Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 109/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 45168450012023100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2298
Núm. Roj: SJCA 2298:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: CCD
De D/Dª : UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.
Procurador D./Dª : MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
En Toledo, a 13 de Febrero de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. debidamente representada por DÑA. ELENA MEDINA CUADROS y asistida por DÑA. MARTA ROMERO como demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE VILLACAÑAS, debidamente representada y asistida por DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Se solicitaba en el suplico de la demanda que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
a.- Dice que la infracción está prescrita. Considera que se inició el cómputo desde la instalación, anterior a 2010, de los postes en cuestión, por lo que habrían transcurrido todos los plazos en cuestión.
b.- Afirma que la sanción impuesta supone la aplicación retroactiva de una norma sancionadora, pues la instalación de los postes es anterior a la modificación del planeamiento en cuestión.
c.- Entiende igualmente que se ha producido una quiebra de la confianza legítima, pues se ha mantenido largo tiempo sin reacción de tipo alguno por parte del ayuntamiento, por lo que no puede hacerlo ahora en contradicción con la confianza generada respecto del mantenimiento de la situación.
d.- Considera que hay una infracción unitaria y no 44 infracciones porque entiende que responde a un mismo uso y una misma cuestión que se ha desgajado artificialmente en cada uno de los potes identificados.
En el acto de vista señaló que Se afirma y ratifica en la demanda. La primera cuestión es la notificación del acto recurrido. Deriva de una notificación del interventor del ayuntamiento de Villacañas, informando la firmeza de un recurso de reposición previamente interpuesto. Las notificaciones se empezaron realizando en papel y la propuesta de resolución igual. Sin embargo en 20 de Enero de 2022, se señala que se había señalado una notificación incorrecta. Consideran que el ayuntamiento no puede comenzar haciendo notificaciones en papel y dejarlas en sede electrónica. No se han remitido al punto general de acceso. El 20 de Mayo de 2020 está presentado ante el ayuntamiento un escrito señalando un correo electrónico señalando la misma. Dice que no se remitió la notificación a un punto general de acceso hasta que se recibió el mismo. Este cambio tuvo lugar en los escritos anunciados, señalando que se había pedido la misma y solicitando la suspensión. A la vista de esta cuestión, cambió la forma de notificación. Se aporta un certificado en la que la persona encargada certifica que en ese periodo no se recibió ninguna notificación en el punto general de acceso y se señala que se suelen recibir.
En lo que se está es en presencia de una sanción de 6001 €, más la obligación de restitución de la situación y la obligación de publicación. La primera motivación es la prescripción. El plazo de prescripción es un plazo de tres años y se ha aportado dos elementos de prueba que señala que los postes estaban colocados desde 2013. Para el caso concreto se aporta una fotografía del poste y se fabricó en 1986. Se invoca la doctrina del daño permanente, lo que justifica que se comete. Se entiende cometida en el mencionado momento.
Por otra parte se impugna la aplicación de lo que considera una aplicación retroactiva sancionadora. Los postes estaban instalados antes. Es la aplicación de una actuación administrativa sancionadora.
El ayuntamiento conoce que los postes están allí desde hace muchos años. Paga por tener allí los postes y paga más de 50.000 €. En otros supuestos el propio ayuntamiento ha colocado el alumbrado.
No puede haber 44 sanciones distintas. Sólo hay una infracciones. No vale sólo un poste. La red eléctrica.
Añade igualmente, en relación con la confianza legítima la existencia de alumbrado público en el poste cuya retirada da pie a los presentes autos.
Dice que no se comparte la existencia de irretroactividad porque se usa el suelo sin la licencia urbanística al ayuntamiento. Desde el momento en que se aprueba la norma que se obliga a la utilización del suelo con una licencia es incompatible con el planeamiento que obliga desde 2014 a hacer un uso de una determinada forma. Sobre el debate de la prescripción debe tenderse a la propia infracción del expediente. No cumple con la canalización de la norma de infraestructura. Es una infracción permanente y se mantiene. No comienza el plazo de prescripción sino hasta el momento en que se hace uso. Considera que es la infracción permanente y que no hay prescripción, se remite a la resolución administrativa. Los daños permanentes y continuados no son aplicables. Se debe aplicar esta doctrina urbanística. No cabe apreciar la prescripción alegada.
No hay situación de fuera de la ordenación. Se nace con la idea de controlar estas infraestructuras por el mayor número de operadores y la mayor complejidad. Tiene competencia para el ordenar el uso rodoviario para justificar el POM. Se hace hincapié en la conveniencia y en la oportunidad de la ordenación. La norma debe ser cumplida en materia de accesibilidad. La norma no dejó fuera de la ordenación a los postes o en una situación consolidada. Se entiende que no puede prosperar el argumento de contrario. Cabe la ordenación y así se ha hecho. Se entiende que el argumento de la antigüedad no empecé al argumento de la legalización. El art. 182 TRLOTAU no rige el plazo general de cinco años en las actuaciones de suelo en el uso público.
En relación con la tolerancia del uso urbanística no tiene más recorrido posible al aprobar las normas de ordenación y que posicionó a la recurrente en la obligación de cumplir. No hay confianza legítima. Es un debate con los servicios municipales. Dado que por la dinámica del mercado son desatendidas, culmina con la redacción de las normas. Se ha sostenido durante largos años. Por el contrario si lo que se habla es que la recurrente no está conforme con lo que dice la norma, dice que debería haber recurrido la misma, pero no lo hizo. Es una norma vigente y resulta de aplicación. Lo que plantea la actora es que no se aplique el POM, que no se canalicen las mismas. La obligación material de ejecución no tiene que decir la cuestión. El hecho de que pueda o no pueda repercutir los gastos no es guarda relación con este. Se considera que el expediente sancionador no es el lugar para discutir estas cuestiones. Es evidente que la propietaria hace uso indebido del suelo y conforme al art. 185 TRLOTAU es el responsable de la infracción. Igualmente el abono de la tasa en ningún caso supone tolerancia porque la recurrente se refiere a la autorización del ayuntamiento del uso del demanio pública. Existen referencias en derecho positivo. Son cuestiones distintas. La autorización no se ha dado explicitada en ningún acto que permita estos hechos. Si se trata de un único hecho o una única infracción, la elección del momento, lugar tiempo responde a las cuestiones del fundamento. No hay unidad de actuación, sino distintas infracciones, siendo que hay singularidades en relación con el restablecimiento.
La calificación de la misma, de conformidad al art. 183.2.c y d TRLOTAU es grave, pues se tipifica "
I.- Lo primero que hay que señalar es que no es una sola infracción lo que señala la resolución. Son dos calificaciones las que afirma el apartado tercero. Cuestión distinta es que imponga sólo una sanción, aunque sin explicar por qué o qué criterios sigue de concurso en ambas infracciones que aprecia (doc. 75, apartados tercero y cuarto).
II.- Partiendo de lo anterior, las posiciones de las partes son incompletas. No es lo mismo realizar mantener usos no permitidos que incumplir deberes impuestos por el planeamiento. Son cuestiones muy diferentes en forma y naturaleza. También lo son en tipicidad y las consecuencias de esto son muy relevantes, también en relación con la prescripción.
Así lo hace por ejemplo la STS de 4 de Noviembre de 2013 cuando señala que
En igual forma, la STS 978/2020, de 9 de Julio (rec. 4700/2019) también afirmó que "
De hecho, esta infracción ha sido declarada de esta forma por el propio Tribunal Superior de Castilla La Mancha. Sirva la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, 431/2016, de 28 de Noviembre (rec. 342/2015), aunque lo denomina continuada cuando dice "
I.- En relación con el uso sin licencia, obvia que lo que configura la infracción es la previsión normativa de la misma como tal. Es decir, el texto de 2010, sucesor del de 2004 y siendo ambos textos refundidos de la ley de 1998 prevén en todo caso esa infracción de uso inconsentido. Es más, también lo prevé el texto estatal de 1992 (art. 262.2 TRLSu92) o, atendiendo a la fecha de la placa que aporta el demandante, el texto refundido de 1976 (art. 226.2 TRLSu76). Es decir la infracción siempre estuvo prevista en el ordenamiento, como es evidente que está el uso sujeto a licencia sin obtenerla y aquí lo que se hace es utilizar las diferentes refundiciones que no innovan nada en este ámbito. Pero es más, es que el interesado no puede ignorar que también ha mantenido su conducta con la normativa vigente y ha cometido la infracción también durante la vigencia de la ley actual, es decir, también ha cometido la infracción (de naturaleza permanente) durante la vigencia de la actual ley.
II.- En relación con el art. 283.2.d TRLOTAU, cabe decir que el mismo se inicia cuando se incumple la obligación impuesta en un planeamiento, lo que evidentemente no puede ocurrir hasta que el mismo se apruebe. Si el planeamiento actual, en lo que aquí afecta, es de 2014, en ningún caso puede ser retroactiva la apreciación de la misma con un texto de 2010. El nuevo régimen será aplicable y, por tanto surgirá el incumplimiento típico, culpable y punible cuando el mismo deviene exigible tras los periodos adaptativos de aquel plan, lo que se hace muy posteriormente a la aprobación de la ley de 2010.
a.- Que las instalaciones que aquí se encuentran afectadas (en este y en el conjunto de los procedimientos similares) llevan en sus puntos de instalación desde hace largo tiempo. Todas antes de la modificación de planeamiento 2014.
b.- La instalación ha contado, tanto en su inicio, como cuanto menos hasta la modificación del POM de 2014, con el beneplácito del ayuntamiento, que considera que tras este POM debe procederse al soterramiento de las redes conforme a las consideraciones propias de la nueva regulación del uso rodoviario, tal y como nos ha explicado D. Eliseo.
c.- Que se ha generado un beneficio para las arcas públicas del municipio, incluso en la situación de alegalidad en la que se encuentra. Aún sin estar con licencia los postes y el uso de los mismos, se ha devengado la tasa conforme al TRLHL.
d.- En el conjunto de instalaciones que se han visto afectadas por la decisión en cuestión existen casos en que el ayuntamiento utiliza los propios postes que se han visto afectados para instalar puntos de iluminación pública.
e- Que se han llevado a cabo un número no determinado de reuniones entre la empresa y el ayuntamiento para adecuar la situación de la red al nuevo plan, siendo que el escollo para el acuerdo se ha debido a la posición de la hoy demandante en cuanto a que considera que es el ayuntamiento el que debe sufragar el coste. El ayuntamiento no discute propiamente esta cuestión, sino que dice que ello no empecé a cumplir con la norma de ordenación.
I.- El art. 1.19 y Disposición Primera de las Normas del POM señalan el carácter ejecutivo y eficacia inmediata del POM tras 15 días después de su publicación, lo que resulta de la propia naturaleza de disposición general que tienen asignados los planes de ordenación.
II.- Mediante la modificación puntual de 2014 (BOP de la provincia de Toledo núm. 45, de 25 de Febrero de 2014) se estableció un nuevo precepto en la sección 10ª del capítulo dedicado al uso rodoviario, el art, 4.165 de las Normas del POM. La misma, en lo que interesa, dice "
Las formas de llevar a cabo estas obligaciones se establecen en el art. 4.165.bis de las Normas, también introducido en la modificación puntual en cuestión.
III.- Por tanto tenemos dos alegaciones que son esencialmente ciertas y alegadas cada una por cada una de las partes en litigio:
a.- Han transcurrido más de seis años desde la entrada en vigor de la modificación de 2014 hasta la sanción e incluso hasta la apertura del procedimiento sancionador. Ahora bien, la instalación de estos postes también es cierto que afecta al dominio público. La consecuencia, según la ley urbanística, es que la misma está en situación de fuera de la ordenación debido a la modificación del planeamiento y realizando un uso del espacio público no autorizado ni antes ni después de la modificación, ni legítimo en la medida en que no parece que sea legalizable en la forma en que está configurado, sino que habrá de modificarse el mismo.
b.- Existe el incumplimiento de una obligación de adaptación en el plazo de 6 meses, que concluyó en Septiembre/ Octubre de 2014. El uso no está legitimado ni autorizado y, por otra parte, no se han cumplido las obligaciones establecidas en normas reglamentarias que aquí no se han cuestionado.
IV.- Es evidente que la situación de confianza legítima no puede extenderse sobre estas cuestiones por dos razones esenciales:
i.- Porque la confianza legítima no se extiende sobre las cuestiones que, como la potestad sancionadora, son de naturaleza reglada tal y como dice la STS, sec. 3ª, de 29 de Noviembre de 2000, rec. 5253/1993 entre otras.
La anterior cuestión se recoge en mayor extensión en la STS, sec. 6ª, de 3 de Marzo de 2016 (Rec. 3012/2014) cuando afirma "
ii.- Porque como dice la STS 1799/20202, de 17 de Diciembre (rec. 373/2019) y tras recalcar que la confianza legítima por antecedentes administrativos no es atendible en las potestades regladas (FJ 14º) , dice "
La anteriormente citada STS, sec. 3ª, de 3 de Marzo de 2016 (rec. 3012/2014) afirmaba también en relación a esto "
V.- Pero es que, además, los testigos (sres. Gabino y Eliseo) han declarado que se han mantenido muchos contactos, reuniones y negociaciones sobre este asunto, por lo que en ningún caso puede aceptarse que la demandante tuviera consciencia de legitimidad en su situación. Lo que hay es un conflicto con quien debe soportar el coste de la actuación. Esto no supone una cuestión que impida la realización de las actuaciones de adecuación de la red, pues el coste supone un derecho de crédito de la suministradora respecto de la administración (art. 59.2 L. 24/2013), pero no una condición previa al cumplimiento material de las obligaciones derivadas de una norma jurídica como es un plan de ordenación municipal.
VI.- Tampoco cabe inferir la confianza legítima por la existencia de puntos de luz pública en determinados postes instalados y sometidos a estas actuaciones sancionadoras. Ello no conlleva la posibilidad de ignorar la existencia de obligaciones concretas, legalidad existente o cualquier otra. De hecho no se ignoraban, tal y como se desprende de las declaraciones de ambos testigos que han depuesto y sin perjuicio de las consecuencias económicas que de esas obligaciones incumplidas puedan derivarse y a favor de quien corresponda.
VII.- En igual forma cabe razonar sobre el abono de las tasas. Las mismas no distinguen los puntos, su posición o cualquier otra cuestión concreta, sino que se devengan en función del servicio en su conjunto y en base a las declaraciones de beneficios que se recogen en el art. 24.1.c TRLHL, tal y como se recoge y se puede deducir del doc. 8 que se aporta con la demanda.
VIII.- Sobre el hecho de la existencia de alumbrado público, cabe decir lo mismo que en el punto VI. El poste se debía retirar. La realidad es que no se ha realizado ningún tipo de actuación para ello, por lo que no puede decirse que exista ningún tipo de intento. Cuestión distinta sería si la retirada se condicionara a buscarle un nuevo punto de luz al ayuntamiento o cualquier otra cuestión que no ha sido así tratada. La realidad es que el poste es de su titularidad y, además, si el alumbrado es de titularidad de la propia corporación que insta la retirada poco o nada puede decirse que justificara a la ausencia de actuación en dicho sentido, pues ningún impedimento existiría para ello, sin perjuicio de los ajustes económicos que por otra parte vienen obligados conforme a la ley del sector eléctrico.
a.- En primer lugar la cita del art. 57 LPAC no es relevante. La acumulación de procesos en ningún caso es susceptible de generar daños pues se refiere a una cuestión formal de uno o varios procedimientos. La cuestión no es formal, sino en su caso material y, además, en ningún caso puede entenderse como una obligación por la propia redacción que lo configura como una cuestión potestativa del órgano administrativo.
b.- La cuestión no es si debe haber muchos o varios procedimientos, sino si es una infracción o varias de ellas y, si procede una sola sanción o puede determinar varias sanciones.
c.- En relación a la infracción, volvemos a lo que ya hemos razonado. La existencia de una infracción continuada de naturaleza permanente. Es decir conforme al art. 29.6 LRJSP "
d.- Atendiendo a ello cabe decir que no disponemos de ninguna documentación que acredita por parte del demandante que la línea en cuestión haya sido autorizada o verificada por órgano alguno. No nos consta ningún tipo de documentación que acredite la permanencia o la actuación en unidad de acción. Desconocemos la fecha concreta de la instalación de los postes y si fueron instalados todos a la vez o no. No tenemos una fecha concreta, pero la fecha es variable entre unos y otros si vemos las placas de las instalaciones que hay en los diferentes procesos que se siguen en este juzgado. Es decir se han ido instalando, a lo largo del tiempo y durante un muy dilatado plazo, estas instalaciones eléctricas. Ahora bien, no podemos saber si lo han sido a la vez "aprovechando idéntica ocasión" o si existe un "plan". Desconocemos, porque ninguna prueba existe, que ello derive de una planificación previa, concreta y unitaria sea oficial o extraoficial. Si ello fuera así, fácil sería aportando la documentación administrativa de la autorización de la línea conforme al RD 1955/2000, de 1 de Diciembre.
e.- La existencia de un aprovechamiento complejo para una determinada finalidad de una red de ilegalidades no supone la existencia de una sola infracción continuada, pues lo que existe es una conducta general de ignorar la necesidad de autorización de cada uno de los postes pero no sabemos si fue en unidad de acción o a lo largo del tiempo para ir dando respuesta (en todo caso ilegal) a diferentes necesidades que van surgiendo en tiempos sucesivos.
Sirvan los requisitos clásicos de la infracción continuada en sede penal. Así la STS, sala 2ª, 530/2022, de 27 de Mayo (rec. 2426/2021) dice "En este sentido, por ejemplo nuestra reciente sentencia número 881/2021, de 17 de noviembre, determina: "El delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son:.. b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Igualmente, nuestra sentencia número 521/2021, de 16 de junio, trayendo a colación lo también establecido en la sentencia número 395/2021, de 6 de mayo, viene a destacar que: "
No tenemos pruebas de estos requisitos. No sabemos si hay un plan anterior. No sabemos si responde a una proximidad temporal. No sabemos si había, con carácter previo, una voluntad unitaria. Sólo sabemos que el hoy demandante tiene instalados y en uso, sin autorización alguna y sin cumplir obligaciones establecidas en normativa vigente y sin cuestionar, diferentes postes que hacen uso cada uno de un espacio distinto del dominio público. No consta nada en relación a ello.
f.- Por último el demandante yerra también en la consideración de la consecuencia de apreciar una infracción continuada en vez de pluralidad de actuaciones en diferentes procedimientos. La cuestión esencial es la proporcionalidad de la respuesta punitiva.
No puede olvidarse que estamos en la regulación no de la infracción, sino de la sanción ( art. 29.6 LRJSP). Es decir, en el caso de infracciones continuadas no hay una sola infracción, sino una pluralidad de ellas. Lo que hay es una sola sanción que debe ser más grave que las individualmente consideradas, por lo que la ponderación no es absoluta. El demandante nada dice de esto, pues se limita a decir que debería haberse establecido una única sanción, pero no dice que el conjunto de las impuestas de como resultado una solución excesiva, lo que es distinto.
Sirva en este sentido la doctrina reiterada en sede penal sobre los delitos continuados. Utilizamos la STS, sala 2ª, 948/2022, de 13 de Diciembre (rec. 4721/2020) que dice (FJ 20º.3) "
LaSTS 1074/2004, de 18 de octubre, niega igualmente que la condena por unos hechos impida enjuiciar otros diferentes pero que podrían unirse con aquellos en un único delito continuado, Pero apostilla que habrá de tenerse en cuenta tal circunstancia en la individualización penológica final para no menoscabar el principio de proporcionalidad: "...el Mº Fiscal y el Abogado del Estado invocan una doctrina jurisprudencial que impide la consideración de la continuidad, cuando los hechos que merecerían tal tratamiento conjunto se han visto en procesos diferentes (véanse, por todas, S.T.S. de 24 de enero de 2002, núm. 2522/01), que nos dice ".... la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos....". Mas, tal doctrina debemos entenderla en el sentido de imposibilidad formal de apreciarla en un proceso en el que no se contemplan parte de los hechos; pero desde el punto de vista material, en una consideración ex post, se infringiría el principio de legalidad, tipicidad, prohibición de arbitrariedad, "non bis in idem", etc. aludidos en el motivo, si no se hiciera, en trance de individualizar la pena, una consideración conjunta de todo el complejo continuado".
Aquí ni siquiera se ha analizado la proporcionalidad del resultado sobre el conjunto posible de la misma, puesto que considera una infracción automática con capacidad de anular la resolución sancionadora.
a.- La ley ,directamente, no prevé recurso alguno para esta sentencia ( art. 81.1.a LJCA).
b.- La parte, en caso de que la presente sanción tenga naturaleza materialmente penal conforme a los criterios del TEDH, tiene derecho a una segunda instancia ( STEDH Saquetti Iglesias c. España, 30 de Junio de 2020) por considerarlo un contenido imperativo y claro del art. 6.1 CEDH y art. 2 del protocolo 7 del CEDH.
c.- La STC 144/2018, en el penúltimo párrafo de su FJ 6º dice "
d.- La doctrina de las STS de pleno de 25 de Noviembre de 2021 (Rec. 8156/2020) respecto de la casación no es trasladable a la apelación por la estructura y configuración de esta en el art. 85 LJCA.
e.- Ante esta cuestión y teniendo en cuenta la incorrecta formulación de los recursos en esta materia de la ley española y que no cumple el Convenio de Derechos Humanos, se considera que procede frente a la presente sentencia el recurso de apelación, siempre y cuando, la sanción tenga naturaleza materialmente penal conforme a aquellos criterios, lo que se entiende que indiciariamente sucede en este caso atendiendo el conjunto de infracciones, el bien jurídico protegido, el sujeto sancionado y el sector normativo de vocación general en que se inscribe la sanción, el conjunto de sanciones impuestas, y las finalidades previsibles ed este tipo de infracciones (nos remitimos al FJ 2º de la sentencia del pleno del TS para considerar las particularidades de la sanción a la luz de los criterios allí expuestos).
f.- Es por ello que, sin perjuicio de la potestad del TSJ para decidir sobre la admisibilidad del recurso, y, considerando que no procede la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 81.1.a LJCA por no superar el juicio de relevancia ante la doctrina de la STC 140/2018 que permite admitir el recurso a través del control de convencionalidad, debe concederse recurso de apelación a la parte.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
