

En primer término en la contestación, se alega por la Administración la existencia de desviación procesal, pues la actora alega ex novo un nuevo hecho, la existencia de matorral y arbolado protegido, concretamente lo que autodenomina "encinas protegidas" que no pueden ser taladas, precisando la Administración que si los Agentes no las menciona será porque no los hay, y que en cualquier caso del condicionado de limpieza aportado se desprende que se admite su poda, siendo además un hecho nuevo, no un motivo jurídico nuevo, que por tanto debe ser rechazado.

En cuanto al fondo del asunto la Administración demandada defiende la existencia de infracción, y ello a la vista de la denuncia de los Agentes Medioambientales junto con las fotografías realizadas, el Informe Técnico del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, y el Informe confirmatorio de los agentes forestales denunciantes junto con otras fotografías, donde aclaran además que los árboles estaban y están bajo la proyección del vuelo de los conductores y siguen allí, y que se han eliminado las ramas más próximas apara alejarlas de los conductores, pero sin talar o eliminar árboles o vegetación de forma selectiva bajo la proyección de los conductores, considerando que todo lo anterior constituye prueba de cargo suficiente, destacando que la denuncia de los Agentes goza de presunción de veracidad, resultando por tanto probado que la demandante no mantiene limpia la calle bajo las líneas eléctricas, con el consiguiente peligro de iniciarse un incendio forestal, constituyendo ello una infracción prevista en el Artículo 80.22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio de Montes, en relación con los preceptuado en el Real Decreto 223/2008 de 15 de Febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09, concretamente la LAT o7, en su aptado 5.12.1.

De la normativa expuesta, refiere la demandada, se infiere que a la zona de servidumbre de vuelo (franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores) se suma una distancia de seguridad no inferior a dos metros, para crear una zona de protección de la línea, desprendiéndose de la denuncia de los agentes, debidamente ratificada, que el arbolado objeto de la denuncia estaba bajo la proyección de los conductores, incumpliendo la obligación de mantener los márgenes por donde discurren las líneas, zona de servidumbre de vuelo, limpios de vegetación, aclarando los denunciantes que se han eliminado las ramas más próximas para alejarlas de los conductores, pero sin talar o eliminar árboles o vegetación de forma selectiva bajo la proyección de los conductores, existiendo al menos negligencia de la demandante por no adoptar las medidas preventivas y de seguridad para prevención de incendios a las que esta obligada, obligación impuesta también por el Artículo 14.4 del Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, a tenor del cual " Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica deben mantener los márgenes por donde discurren las líneas limpios de vegetación, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales".

SEGUNDO. - DESVIACIÓN PROCESAL

En primer término en la contestación se alega por la Administración la existencia de desviación procesal, pues la actora alega ex novo un nuevo hecho, que no un motivo jurídico, la existencia de matorral y arbolado protegido, concretamente lo que autodenomina "encinas protegidas", que por su novedad señala la Administración debe ser rechazado.

Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citadaLOPJ art. 7

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008) , FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011) , FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.

Por lo que a la posible concurrencia de desviación procesal se refiere, debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.

Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán " alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de modo que lo que permite la Ley es alegar cuantos motivos se consideren oportunos en vía judicial, pero no introducir pretensiones nuevas a las deducidas en vía administrativa.

Respecto a la desviación procesal ha de recordarse qué en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que " Debe recordarse en materia de desviación procesal la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 5276/2005 , que tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional nos clarifica: "Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige «la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa » (FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo). (...) Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, « la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada » (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto, de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto."

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): " la desviación procesal alude a un supuesto de inadmisibilidad no expresado literalmente en el artículo 69 IJ pero que se infiere de la estructura del proceso contencioso, que se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional (por todas, sentencia de 19 de julio de 2012, recurso de casación 2324/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 19-07-2012 (rec. 2324/2010 ) ) y que salvaguarda el principio revisor sobre el que se asienta la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiendo que pretensiones no planteadas ante la Administración puedan ser examinadas ex novo ante la jurisdicción".

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.

En el presente caso, basta examinar las alegaciones de la demandada a este respecto para desestimar la existencia de desviación procesal, y ello por cuanto con independencia de que el extremo indicado fuera o no puesto de manifiesto por la recurrente en vía administrativa, en todo caso se trata de un motivo de oposición, que en modo alguna desvirtúa o modifica lo solicitado por la misma.

TERCERO.- REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador (y disciplinario) de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa (y disciplinaria) no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de "non bis in idem", y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

Especial relevancia cobra en el asunto que se somete a consideración la tipicidad y legalidad en el ámbito del derecho sancionador, debiendo partirse de lo dispuesto en el Artículo 27. 1 de la Ley 40/2015 que señala que " 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril", refiriendo el apartado 4 que " Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica", de biendo destacar asimismo el Artículo 26 del mismo texto legal que refiere que "1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición."

Este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y ha señalado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 146/2015 de 25 de Junio (Rec. 6280/2012) que "El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014 , de 6 de noviembre , FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014 , de 6 de noviembre , FJ 5), sino que "impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" ( STC 137/1997 , de 21 de julio , FJ 6).

En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional ( SSTC 57/2010 , de 4 de octubre , FJ 3 ; 153/2011 , de 17 de octubre , FJ 8 ; 45/2013 , de 25 de febrero , FJ 2 ; 193/2013 , de 2 de diciembre , FJ 5 ; 185/2014 , de 6 de noviembre, FJ 5 , y 2/2015 , de 19 de enero , FJ 8)".

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 193/2003 de 27 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003): "(...) es de recordar, como señalábamos en la citada STC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003 ) (F.3),que "desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de Ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CELegislación citadaCE art. 25.1 ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, más bien, lo completaría"

Como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia de 11 de Julio de 2013, con referencia a su anterior Sentencia n. º 297/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 297/2005), desde una perspectiva material, el principio de tipicidad, vinculado " indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3)", se traduce, en particular, en " la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria ".

Más recientemente en el Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Diciembre de 2017 el propio Tribunal viene a insistir en el hecho de que " el mandato de taxatividad o de certeza que forma parte del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1se manifiesta, como se afirma, entre otras muchas, en la STC 220/2016, de 19 de diciembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 19-12-2016 (STC 220/2016 ) (RTC 2016, 220) , «en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones»"

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5. ª, de 7 de Marzo de 2011 establece " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia - STC- 218/2005, de 12 de septiembre de 2005 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 12-09-2005 (STC 218/2005 ),FJ 2, declara que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1 extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía:

a) La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que el término "legislación vigente" contenido en el art. 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ( "lex scripta"). En el bien entendido que esta garantía tiene una eficacia relativa o limitada, en el sentido de permitir un margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

b) Pero, y ya en lo que atañe directamente a este proceso, el art. 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1 contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes incluye - como precipitado y complemento- la garantía de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996, de 8 de julio , FJ 8 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-07-1996 ( STC 120/1996 ) , y 151/1997, de 29 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-09-1997 ( STC 151/1997 ) ,FJ 4).

Ya con esta perspectiva, la necesidad de que la Administración identifique, en el ejercicio de su potestad sancionadora, el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria resulta elemento esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 ).

En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone también la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida.

En ese orden de ideas es esencial la doctrina de la STC 161/2003, de 15 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003 ), que declara (FJ 3) que "el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente ( art. 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación (la impuesta por el art. 54 1 a Legislación citadaLRJAP art. 54.1.a ) y 138 .1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Legislación citadaLRJAP art. 138.1 y del procedimiento administrativo común), identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona" Desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración".

Y es que -prosigue la STC 161/2003 - "en el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE Legislación citadaCE art. 25.1 ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría".

Esta doctrina ha sido confirmada en infinidad de Sentencias posteriores del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 297/2005, de 21 de noviembre , FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 297/2005 ); 113/2008, de 29 de septiembre, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29 -09-2008 ( STC 113/2008 ) ó 35/2010 de 19 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19 -07-2010 ( STC 35/2010 ) , FJ 3) y es decisiva para la resolución de este proceso".

Asimismo, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente, deben realizarse una serie de consideraciones generales sobre el principio de responsabilidad y culpabilidad en el ámbito sancionador.

Señala el Artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que " Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.", añadiendo en su apartado 3. º " Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable."

La culpabilidad, como elemento subjetivo del tipo infractor, se refiere a las conductas de aquel que de manera dolosa (con voluntad, dolo directo o de segundo grado o despreciando las consecuencias antijurídicas, dolo indirecto de segundo grado, e incluso pudiendo prever de manera razonable unas consecuencias y aceptando las consecuencias de su conducta en el caso del dolo eventual) o bien imprudente (con falta de diligencia requerida) ejecuta una acción antijurídica.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2017 que " Efectivamente, tal y como señala el interesado, la jurisprudencia establece que la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (así lo dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de septiembre de 1998 o la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996 , citadas por la parte). Por negligencia, se debe entender el descuido, omisión, falta de aplicación, la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión negligencia en el cumplimiento a su realización en forma defectuosa o imperfecta.

CUARTO- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACION.

La demandante resultó sancionada por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Albacete de Desarrollo Sostenible de 7 de Abril de 2021 (documento n. º 13 del Expediente Administrativo), como autora de una infracción grave, tipificada en el Artículo 80.22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio, en relación con lo dispuesto en el Artículo 81.2 c) de la misma norma y en el Artículo 14.4 del Real Decreto Ley 11/2005 de 22 de Julio por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, imponiéndole la sanción de multa de 3000 Euros, y medida complementaria consistente en el deber de talar el arbolado que afecte actualmente a la línea eléctrica, y pueda ocasionar un incendio forestal, y el que se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, así como a realizar también el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de manera que se cumpla la ITC - LAC 07, resolución que fue confirmada, al resultar desestimado el recurso de alzada presentado por la recurrente, por Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 1 de Diciembre de 2021 ( documento n. º 1 de los aportados con la demanda, y documento n. º 18 del Expediente Administrativo)

El Artículo 80. 22 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha señala: " A los efectos de esta Ley se consideran infracciones administrativas las siguientes: 22. No adoptar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en esta Ley o disposiciones que la desarrollen para urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva que se ubiquen en los montes y áreas colindantes, incluidas las infraestructuras lineales, en particular, líneas de ferrocarril y tendidos eléctricos, así como para la realización de usos y actividades que constituyan fuente de ignición potencial o puedan favorecer la propagación de incendios.", infracción calificada como grave de conformidad al Artículo 81.2 c) de la misma Ley, que atendiendo al Artículo 87. 1 b) será sancionada con multa de 1001 Euros a 100.000 Euros.

En orden a determinar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en la Ley y disposiciones que la desarrollan, cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción grave, en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación:

a) El Artículo 14. 4 y 5 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de Julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, que dispone:

"4. Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica deben mantener los márgenes por donde discurren las líneas limpios de vegetación, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales.

5. Los pliegos de condiciones para nuevas contrataciones de mantenimiento de infraestructuras incorporarán cláusulas relativas a limpieza y desherbado de los márgenes como medida de prevención de incendios."

b) El Real Decreto 223/2008 de 15 de Febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09

En concreto la Instrucción Técnica Complementaria ITC - LAT 07, referida a las líneas aéreas con conductores desnudos como es el caso, en el punto 5 " Distancias mínimas de seguridad, cruzamientos y paralelismos", en su apartado 12.1 "Bosques, árboles y masas de arbolado", dispone:

"No son de aplicación las prescripciones especiales definidas en el apartado 5. 3

Para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea, deberá establecerse, mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea definida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección:

Dadd + Del = 1,5 + Del en metros,

con un mínimo de 2 metros. Los valores de Del, se indican en el apartado 5.2 en función de la tensión más elevada de la línea.

El responsable de la explotación de la línea estará obligado a garantizar que la distancia de seguridad entre los conductores de la línea y la masa de arbolado dentro de la zona de servidumbre de paso satisface las prescripciones de este reglamento, estando obligado el propietario de los terrenos a permitir la realización de tales actividades. Asimismo, comunicará al órgano competente de la administración las masas de arbolado excluidas de zona de servidumbre de paso, que pudieran comprometer las distancias de seguridad establecida en este reglamento. Deberá vigilar también que la calle por donde discurre la línea se mantenga libre de todo residuo procedente de su limpieza, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales.

- En el caso de que los conductores sobrevuelen los árboles; la distancia de seguridad se calculará considerando los conductores con su máxima flecha vertical según las hipótesis del apartado 3.2.3. - Para el cálculo de las distancias de seguridad entre el arbolado y los conductores extremos de la línea, se considerarán éstos y sus cadenas de aisladores en sus condiciones más desfavorables descritas en este apartado.

Igualmente deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada puedan alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis de temperatura b) del apartado 3.2.3. Esta circunstancia será función del tipo y estado del árbol, inclinación y estado del terreno, y situación del árbol respecto a la línea

Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica deben mantener los márgenes por donde discurren las líneas limpios de vegetación, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales. Asimismo, queda prohibida la plantación de árboles que puedan crecer hasta llegar a comprometer las distancias de seguridad reglamentarias.

Los pliegos de condiciones para nuevas contrataciones de mantenimiento de líneas incorporarán cláusulas relativas a las especies vegetales adecuadas, tratamiento de calles, limpieza y desherbado de los márgenes de las líneas como medida de prevención de incendios".

Por su parte el Artículo 83 de la Ley 3/2008, de 12 de Junio dispone, en relación a las personas que se reputan responsables de las infracciones:

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades."

Expuesto cuanto antecede, a criterio de esta Juzgadora la prueba de cargo resulta suficiente para fundamentar una resolución sancionadora contra la demandante, quedando enervado así su derecho a la presunción de inocencia, considerando a la recurrente responsable de no mantener limpia la calle bajo las líneas eléctricas, con el consiguiente peligro de iniciar un incendio forestal en los Parajes de: Bochorna. Coordenadas x 555604 y 4245521; Collado de las Carrascas, coordenadas x 556603 y 4247764; y Collado Tornero, coordenadas x 547817 y 4246510, cerca del transformador de Collado Tornero, lo que implica que no se han adoptado por su parte las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la normativa e instrucción antes citadas.

A estos efectos se cuenta en primer término con la denuncia formulada el día 8 de Septiembre de 2020 por los Agentes Medioambientales con carnet 10- 49- 5 y 10 - 26 - 8, a la que se acompaña un reportaje fotográfico en el que es fácilmente advertible la enorme proximidad de las ramas al tendido eléctrico ( documento n. º 1 del Expediente Administrativo), en la que se ratificaron sus autores, tal y como consta al documento n. º 9 del Expediente Administrativo, emitiendo informe el 27 de Enero de 2021 en el que se refiere que no efectuaron mediciones para determinar la distancia entre el arbolado y los conductores por carecer de medios, pero que estiman que la misma era inferior a dos metros, poniendo de manifiesto que de hecho a la citada fecha ya se había eliminado las ramas más próximas a los conductores para alejar los mismos a más de dos metros de la vegetación, adjuntando nuevamente fotografías de la zona, existiendo un tercer informe elaborado por los mismos de 28 de Junio de 2022, unido al Expediente Administrativo el 19 de Julio de 2022, en el que se refiere que las especies presentes en las zonas son encina (Quercus ilex rotundifolia), avellano (Corylus avellana), fresno (Fraxinus angustifolia) y coscoja (Quercus arborescente), estando presente el avellano sólo en el paraje Collado Tornero (X: 547817 - Y: 4246510), resultando solo ésta especie la que aparece en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha con la categoría de "interés especial"

Las fotografías que se acompañan a la denuncia son reveladoras, se reitera, de la enorme cercanía del arbolado a los cables, debiendo destacar asimismo el Decreto 17/2000 de 1 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la JCCM, cuyo Artículo 3. 1 señala que los Agentes Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario, prueba que no existe.

Consta asimismo en el Expediente Administrativo, Informe Técnico, emitido por el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad Sección Incendios Forestales (documento n. º 3 del Expediente Administrativo), en el que a la vista de la denuncia se informa que por la hoy recurrente no se han adoptado las medidas preventivas y de seguridad relativas a la prevención de incendios forestales establecidas en la ley de montes y normas de desarrollo, y el incumplimiento por parte de la misma de la Instrucción Técnica Complementaria para líneas eléctricas con conductores desnudos ITC- LAC 07, en cuanto a las distancias mínimas de seguridad respecto a bosques, árboles y masas de arbolado (apartado 5.12.1), precisando como medidas necesarias que se deberá talar el arbolado que afecte actualmente a la línea eléctrica y pueda ocasionar un incendio forestal y el que potencialmente se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, así como el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de manera que se cumpla la ITC-LAC 07, debiéndose poner en contacto con el coordinador comarcal de agentes medioambientales de Yeste a través del 648223821, para seguir las instrucciones que les indique para la ejecución de los trabajos de corta desbroce y eliminación de restos vegetales, lo que no hace sino corroborar las apreciaciones de los Agentes Medioambientales antes señaladas.

Por último, se aportó otro Informe Técnico del Servicio referido, en el que, por parte de expertos en materia forestal, y a la vista de los informes de los Agentes Medioambientales antes referidos se pone de manifiesto que si bien, no existió una medición de la distancia entre los conductores y el arbolado, lo que es indubitado es que, según informan los mismos, el arbolado está bajo los márgenes de la línea eléctrica, es decir, bajo la zona de servidumbre de vuelo, franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables, sin contemplar distancia alguna adicional, concluyendo, que no es necesaria medición de distancias, por cuando como detalla el apartado 5.12.1 de la ITC-LAT-07 "Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica deben mantener los márgenes por donde discurren las líneas, limpios de vegetación, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales. Asimismo, queda prohibida la plantación de árboles que puedan crecer hasta llegar a comprometer las distancias de seguridad reglamentarias.", reiterando el contenido del informe de los agentes sobre la identificación de las especies arbóreas existentes bajo la línea en las coordenadas denunciadas y el grado de protección de las mismas, poniendo asimismo de relieve que por los Agentes denunciantes se admitió no tener formación cualificada en materia de instalaciones eléctricas, lo que desde luego, al parecer de la que suscribe, no resulta necesarios para el ejercicio de sus funciones en el asunto sometido a consideración.

Lo anterior constituye prueba suficiente de la existencia de los hechos por los que resulta sancionada la demandante, cuya responsabilidad en los mismos es evidente, pues resulta ser la titular del tendido eléctrico, lo que no discute, siendo conocedora de su obligación de limpieza de la vegetación mediante tala y/o poda para el mantenimiento de las distancias de seguridad del arbolado con el tendido eléctrico de la línea de media tensión al que se refiere el presente procedimiento, pues de hecho es ella quien aporta con la demanda, como documento n. º 2 , la autorización que le fue concedida, previa solicitud por su parte el 25 de Septiembre de 2015, para llevar a cabo las actuaciones de limpieza de vegetación mediante tala y/o poda de acuerdo con el condicionado técnico que se adjunta, del que se desprende que la autorización abarca la corta y poda de todas las especies menos las protegidas, calificación que salvo el avellano no tenía ninguna de las restantes especies halladas en la zona próxima a los conductores eléctricos, por lo que pretender exonerarse de la responsabilidad por las alegaciones que este sentido realiza en su demanda no puede tener favorable acogida, resultando los hechos tipificados correctamente por la Administración, y sancionados de conformidad al marco previsto legalmente.

En conclusión, se considera ajustada a derecho la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 1 de Diciembre de 2021 ( documento n. º 1 de los aportados con la demanda y n. º 18 del Expediente Administrativo), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, de 7 de Abril de 2021 ( documento n. º 13 del Expediente Administrativo), que impuso a la recurrente una sanción consistente en multa de 3.000 Euros y una medida complementaria consistente en la tala del arbolado que afecte a la línea eléctrica, y pueda ocasionar un incendio forestal, y el que se prevea pueda afectar a la línea en un futuro, y a realizar el desbroce selectivo de la vegetación bajo el vuelo de la línea, de modo que se cumpla la ITC - LAC 07, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U.

QUINTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas devengadas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no observar que concurra circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES S.A.U FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE 1 DE DICIEMBRE DE 2021, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN ALBACETE, DE 7 DE ABRIL DE 2021.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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